Bienvenidos al blog de hábeas data financiero y protección de datos personales

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Invito a participar en este espacio a los interesados en la protección de datos personales, con la finalidad del enriquecimiento conjunto y colaboración con la sociedad.

Toda persona tiene derecho a conocer sus datos personales, que se encuentren en archivos, bases o bancos de datos y en caso de falsedad o discriminación, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.

En Argentina, la protección de datos personales se rige principalmente por el artículo 43, párr. 3º de la Constitución Nacional, la ley 25.326 y su decreto reglamentario 1558/2001.


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sábado, 19 de noviembre de 2011

La Corte Suprema hizo lugar al derecho al olvido financiero

Limitan el registro de deudas financieras
Lanacion.com (Argentina)
El mecanismo aplicado se llama "derecho al olvido" y fue establecido por el artículo 26, inciso 4, de la ley de habeas data : sólo se pueden archivar los ...

CSJN. N. 112. XLII.

RECURSO DE HECHO

N.C.A. c/ Citibank N.A.

Buenos Aires, 8 de noviembre de 2011

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa N.C.A. c/ Citibank N.A.”,para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal (fs. 330/332 de los autos principales),revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la acción de hábeas data promovida contra el Citibank N.A. en los términos de la ley 25.326, ordenando a esta entidad que cancelara la información referente al actor que obraba en sus registros, y que comunicara tal circunstancia al Banco Central de la República Argentina, a efectos de que aquél fuera dado de baja en la central de deudores del sistema financiero.

2º) Que el tribunal de alzada precisó, en primer lugar, que conforme surge de las constancias de la causa, la actora era deudora de un saldo de la tarjeta “Diners” desde noviembre de 1995 por $ 2.212,43 y de la tarjeta “Mastercard” desde el mismo mes pero del año 1996 por $ 1.379,05 y, que la accionante ha reconocido la existencia de tales deudas.

Sentado lo anterior, consideró que resultaba aplicable al caso el “derecho al olvido” invocado por la actora, con sustento en el artículo 26, inc. 4º, de la ley 25.326 y en el artículo 26, párrafo 3º, del decreto reglamentario 1558/01. Al respecto, señaló que de tales normas fluye sin mayor esfuerzo que “quien ejerce el llamado ‘derecho al olvido’, tiene una información negativa respecto de su solvencia económica financiera en los bancos de datos crediticios” (fs. 331 vta./332), de la que la ley permite liberarse al cabo de dos años —si procedió a la cancelación o si ésta de “otro modo” resultó extinguida— o de cinco —si no lo hizo—, contados en este último caso, como reza el artículo 26 de la citada ley, “a partir de la -2- fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”.

En tales condiciones, juzgó que “la calificación 5 que se informa se origina en la mora del deudor” debe computarse a partir de ese momento, “sin que tenga incidencia al respecto que esa información sea mantenida por el acreedor año a año, durante un período indeterminado que termine —de ser computado— derogando en los hechos el régimen de la ley” (fs. 332).

3º) Que contra lo así decidido, el Citibank N.A. interpuso recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, y que resulta formalmente admisible en razón de que, más allá de que la recurrente tacha de arbitraria a la sentencia (confr. fs. 340 y sigts.), sus agravios ponen en cuestión la inteligencia de las normas federales antes citadas, y lo resuelto por el superior tribunal de la causa es adverso al derecho que el apelante funda en ellas (artículo 14, inc. 3º, de la ley 48).

4º) Que, en efecto, la recurrente cuestiona, en lo sustancial, el momento a partir del cual debe computarse el plazo de cinco años del referido “derecho al olvido”, aduciendo que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, aquel no comienza desde el primer informe producido cuando la deuda comenzó a ser exigible —es decir, desde el comienzo de la mora—, sino “a partir de la extinción del plazo para que el cobro de dicha deuda pueda exigirse al deudor” (fs. 344 vta.). Afirma que ésta es la única interpretación posible del artículo 26, inc. 4°, de la ley 25.326 y de lo dispuesto en el decreto reglamentario, ya que sostener que el plazo de caducidad de cinco años deba computarse desde la mora del deudor no condice con la letra ni con el espíritu de tales normas.

Alega asimismo que resultaría altamente nocivo para el sistema de información financiera llevado por el Banco Central de la República Argentina y para la transparencia del tráfico mercantil que el Registro de Deudores del Sistema Financiero — cuya finalidad tiende justamente a informar acerca de la solvencia económico-financiera de los participantes de las operaciones comerciales—, que no se conservara información adecuada y fidedigna sobre el real comportamiento de quienes participan en aquellas actividades (fs. 344/344 vta.). Y añade que de admitirse el criterio del a quo, la supresión de los registros de la acreencia en cuestión, importaría por parte de la demandada carecer de respaldo en sus asientos contables para perseguir el cobro de un crédito legítimo y vigente, cuya prescripción no ha operado; lo que conduce a un visible absurdo, y entrañaría un privilegio injustificado para los deudores.

5°) Que el artículo 26 de la ley 25.326 relativo a la prestación de servicios de información crediticia, en cuanto a la solución del caso interesa, prescribe:

“4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económica-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho”.

Por su parte, el artículo 26 del decreto n° 1558/01 que reglamentó aquella ley, en su parte pertinente, dispone:

“Para apreciar la solvencia económica-financiera de una persona, conforme lo establecido en el artículo 26, inciso 4, de la Ley N° 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de CINCO (5) años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a DOS (2) años. Para los datos de cumplimiento sin mora no operará plazo alguno para la eliminación”.

“A los efectos del cálculo del plazo de DOS (2) años para [la] conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la fecha precisa en que se extingue la deuda”.

6°) Que, según ha sido señalado por el Tribunal al fallar en la fecha el caso C.1380.XLII. “Catania, Américo Marcial c/ BCRA - (Base Datos) y otros s/ hábeas data”, del debate parlamentario de la norma transcripta en primer término, dos cosas resultan con suficiente nitidez.

La primera de ellas, es que la ley ha consagrado el derecho del afectado a exigir que —transcurrido cierto tiempo— los datos significativos para evaluar su solvencia económico financiera no sean mantenidos en las bases de datos ni difundidos, con el objeto de que el individuo no quede sujeto indefinidamente a una indagación sobre su pasado. Según se expresó, esta clase de previsión no es novedosa y fue adoptada — con diversos matices— por las legislaciones de numerosos países que fijaron plazos similares a los que estableció la ley 25.326 (ver, en especial, lo expresado en los considerandos 5° y 6°,segundo párrafo, de la sentencia citada).

La segunda, es que —más allá de las bondades o no del sistema ideado— el legislador expuso su preocupación acerca de que el mantenimiento de información adversa en las pertinentes bases de datos durante un largo lapso (como el de 10 años previsto en el proyecto de ley originario) podría dar lugar a una suerte de inhabilitación del deudor y a la consiguiente imposibilidad de reingreso al circuito comercial y, por ende,juzgó aquél mantenimiento como una solución disvaliosa. Es por ello, que en el texto de la ley 25.326 se estableció un plazo más breve que el inicialmente propuesto en el proyecto de ley, a la vez que se distinguió la situación de aquellos deudores que no han cancelado sus deudas (en cuyo caso el plazo sería de 5 años),de los que sí lo han hecho (supuesto en el que el plazo se reduciría a 2 años), con total independencia de que en relación a los primeros pueda perseguirse el cobro de la acreencia mientras la obligación sea jurídicamente exigible.

