Bienvenidos al blog de hábeas data financiero y protección de datos personales

Bienvenidos al blog de hábeas data financiero y protección de datos personales


Invito a participar en este espacio a los interesados en la protección de datos personales, con la finalidad del enriquecimiento conjunto y colaboración con la sociedad.

Toda persona tiene derecho a conocer sus datos personales, que se encuentren en archivos, bases o bancos de datos y en caso de falsedad o discriminación, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.

En Argentina, la protección de datos personales se rige principalmente por el artículo 43, párr. 3º de la Constitución Nacional, la ley 25.326 y su decreto reglamentario 1558/2001.


Pueden dejar comentarios, sugerencias o enviar artículos de interés para ser publicados en este blog.


E-mail: contacto@habeasdatafinanciero.com


martes, 13 de diciembre de 2016

Responsabilidad

CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I  
CAUSA N° 6470/2010 - "A., C. L. C/ ORGANIZACIÓN VERAZ SA Y OTROS S/ HABEAS DATA (ART. 43 C.N.)". 
Juzgado N° 9 Secretaría N° 17 
Buenos Aires, 1 de noviembre de 2016. 
Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la codemandada Organización Veraz S.A. a fs. 317, fundado a fs. 322/325, cuyo traslado no fue contestado, contra la resolución de fs. 300/307 –y su aclaratoria de fs. 321–, y CONSIDERANDO: 1.- El señor Juez de primera instancia, admitió la acción de habeas data y condenó al Banco Itaú, Telecom Personal S.A., Organización Veraz S.A. y al Banco Central de la República Argentina, a arbitrar los medios necesarios para suprimir –en forma definitiva– la información que consta en sus archivos respecto de la accionante, con costas. Contra dicha decisión se agravia la coaccionada, quien critica la responsabilidad que le endilga la sentencia apelada e insiste en su colaboración durante la tramitación del presente proceso. Opone su imposibilidad de corroborar la información recibida por las entidades bancarias, habida cuenta de que los datos provenían de una fuente de acceso público irrestricto (el Banco Central) y de que su actividad es informativa. Arguye, además, que no se la intimó oportunamente a presentar el informe Sistema Argentino de Información Jurídica previsto en el art. 14.2 y 38.2 de la ley 25.326, ni fue objeto de cuestionamiento prejudicial alguno. Finalmente, objeta la imposición de costas a su parte. También se interpuso un recurso contra la regulación de honorarios, a fs. 314/315, el que será tratado a la finalización del presente pronunciamiento. 2.- De acuerdo con lo expuesto, se advierte que la cuestión bajo examen se circunscribe a dilucidar si se puede responsabilizar a la apelante por su actuación en autos. En primer término, corresponde recordar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos: 262: 222; 278: 271; 291: 390; 308: 584, entre otros; esta Sala, causa 638 del 26/12/89 y sus citas, entre muchas otras). Ello sentado, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la empresa demandada goza de la libertad de informar, y satisfacer así el objeto comercial para el que fue creada y el interés de su clientela, o puede abstenerse de hacerlo. Pero si en provecho propio procede a registrar y comerciar con la información registrada sobre la actividad de los terceros, debe hacerlo en las condiciones legalmente exigidas, esto es, de manera exacta y completa y, de no ser así, rectificar o completar los datos personales de una forma que representen del modo más fielmente posible la imagen de aquellos respecto de quienes suministra información, máxime cuando no cuenta con el consentimiento de éstos (cfr. CSJN, Fallos 328:797). 3.- En este orden de ideas, se debe ponderar que los registros de datos – como los organizados por la coaccionada– son los que permiten conocer la situación patrimonial de una persona, a fin de precisar su nivel de cumplimiento y su calificación (art. 26 del decreto reglamentario de la ley 25.326 de Habeas Data o Protección de los Datos Personales). Conforme a las constancias de autos, cabe puntualizar que no se halla discutido que la información correspondiente a la actora asentada en los registros de Organización Veraz era errónea, y estuvo originada en el suministro de datos realizados por el Banco Itaú, Telecom Personal SA y el Banco Central de la República Argentina (cfr. informes de fs. 40/43, 56/69 y 130/132). Ahora bien, en orden a la atribución de responsabilidad debe desobligarse, pues, a la recurrente que se limitó a reproducir los datos provenientes de las bases de datos de las coaccionadas. Ello así, porque aquélla no puede verificar en los bancos la corrección del material informado por ellos al Banco Sistema Argentino de Información Jurídica Central ya que, como es sabido, esos bancos no se encuentran facultados para revelar a terceros los registros contables de que disponen al regir el secreto bancario, pudiendo hacerlo sólo en los casos que prevé el art. 39 de la ley 21.526 (conf. esta Sala, causa 15.211/03 del 13/07/06; Sala 2, causas 12.401/02 del 19/05/09 y 14.672/04 del 04/02/14). Además, porque en función de la Comunicación A 2729, son las entidades financieras las que elaboran la información y califican a sus deudores, no asumiendo la responsabilidad Organización Veraz S.A y otras empresas que cubren el servicio informativo del riesgo crediticio, siempre que se limiten a reproducir, sin alteraciones, la base de datos que almacena el B.C.R.A. Dicha responsabilidad se da cuando publica una información no respaldada por un informe bancario y por el Banco Central (conf. Sala 2, causa 14.672/04 citada). 4.- A ello cabe agregar que el art. 38.3 de la ley 25.326, dispone que el responsable del banco de datos, mientras dure el proceso de verificación, deberá asentar que la información cuestionada está sometida a proceso judicial. Se debe destacar que, a partir de la notificación de la demanda, la recurrente cumplió con lo dispuesto en el mencionado precepto. Finalmente, en el último informe de la Organización Veraz S.A. de fs. 203, se puede constatar que los datos cuestionados fueron suprimidos, tornando así abstracto el objeto del reclamo. Las “consultas” a las que refiere el magistrado a fs. 248, tal como se aclara a fs. 16 in fine, hace referencia a los diferentes pedidos de informes que ha recibido la empresa por parte de sus clientes y por el titular del dato durante los últimos 6 meses. Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: modificar la sentencia apelada, con el alcance dispuesto en los considerandos 3° y 4°. Las costas en la relación actora - Organización Veraz S.A., en ambas instancias, se distribuyen en el orden causado, en atención a la complejidad de la cuestión debatida (art. 70, segundo párrafo, y 71 del Código Procesal –texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino). En atención al mérito, la extensión, la eficacia de la labor desarrollada y la naturaleza del juicio, se confirman los honorarios regulados a favor de la dirección letrada de la actora, Dra. N. V. (art. 6, 7, 8 y 39 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 
María Susana Najurieta - Ricardo V. Guarinoni - Francisco de las Carreras


