Bienvenidos al blog de hábeas data financiero y protección de datos personales

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Invito a participar en este espacio a los interesados en la protección de datos personales, con la finalidad del enriquecimiento conjunto y colaboración con la sociedad.

Toda persona tiene derecho a conocer sus datos personales, que se encuentren en archivos, bases o bancos de datos y en caso de falsedad o discriminación, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.

En Argentina, la protección de datos personales se rige principalmente por el artículo 43, párr. 3º de la Constitución Nacional, la ley 25.326 y su decreto reglamentario 1558/2001.


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viernes, 14 de octubre de 2011

Autos: A. V. C. c.Banco de Galicia y Buenos Aires SA. s/Hábeas Data

Juzgado Civil y Comercial Nº 3 de Mar del Plata.


AUTOS: A. V. C. C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. S/HABEAS DATA.

EXPEDIENTE Nº MP-27466-2010 .-

Mar del Plata, 07 de Octubre de 2011

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas "A. V. C. C/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. S/ Habeas Data" Expte. Nº 27.466/2010, traídas a despacho a los fines del dictado de sentencia, y de las cuales;

RESULTA:

1)

Que a fs. 13/21 se presenta el Sr. V. C. A., con el patrocinio letrado del Dr. Horacio Enrique Domínguez y con domicilio constituído en calle Lamadrid nro. 3064 de esta ciudad, promoviendo formal acción de Habeas Data conforme lo establece la ley 25.326, persiguiendo que el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. elimine, actualice o rectifique los datos suministrados y existentes en el informe comercial del actor, por considerar que el mismo resulta inexacto o desactualizado, conforme el art. 33 de la mencionada ley.-

En relación a la legitimación activa, apunta que lo habilita el art. 34 de la ley precitada, en cuanto resulta afectado por la errónea información suministrada por el Banco de Galicia y Buenos Aires. En relación a la legitimación pasiva, aduce que el Banco de Galicia y Buenos Aires resulta ser responsable de brindar la información incorrecta, en los términos del art. 35 de la ley de Hábeas Data.-

Luego se expide en relación a la competencia, y en cuanto a los hechos en que fundan su pedimento, sostiene que sorpresivamente lo anoticiaron en una cadena de electrodomésticos que se encuentra informado por el Banco Central de la República Argentina en situación 5 (deudor incobrable), de acuerdo a datos emergentes del Banco de Galicia y Buenos Aires.-

En tal sentido, destaca que jamás ha tenido relación comercial con la entidad mencionada, por lo que entiende que nunca podría deberle monto alguno, y relata que tal como se puede apreciar en los informes que se adjuntan a la demanda, por el período Abril de 2010 debía 1,4 expresado en miles, luego en el período Junio de 2010 la cifra ascendió hasta 3,7, y por último, en el mes de Agosto del año 2010 la cifra adeudada ascendió a $ 4.500.-

Refiere que tal como indica la ley de actualización de datos, remitió carta documento desconociendo cualquier relación contractual con la entidad en forma directa y/o indirecta, e intimando a la misma para que en el plazo perentorio previsto por el art. 16 de la ley 25.326 modifique de su base de datos el erróneo informe por el cual se encontraba como deudor en situación 5, así como también requiriéndole que se abstenga de continuar informándolo como deudor.-

Agrega que el banco demandado nunca contestó la intimación e hizo caso omiso a la carta documento, y que no sólo nunca lo eliminó de la base, sino que aumentó en forma considerable mes a mes la deuda, como si se tratara de un crédito a plazo o cuotas que se vencen, circunstancia que le produjo un perjuicio de gran magnitud.-

Sostiene que la demandada se encuentra reproduciendo una información que no es correcta, por lo que entiende que deberá indicar el motivo o causa de donde proviene el informe, conforme lo establece el art. 39 de la citada normativa.-

Considera además que la entidad accionada no ha tomado los recaudos necesarios y ha reproducido una información inexistente sin fundamento fáctico, en virtud de que sostiene que ninguna relación lo une con el banco demandado. Asimismo, entiende que existe un "uso arbitrario" de la información, cita jurisprudencia, funda en derecho y se expide en relación a las costas.-