En este orden de ideas, según se expresó en el citado caso “Catania”, es revelador el hecho de que no fue aceptada la propuesta expresa del diputado Caviglia en el sentido de establecer un único plazo que regiría en caso de que mediara la cancelación de la deuda, y que fue sostenida en términos muy contundentes: “Debemos liberar a los que pagan pero no podemos darle el mismo derecho a los cinco años a los que no pagan...”.

“Si prohibimos conocer a los que no pagan estamos dando un pésimo ejemplo a la sociedad, ya que un moroso tan sólo debe esperar dos años más respecto de otro que pagó para exigir a los bancos de datos que lo saquen de sus archivos...” (ver el desarrollo de la disidencia parcial del diputado Caviglia, Antecedentes Parlamentarios, Tomo 2001-A, La Ley, Buenos Aires, año 2001, págs. 430/433, en especial, pág. 431).

En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por el apelante a fs. 344 vta., no resulta del texto de la ley —ni puede inferirse de su génesis— que el plazo de cinco años deba quedar pospuesto mientras la deuda sea exigible por no haberse operado a su respecto la prescripción, si precisamente, la intención del legislador ha sido consagrar un plazo más breve que el que se había sugerido originariamente (el de 10 años), y que había obedecido a la finalidad de hacerlo coincidir con el plazo de prescripción.

7°) Que, en el sub examine, el plazo sobre el que versó la controversia es el de cinco años, pues la actora ha reconocido expresamente la existencia de su deuda y que ésta no fue cancelada (fs. 223 y 228).

Los conceptos adeudados por aquélla responden al saldo de la tarjeta de crédito “Diners” que se mantiene impago desde el día 16 de noviembre de 1995 (fs. 241), y al saldo de la tarjeta de crédito “Mastercard” que se mantiene impago desde el mes de noviembre de 1996, sin que respecto a este último se haya podido determinar la fecha exacta en que se produjo la mora (ver la pericia de fs. 257/258, con las aclaraciones de fs. 273/274, que no ha sido impugnada por las partes).

Por su parte, no se encuentra debatido por las partes —y así resulta de las constancias acompañadas a la causa por el Banco Central de la República Argentina— que a raíz de la información enviada por el Citibank N.A. a la Central de Deudores del Sistema Financiero (base de datos de aquel organismo), se archivó en ésta la constancia de que el demandante era un deudor que, con relación a ambas deudas, se encontraba en “situación 5”,esto es, un deudor “irrecuperable” que mantiene un atraso en el pago de sus obligaciones superior a un año o se encuentra en alguna de las restantes situaciones que describe la normativa relativa a la clasificación de deudores y al régimen informativo contable mensual que deben cumplir las entidades financieras (ver, en especial, Comunicación “A” 2216; Comunicación “A” 2389;Comunicación “A” 2729 y Comunicación “A” 3360, en su texto actualizado, todas ellas dictadas por el Banco Central de la República Argentina). Este dato —deudor en “situación 5”— sin ningún otro aditamento ni variante en cuanto a la situación económica-financiera del actor, ha sido informado e ingresado a la Central de Deudores del Sistema Financiero, mensualmente durante años.

En efecto, según lo ha expresado el banco demandado en el escrito de contestación de la demanda —esto es, en el año 2003— aún seguía informando la misma situación con relación al saldo deudor de la tarjeta de crédito “Diners”, y con respecto al saldo deudor de la tarjeta de crédito “Mastercard”, remitió idéntica información a la base de datos del Banco Central en forma ininterrumpida hasta el mes de diciembre 2002, momento en el que Citibank N.A. decidió enviar dicho saldo “a pérdida” a raíz del “...saneamiento de la referida cuenta por una decisión de índole comercial...” (ver fs. 26/31; 168 vta. y 169 vta./170).

8°) Que, según resulta del texto del artículo 26 del decreto n° 1558/01 transcripto, en el considerando 5° de la presente, en relación a las obligaciones que no han sido extinguidas, el plazo de cinco años debe ser contado “...a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”.

La imprecisión o poca claridad que exhibe esta norma reglamentaria —cuya constitucionalidad no ha sido impugnada— acerca del momento en que comienza a correr aquel plazo, debe subsanarse mediante una interpretación que, sin excluir su literalidad, se ajuste estrictamente a la voluntad del legislador que dictó la ley 25.326. Ha de evitarse, entonces, toda inteligencia que en los hechos implique una postergación sine die, o una excesiva tardanza en el inicio del cómputo del plazo que se examina, puesto que ello se opone al declarado propósito de lograr una reinserción del afectado en el circuito comercial o financiero.

En este sentido, cuando el artículo 26 del decreto 1558/01 fija como hito, “la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”, esta expresión debe ser entendida como el último dato —en su sentido cronológico— que ha ingresado al archivo, registro o base de datos, en la medida en que, como reza el artículo 26 de la ley 25.326, se trate de datos “significativospara evaluar la solvencia económica-financiera de los afectados”. En este orden de ideas, se adelanta que, no podrá considerarse como última información archivada, la asentada en un registro por el sólo hecho de ser la constancia final de una serie o sucesión de datos, si —como ha ocurrido en el sub examine— se trata de una mera repetición de la misma información que, sin novedad o aditamento alguno, ha sido archivada durante los meses o años anteriores.

En el caso, dado el particular sistema contable de registro e información que deben llevar las entidades financieras —regulado en las normas a las que se hizo referencia en el considerando precedente—, la información adversa que el Citibank N.A. posee en relación a la actora tuvo su origen en la falta de pago en el mes de noviembre de 1995 y en el mes de noviembre de 1996, de las deudas que a esas fechas eran exigibles y que fueron contraídas con las tarjetas de crédito “Diners” y Mastercard”,respectivamente (ver pericia de fs. 257/258, con las aclaraciones de fs. 273/274). Tal como lo admitió expresamente la demandada (fs. 170 vta.; 313 y 317 vta.), la existencia de estas deudas ha sido informada y archivada oportunamente en la Central de Deudores del Sistema Financiero del Banco Central, bajo la constancia de que la actora era un deudor en “situación 5” o “irrecuperable”, categoría a la que un deudor ingresa ante la falta de cancelación de sus deudas, una vez transcurrido el lapso de un año en el atraso de los pagos. Es ésta la última información adversa a la que alude la norma, y no las sucesivas reiteraciones del mismo dato —deudor en “situación 5” o “irrecuperable”— que han sido informadas y aparecen asentadas en la base de datos mencionada (ver fs. 26 a 31).

Cabe concluir, entonces, que la última información adversa en los términos del artículo 26 del decreto n° 1558/01, data del mes de noviembre de 1996 —en el caso de la tarjeta de crédito “Diners”—, y del mes de noviembre de 1997 —en el caso de la tarjeta de crédito “Mastercard”— fechas en que se consignó que la actora se encontraba en “situación 5” por haberse cumplido un año desde que las respectivas deudas se hicieron exigibles. Por tal razón, al inicio de la demanda se hallaba superado el plazo de cinco años (ver constancia de fs. 6).

En consecuencia, corresponderá suprimir dicha información de la Central de Deudores del Sistema Financiero, debiendo la demandada solicitar al Banco Central de la República Argentina que practique las modificaciones necesarias en tal sentido en la referida base de datos, en los términos de lo dispuesto por el artículo 16, segundo párrafo del decreto nº 1558/2001.