martes, 15 de noviembre de 2016

Registro Comunicaciones Móviles

Registro de Identidad de Usuarios del Servicio de Comunicaciones Móviles

La Resolución conjunta 6-E/2016 de los Ministerios de Seguridad y de Comunicaciones instruye al Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) para que adopte las medidas necesarias para la creación de un Registro de Identidad de Usuarios del Servicio de Comunicaciones móviles de todo el país. La obligación de nominar las líneas telefónicas con los datos de los usuarios se encontrará en cabeza de los Prestadores de Servicio de Comunicaciones Móviles, quienes deberán conservar la información de manera segura, auditada y perdurable. Tal información deberá estar disponible para eventuales requerimientos del Poder Judicial y el Ministerio Público. Es decir que la información no será cedida al ENACOM, sino que este Organismo dará las instrucciones de implementación del Registro. Luego el seguimiento sobre el cumplimiento lo realizará una Comisión formada por miembros de ambas carteras ministeriales.
Es necesario que se lleve un registro de titularidad de los usuarios de las líneas telefónicas móviles, pues es de público conocimiento que estas líneas son utilizadas para cometer desde pequeñas molestias, hostigamientos, amenazas y todo tipo de delitos. Cuando a través del Poder Judicial se requiere la información acerca de líneas que se han usado para la comisión de delitos generalmente nos encontramos con que pertenecen a titulares falsos con domicilios inexistentes.
No obstante ello, la ley 25.891 de Servicios de Comunicaciones Móviles, del 28 de abril de 2004 ya establece la creación de un Registro Público Nacional de Usuarios y Clientes de Servicios de Comunicaciones Móviles, donde se deben consignar los datos personales, filiatorios y domicilios de los usuarios y clientes. Vale recordar que esta ley fue sancionada como consecuencia del reconocido caso “Axel Blumberg” y debía ser reglamentada dentro de los 60 días de publicada en el Boletín Oficial de la Nación. Pero esta ley nunca fue reglamentada y por lo tanto no existe un registro fidedigno sobre la titularidad de las líneas móviles. Por ello,  no cuestionamos la instrucción requerida por la mencionada resolución, sino la forma, pues se debió haber reglamentado la ley 25.891 y controlar el cumplimiento, porque lo importante es el cumplimiento de la norma en cuanto a la creación de un Registro cierto, serio y seguro.

  

MINISTERIO DE SEGURIDAD
y
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Resolución Conjunta 6 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 26/10/2016
VISTO las Leyes N° 22.520 y N° 27.078, los Decretos N° 267 del 29 de diciembre de 2015 y N° 228 del 21 de enero de 2016 y la Resolución N° 2459 del Ente Nacional de Comunicaciones del 16 de mayo de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el citado Decreto N° 228, a través de su artículo 1°, declaró la emergencia de seguridad pública en la totalidad del territorio nacional con el objeto de revertir la situación de peligro colectivo creada por el delito complejo y el crimen organizado, que afecta a la REPÚBLICA ARGENTINA, por el término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos a partir de su publicación.
Que, de este modo, busca garantizar la seguridad como derecho transversal a todos los derechos reconocidos explícita o implícitamente por la CONSTITUCION NACIONAL y los tratados sobre derechos humanos que poseen jerarquía constitucional.
Que, en función de ello, el PODER EJECUTIVO NACIONAL instruye en su artículo 16 a los MINISTERIOS DE SEGURIDAD y DE COMUNICACIONES a adoptar las medidas necesarias destinadas a coordinar dentro de sus respectivas competencias, los aspectos relacionados con las comunicaciones en orden a los objetivos planteados.
Que, por un lado, compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo concerniente a la seguridad interior, a la preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías en un marco de plena vigencia de las instituciones del sistema democrático (Artículo 22 bis, Ley 22.520).
Que, por otro, compete al MINISTERIO DE COMUNICACIONES asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente a las tecnologías de la información, las telecomunicaciones, los servicios de comunicación audiovisual y los servicios postales (Artículo 23 decies, Ley 22.520).

Que la necesidad de aunar esfuerzos para el combate del delito complejo y el crimen organizado entre ambas carteras ministeriales resulta fundamental, desde que se advierte en los últimos años que, en forma creciente la delincuencia en general, y en especial las bandas delictivas, utilizan teléfonos móviles como herramientas indispensables para llevar a cabo sus fines.
Que, asimismo, el robo y hurto de Equipos Terminales como su extravío, alientan el mercado negro de teléfonos obtenidos cuanto menos en forma irregular.
Que, en ese sentido, el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) mediante Resolución N° 2459 del 16 de mayo de 2016, aprobó el “Procedimiento para el Bloqueo de Terminales con reporte de Robo, Hurto o Extravío y la identificación de IMEI irregulares”.
Que a través de la Resolución citada, el ENACOM dispuso que los Prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles (PSCM) deberán bloquear la línea telefónica y su último número de serie reconocido internacionalmente como Identidad Internacional de Equipo Móvil (IMEI) asociado sin excepción alguna, mediante la inclusión de este último en su Base de Datos Negativa (BDN) al momento de la denuncia de robo, hurto o extravío por parte de los usuarios.
Que, aun cuando la Resolución citada resulta de gran relevancia para facilitar la seguridad del Sistema de Comunicaciones Móviles, solo tiende a impedir el uso, la comercialización, la importación y exportación de Equipos Terminales, obtenidos a partir de maniobras delictivas o fraudulentas y, de esta manera, está enfocada a brindar de modo inmediato una mayor tutela al mercado de terminales móviles y solo mediatamente a la seguridad de la población en general.
Que a los efectos de complementar la Resolución aludida, resulta necesario disponer la NOMINATIVIDAD de todas las líneas y servicios prestados en el Servicio de Comunicaciones Móviles.
Que, en tal sentido, corresponde considerar las distintas modalidades de comercialización de servicios de comunicaciones móviles.
Que es necesario fijar los criterios de registración de usuarios y servicios, como así también la información asociada a cada línea y establecer el procedimiento, el carácter de los datos, y los plazos en que las personas humanas deberán registrarse.
Que asimismo las medidas que se tomen o las Resoluciones que se dicten deberán ratificar que los Prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles (PSCM) —incluidos los Operadores Móviles Virtuales (OMV)—, están obligados a proporcionar la información que requieran las Autoridades Judiciales.
Que atento lo dispuesto por Decreto N° 267/15, el ENACOM es la Autoridad de Aplicación de las leyes 26.522 y 27.078, por lo que le corresponde el dictado de las medidas y resoluciones que aquí se solicitan.
Que resulta procedente conformar una Comisión Conjunta de Seguimiento de la temática, fijando su integración.
Que han tomado la intervención que les compete los servicios permanentes de asesoramiento jurídico de los respectivos Ministerios.
Que la presente medida se dicta conforme lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto N° 228 del 22 de enero de 2016.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
Y
EL MINISTRO DE COMUNICACIONES
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1° — Instrúyase al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) para que en el plazo de QUINCE (15) días desde la publicación de la presente adopte las medidas necesarias destinadas a identificar a todos los usuarios del Servicio de Comunicaciones Móviles del país en un Registro de Identidad de Usuarios del Servicio de Comunicaciones Móviles.
ARTÍCULO 2° — A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1°, la obligación de nominar las líneas telefónicas estará en cabeza de los Prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles de todo el país, quienes deberán desarrollar, operar y administrar a su costo los sistemas a implementar.
ARTÍCULO 3° — Los Prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles deberán albergar la información de manera segura, auditada y perdurable, debiendo la misma estar disponible para el eventual requerimiento del Poder Judicial y/o del Ministerio Público.
ARTÍCULO 4° — Conformase una Comisión Conjunta de Seguimiento de Implementación de la presente Resolución, que estará integrada por SEIS (6) miembros, TRES (3) propuestos por cada Cartera firmante.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — PATRICIA BULLRICH, Ministra, Ministerio de Seguridad. — OSCAR RAÚL AGUAD, Ministro, Ministerio de Comunicaciones.