Por último, concluye requiriendo que se ordene la rectificación de los datos obrantes en los Organismos de Informes Comerciales.-

2)

Que a fs. 34 se ordena el traslado de ley según las normas del proceso sumarísimo (vgr. arts. 496 y concdtes. del C.P.C.C.).-

3)

Que a fs. 110/111 se presenta el Dr. Ricardo Mariano Napp, en su carácter de letrado apoderado del Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. (conforme surge de la copia de poder general instrumentado en la ciudad de Buenos Aires, mediante Escritura Nº 1.531 por ante el Notario Enrique Fernandez Moujan con fecha 4 de septiembre de 2006 -ver fs. 94) y constituyendo domicilio procesal en calle Santa Fe nro. 2709 de esta ciudad, contestando la demanda interpuesta en contra de la entidad bancaria y solicitando su íntegro rechazo, con costas a cargo de la contraria.-

Inicialmente, produce negativas generales y reconoce que su mandante informó al actor como deudor del sistema financiero al B.C.R.A. y, particularmente, niega que se le haya ocasionado perjuicios al actor, ni que existiera conducta que permita endilgar responsabilidad a su mandante.-

Aclara que la entidad bancaria no informa a Organización Veraz sobre la situación crediticia de sus clientes, sino que en cumplimiento de una obligación legal -Comunicación A 3360- debe plasmar en su informe mensual la realidad crediticia de todos sus deudores e informarlo al B.C.R.A.-

Manifiesta que de allí toman información las bases de datos que se dedican a suministrar informes sobre riesgo crediticio, razón por la cual entiende que su mandante cumplió con la obligación legal.-

Sostiene que en el particular el actor es deudor de Tarjetas del Mar S.A., entidad ésta que se encuentra vinculada con el Banco demandado, y que mantiene un saldo impago de la tarjeta de crédito Mira Nº 4210240000479089, por lo que aduce que en cumplimiento de las normas citadas su mandante ha informado al respecto al B.C.R.A..-

De igual manera, niega específicamente que la deuda haya ascendido mágicamente como plantea la actora, expresando que lo que se está informando resulta ser el estado crediticio de la persona para con el grupo, es decir, que informan los distintos productos que mantiene con el Banco de Galicia, con Tarjetas del Mar o Tarjeta Naranja, y agrega que lo mismo pasa con la información brindada por el Bco. Columbia y el Standard Bank que surge del informe de Organización Veraz.-

Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, pone en conocimiento que al día de la fecha, el actor ya ha sido dado de baja en los informes de Organización Veraz, razón por la cual sostiene que la presente demanda carece de sentido práctico, por lo cual solicita su rechazo, con costas.- Por último, ofrece prueba.-

4)

Que a fs. 116 el Sr. V. C. A., con el patrocinio letrado del Dr. Horacio Enrique Dominguez, advierte como hecho nuevo que conforme surge del informe adjuntado por el Banco de Galicia y Buenos Aires, la mora por la deuda de tarjeta de crédito Mira es del año 2001, con lo cual considera zanjada cualquier discusión al respecto, entendiendo innecesaria la producción de prueba alguna para probar desde cuándo comienza a contarse el plazo del art. 26 de la ley 25.326.-

Explica que en el caso se dio por cumplido el plazo de cinco años que prescribe la ley para mantener vigente un informe comercial, y refiere que sin perjuicio de lo expuesto no deja de resultar extraña la explicación que realiza la demandada respecto de que es lo mismo a los efectos evaluar la calificación crediticia de las distintas empresas que en teoría pertenecerían al grupo financiero Galicia y que ello daría derecho a informarlo como deudor en categoría 5 arrastrando a todos los cumplimientos en forma correcta, en la medida que considera que esta explicación carece de sentido común, amén de que se encuentra en contradicción con la ley de fondo y los principios básicos del derecho, ya que según se informa por la deuda, no se inició acción judicial, encontrándose según los plazos de la ley específica prescripta, y por lo tanto, se da otro de los supuestos contemplados en la ley 25.326, como resulta ser el "derecho al olvido".-