Vale aclarar que el cumplimiento de este mandato no tendrá el efecto de impedir al Banco Central la preservación de esos datos fuera del acceso público, así como su utilización para el cumplimiento de sus deberes de supervisión y control sobre las entidades financieras. Tampoco ha de interferir en la observación de las directivas técnicas concernientes a la previsión que deben hacer las entidades financieras en respaldo de sus activos.

9°) Que, por último, si bien las razones precedentes serían suficientes para confirmar lo decidido por el a quo, corresponde añadir lo expresado por la actora acerca de que, aún en la hipótesis más desfavorable a su pretensión, esto es, que el plazo de prescripción que debe regir las deudas discutidas en este pleito sea el de diez años (fs. 352), en la actualidad aquéllas estarían prescriptas.

La consecuencia de dicha aseveración, sería, por una parte, que en tanto el cumplimiento de la obligación —al menos como obligación civil— ya no sería exigible por el acreedor, dudosamente podría sostenerse que corresponde mantener la condición de “deudor” en los respectivos registros, pues se configuraría un supuesto en el que el dato ha perdido “...vigencia respecto de los fines para los que se hubiese obtenido o recolectado...”, y en consecuencia, debe ser suprimido “...sin necesidad de que lo requiera el titular de los datos” (decreto n° 1558/01, artículo 4°, párrafo tercero). Por otra parte, si es posible sostener que la prescripción ha extinguido aquella clase de obligación, la información sólo podría ser conservada o cedida durante un plazo de dos años desde que dicha extinción se produce, término que, en consecuencia, también se encontraría cumplido en el sub examine (artículo 26, punto 4, segunda parte, de la ley 25.326, y artículo 26, párrafos tercero y cuarto, del decreto n° 1558/01).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y con el alcance expresado en el considerando 8° de la presente, corresponde confirmar lo decidido en la sentencia apelada. Con costas por su orden en razón de lo novedoso y complejo de la cuestión debatida. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito efectuado. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.


Comentario al fallo “Napoli Carlos Alberto c/Citibank N.A.”

Por Matilde Martínez

Derecho al olvido o derecho a caducidad de los datos personales por el transcurso del tiempo en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El actor promueve demanda contra Citibank N.A. en los términos de la ley 25.326 para que eliminara la información referente a su persona que figuraba en sus registros y que comunicara tal circunstancia al Banco Central de la República Argentina a los efectos de que fuera dado de baja de la Central de Deudores del Sistema Financiero. Según surge de la causa la actora era deudora de un saldo de la tarjeta de crédito “Diners” desde noviembre de 1995 y otro saldo de la tarjeta “Mastercard” desde el mismo mes pero del año 1996.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III consideró que resultaba aplicable al caso el “derecho al olvido” invocado por la actora, con sustento en el art. 26, inc. 4°, de la ley 25.326 y en el art. 26, párr. 3° del decreto reglamentario 1558/01, pues de las normas mencionadas surge que se deberán suprimir los datos negativos en la base de datos al cabo de dos años en el caso que se haya cancelado o extinguido de otro modo la obligación, o de cinco años si la misma no ha sido cancelada, contados en este último caso a partir de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible, por lo que consideró que, “la calificación 5 que se informa se origina en la mora del deudor” y debe computarse a partir de ese momento, sin que tenga incidencia que la información sea mantenida por el acreedor año a año durante un período indeterminado de tiempo lo que derogaría en los hechos el régimen de la ley.

Fundamentos de la recurrente: Contra lo decidido por la Cámara mencionada, Citibank N.A. interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la presente queja, la que resultó formalmente admisible.

La recurrente cuestiona el momento a partir del cual debe computarse el plazo de cinco años del “derecho al olvido”, con el argumento que no comienza desde el primer informe producido cuando la deuda comenzó a ser exigible, sino “a partir de la extinción del plazo para que el cobro de dicha deuda pueda exigirse al deudor”.

Fundamentos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: La Corte precisa que en cuanto a la resolución del caso interesa la prescripción del art. 26 de la ley 25.326 en su inc. 4 que establece “Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económica-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho”.

En tanto, el art. 26 del decreto N° 1558/01 reglamentario de la ley indicada, en su parte pertinente dispone: “Para apreciar la solvencia económica-financiera de una persona, conforme lo establecido en el art. 26, inciso 4, de la Ley N° 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de CINCO (5) años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a DOS (2) años. Para los datos de cumplimiento sin mora no operará plazo alguno para la eliminación”.

“A los efectos del cálculo del plazo de DOS (2) años para (la) conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la fecha precisa en que se extingue la deuda”.

Señala el Tribunal que dos cosas resultan con suficiente nitidez. Una de ellas es que la ley ha consagrado el derecho del afectado a exigir que transcurrido cierto tiempo los datos significativos para evaluar su solvencia económico-financiera no sean mantenidos en las bases de datos ni difundidos, con el objeto de que el individuo no quede sujeto indefinidamente a una indagación sobre su pasado.

La otra es que el legislador expuso su preocupación por el mantenimiento de esta información adversa en las bases de datos por un largo lapso de tiempo dando lugar a una suerte de inhabilitación del deudor y a la consiguiente imposibilidad de reingreso al circuito comercial lo que consideró disvalioso.

Por eso la ley 25.326 estableció un plazo distinguiendo la situación de aquellos que cancelaron su deuda (2 años) con aquellos que no lo hicieron (5 años), sin perjuicio de que en este caso pueda perseguirse el cobro de la obligación mientras ésta sea exigible.

Por ello, contrariamente a lo que sostiene la apelante no puede interpretarse ni del texto de la ley y de la génesis de la misma que el plazo de 5 años deba quedar postergado mientras la deuda sea exigible por no haberse operado la prescripción, pues los legisladores originariamente habían propuesto un plazo de 10 años, él que coincidiría con la prescripción, pero luego decidieron establecer un plazo menor de 5 años. En el caso sub examine se trata de la aplicación del plazo de 5 años, pues como surge de autos las obligaciones no habrían sido canceladas. Uno de los conceptos adeudados responde al saldo de la tarjeta de crédito “Diners” que se mantiene impago desde el 16 de noviembre de 1995 y el saldo de la tarjeta de crédito “Mastercard” impago desde el mes de noviembre de 1996.

Como consecuencia de esta información enviada por el Citibank N.A. a la Central de Deudores del Sistema Financiero se registró en ésta que el actor se encontraba en “situación 5”, es decir deudor “irrecuperable” en relación a ambas deudas por las cuales mantiene un atraso en el pago de dichas obligaciones superior a un año, conforme las Comunicaciones del BCRA relativa a clasificación de deudores y al régimen informativo que deben cumplir las entidades financieras. El dato señalado “situación 5” ha sido ingresado mensualmente durante años a la Central de Deudores del Sistema Financiero sin ninguna variante.

La Corte Suprema apunta que el plazo de 5 años debe ser contado como lo dispone el art. 26 del decreto 1558/01 en su parte pertinente “…a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”.

En relación a éste párrafo de la norma la Corte en el fallo destaca lo siguiente: “La imprecisión y poca claridad que exhibe esta norma reglamentaria –cuya constitucionalidad no ha sido impugnada- acerca del momento en que comienza a correr aquel plazo, debe subsanarse mediante una interpretación que, sin excluir su literalidad, se ajuste estrictamente a la voluntad del legislador que dictó la ley 25.326. Ha de evitarse, entonces, toda inteligencia que en los hechos implique una postergación sine die, o una excesiva tardanza en el inicio del computo del plazo que se examina, puesto que ello se opone al declarado propósito de lograr una reinserción del afectado en el circuito comercial o financiero.”