Fuente: Infoleg

martes, 25 de octubre de 2016

República Dominicana


Juristas ponderan sentencia de TC

El Día.com.doPor:Yanet Féliz
yanetfeliz2[@]hotmail.com

Santo Domingo.-Como una “victoria ciudadana” fue calificada ayer la sentencia TC-0484 del Tribunal Constitucional que permitirá a la población acceder a los “ficheros” de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los organismos de seguridad e inteligencia del Estado.
A través de esta los interesados podrán conocer la situación registral de sus datos personales, excepción de que “el ejercicio de tal derecho pueda constituirse en un obstáculo para el éxito de la investigación de un caso particular”.
Namphi Rodríguez, presidente de la Fundación Prensa y Derecho; Porfirio Rojas Nina, del Consejo Dominicano de Derechos Humanos, y José Gregorio Cabrera, de la Alianza Ciudadana para los Derechos Fundamentales, señalan que esa decisión cambia diametralmente el sentido de la Ley de Hábeas Data, que no permitía a los ciudadanos acceder a esos archivos para cotejar y corregir datos personales que organismos represivos tuvieran en su poder.
El interpretativo veredicto del TC-0484-16 modificó los artículos 4 y 40 de la Ley 172-13, de Protección de Datos Personales (Hábeas Data), luego que entidades y juristas encabezados por la Fundación Prensa y Derecho interpusieran una acción directa de inconstitucionalidad para reivindicar el acceso a la información personal, a la intimidad y a la dignidad humana de los ciudadanos ante a los organismos represivos estatales.
A través de una carta dirigida a Rafael Molina Morillo, director de EL DÍA, Namphi Rodríguez calificó de “histórico” dicho fallo.
Dijo que el TC ejerció como “legislador positivo” e introdujo directamente cambios en la Ley de Hábeas Data, para que a partir de ahora en su artículo 4, párrafo 2, exprese que solo se excluye el acceso de los ciudadanos a los bancos de datos de los organismos de investigación y persecución del crimen cuando ese derecho represente un “obstáculo” en determinadas investigaciones.
Excepción
“Debe interpretarse que los titulares de dichos datos pueden tener acceso a las mismas (base de datos), salvo en los casos excepcionales en que el ejercicio de tal derecho pueda constituirse en un obstáculo para el éxito de la investigación de un caso en particular”, reza el TC en el fallo firmado por el presidente Milton Ray Guevara y nueve más de sus 13 magistrados y en el que no hay votos desidentes.
Namphi Rodríguez afirmó que una ficha extrajudicial e infundada puede representar una seria ofrenda para el desarrollo de las actividades normales de una persona.

miércoles, 12 de octubre de 2016

Cesión de Datos ANSES

La cesión de los datos personales de la Administración Nacional de Seguridad Social a propósito del dictado de la Resolución 166/2016 y sus anexos

Por Matilde S. Martínez [1]

Introducción.
La Jefatura de Gabinete de Ministros ha dictado la Resolución 166/2016[2], por la cual se aprueba el Convenio Marco  de  Cooperación entre la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) y la Secretaría de Comunicación Pública dependiente de la Jefatura de Gabinete, con  la finalidad de realizar el intercambio electrónico de información contenida en las bases de datos de ambos Organismos. A tales efectos la ANSES remitirá periódicamente la siguiente información de toda la base de datos de sus empadronados: nombre y apellido; DNI; CUIT/CUIL; domicilio; teléfonos; correo electrónico; fecha de nacimiento; estado civil; estudios. El objeto sería utilizar dicha información para mantener informada a la población, identificar y analizar las problemáticas o temáticas de interés en cada lugar del país y comunicar las acciones de gobierno relacionadas tomando contacto con la población a través de diversas modalidades que incluyen redes sociales, otros medios de comunicación electrónicos, llamados telefónicos o conversación personal.
Esta resolución ha sido altamente cuestionada por los distintos sectores de la población, en relación a su legalidad y la hipotética violación a la ley 25.326[3] de Protección de los Datos Personales y su Decreto Reglamentario 1558/2001[4] y a ello hemos de referirnos en este espacio.