5)

Que a fs. 117vta. -ap. V- se ha dispuesto el traslado a la contraria del hecho nuevo alegado, el cual mereciera el conteste por parte del Banco de Galicia y Buenos Aires a fs. 118, expresando que su parte nada tiene que agregar al respecto.-

6)

Que a fs. 122/123 se ha resuelto admitir el hecho nuevo alegado por la actora.-

7)

Que a fs. 139/141 el Dr. Horacio Enrique Dominguez en carácter de letrado apoderado del Sr. V. C. A. (conforme surge de la copia de poder general instrumentado en la ciudad de Mar del Plata, mediante Escritura Nº 135 por ante el Notario Gabriel Enrique Santiago con fecha 24 de junio de 2011 -ver fs. 134/135), alega la existencia de un hecho nuevo que entiende pone fin a la litis trabada en autos, haciendo innecesaria la producción de la prueba y considerando que el objetivo del proceso ha encontrado solución.-

Al respecto, adjunta documentación y explica que la empresa Banco de Galicia y Buenos Aires ha cesado de informar como deudor al actor de autos, extinguiendo de esta forma el objeto del presente proceso.-

Manifiesta que la nueva posición asumida por la demandada no la exime del pago de las costas, atento que la misma reconoció en el presente proceso mediante un oficio dirigido al Bco. de Galicia que la deuda informada correspondía al año 2001.-

Agrega que por algún fundamento contable que se desconoce, actualmente la actora aparece informada en la categoría 1 cuando en realidad, considera que no debe ser informada.-

Por último, solicita se tenga por extinguido el proceso, condenándose en costas a la demandada por su accionar tardío y obstruccionista, y por haber provocado con su conducta el inicio de las presentes actuaciones.-

8)

Que a fs. 142 -ap. II- se ha dispuesto el traslado del hecho nuevo detallado en el “resultando” que antecede, expresando la demandada al respecto que su parte nada tiene que agregar en relación al mismo, pero aclara que en modo alguno consiente la imposición de costas pretendida por la actora.-

9)

Que a fs. 145 segundo párrafo se ha admitido la incorporación del hecho nuevo referenciado, a fs. 147vta. -ap. III- se ha declarado la cuestión como de puro derecho y para resolver con las constancias del expediente ante la inexistencia de hechos suceptibles de comprobación, y a fs. 154 se ha dictado el llamamiento de autos para dictar sentencia, providencia que al día de la fecha se encuentra firme, y;

CONSIDERANDO:

I. Encuadre jurídico:

Como punto de partida y dadas las particularidades expuestas en la demanda, deviene oportuno expedirme en este apartado respecto del encuadre jurídico que corresponde atender en el exámen de la litis aquí planteada.-

Así pues, frente a las alegaciones brindadas por la parte accionante en su líbelo inicial, es menester encausar el reclamo dentro del instituto previsto en el tercer párrafo del art. 43 de la Carta Magna, en tando se requiere que se ordene judicialmente eliminar, actualizar o rectificar los datos suministrados y existentes en su informe comercial, al haber sido informado por el Banco Central de la República Argentina en la calificación "5" (deudor incobrable), con motivo de una deuda existente con el Banco Galicia y Buenos Aires S.A.-

Al respecto, el párrafo tercero del art. 43 de la C.N. expresamente dispone que "toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad , que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos".-

Por su parte, el art. 16 inc. 1 de la ley 25.326 (modif. por ley 26.343 public. 09/01/2008) prescribe que "Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y cuando corresponda suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén incluídos en un banco de datos."