“En este sentido, (dice la Corte) cuando el artículo 26 del decreto 1558/01 fija como hito, “la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”, esta expresión debe ser entendida como el último dato –en su sentido cronológico- que ha ingresado al archivo, registro o base de datos, en la medida en que, como reza el artículo 26 de la ley 25.326, se trate de datos “significativos” para evaluar la solvencia económica-financiera de los afectados”. En este orden de ideas, se adelanta que, no podrá considerarse como última información archivada, la asentada en un registro por el sólo hecho de ser la constancia final de una serie o sucesión de datos, si –como ha ocurrido en el sub examine- se trata de una mera repetición de la misma información que, sin novedad o aditamento alguno, ha sido archivada durante los meses o años anteriores.”

En el caso, expresa el Alto Tribunal, “la última información adversa en los términos del artículo 26 del decreto n° 1558/01, data del mes de noviembre de 1996 –en el caso de la tarjeta de crédito “Diners”-, y del mes de noviembre de 1997- en el caso de la tarjeta de crédito “Mastercard”- fechas en que se consignó que la actora se encontraba en “situación 5” por haberse cumplido un año desde que las respectivas deudas se hicieron exigibles.” En tales casos, al inicio de la demanda, el plazo de cinco años se hallaba superado, razón por la cual corresponderá suprimir dicha información de la Central de Deudores del Sistema Financiero y la demandada deberá solicitar al Banco Central de la República Argentina que practique las modificaciones en tal sentido en la base de datos señalada en los términos del art. 16, 2do. Párr. del Decreto N° 1558/2001.

Además, señala la Corte que el plazo de prescripción que debe regir en las deudas discutidas en autos es el de diez años, motivo por el cual en la actualidad aquellas estarían prescriptas. Adicionalmente a ello, destaca que en tal situación ya no sería exigible por el acreedor por lo que dudosamente podría sostenerse que corresponde mantener la condición de “deudor” en tales registros, “pues se configuraría un supuesto en el que el dato ha perdido vigencia “…respecto de los fines para los que se hubiese obtenido o recolectado…”, y en consecuencia, debe ser suprimido “…sin necesidad de que lo requiera el titular de los datos” (decreto n° 1558/01, artículo 4°, párrafo tercero).

Nuestra opinión. Cuestiones destacadas por el fallo de la Corte en el fallo Nápoli.

El Derecho al olvido en la ley 25.326 y en su decreto reglamentario 1558/01.

De acuerdo con lo expresado en el fallo precedente el “derecho al olvido” en nuestro país se encuentra normado por la ley 25.326, art. 26, inc. 4, estableciendo “Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho.” Por su lado la reglamentación del decreto 1558/01, para el mismo art. e inciso en la parte pertinente, dispone “para apreciar la solvencia económica financiera de una persona, conforme lo establecido en el artículo 26 inciso 4, de la ley 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de cinco (5) años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible.”

La Corte, en el fallo en análisis, señala que la ley 25.326 ha consagrado el “derecho al olvido”, con la finalidad de que los afectados no queden presos de su pasado y que transcurrido cierto tiempo los datos para evaluar la solvencia económico-financiera de aquellos sean suprimidos de los bancos de datos.

Por otro lado destaca la preocupación de los legisladores al sancionar la ley, quienes tuvieron en miras que debido al mantenimiento de la información adversa de los deudores por largos períodos de tiempo se les imposibilitaba el reingreso al circuito comercial ya que ocasionaba una suerte de inhabilitación al deudor. Por ello dice la Corte que no puede pensarse que del texto de la ley y de su génesis, el plazo de 5 años deba quedar postergado mientras la deuda sea exigible, es decir hasta que se haya operado la prescripción.

Tal como en el caso “Catania”, fallo dictado por la CSJN el 8 de noviembre de 2011[1] sobre el derecho al olvido, el Alto Tribunal desvincula la exigibilidad de la deuda con el cómputo del plazo para la aplicación del derecho al olvido.[2] Habíamos sostenido con anterioridad esta postura sustentando que “la ley hace una distinción entre aquellas personas que cancelaron o extinguieron su obligación reduciéndoles el plazo a dos años, mientras que aquellos que no hayan cumplido con tales requisitos (cumplimiento de la obligación) deben permanecer cinco años en los registros o bancos de datos, sin diferenciar si las deudas anteriores al plazo señalado continúan siendo exigibles o han dejado de serlo.”[3]

Expresa el Alto Tribunal que el párrafo del art. 26 del decreto 1558/01 donde dispone “…a partir de la fecha de la última información adversa que revele que dicha deuda era exigible”, adolece de “imprecisión y poca claridad” acerca del momento en que comienza a correr el plazo de los cinco años, motivo por el cual ello “debe subsanarse mediante una interpretación que, sin excluir su literalidad, se ajuste estrictamente a la voluntad del legislador que dictó la ley 25.326. También se refiere a que dicho párrafo no ha sido impugnado por inconstitucional. En relación a ello, hace tiempo que venimos afirmando que el texto del decreto en la parte indicada, ha modificado sustancialmente el tenor de la LPDP, art. 26 inc. 4[4], por lo que propiciamos la impugnación por la inconstitucionalidad de la parte pertinente del art. 26 del decreto 1558/2001, por apartarse de las prescripciones de la ley 25.326, reglamentaria del art. 43, párr. 3º, de la Constitución Nacional.[5] La referencia expresada por la Corte en cuanto a que “-cuya constitucionalidad no ha sido impugnada-” podríamos interpretarla como una apertura a ejercer este derecho tendiente a lograr que definitivamente se obtenga la declaración de inconstitucionalidad de la parte cuestionada estableciéndose con mayor certeza el momento desde el cual debe computarse el plazo de cinco o dos años para que opere el “derecho al olvido”, el que en nuestra opinión debería ser desde que la deuda se hizo exigible, es decir cuando comenzó la mora del deudor.

Agrega la Corte en el fallo en estudio que debe evitarse que la información se postergue sine die o con una excesiva tardanza, puesto que ello se opone al propósito de los legisladores de lograr la reinserción del afectado en el circuito financiero. Por tal motivo considera que no podrá tomarse como la última información adversa aquella que implique una repetición de la misma información sin que haya sufrido ninguna modificación ni aditamento.

Y con respecto al caso en análisis considera que “la última información adversa en los términos del artículo 26 del decreto n° 1558/01, data del mes de noviembre de 1996 –en el caso de la tarjeta de crédito “Diners”-, y del mes de noviembre de 1997- en el caso de la tarjeta de crédito “Mastercard”- fechas en que se consignó que la actora se encontraba en “situación 5” por haberse cumplido un año desde que las respectivas deudas se hicieron exigibles.” Es decir que la Corte reconoce en este caso que se deben contar seis años desde que se produjo la mora por el hecho de que la “situación 5” fue asignada al año de producirse la mora conforme lo establecen las Comunicaciones del BCRA de Clasificación de deudores[6], pues desde que la deuda se hizo exigible la situación fue cambiando desde la “1” a la “5” tal como lo dispone la reglamentación citada. En alusión a esta interpretación de la Corte adherimos a la opinión de Molina Quiroga, quién manifiesta que “se ha planteado que para evitar esta “prolongación” se podría impugnar el dato de mora en forma general, por ser esto lo que está sujeto al derecho al olvido, sin admitir que la reglamentación del BCRA puede –en su aplicación – modificar el plazo de caducidad de la LPDPA. Es decir que el dato atacado es la mora, y se cuenta desde el comienzo de la mora.”… “En nuestra opinión, estos supuestos deben interpretarse de acuerdo a la LPDPA y al espíritu del legislador, que claramente fijó un plazo de 5 años en materia de información financiera, lo que en modo alguno afecta las actividades del BCRA con fines de supervisión bancaria.”[7]

Por último, la Corte señala que en el caso en análisis el plazo de prescripción es el de diez años, por lo que en la actualidad dichas deudas estarían prescriptas. Con este fundamento rescata el principio de “finalidad para el cual se hubieran obtenido o recolectado los datos” establecido por la normativa, motivo por el cual dicha información debe ser suprimida sin necesidad de que el titular lo requiera.