Análisis de la normativa vigente en materia de protección de datos personales en Argentina
En primer lugar debemos aludir a las principales normas de la ley citada relacionadas con el tema en cuestión. Así comenzaremos por los principios de calidad de los datos del art. 4° y principalmente al   inciso 1) en cuanto establece que “Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieran obtenido” y el inc. 3) que expresa “Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención”. Adecuación, pertinencia y no excesividad se han considerado como el “principio de proporcionalidad”, pero además  los datos no podrán ser tratados para finalidades distintas o incompatibles para la cual fueron recabados. El art. 11 de la misma ley reglamenta la cesión de los datos estableciendo en su inc. 1) que “Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo”. El mismo artículo trata las excepciones a la prestación del consentimiento por parte de los titulares de los datos. Así el inc. 3) c) y en relación al tema en análisis expresa que el consentimiento no será exigido cuando: “se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias”. Aquí debemos recordar que nuestra ley 25.326 es una adaptación de la LORTAD (Ley Orgánica de Tratamiento Automatizados de Datos de Carácter Personal) española. Esta ley contenía en su art. 19 inc. 1)[5]  una norma de similares características  a las del art. 11.3.c) de nuestra LPDP, la que fue muy cuestionada en España por abusiva. Consecuentemente en la Ley Orgánica 15/1999 de carácter Personal española que suplanta a la LORTAD, en su art. 21 trata la cesión de datos entre Administraciones Públicas que podrán realizarse sin consentimiento del titular de los datos (21.4. LOPD) estableciendo lo siguiente (21.1 LOPD) “Los datos de carácter personal recogidos por las Administraciones públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas…”[6] Fernández Salmeron,[7] interpretando a contrario sensu, explica que esta norma dispone dos supuestos: el primero cuando se trate del ejercicio de las mismas competencias y el segundo cuando se trate de competencias distintas que versen sobre la misma materia. Ejemplos del primer supuesto sería la cesión de datos entre universidades públicas para traslados de expedientes, cesiones de datos de los ficheros municipales tales como “multas de tráfico”, “precios públicos”, “recibos/liquidaciones”, “contribuyentes” etc, siempre que se trate de la misma competencia en todos los casos: gestión recaudatoria de deudas de derecho público. Ejemplo del segundo supuesto serían las cesiones operadas por un Ayuntamiento a favor de diversos órganos y entes de la Comunidad Autónoma (Dirección General e Inspección de Consumo; Junta Arbitral de Consumo; Servicios de salud, etc.) de los datos integrados en ficheros relativos a reclamaciones, quejas y denuncias de consumo, en la medida en que la legislación en esta materia articula de este modo las competencias. Es importante destacar que el Tribunal Constitucional Español por Sentencia 292/2000 declaró la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo del art. 21.1 que preveía la comunicación sin consentimiento del titular de los datos cuando dicha comunicación hubiera sido prevista por disposiciones de rango inferior a la ley por entender que la previsión de una norma reglamentaria no constituía garantía suficiente para el derecho a la protección de los datos personales.
Acerca del ejercicio de la cesión de los datos sin consentimiento de sus titulares entre órganos del Estado  del art. 11.3.c) de la ley 25.326, Peyrano ha expresado que debe ser interpretado de modo restrictivo atendiendo a lo sucedido en España con una norma similar.[8]

A modo de conclusión
Las autoridades de gobierno han fundamentado el dictado de la resolución cuestionada (cesión de datos personales de la base de datos de la ANSES a la Secretaría de Comunicación Pública) en la norma del art. 11.3.c) de la ley 25.326. Como podemos observar no han tenido en cuenta para ello, los valiosos antecedentes y experiencia surgidos como consecuencia de la aplicación de la ley española seguida del pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional de España en relación al tema controvertido. Sería deseable que la norma del art. 11 en la parte referida sea modificado en una posible reforma de la LPDP, la que actualmente se está llevando a cabo a instancia de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, a través del Plan “justicia 2020” (plan de gobierno para la reforma judicial) por el que se convoca a todos los interesados a la participación para tal cometido. Pero aún más importante sería que el tema sea del interés de los legisladores del Congreso de la Nación cuando el proyecto de reforma de ley llegue al recinto para su tratamiento y sanción, dándole al artículo un alcance preciso y claro en pos de la protección de los datos personales de los administrados. No obstante ello, cuando los titulares de los datos personales consideren que se han violado sus derechos como consecuencia de la aplicación de ésta norma podrán ejercer el derecho de supresión de los datos establecido por la ley 25.326 de Protección de los Datos Personales.



[1] Matilde S. Martínez. Abogada (UBA). Especialista Universitario de Protección de Datos  y Privacidad,  Universidad de Murcia, España. Miembro del Instituto de Derecho Informático y del Instituto de Derecho Bancario del CPACF. Estudios de posgrado: Derecho Constitucional y Procesal Profundizado; Derecho Bancario; Mediadora prejudicial.  Ex asesora legal de Citibank N.A.  Auditora de la Auditoria General de la Nación. Autora de publicaciones en revistas jurídicas: El Derecho, Microjuris, otras y del libro Hábeas Data Financiero.    Integrante y coautora del equipo coordinado por Daniel López Carballo del "Estudio sobre las garantías en materia de protección de datos y hábeas data: una visión desde Iberoamérica" que obtuvo el Accésit Premio Nacional de Investigación de la Agencia Española de Protección de Datos,  2015. Profesora de posgrado del Módulo de Informes Crediticios  y del Módulo Protección de Datos Personales -Derecho al olvido-  en la Especialización de Derecho  Informático de la UBA.  Site: http://www.habeasdatafinanciero.com, e-mail: mmartinez@habeasdatafinanciero.com
[2] Del 21/07/2016. http://www.infoleg.gob.ar/ (05/10/2016)
[3]  Sanc. 04/10/2000. Prom. 30/10/2000.  http://www.infoleg.gob.ar/ (05/10/2016)
[4] Dictado el 29/11/2001.  http://www.infoleg.gob.ar/ (05/10/2016)
[5] Peyrano Guillermo F. Régimen Legal de los Datos Personales y Hábeas Data.  LexisNexis. Depalma. 2002. P.136
[6] El art. 21.1 LOPD continúa …”salvo cuando la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso..” Este párrafo fue declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, 30 noviembre (B.O.E. 4 enero 2001)
[7] Fernández Salmeron, Manuel.  Ficheros de titularidad pública. Material del curso Especialista Universitario de Protección de Datos Personales y Privacidad, Facultad de Derecho, Universidad de Murcia. 2012
[8] Peyrano G. F. Op. Cit. P. 137

Publicado en Diario DPI Suplemento Derecho y Tecnología N° 26. 12.10.2016

sábado, 24 de septiembre de 2016

Skimming

¿QUÉ ES EL SKIMMING?


El skimming es un tipo de fraude que consiste en el robo de la información de las tarjetas utilizadas en cajeros automáticos.  Su objetivo es obtener dinero a partir de la extracción de efectivo mediante el clonado de las tarjetas o la venta de esta información.

Para llevar a cabo este fraude los delincuentes utilizan dos tipos de dispositivos:
  • Un lector falso que se superpone con el lector de tarjetas del cajero automático, que posibilita capturar los datos de la tarjeta.
  • Una pequeña cámara que filma el teclado del cajero y registra los números (PIN) que el cliente ingresa para operar con su tarjeta.