Así también, el art. 33 inc. b) de la misma ley establece que "La acción de protección de los datos personales o de hábeas data procederá: (...) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización" (véase asimismo Ley Provincial 14.214, reglamentaria del proceso constitucional de habeas data reconocido en el art. 20 inc. 3 de la Constitución Provincial).-

Desde esta perspectiva y con un adecuado criterio hermenéutico, fácil es colegir que en nuestro derecho el habeas data tiene dos momentos o etapas. Una primera, que se refiere al acceso a la información con la que cuenta determinada base, mientras que la segunda, opera eventualmente y con posterioridad a la confirmación de que los datos de mención son falsos o discriminatorios, y está destinada a lograr su corrección, rectificación, su sometimiento a secreto, o directamente, a obtener la supresión del dato falso o discriminatorio (Palazzi, Pablo A., "El Habeas Data en el derecho Constitucional Argentino"; en Gozaini, Osvaldo A., "La defensa de la intimidad y de los datos personales a través del habeas data" 2001, Ed Ediar, p. 26 y ss.).-

En el segundo supuesto, pues, se busca eliminar el dato erróneo, sea falso o discriminatorio, toda vez que afecta la veracidad, la igualdad y puede lesionar derechos de jerarquía constitucional (art. 43 C.N.; 20 inc. 3 Const Pcial., arts, 15, 16 y concs. de la ley 23326, Excma. Cámara Dptal, Sala 2, Ac. "Toyos Pittelli Omar y otros c/ Citibank N.A. s/ Habeas data", del 9-4-2002).-

Conforme lo expuesto, puede decirse que la procedencia de la acción queda supeditada a la condición de que previamente se acredite que el dato que se intenta eliminar es falso o, en su caso discriminatorio, y en este cuadro de situación el interesado debe demostrar los extremos fácticos en que asienta su pretensión, ya sea que el dato es falso o que tiene potencialidad discriminatoria.-

II. Abstracción de la litis:

Ahora bien, introduciéndome al "sub examine" desde la óptica del régimen legal apuntado, es posible adelantar que el "thema decidendum" ha caído en abstracto en la actualidad, en la medida que la entidad bancaria ha informado en el conteste de demanda que "al día de la fecha, el actor ya ha sido dado de baja en los informes de Organización Veraz, razón por la cual la presente demanda carece de sentido práctico", extremo éste que ha sido confirmado por la contraria, al haber expuesto como hecho nuevo en la presentación obrante a fs. 116 y 139/141 que "...vengo a manifestar la existencia de un hecho nuevo que pone fin a la litis trabada haciendo innecesario la producción de prueba, atento que el objetivo del proceso ha encontrado solución. Surge de la página del Banco Central que la empresa BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. ha cesado de informar como deudor al actor de autos a esta fuente de información pública, extinguiendo de esta forma el objeto del presente proceso" (v. fs. 139 y 139 vta.)" .-

Como puede desprenderse de lo enunciado, no existe margen a dudas respecto a que las partes se encuentran contestes en que el objeto del pleito ha perdido virtualidad al día de la fecha, en la medida que se han extinguido los fundamentos que dieran basamento al mentado reclamo, quedando sin utilidad práctica ("interés") una decisión al respecto (arts. 163 inc. 4, 5 y 6 del CPCC).-

En tal sentido, puede decirse que es sabido que la realidad del tráfico litigioso es fluyente, abierta y dinámica, y de allí que es factible que el tiempo tenga incidencia en ese acontecer, operando sobre el conflicto que se dilucida. Así pues y conforme ha sido adelantado, es menester destacar que en el caso el interregno temporal habido entre la interposición de la demanda y la actualidad ha hecho eco en el tema a decidir, pues se ha proyectado directamente sobre las circunstancias fácticas que dan basamento a la contienda, tornándola abstracta desde todo punto de vista.-

De allí he de concluir que la supresión de la supresión de los datos suministrados se trata de un hecho modificativo que torna abstracta la actuación de la pretensión procesal deducida, por lo que este resolutorio, en su faz decisional, se caracteriza por su abstracción (v. PALACIO, "Derecho Procesal Civil", Tomo V, pág. 438, núm. 663, literal A, subliteral "d"; etc.).-

Ergo, si la cuestión principal a resolver tornose abstracta, no cuadra pronunciarse sobre la fundabilidad de la pretensión, concorde a secular doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues los jueces deciden colisiones efectivas de derechos, y la desaparición de la finalidad del litigio constituye un requisito jurisdiccional que incumbe comprobar de oficio (v. "Fallos", 257:227; Cfr. Cam. Apel. Mar del Plata, Sala Primera, causas nº 126.053, sent. del 18-09-03; nº 125.270, sent. del 23-09-03; etc.).-