[1] C.1380. XLII “Catania Américo Marcial c. BCRA (Bases Datos) y otros s/hábeas data.

[2] En el mismo sentido se ha expresado Alejandro Drucaroff Aguiar. La Ley Año LXXV N° 231. 5 de diciembre de 2011.

[3] Martínez, Matilde Susana. Hábeas Data Financiero. P. 323. Ediciones de la República. 2009.

[4] En tal sentido, Peyrano ha expresado: “En el punto, la reglamentación aprobada por dec. 1558 del 2001 ha introducido disposiciones que inciden sobre la interpretación efectuada y modifican los alcances de la misma. Peyrano Guillermo F. Régimen Legal de Los Datos Personales y Hábeas Data. P. 243. Lexis Nexis. Depalma. 2002.

[5] Martínez Matilde S. Cit. P. 325 y 328.

[6] Última Comunicación incorporada “A” 4975 del texto ordenado al 28/08/2009 del BCRA. Martínez Matilde S. Cit. P. 379.

[7] Molina Quiroga Eduardo. Derecho al olvido. Plazo de conservación de los informes crediticios. Derecho al olvido y la interpretación de la Corte Suprema de Justicia argentina. RCyS. 2011.



viernes, 14 de octubre de 2011

Autos: A. V. C. c.Banco de Galicia y Buenos Aires SA. s/Hábeas Data

Juzgado Civil y Comercial Nº 3 de Mar del Plata.


AUTOS: A. V. C. C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. S/HABEAS DATA.

EXPEDIENTE Nº MP-27466-2010 .-

Mar del Plata, 07 de Octubre de 2011

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas "A. V. C. C/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. S/ Habeas Data" Expte. Nº 27.466/2010, traídas a despacho a los fines del dictado de sentencia, y de las cuales;

RESULTA:

1)

Que a fs. 13/21 se presenta el Sr. V. C. A., con el patrocinio letrado del Dr. Horacio Enrique Domínguez y con domicilio constituído en calle Lamadrid nro. 3064 de esta ciudad, promoviendo formal acción de Habeas Data conforme lo establece la ley 25.326, persiguiendo que el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. elimine, actualice o rectifique los datos suministrados y existentes en el informe comercial del actor, por considerar que el mismo resulta inexacto o desactualizado, conforme el art. 33 de la mencionada ley.-

En relación a la legitimación activa, apunta que lo habilita el art. 34 de la ley precitada, en cuanto resulta afectado por la errónea información suministrada por el Banco de Galicia y Buenos Aires. En relación a la legitimación pasiva, aduce que el Banco de Galicia y Buenos Aires resulta ser responsable de brindar la información incorrecta, en los términos del art. 35 de la ley de Hábeas Data.-

Luego se expide en relación a la competencia, y en cuanto a los hechos en que fundan su pedimento, sostiene que sorpresivamente lo anoticiaron en una cadena de electrodomésticos que se encuentra informado por el Banco Central de la República Argentina en situación 5 (deudor incobrable), de acuerdo a datos emergentes del Banco de Galicia y Buenos Aires.-

En tal sentido, destaca que jamás ha tenido relación comercial con la entidad mencionada, por lo que entiende que nunca podría deberle monto alguno, y relata que tal como se puede apreciar en los informes que se adjuntan a la demanda, por el período Abril de 2010 debía 1,4 expresado en miles, luego en el período Junio de 2010 la cifra ascendió hasta 3,7, y por último, en el mes de Agosto del año 2010 la cifra adeudada ascendió a $ 4.500.-

Refiere que tal como indica la ley de actualización de datos, remitió carta documento desconociendo cualquier relación contractual con la entidad en forma directa y/o indirecta, e intimando a la misma para que en el plazo perentorio previsto por el art. 16 de la ley 25.326 modifique de su base de datos el erróneo informe por el cual se encontraba como deudor en situación 5, así como también requiriéndole que se abstenga de continuar informándolo como deudor.-

Agrega que el banco demandado nunca contestó la intimación e hizo caso omiso a la carta documento, y que no sólo nunca lo eliminó de la base, sino que aumentó en forma considerable mes a mes la deuda, como si se tratara de un crédito a plazo o cuotas que se vencen, circunstancia que le produjo un perjuicio de gran magnitud.-

Sostiene que la demandada se encuentra reproduciendo una información que no es correcta, por lo que entiende que deberá indicar el motivo o causa de donde proviene el informe, conforme lo establece el art. 39 de la citada normativa.-

Considera además que la entidad accionada no ha tomado los recaudos necesarios y ha reproducido una información inexistente sin fundamento fáctico, en virtud de que sostiene que ninguna relación lo une con el banco demandado. Asimismo, entiende que existe un "uso arbitrario" de la información, cita jurisprudencia, funda en derecho y se expide en relación a las costas.-

Por último, concluye requiriendo que se ordene la rectificación de los datos obrantes en los Organismos de Informes Comerciales.-

2)

Que a fs. 34 se ordena el traslado de ley según las normas del proceso sumarísimo (vgr. arts. 496 y concdtes. del C.P.C.C.).-

3)

Que a fs. 110/111 se presenta el Dr. Ricardo Mariano Napp, en su carácter de letrado apoderado del Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. (conforme surge de la copia de poder general instrumentado en la ciudad de Buenos Aires, mediante Escritura Nº 1.531 por ante el Notario Enrique Fernandez Moujan con fecha 4 de septiembre de 2006 -ver fs. 94) y constituyendo domicilio procesal en calle Santa Fe nro. 2709 de esta ciudad, contestando la demanda interpuesta en contra de la entidad bancaria y solicitando su íntegro rechazo, con costas a cargo de la contraria.-

Inicialmente, produce negativas generales y reconoce que su mandante informó al actor como deudor del sistema financiero al B.C.R.A. y, particularmente, niega que se le haya ocasionado perjuicios al actor, ni que existiera conducta que permita endilgar responsabilidad a su mandante.-

Aclara que la entidad bancaria no informa a Organización Veraz sobre la situación crediticia de sus clientes, sino que en cumplimiento de una obligación legal -Comunicación A 3360- debe plasmar en su informe mensual la realidad crediticia de todos sus deudores e informarlo al B.C.R.A.-

Manifiesta que de allí toman información las bases de datos que se dedican a suministrar informes sobre riesgo crediticio, razón por la cual entiende que su mandante cumplió con la obligación legal.-

Sostiene que en el particular el actor es deudor de Tarjetas del Mar S.A., entidad ésta que se encuentra vinculada con el Banco demandado, y que mantiene un saldo impago de la tarjeta de crédito Mira Nº 4210240000479089, por lo que aduce que en cumplimiento de las normas citadas su mandante ha informado al respecto al B.C.R.A..-