Consejos útiles para prevenir el skimming
  • Buscá señales de adulteración en el cajero: familiarizate con el aspecto del cajero automático e inspeccioná si hay indicios de partes adulteradas como el lector de tarjetas, el teclado, la pantalla, el tubo difusor de luz o los parlantes. Si notás algo sospechoso, es recomendable que no uses el cajero.
  • Cubrí la contraseña mientras la ingresás: cuando digites la contraseña, procurá tapar con la otra mano o algún objeto los números que vayas ingresando.
  • Prestá atención a la ubicación del cajero y al horario de utilización: tratá de usar los cajeros automáticos ubicados dentro de las sucursales de los Bancos. También es recomendable usar los cajeros que se encuentren en zonas con mucho movimiento, como un shopping,  antes que usar los que están en zonas alejadas y poco transitadas.
  • Revisá los movimientos de tu cuenta: revisá en forma periódica los movimientos de tu cuenta y tarjetas para verificar si existen transacciones que no hayas realizado.

Fuente: Banco Hipotecario

martes, 20 de septiembre de 2016

Cesión de créditos- Fideicomisos


CESIÓN DE CRÉDITOS EN EL ÁMBITO FINANCIERO.  PROTECIÓN DE DATOS PERSONALES.
 A propósito de la notificación al deudor cedido, sus efectos en el marco de la protección de los datos personales en el entorno financiero.

Por Matilde S. Martínez *


Sumario: I. Cesión de créditos. a) Generalidades. b) El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. c) Notificación respecto de terceros y al deudor cedidoII. Efectos de la notificación al deudor cedido.  a)  El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. b)  Contrato de Fideicomiso Financiero. III. Ley de fideicomiso, cesión de derechos y notificación al deudor cedido. IV. Implicancias  para los deudores cedidos alcanzados por la normativa. V. A modo de conclusión.
                                                                       
I.                   Cesión de créditos
a) Generalidades.
El Código Civil Argentino regula la Cesión de Créditos en el Libro II, Sección III, Título IV, a partir del Art. 1434 y siguientes.
Llambías se ha referido a la transmisión de las obligaciones conceptuándolas como: “la transmisión de la obligación es un fenómeno jurídico que se presenta cuando tiene lugar una sustitución en la persona del acreedor o del deudor siempre que la causa de ese fenómeno se relacione con la persona del sujeto que ha quedado sustituido. La transmisión supone un contenido que permanece idéntico – la obligación es la misma- y un cambio en el elemento personal del acreedor o deudor. Si también cambia la obligación no habría transmisión sino novación.[1]
Indudablemente cuando hablamos de cesión de créditos estamos aludiendo a la sustitución del acreedor. Así el art. 1434 del CC. expresa que “habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese.”
Es decir que para que exista cesión de créditos debe efectuarse una convención voluntaria de transmisión de un derecho creditorio entre el acreedor y un tercero que pasa a investir la calidad de aquel. Así el enajenante del crédito será el “cedente” mientras que el adquirente será el “cesionario”. El deudor es el “deudor cedido” y su voluntad no interviene en el acto de cesión.
El acto de cesión es formal ya que debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad y cualquiera sea el valor del derecho cedido, conforme lo establece el Art. 1454 CC. Quedan exceptuadas las cesiones que deben realizarse por escritura pública o por acto público, como también los títulos al portador donde la cesión puede realizarse por la tradición de éstos, según Art. 1455 C. Civil.
Pues, entonces, los elementos de la cesión de créditos son: a) el consentimiento del cedente y cesionario; b) el objeto, es decir el contenido total o parcial de un crédito; c) la capacidad de las partes y d) la forma del acto.

b) El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
El nuevo Código que se pondrá en vigencia a partir del 1° de agosto de 2015 trata el  tema en el Libro Tercero de Derechos Personales, Título IV de Contratos en particular, Capítulo 26 de Cesión de derechos. Comienza con el Art. 1614 que mantiene concordancia con el mencionado Art. 1434, definiendo que “Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho…” Este texto ha definido la “cesión de créditos” como “cesión de derechos” pero no cambia la esencia del contrato. El artículo indicado agrega que “se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compra venta, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de éste Capítulo.”
En cuanto a la forma en que deberá realizarse el contrato los Arts. 1454 y 1455 del CC, son reemplazados por el Art. 1618 del nuevo Código en los siguientes términos: “La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual. Deben otorgarse por escritura pública: a) la cesión de derechos hereditarios; b) la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento; c) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública.” En este aspecto el Art. 1618 sigue los lineamientos del CC, pero ha eliminado la “pena de nulidad”.[2] El Art. 1619 del nuevo Cód. concuerda también con el Art. 1434 del CC. en cuanto establece que “el cedente debe entregar al cesionario los documentos probatorios del derecho cedido que se encuentren en su poder. Si la cesión es parcial, el cedente debe entregar al cesionario una copia certificada de dichos documentos.

c)  Notificación respecto de terceros y al deudor cedido.
Conforme surge del Art. 1459 CC. “Respecto de terceros que tengan un interés legítimo en contestar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella, la propiedad del crédito no es transmisible al cesionario, sino por la notificación del traspaso al deudor cedido, o por la aceptación de la transferencia de parte de éste.”  Es decir que de acuerdo al régimen del Código Civil, sin la notificación o la aceptación del deudor, la cesión carece de efectos respecto del deudor cedido y de cualquier otro tercero que tenga un interés legítimo.
Apunta, Borda[3] que la expresión “por la aceptación de la transferencia de parte de éste” (deudor cedido) sólo puede ser relevante en el sentido de prueba de conocimiento de la cesión, pues el deudor cedido no tiene la posibilidad de rechazar ni oponerse a la cesión.
También  considera que la exigencia de la notificación se justifica en relación al deudor cedido ya que le permite a éste saber con certeza a quién debe realizar el pago, caso contrario podría pagar al cedente y como éste ya no es el acreedor, el deudor no quedaría liberado y debería pagar nuevamente. En cambio opina el autor citado, que a pesar de que la mayoría de los autores ve en el requisito de la notificación al deudor una forma elemental de publicidad, no implica más que una mera ficción respecto de terceros, pues esta notificación no es conocida por los terceros. Además destaca la importancia que la notificación posee para el cesionario, ya que desde este momento el deudor sólo podrá liberarse de su obligación pagándole exclusivamente a él y en caso de conflicto entre dos o más cesionarios, prevalece el derecho de quien ha notificado al deudor tal como lo establece el Art. 1470 del C. Civil.
En cuanto a la forma de la notificación al deudor cedido la ley no contiene ninguna exigencia formal por lo que podrá efectuarse por simple instrumento privado y aun verbalmente, pero cuando es realizada por el cesionario deberá realizarse sobre la base de un documento auténtico que le otorgue seguridad al deudor cedido.
La notificación debe hacerse al deudor cedido o a su representante legal en su domicilio real y  puede realizarla tanto el cedente, como el cesionario o el escribano que haya intervenido en el contrato de cesión. Asimismo puede efectuarla un acreedor del cesionario en ejercicio de la acción subrogatoria. Ésta deberá contener la individualización precisa del crédito cedido. El conocimiento que el deudor cedido hubiera adquirido indirectamente de la cesión, no equivale a la notificación de ella, o de su aceptación, y no le impide excepcionar el defecto de las formalidades prescriptas, conforme lo estable el Art. 1461 C. Civil.