De esta manera y en trance de decidir, debo prescindir en definitiva de pronunciarme respecto de la acción de habeas data incoada, pues estimo que la predicha pretensión carece ya de causa (art. 499 del Código Civil) que habilite el dictado de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (arts. 166 inc. 6 del CPCC), restando sólo expedirme en relación a las costas causídicas del presente procedimiento, único tópico que se mantiene controvertido.- III. Tratamiento de las costas causídicas del proceso:

En esta materia, he de señalar que cuando el objeto litigioso ha perdido pendencia, la jurisprudencia ha considerado como principio general que las costas deben imponerse en el orden causado, porque no se decide sobre el fondo del asunto y la declaración de abstracción es una decisión oficiosa del tribunal, por lo que no existe parte vencido (CC0101 MP 125966 RSI-1398-3 I 30-10-2003, in re "García Fernández, Gerardo c/ Luis, Fiorentini e hijos SACIF s/ Cobro Ejecutivo"; CC0101 MP 128599 RSI-193-5 I 8-3-2005, in re "Vicenzi, Juan y Vicenzi Walter c/ Maleh, Juan Marcelo s/ Pago Por Consignación"; CC0102 MP 100360 RSI-151-97 I 20-3-1997, in re "Banco Cooperativo de Caseros Limitado c/ Gonzalez, Nestor Hugo s/ Ejecución"; CC0101 MP 113960 RSI-315-3 I 27-3-2003, in re "Banco Río de la Plata S.A. c/ Martínez, Oscar E. y Ot. s/ Ejecución Hipotecaria"; arts. 68 y concs. del CPCC; SCBA, ac. 10/12/08, in re "Silva, Diego c/ Veraz S.A. s/ Amparo, c. 92.436).-

Sin embargo, no debe extenderse indiscriminadamente tal solución en todos los casos, en tanto es posible que la aplicación del principio de imposición de costas por su orden pueda derivar en arbitrariedad, motivo por el cual será razonable examinar en cada caso particular las causas que condujeron a ese desenlace (abstracción) y las circunstancias en que tuvo lugar, como así también la medida en que la conducta de cada una de las partes influyó para que la controversia finalizara de esa forma.-

Debe entenderse que el principio objetivo de la derrota no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido, sino que tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos en que su conducta lo obligó a incurrir, y de allí que los gastos causídicos importan sólo el resarcimiento de las erogaciones que la parte debe o ha debido efectuar a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, de manera que es la actuación con derecho la que da verdadera objetividad a su imposición (cfr. Palacio, L., "Derecho Procesal Civil", T. I, pág. 290), impidiéndose de ese modo que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en un daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia (cfr. Chiovenda, "Ensayos de Derecho Procesal Civil", trad. de Sentís Melendo, T. II, pág.5, citado por Cám. Nacional Apel. Federal., Sala 1, causas nº 5565/98 del 29-12-98, 3223/00 del 7-9-2000 y 7337/99 del 5-10-2000; Sala 2, causa nº 7332/01 del 9-5-2002).-

En este orden de ideas, es posible señalar que en el "sub examine" la abstracción de la litis no se ha producido por motivos ajenos a la voluntad de los litigantes, supuesto que tornaría aplicable el principio general "ut supra" apuntado, sino que surge claramente de las constancias de autos que ha sido la demandada quien obligó al accionante a iniciar el juicio como único medio para obtener el reconocimiento de su derecho, y de allí que sea el Bco. de Galicia y Buenos Aires S.A. quien deba cargar con las costas causídicas, por haber sido el único responsable de que las mismas se hayan generado.-

A tal efecto, cabe observar en primer lugar que el actor ha interpelado extrajudicialmente a la entidad bancaria por carta documento a que modifique de su base de datos el informe por el cual se encontraba en situación 5 y a que se abstenga de continuar informándolo como deudor, habiendo sido recibida la misma en fecha 24 de agosto del año 2010 (v. fs. 8 y 9), cumpliendo de este modo con el requerimiento exigido por el art. 16 de la ley 25.326 (mod. por ley 26.343).-