De igual manera, niega específicamente que la deuda haya ascendido mágicamente como plantea la actora, expresando que lo que se está informando resulta ser el estado crediticio de la persona para con el grupo, es decir, que informan los distintos productos que mantiene con el Banco de Galicia, con Tarjetas del Mar o Tarjeta Naranja, y agrega que lo mismo pasa con la información brindada por el Bco. Columbia y el Standard Bank que surge del informe de Organización Veraz.-

Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, pone en conocimiento que al día de la fecha, el actor ya ha sido dado de baja en los informes de Organización Veraz, razón por la cual sostiene que la presente demanda carece de sentido práctico, por lo cual solicita su rechazo, con costas.- Por último, ofrece prueba.-

4)

Que a fs. 116 el Sr. V. C. A., con el patrocinio letrado del Dr. Horacio Enrique Dominguez, advierte como hecho nuevo que conforme surge del informe adjuntado por el Banco de Galicia y Buenos Aires, la mora por la deuda de tarjeta de crédito Mira es del año 2001, con lo cual considera zanjada cualquier discusión al respecto, entendiendo innecesaria la producción de prueba alguna para probar desde cuándo comienza a contarse el plazo del art. 26 de la ley 25.326.-

Explica que en el caso se dio por cumplido el plazo de cinco años que prescribe la ley para mantener vigente un informe comercial, y refiere que sin perjuicio de lo expuesto no deja de resultar extraña la explicación que realiza la demandada respecto de que es lo mismo a los efectos evaluar la calificación crediticia de las distintas empresas que en teoría pertenecerían al grupo financiero Galicia y que ello daría derecho a informarlo como deudor en categoría 5 arrastrando a todos los cumplimientos en forma correcta, en la medida que considera que esta explicación carece de sentido común, amén de que se encuentra en contradicción con la ley de fondo y los principios básicos del derecho, ya que según se informa por la deuda, no se inició acción judicial, encontrándose según los plazos de la ley específica prescripta, y por lo tanto, se da otro de los supuestos contemplados en la ley 25.326, como resulta ser el "derecho al olvido".-

5)

Que a fs. 117vta. -ap. V- se ha dispuesto el traslado a la contraria del hecho nuevo alegado, el cual mereciera el conteste por parte del Banco de Galicia y Buenos Aires a fs. 118, expresando que su parte nada tiene que agregar al respecto.-

6)

Que a fs. 122/123 se ha resuelto admitir el hecho nuevo alegado por la actora.-

7)

Que a fs. 139/141 el Dr. Horacio Enrique Dominguez en carácter de letrado apoderado del Sr. V. C. A. (conforme surge de la copia de poder general instrumentado en la ciudad de Mar del Plata, mediante Escritura Nº 135 por ante el Notario Gabriel Enrique Santiago con fecha 24 de junio de 2011 -ver fs. 134/135), alega la existencia de un hecho nuevo que entiende pone fin a la litis trabada en autos, haciendo innecesaria la producción de la prueba y considerando que el objetivo del proceso ha encontrado solución.-

Al respecto, adjunta documentación y explica que la empresa Banco de Galicia y Buenos Aires ha cesado de informar como deudor al actor de autos, extinguiendo de esta forma el objeto del presente proceso.-

Manifiesta que la nueva posición asumida por la demandada no la exime del pago de las costas, atento que la misma reconoció en el presente proceso mediante un oficio dirigido al Bco. de Galicia que la deuda informada correspondía al año 2001.-

Agrega que por algún fundamento contable que se desconoce, actualmente la actora aparece informada en la categoría 1 cuando en realidad, considera que no debe ser informada.-

Por último, solicita se tenga por extinguido el proceso, condenándose en costas a la demandada por su accionar tardío y obstruccionista, y por haber provocado con su conducta el inicio de las presentes actuaciones.-

8)

Que a fs. 142 -ap. II- se ha dispuesto el traslado del hecho nuevo detallado en el “resultando” que antecede, expresando la demandada al respecto que su parte nada tiene que agregar en relación al mismo, pero aclara que en modo alguno consiente la imposición de costas pretendida por la actora.-

9)

Que a fs. 145 segundo párrafo se ha admitido la incorporación del hecho nuevo referenciado, a fs. 147vta. -ap. III- se ha declarado la cuestión como de puro derecho y para resolver con las constancias del expediente ante la inexistencia de hechos suceptibles de comprobación, y a fs. 154 se ha dictado el llamamiento de autos para dictar sentencia, providencia que al día de la fecha se encuentra firme, y;

CONSIDERANDO:

I. Encuadre jurídico:

Como punto de partida y dadas las particularidades expuestas en la demanda, deviene oportuno expedirme en este apartado respecto del encuadre jurídico que corresponde atender en el exámen de la litis aquí planteada.-

Así pues, frente a las alegaciones brindadas por la parte accionante en su líbelo inicial, es menester encausar el reclamo dentro del instituto previsto en el tercer párrafo del art. 43 de la Carta Magna, en tando se requiere que se ordene judicialmente eliminar, actualizar o rectificar los datos suministrados y existentes en su informe comercial, al haber sido informado por el Banco Central de la República Argentina en la calificación "5" (deudor incobrable), con motivo de una deuda existente con el Banco Galicia y Buenos Aires S.A.-

Al respecto, el párrafo tercero del art. 43 de la C.N. expresamente dispone que "toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad , que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos".-

Por su parte, el art. 16 inc. 1 de la ley 25.326 (modif. por ley 26.343 public. 09/01/2008) prescribe que "Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y cuando corresponda suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén incluídos en un banco de datos."

Así también, el art. 33 inc. b) de la misma ley establece que "La acción de protección de los datos personales o de hábeas data procederá: (...) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización" (véase asimismo Ley Provincial 14.214, reglamentaria del proceso constitucional de habeas data reconocido en el art. 20 inc. 3 de la Constitución Provincial).-

Desde esta perspectiva y con un adecuado criterio hermenéutico, fácil es colegir que en nuestro derecho el habeas data tiene dos momentos o etapas. Una primera, que se refiere al acceso a la información con la que cuenta determinada base, mientras que la segunda, opera eventualmente y con posterioridad a la confirmación de que los datos de mención son falsos o discriminatorios, y está destinada a lograr su corrección, rectificación, su sometimiento a secreto, o directamente, a obtener la supresión del dato falso o discriminatorio (Palazzi, Pablo A., "El Habeas Data en el derecho Constitucional Argentino"; en Gozaini, Osvaldo A., "La defensa de la intimidad y de los datos personales a través del habeas data" 2001, Ed Ediar, p. 26 y ss.).-

En el segundo supuesto, pues, se busca eliminar el dato erróneo, sea falso o discriminatorio, toda vez que afecta la veracidad, la igualdad y puede lesionar derechos de jerarquía constitucional (art. 43 C.N.; 20 inc. 3 Const Pcial., arts, 15, 16 y concs. de la ley 23326, Excma. Cámara Dptal, Sala 2, Ac. "Toyos Pittelli Omar y otros c/ Citibank N.A. s/ Habeas data", del 9-4-2002).-

Conforme lo expuesto, puede decirse que la procedencia de la acción queda supeditada a la condición de que previamente se acredite que el dato que se intenta eliminar es falso o, en su caso discriminatorio, y en este cuadro de situación el interesado debe demostrar los extremos fácticos en que asienta su pretensión, ya sea que el dato es falso o que tiene potencialidad discriminatoria.-