II.                Efectos de la notificación al deudor cedido.
En cuanto a las relaciones entre el cesionario y el deudor cedido, la cesión sólo produce efectos desde el momento de la notificación o aceptación. Por lo tanto y según lo establece el Art. 1468 CC. El deudor cedido queda libre de la obligación, por el pago hecho al cedente antes de la notificación o aceptación del traspaso. La notificación y aceptación de la transferencia, causa el embargo del crédito a favor del cesionario y el deudor sólo puede pagar válidamente al cesionario.
El deudor cedido puede oponer al cesionario cualquier otra causa de extinción de la obligación, y toda presunción de liberación contra el cedente, antes del cumplimiento de una u otra formalidad, como también puede oponer al cesionario todas las excepciones que podía hacer valer contra el cedente, aunque no hubiera hecho reserva alguna al ser notificado de la cesión, o aunque la hubiera aceptado pura y simplemente, conforme lo establecen los Arts. 1469 y 1474 C. Civil.
De acuerdo a lo que ha expresado  reiterada jurisprudencia el cesionario puede demandar por vía ejecutiva u ordinaria al deudor sin necesidad de notificarle previamente la cesión, ya que el traslado de la demanda implica el cumplimiento de la notificación.[4]
En cuanto a las relaciones entre el cedente y el deudor cedido hasta el momento de la notificación o la aceptación, el cedente conserva todos los derechos que le corresponden como titular del crédito por lo que puede aceptar el pago hecho por el deudor y éste queda libre de la obligación tal como lo prescribe el Art. 1468 CC. Por lo tanto también podrá demandar válidamente al deudor en caso de falta de pago, sin perjuicio de su responsabilidad ante el cesionario por ejercer un derecho que le había cedido.[5]
También ha opinado parte de la doctrina que la notificación al deudor cedido no es exigencia de sola eficacia frente a terceros, sino el cumplimiento entre partes de lo debido, ya que sin la notificación por acto auténtico o la aceptación del deudor, no queda desligado el cedente, ni el cesionario; por tanto, obtiene el ingreso del crédito cedido en forma pura y simple en su haber. Si la notificación es la que causa el “embargo” del crédito a favor del adquirente (Art. 1467), a lo que se agrega la incontestable fórmula del art. 1459, importa ese acto el cumplimiento de la obligación que asume el enajenante, y no sólo un mero trámite de oponibilidad a terceros. Sería el modo, pues el acuerdo sería el título. Con dicha comunicación el deudor cedido ya no permanece vinculado con el acreedor originario y el crédito queda transferido al cesionario. Vale decir que esta doctrina se encuentra acompañada no sólo por la fuente de la norma (Freitas) y su texto claro, sino también por las soluciones legales de los distintos aspectos de la figura contractual (Arts. 1459, 1467, 1470 y nota al art. 3209[6] del CC.), al producirse para las partes, no únicamente para terceros, los reales efectos que la notificación importa.[7]

a)  El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
En cuanto a los efectos respecto de terceros el Art. 1620 del nuevo Código establece “que la cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al deudor cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables.” A diferencia del Art. 1459 del CC., aquí se agrega el requisito de la fecha cierta en cuanto a la validez de la notificación al deudor cedido para su oponibilidad. El Art. 1621 del nuevo Código, “Actos anteriores a la notificación de la cesión”  dispone que “los pagos hechos por el cedido al cedente antes de serle notificada la cesión, así como las demás causas de extinción de la obligación, tienen efecto liberatorio para él.”[8] Este artículo tiene plena concordancia con el Art. 1468 del CC ya referido por lo que remitimos a tales comentarios.

b) Contrato de Fideicomiso Financiero.     
La ley 24.441, legisla la figura del fideicomiso en su art. 1°. Concordantemente en el mismo Libro y Título mencionado del nuevo Código, en el Capítulo 30, el Art. 1666 recoge la figura del fideicomiso definiendo que “Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, trasmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario.”
 La ley 24.441 en su Art. 19 y el nuevo Código en su art. 1690, regulan el Fideicomiso financiero, ambos en términos similares pero sin modificar su naturaleza. Así el Art. 1690 indicado, 1er. Párr. define que “Fideicomiso financiero es el contrato de fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por el organismo de contralor de los mercados de valores (el Art. 19, L 24.441 dice “autorizada por la Comisión Nacional de Valores”) para actuar como fiduciario financiero, y beneficiarios son los titulares de los títulos valores garantizados con los bienes transmitidos.
Como explica Kiper, la norma no sólo dedica su reglamentación a la especie tipificada por la ley 24.441, esto es el fideicomiso financiero, sino que introdujo una categoría novedosa que denominó “fideicomiso ordinario público”… a) Definición de la especie; b) El Art. 19 de la ley 24.441 nos dice que básicamente un fideicomiso financiero “…es aquel contrato de fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por la CNV para actuar como fiduciario financiero, y beneficiarios son los titulares de certificados de participación en el dominio fiduciario o de títulos representativos de deuda garantizados con los bienes así transmitidos…” El legislador de la citada ley, al conceptualizar la figura, dejó en claro los elementos esenciales que requiere la ley para su existencia. A la vez, según es nuestro entendimiento, deja establecido el alcance de la facultad reglamentaria de la CNV, delegada para la especie, en el último párrafo del citado artículo. No hay duda de que: a) El fideicomiso financiero genéticamente es un contrato, no puede constituirse mediante testamento; b) Ese contrato no es en esencia otra cosa que el fideicomiso regulado por los Arts. 1° a 18, 25 y 26 de la ley 24.441, con una profesionalidad necesaria y sujeta a la reglamentación de esa autoridad de aplicación, cuando de la oferta pública se trate. [9] En el nuevo Código es regulado por los Arts. 1666 a 1707.