No obstante lo anterior, puede advertirse que no ha mediado respuesta de parte de la entidad bancaria ante la mentada interpelación, por lo que el afectado se ha visto habilitado por ley a promover la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en el cuerpo legal citado (art. 16 inc. 3; véase asimismo art. 5 de la ley provincial 14.214, reglamentaria del proceso constitucional de habeas data reconocido en el art. 20 inc. 3 de la Constitución Provincial), vía que ha sido instada en fecha 09 de noviembre del año 2010 (v. fs. 21vta.), es decir, luego de vencido el plazo de interpelación reglado por el inc. 2 del art. 16 de la ley 25.326 (mod. por ley 26.343).-

Puede observarse asimismo, que de los informes brindados por el BCRA obrantes a fs. 10, 11 y 12 (expedidos en fechas 01/11/10, 27/9/10 y 21/7/10) emerge que los datos existentes en el registro de deudores no habían sido suprimidos o modificados en forma previa a la interposición de la demanda, dado que el Sr. V. C. A. continuaba informado por el Bco. de Galicia y Buenos Aires S.A. en "situación 5".-

Bajo estas circunstancias se ha instado la presente acción judicial, de donde se puede advertir que la entidad bancaria ha reconocido en su conteste de demanda que informó al actor como deudor del sistema financiero (v. fs. 110 último párrafo), aduciendo que el nombrado es deudor de Tarjetas del Mar S.A. y que dicha entidad se encuentra vinculada al Bco. de Galicia y Buenos Aires S.A., así como también con Tarjeta Naranja, y explicando que han comunicado los distintos productos que el actor mantiene con todas las entidades vinculadas (art. 354 inc. 1 y ccdtes. del CPCC).-

Sin embargo y como apuntara párrafos atrás, de seguido refiere el demandado que al día de contestación de la demanda el actor ha sido dado de baja en los informes de Organización Veraz, situación que resulta en todo aspecto contradictoria con lo argumentado en el resto de la réplica que ha sido explicado.-

De allí que existe una clara contradicción, pues mientras que por un lado se sostiene que la entidad bancaria ha cumplido con una obligación legal de informar ante el estado de la deuda mantenida por el Sr. V. C. A., por el otro indica que ha sido excluído de los registros, sin siquiera mencionar los motivos que han derivado en su exclusión, evidenciando tal actitud una aceptación de la legalidad y oportunidad del reclamo impetrado (art. 354 inc. 1 y ccdtes. del CPCC).-

En síntesis, la abstracción de la materia a decidir ha sido derivación directa de la conducta desplegada por la entidad bancaria, quien arbitró los medios para corregir los registros después de iniciada la presente acción y desoyendo la interpelación extrajudicial efectuada, de lo que se sigue que la nombrada resulta ser la única responsable de que la litis arribara a esta sede jurisdiccional, debiendo por ello cargar con las costas causídicas del presente procedimiento.-

De igual manera, no puedo dejar de observar en este punto que los informes y documental aportados por la entidad financiera demuestran que la registración del actor encontraba su causa en una deuda cuya fecha de inicio de la mora se ubica en el día 12/10/2001 (v. fs. 35, 38/91, y 95), habiéndose violado de esta forma el límite temporal acotado (5 años) para la conservación de los datos comerciales, caracterizado como "derecho al olvido", que tiene base en derecho comparado y que ha sido consagrado en el inc. 4 del art. 26 de la ley 25.326 (reglamentada por Decreto 1558/2001; mod. por ley 25326).-

Así también he de agregar que la deuda no ha sido generada como producto de una contratación celebrada con el Bco. de Galicia y Buenos Aires S.A., sinó con la firma Tarjetas del Mar S.A., no habiendo la accionada acreditado en modo alguno la existencia de un grupo económico que justifique que el Bco. de Galicia y Buenos Aires S.A. se encontraba obligada legalmente a producir la información brindada (según Comunicación "A" 3360).-