II. Abstracción de la litis:

Ahora bien, introduciéndome al "sub examine" desde la óptica del régimen legal apuntado, es posible adelantar que el "thema decidendum" ha caído en abstracto en la actualidad, en la medida que la entidad bancaria ha informado en el conteste de demanda que "al día de la fecha, el actor ya ha sido dado de baja en los informes de Organización Veraz, razón por la cual la presente demanda carece de sentido práctico", extremo éste que ha sido confirmado por la contraria, al haber expuesto como hecho nuevo en la presentación obrante a fs. 116 y 139/141 que "...vengo a manifestar la existencia de un hecho nuevo que pone fin a la litis trabada haciendo innecesario la producción de prueba, atento que el objetivo del proceso ha encontrado solución. Surge de la página del Banco Central que la empresa BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. ha cesado de informar como deudor al actor de autos a esta fuente de información pública, extinguiendo de esta forma el objeto del presente proceso" (v. fs. 139 y 139 vta.)" .-

Como puede desprenderse de lo enunciado, no existe margen a dudas respecto a que las partes se encuentran contestes en que el objeto del pleito ha perdido virtualidad al día de la fecha, en la medida que se han extinguido los fundamentos que dieran basamento al mentado reclamo, quedando sin utilidad práctica ("interés") una decisión al respecto (arts. 163 inc. 4, 5 y 6 del CPCC).-

En tal sentido, puede decirse que es sabido que la realidad del tráfico litigioso es fluyente, abierta y dinámica, y de allí que es factible que el tiempo tenga incidencia en ese acontecer, operando sobre el conflicto que se dilucida. Así pues y conforme ha sido adelantado, es menester destacar que en el caso el interregno temporal habido entre la interposición de la demanda y la actualidad ha hecho eco en el tema a decidir, pues se ha proyectado directamente sobre las circunstancias fácticas que dan basamento a la contienda, tornándola abstracta desde todo punto de vista.-

De allí he de concluir que la supresión de la supresión de los datos suministrados se trata de un hecho modificativo que torna abstracta la actuación de la pretensión procesal deducida, por lo que este resolutorio, en su faz decisional, se caracteriza por su abstracción (v. PALACIO, "Derecho Procesal Civil", Tomo V, pág. 438, núm. 663, literal A, subliteral "d"; etc.).-

Ergo, si la cuestión principal a resolver tornose abstracta, no cuadra pronunciarse sobre la fundabilidad de la pretensión, concorde a secular doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues los jueces deciden colisiones efectivas de derechos, y la desaparición de la finalidad del litigio constituye un requisito jurisdiccional que incumbe comprobar de oficio (v. "Fallos", 257:227; Cfr. Cam. Apel. Mar del Plata, Sala Primera, causas nº 126.053, sent. del 18-09-03; nº 125.270, sent. del 23-09-03; etc.).-

De esta manera y en trance de decidir, debo prescindir en definitiva de pronunciarme respecto de la acción de habeas data incoada, pues estimo que la predicha pretensión carece ya de causa (art. 499 del Código Civil) que habilite el dictado de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (arts. 166 inc. 6 del CPCC), restando sólo expedirme en relación a las costas causídicas del presente procedimiento, único tópico que se mantiene controvertido.- III. Tratamiento de las costas causídicas del proceso:

En esta materia, he de señalar que cuando el objeto litigioso ha perdido pendencia, la jurisprudencia ha considerado como principio general que las costas deben imponerse en el orden causado, porque no se decide sobre el fondo del asunto y la declaración de abstracción es una decisión oficiosa del tribunal, por lo que no existe parte vencido (CC0101 MP 125966 RSI-1398-3 I 30-10-2003, in re "García Fernández, Gerardo c/ Luis, Fiorentini e hijos SACIF s/ Cobro Ejecutivo"; CC0101 MP 128599 RSI-193-5 I 8-3-2005, in re "Vicenzi, Juan y Vicenzi Walter c/ Maleh, Juan Marcelo s/ Pago Por Consignación"; CC0102 MP 100360 RSI-151-97 I 20-3-1997, in re "Banco Cooperativo de Caseros Limitado c/ Gonzalez, Nestor Hugo s/ Ejecución"; CC0101 MP 113960 RSI-315-3 I 27-3-2003, in re "Banco Río de la Plata S.A. c/ Martínez, Oscar E. y Ot. s/ Ejecución Hipotecaria"; arts. 68 y concs. del CPCC; SCBA, ac. 10/12/08, in re "Silva, Diego c/ Veraz S.A. s/ Amparo, c. 92.436).-

Sin embargo, no debe extenderse indiscriminadamente tal solución en todos los casos, en tanto es posible que la aplicación del principio de imposición de costas por su orden pueda derivar en arbitrariedad, motivo por el cual será razonable examinar en cada caso particular las causas que condujeron a ese desenlace (abstracción) y las circunstancias en que tuvo lugar, como así también la medida en que la conducta de cada una de las partes influyó para que la controversia finalizara de esa forma.-

Debe entenderse que el principio objetivo de la derrota no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido, sino que tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos en que su conducta lo obligó a incurrir, y de allí que los gastos causídicos importan sólo el resarcimiento de las erogaciones que la parte debe o ha debido efectuar a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, de manera que es la actuación con derecho la que da verdadera objetividad a su imposición (cfr. Palacio, L., "Derecho Procesal Civil", T. I, pág. 290), impidiéndose de ese modo que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en un daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia (cfr. Chiovenda, "Ensayos de Derecho Procesal Civil", trad. de Sentís Melendo, T. II, pág.5, citado por Cám. Nacional Apel. Federal., Sala 1, causas nº 5565/98 del 29-12-98, 3223/00 del 7-9-2000 y 7337/99 del 5-10-2000; Sala 2, causa nº 7332/01 del 9-5-2002).-

En este orden de ideas, es posible señalar que en el "sub examine" la abstracción de la litis no se ha producido por motivos ajenos a la voluntad de los litigantes, supuesto que tornaría aplicable el principio general "ut supra" apuntado, sino que surge claramente de las constancias de autos que ha sido la demandada quien obligó al accionante a iniciar el juicio como único medio para obtener el reconocimiento de su derecho, y de allí que sea el Bco. de Galicia y Buenos Aires S.A. quien deba cargar con las costas causídicas, por haber sido el único responsable de que las mismas se hayan generado.-

A tal efecto, cabe observar en primer lugar que el actor ha interpelado extrajudicialmente a la entidad bancaria por carta documento a que modifique de su base de datos el informe por el cual se encontraba en situación 5 y a que se abstenga de continuar informándolo como deudor, habiendo sido recibida la misma en fecha 24 de agosto del año 2010 (v. fs. 8 y 9), cumpliendo de este modo con el requerimiento exigido por el art. 16 de la ley 25.326 (mod. por ley 26.343).-

No obstante lo anterior, puede advertirse que no ha mediado respuesta de parte de la entidad bancaria ante la mentada interpelación, por lo que el afectado se ha visto habilitado por ley a promover la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en el cuerpo legal citado (art. 16 inc. 3; véase asimismo art. 5 de la ley provincial 14.214, reglamentaria del proceso constitucional de habeas data reconocido en el art. 20 inc. 3 de la Constitución Provincial), vía que ha sido instada en fecha 09 de noviembre del año 2010 (v. fs. 21vta.), es decir, luego de vencido el plazo de interpelación reglado por el inc. 2 del art. 16 de la ley 25.326 (mod. por ley 26.343).-