III. Ley de fideicomiso, cesión de derechos y notificación al deudor cedido.
Hasta aquí hemos visto el régimen legal contenido en los códigos señalados sobre cesión de derechos y de créditos, la notificación a terceros y al deudor cedido y sus efectos.
La ley 24.441[10], además de crear el fideicomiso financiero, en el Título VI de Reforma al Código Civil, también se ocupa en los Arts. 70 a 72  de regular acerca de la cesión de derechos componentes de carteras de créditos. No obstante los artículos mencionados no modifican al Código Civil respecto de la notificación al deudor cedido. Los artículos indicados fueron incorporados a la ley en los siguientes términos: Art. 70 – “Se aplicarán las normas de este artículo y las de los artículos 71 y 72, cuando se cedan derechos como componentes de una cartera de créditos, para: a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública; b) Constituir el activo de una sociedad, con el objeto de que ésta emita títulos valores ofertables públicamente y cuyos servicios de amortización e intereses estén garantizados con dicho activo; c) Constituir el patrimonio de un fondo común de créditos.
El Art. 71 expresa que “La cesión prevista en el artículo anterior podrá efectuarse por un único acto, individualizándose cada crédito con expresión de su monto, plazos, intereses y garantías. En su caso, a un depositario o al depositario del fondo común de créditos. Y el Art. 72 establece que “En los casos previstos por el Art. 70: a) No es necesaria la notificación al deudor cedido siempre que exista previsión contractual en el sentido. La cesión será válida desde su fecha; b) Sólo subsistirán contra el cesionario la excepción fundada en la invalidez de la relación crediticia o el pago documentado anterior a la fecha de cesión; c) Cuando se trate de una entidad financiera que emita títulos garantizados por una cartera de valores mobiliarios que permanezcan depositados en ella, la entidad será el propietario fiduciario de los activos. Sin embargo los créditos en ningún caso integrarán su patrimonio.
En los siguientes términos se ha expresado Belluscio: “En lo que hace a la cesión de la cartera de créditos, se ha estatuido que los componentes de una cartera de créditos pueden ser cedidos para garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública. La cesión puede efectuarse por acto único, individualizándose cada crédito con expresión de su monto, plazos, intereses y garantías. Los documentos probatorios del derecho cedido se entregarán al cesionario y no es necesaria la notificación al deudor cedido si existe previsión contractual al respecto.”[11]
El texto ordenado, Comunicación “A” 5460[12] BCRA de Protección de los Usuarios de Servicios Financieros, ha considerado parte, a los efectos de la normativa como usuarios de servicios financieros en el apartado 1.1.1. a “las personas físicas y jurídicas que en beneficio propio o de su grupo familiar o social y en carácter de destinatarios finales hacen uso de los servicios ofrecidos por los sujetos obligados.” Y en el 2do. Párr. del apartado indicado incluye como parte también a “los deudores cedidos por las entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 de Entidades Financieras, independientemente de que hayan o no sido notificados fehacientemente de la transferencia de su obligación, así como los deudores de créditos adquiridos por entidades financieras por cesión.

            IV. Implicancias  para los deudores cedidos alcanzados por la normativa.
Desde la incorporación del Art. 72 a la ley que crea el fideicomiso y en cuanto    establece que no será necesaria para la validez de la cesión, la notificación al deudor cedido, siempre que exista previsión contractual en tal sentido, las entidades financieras han incorporado a sus contratos con los clientes una cláusulas con la prevención señalada y realizan las cesiones de las carteras de créditos sin notificar al deudor cedido.
Ello,  ha suscitado para los deudores cedidos  una significativa confusión e incertidumbre a la hora de intentar cumplir con el pago debido o en la oportunidad de ejercer diferentes derechos como reclamos por daños que se hayan motivado como consecuencia de irregularidades cometidas por las entidades, el derecho de acceso a la información y el de actualización, rectificación y supresión de los datos negativos informados a la Central de Deudores del Sistema Financiero que administra el Banco Central de la República Argentina y las empresas difusoras de informes crediticios, conforme lo establecen los Arts. 14 a 16 y 33 de la ley 25.326 de Protección de los Datos Personales. Así aparecen personas afectadas por datos de incumplimientos en sus obligaciones como deudores de alguna entidad financiera o fideicomisos financieros con los que nunca celebraron ninguna operación de crédito ni mantuvieron vinculación financiera alguna. Estos deudores cedidos pueden pasar por un peregrinaje de solicitudes de acceso a la información de distintas entidades financieras hasta llegar a la entidad originante de los datos negativos por incumplimientos en sus obligaciones patrimoniales, que inclusive hasta puede suceder que se trate de datos erróneos, homonimia o  mala calidad de los datos con fundamento en la normativa del Art. 4° de la ley 25.326.[13] Es decir: 1. Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido. 2. La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente ley. 3. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención. 4. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario. 5. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos en el artículo 16 de la presente ley. 6. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular. 7. Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados.

En el mismo sentido que el Art. 72 de la ley 24.441, la normativa del BCRA sobre “Cesión de Cartera de Créditos”[14], dispone en el apartado 2.1.5. “Información sobre clasificación de deudores.”  2.1.5.1.  la entidad financiera cedente deberá informar a los cesionarios al momento de concertarse la operación, la peor clasificación asignada en los últimos seis meses a los deudores cedidos y la última clasificación comunicada a la “Central de deudores del sistema financiero”. 2.1.5.2. en las ventas o cesiones de cartera sin responsabilidad para el cedente, cuando los adquirentes sean distintos de entidades financieras o fideicomisos financieros y la entidad cedente u otra entidad financiera tenga a su cargo la gestión de cobranza, éstas últimas deberán continuar suministrando al BCRA –con destino a la Central de deudores del sistema financiero que administra –los datos sobre la clasificación de deudores transferidos, según las pautas previstas en las normas sobre “Clasificación de deudores” y el régimen informativo que establezca la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
Esta normativa otorga atribución al cesionario siempre que se trate de entidad financiera o fideicomiso financiero a continuar informando a la Central de deudores del sistema financiero que administra el BCRA la clasificación de los deudores cedidos y sólo en el caso en que la venta o cesión se realice con entidades que no sean financieras o fideicomiso y el cedente continúe con la gestión de cobranza deberá éste continuar informando a la Central de deudores.[15]

Adicionalmente, en materia de responsabilidad consideramos que en tanto no se haya efectuado la notificación al deudor cedido en los términos del Código Civil y el nuevo Código, el cedente debe responder por los daños y perjuicios que pueda sufrir el deudor cedido.  En tal sentido se ha expedido la jurisprudencia precisando “…adviértase que el banco demandado no invocó, ni –mucho menos- acreditó haber notificado a la accionante la cesión de su crédito a un tercero, sino que, muy por el contrario, lisa y llanamente negó la existencia de la aludida cesión a lo largo de todo el proceso  […] a resulta de lo cual no podría intentar oponer válidamente esa cesión de crédito a la accionante. Como consecuencia de ello, el banco demandado –en su calidad de cedente- debe responder por los daños y perjuicios derivados del crédito en cuestión que el banco cesionario pudiera haber irrogado a la accionante –deudora cedida-, circunstancia que sella la suerte adversa de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por aquél.”[16]  También se desprende con claridad que el cedente es el principal legitimado pasivo en la relación –cedente, cesionario, deudor cedido- motivo por el cual el cesionario deberá responder por los daños y perjuicios que él haya causado en el  vínculo crediticio y la responsabilidad no recaiga en el cedente.