Léase que todas estas argumentaciones se insertan dentro de los márgenes de razonabilidad y legalidad tolerados, por cuanto, aun cuando no puede hablarse en rigor de condición de vencida de la demandada, por haberse tornado abstracta la controversia, el examen de los hechos habidos y del comportamiento de las partes en forma anterior y posterior al inicio de la acción constituye base suficiente para validar la decisión adoptada.-

Por supuesto, debe quedar en claro que no se trata de quebrantar la regla inveterada de que las costas se imponen por su orden cuando la materia ha quedado sustraída por una causa exógena a la voluntad de las partes, pero debe recalcarse que las especiales características del juicio hace que el Juzgador deba atender al imponer los gastos del juicio a la causa y razón de ser de la promoción del litigio, a las condiciones de concertación, y muy especialmente, al comportamiento y a la conducta asumida por las partes en el desarrollo del proceso (cfr. Gozaíni, Osvaldo A., "Costas Procesales", Ed. Ediar 1991, pág. 431 y s.s.).

Conforme lo anterior y en definitiva, encuentro ajustado a derecho que las costas sean impuestas en su totalidad a la parte demandada (arts. 68, 69, 71 y ccdtes. del CPCC).-

IV. Base regulatoria:

Siendo que el objeto expuesto en la demanda consiste en la eliminación, actualización, o rectificación de datos suministrados a los registros de deudores, cabe precisar que la acción carece de contenido económico (v. en similar supuesto CC0102 MP, 78.112, resol. del 21-II-1991).-

Conforme lo anterior, considero que para la justipreciación de la tareas profesionales cumplidas, deben adoptarse las pautas conferidas por los arts. 16 y 28 de la ley 8904, además de evaluarse los intereses comprometidos en la misma y las tareas desarrolladas en cada caso particular.-

Por todo lo indicado, citas legales y jurisprudenciales, y lo dispuesto por el art. 163 del C.P.C., FALLO:

1) Declarando abstracto la pretensión incoada por el Sr. V. C. A. contra el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., tendiente a eliminar, actualizar o rectificar los datos suministrados en el informe comercial del actor;

2) Imponer las costas a la demandada, de conformidad con lo resuelto en el "considerando tercero" (arts. 68, 69, 71 y ccdtes. del CPCC);

3) No resultando el presente caso susceptible de apreciación pecuniaria, siguiendo las pautas expuestas en el considerando IV, se regulan los honorarios del Dr. HORACIO ENRIQUE DOMINGUEZ (CUIT xxxxx) -en su carácter de letrado patrocinante y luego apoderado a partir de fs. 134 de la parte accionante - en las suma de pesos xxxx ($ xxxxx), y a favor del Dr. RICARDO MARIANO NAPP(CUIT 20-12516798-6) -por su actuación en calidad de apoderado de la parte demandada- en la suma pesos xxxx ($ xxxx) (arts. 10, 12, 13, 14, 16, 28 y ccdtes. de la ley 8904). Asimismo, por la incidencia resuelta a fs. 122/3 y tomando iguales párametros que los "ut supra" explicitados, regúlanse los honorarios del Dr. HORACIO ENRIQUE DOMINGUEZ en la suma de pesos xxxx ($ xxxx), y a favor del Dr. RICARDO MARIANO NAPP en la suma de pesos xxxxx ($ xxxx) (arts. 10, 12, 14, 16, 28, 47 y ccdtes. de la ley 8904); en todos los casos con más los aportes de la ley 6716 e Iva en el caso de tratarse de profesionales inscriptos en tal impuesto (arts. 3 inc. e, 10, 11, 37 y 38 de la ley 23349 modif. por ley 23871; art. 21 ley 6716 t.o. por dec.ley 4771/95; arts. 154 y 155 de la Disposición Normativa B-1/95 de la Dirección General de Rentas;

4) REGISTRESE - NOTIFIQUESE por Secretaría (art. 483 del CPCC).-

Luis Diego Benvenuto Vignola

Juez Civil y Comercial

Juzgado Civil y Comercial Nº 3



Este fallo fue cedido por el Dr. Horacio Enrique Domínguez, a quien agradecemos su gentileza.