Puede observarse asimismo, que de los informes brindados por el BCRA obrantes a fs. 10, 11 y 12 (expedidos en fechas 01/11/10, 27/9/10 y 21/7/10) emerge que los datos existentes en el registro de deudores no habían sido suprimidos o modificados en forma previa a la interposición de la demanda, dado que el Sr. V. C. A. continuaba informado por el Bco. de Galicia y Buenos Aires S.A. en "situación 5".-

Bajo estas circunstancias se ha instado la presente acción judicial, de donde se puede advertir que la entidad bancaria ha reconocido en su conteste de demanda que informó al actor como deudor del sistema financiero (v. fs. 110 último párrafo), aduciendo que el nombrado es deudor de Tarjetas del Mar S.A. y que dicha entidad se encuentra vinculada al Bco. de Galicia y Buenos Aires S.A., así como también con Tarjeta Naranja, y explicando que han comunicado los distintos productos que el actor mantiene con todas las entidades vinculadas (art. 354 inc. 1 y ccdtes. del CPCC).-

Sin embargo y como apuntara párrafos atrás, de seguido refiere el demandado que al día de contestación de la demanda el actor ha sido dado de baja en los informes de Organización Veraz, situación que resulta en todo aspecto contradictoria con lo argumentado en el resto de la réplica que ha sido explicado.-

De allí que existe una clara contradicción, pues mientras que por un lado se sostiene que la entidad bancaria ha cumplido con una obligación legal de informar ante el estado de la deuda mantenida por el Sr. V. C. A., por el otro indica que ha sido excluído de los registros, sin siquiera mencionar los motivos que han derivado en su exclusión, evidenciando tal actitud una aceptación de la legalidad y oportunidad del reclamo impetrado (art. 354 inc. 1 y ccdtes. del CPCC).-

En síntesis, la abstracción de la materia a decidir ha sido derivación directa de la conducta desplegada por la entidad bancaria, quien arbitró los medios para corregir los registros después de iniciada la presente acción y desoyendo la interpelación extrajudicial efectuada, de lo que se sigue que la nombrada resulta ser la única responsable de que la litis arribara a esta sede jurisdiccional, debiendo por ello cargar con las costas causídicas del presente procedimiento.-

De igual manera, no puedo dejar de observar en este punto que los informes y documental aportados por la entidad financiera demuestran que la registración del actor encontraba su causa en una deuda cuya fecha de inicio de la mora se ubica en el día 12/10/2001 (v. fs. 35, 38/91, y 95), habiéndose violado de esta forma el límite temporal acotado (5 años) para la conservación de los datos comerciales, caracterizado como "derecho al olvido", que tiene base en derecho comparado y que ha sido consagrado en el inc. 4 del art. 26 de la ley 25.326 (reglamentada por Decreto 1558/2001; mod. por ley 25326).-

Así también he de agregar que la deuda no ha sido generada como producto de una contratación celebrada con el Bco. de Galicia y Buenos Aires S.A., sinó con la firma Tarjetas del Mar S.A., no habiendo la accionada acreditado en modo alguno la existencia de un grupo económico que justifique que el Bco. de Galicia y Buenos Aires S.A. se encontraba obligada legalmente a producir la información brindada (según Comunicación "A" 3360).-

Léase que todas estas argumentaciones se insertan dentro de los márgenes de razonabilidad y legalidad tolerados, por cuanto, aun cuando no puede hablarse en rigor de condición de vencida de la demandada, por haberse tornado abstracta la controversia, el examen de los hechos habidos y del comportamiento de las partes en forma anterior y posterior al inicio de la acción constituye base suficiente para validar la decisión adoptada.-

Por supuesto, debe quedar en claro que no se trata de quebrantar la regla inveterada de que las costas se imponen por su orden cuando la materia ha quedado sustraída por una causa exógena a la voluntad de las partes, pero debe recalcarse que las especiales características del juicio hace que el Juzgador deba atender al imponer los gastos del juicio a la causa y razón de ser de la promoción del litigio, a las condiciones de concertación, y muy especialmente, al comportamiento y a la conducta asumida por las partes en el desarrollo del proceso (cfr. Gozaíni, Osvaldo A., "Costas Procesales", Ed. Ediar 1991, pág. 431 y s.s.).

Conforme lo anterior y en definitiva, encuentro ajustado a derecho que las costas sean impuestas en su totalidad a la parte demandada (arts. 68, 69, 71 y ccdtes. del CPCC).-

IV. Base regulatoria:

Siendo que el objeto expuesto en la demanda consiste en la eliminación, actualización, o rectificación de datos suministrados a los registros de deudores, cabe precisar que la acción carece de contenido económico (v. en similar supuesto CC0102 MP, 78.112, resol. del 21-II-1991).-

Conforme lo anterior, considero que para la justipreciación de la tareas profesionales cumplidas, deben adoptarse las pautas conferidas por los arts. 16 y 28 de la ley 8904, además de evaluarse los intereses comprometidos en la misma y las tareas desarrolladas en cada caso particular.-

Por todo lo indicado, citas legales y jurisprudenciales, y lo dispuesto por el art. 163 del C.P.C., FALLO:

1) Declarando abstracto la pretensión incoada por el Sr. V. C. A. contra el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., tendiente a eliminar, actualizar o rectificar los datos suministrados en el informe comercial del actor;

2) Imponer las costas a la demandada, de conformidad con lo resuelto en el "considerando tercero" (arts. 68, 69, 71 y ccdtes. del CPCC);

3) No resultando el presente caso susceptible de apreciación pecuniaria, siguiendo las pautas expuestas en el considerando IV, se regulan los honorarios del Dr. HORACIO ENRIQUE DOMINGUEZ (CUIT xxxxx) -en su carácter de letrado patrocinante y luego apoderado a partir de fs. 134 de la parte accionante - en las suma de pesos xxxx ($ xxxxx), y a favor del Dr. RICARDO MARIANO NAPP(CUIT 20-12516798-6) -por su actuación en calidad de apoderado de la parte demandada- en la suma pesos xxxx ($ xxxx) (arts. 10, 12, 13, 14, 16, 28 y ccdtes. de la ley 8904). Asimismo, por la incidencia resuelta a fs. 122/3 y tomando iguales párametros que los "ut supra" explicitados, regúlanse los honorarios del Dr. HORACIO ENRIQUE DOMINGUEZ en la suma de pesos xxxx ($ xxxx), y a favor del Dr. RICARDO MARIANO NAPP en la suma de pesos xxxxx ($ xxxx) (arts. 10, 12, 14, 16, 28, 47 y ccdtes. de la ley 8904); en todos los casos con más los aportes de la ley 6716 e Iva en el caso de tratarse de profesionales inscriptos en tal impuesto (arts. 3 inc. e, 10, 11, 37 y 38 de la ley 23349 modif. por ley 23871; art. 21 ley 6716 t.o. por dec.ley 4771/95; arts. 154 y 155 de la Disposición Normativa B-1/95 de la Dirección General de Rentas;

4) REGISTRESE - NOTIFIQUESE por Secretaría (art. 483 del CPCC).-

Luis Diego Benvenuto Vignola

Juez Civil y Comercial

Juzgado Civil y Comercial Nº 3



Este fallo fue cedido por el Dr. Horacio Enrique Domínguez, a quien agradecemos su gentileza.