V. A modo de conclusión
En los parágrafos anteriores hemos analizado el régimen legal de la cesión de créditos en el Código Civil y en el nuevo Código donde  la cesión de créditos carece de  efectos contra terceros y el deudor cedido si no se realiza la notificación a éste o con la aceptación del mismo. Esta normativa no ha sido derogada por lo cual tiene plena vigencia. No obstante ello, el Art. 72 de la ley 24.441, según hemos estudiado establece que no será necesaria para la validez de la cesión, la notificación al deudor cedido, siempre que exista previsión contractual en tal sentido. Esto es cuando se trata de cesión de carteras de crédito entre entidades financieras y fideicomisos. Ello parecería evidenciar que en nuestro régimen jurídico existen dos categorías de deudores cedidos, unos los provenientes de acreedores constituidos por cualquier persona humana o jurídica y la otra, los provenientes de acreedores constituidos por entidades financieras y fideicomisos, con graves perjuicios para estos deudores cedidos. Así las cosas, la norma del Art. 72 que venimos analizando, entraña una sustancial arbitrariedad frente a estos deudores de entidades financieras y fideicomisos,  susceptible de ser impugnada por inconstitucionalidad.

PUBLICADO EN MICROJURIS: 30/07/2015
Cita: MJ-DOC-7341-AR | MJD7341




*Matilde S. Martínez. Especialista Universitario de Protección de Datos y Privacidad. Facultad de Derecho. Universidad de Murcia. España.


[1] Llambías, Jorge Joaquín y otros. Compendio de Derecho Civil, Obligaciones- 3ra Ed. Editorial Abeledo Perrot. 1974. P. 379.
[2] Código Civil y Comercial de la Nación.analizado, comparado y concordado. Dir. Alberto J. Bueres. T° 2. hammurabi, José Luis Depalma. Editor. 2015. P. 125/127
[3] Borda Guillermo A. Tratado de Derecho Civil Argentino. Contratos. T° I. Editorial Perrot 1974. P.403 y sgtes.
[4] “8. En cuanto concierne a la forma de notificación al deudor cedido, basta la notificación privada de la cesión. En todo caso, lo importante es darle a aquél la certeza respecto de la existencia de la cesión, individualizando el crédito y la persona del cesionario y de esta manera, el requisito se cumple con la notificación de la demanda en que el cesionario le reclama el pago del crédito, sin que el deudor pueda oponer la falta de notificación.” CNACom. Sala C. “HSBC Bank Argentina S.A. (antes Banco Nazionale del Lavoro SA.) c/Servicios y Productos para Bebidas Refrescantes SRL/ordinario.” 30/06/2011. MJ-JU-M-67620-AR/MJJ67620.
[5] Así lo ha afirmado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: “…el Banco conservaba la titularidad de los derechos creditorios emergentes del saldo deudor de la cuenta corriente bancaria ejecutada, puesto que su transferencia, como se vio, operó y se notificó al deudor cedido con posterioridad al inicio de la acción ejecutiva.” Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Millán de Barrón Nivea Florinda y otros/cobro ejecutivo. 10/10/2007. MJ-JU-M-16284-AR/MJJ16284.
[6] Nota del CC. Al art. 3209: “El privilegio del acreedor pignoraticio sólo existe en la posesión del crédito. Lo mismo que en materia de cesión de créditos, la notificación al deudor del crédito cedido, es la que hace tomar al cesionario posesión de la deuda respecto de terceros, así también el acreedor pignoraticio sólo toma posesión del crédito por la notificación al deudor del derecho de prenda constituido, y le confiere un privilegio que puede oponerse a terceros. Cuando se trata de valores transmisibles por endoso, ellos son válidamente dados en prenda por el simple endoso, sin ser necesario un acto que constituya la prenda, ni la notificación al deudor…”
[7] Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado. Dir. Belluscio, Coord. Zanoni. Editorial Astrea.  T° 7. 1998. P.20.
[8] Cód. Civ. y Com. Op. Cit. P. 127
[9] Claudio M. Kiper, Silvio V. Lisoprawski. Tratado de Fodeicomiso. Lexis Nexis. Depalma. 2003.P 663
[11] Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado. Dir. Belluscio, Coord. Zanoni. Editorial Astrea.  T° 7. 1998. P. 22
[12] Comunicación A 5460 BCRA. Entidades Financieras. Protección de los Usuarios de Servicios Financieros. Publicado por erreiusonline. 09/08/2013.
[13] A modo de ejemplo exponemos los hechos en la causa: “López Sandra Miriam c/Banco Santander Río S.A. /ordinario.” Donde la actora había sido víctima de sustracción de una serie de cheques en blanco que el Banco demandado pago, presentando una firma visiblemente adulterada, procediendo a debitar el saldo existente en la cuenta corriente y generando un saldo deudor por giro en descubierto por el faltante que ascendió a una suma de alrededor de $ 5.800. Banco Río fue condenado a abonar a la actora lo que se le había debitado de su cuenta corriente con más los intereses; la modificación del saldo deudor de la cuenta corriente afectada y cursar las comunicaciones al BCRA y a las empresas que suministran información crediticia a los efectos de que eliminen la información de la actora en los registros de deudores del sistema financiero. El banco demandado abonó el importe de condena ordenado en la causa, pero mantuvo por 10 meses más la información en las bases de datos de deudores, por lo que se origina el reclamo de la actora por daño moral. CNAC. Sala A. 23.12.2014. MJJ91450.
[14] T.O. al 15/04/2015. Última Comunicación incorporada “A” 5740. www.bcra.gov.ar
[15] En tal sentido se ha expedido la CNAC. Sala A,  una vez que “Banco Comafi S.A.”  hubo adquirido la titularidad del crédito en cuestión y dado que no había sido anoticiado por el cedente “Banco Santander Río” del juicio que involucrara a esa acreencia, aquél se hallaba obligado a informar a López como deudora morosa ante la “Central de Deudores del Sistema Financiero” del BCRA de la forma en que lo hizo.” en fallo “López… Op. Cit.
[16] CNAC, Sala A, fallo “López…Op. Cit.