CESIÓN DE CRÉDITOS EN EL ÁMBITO FINANCIERO. PROTECIÓN DE DATOS PERSONALES.
A propósito de la notificación al deudor cedido, sus efectos en el
marco de la protección de los datos personales en el entorno financiero.
Por Matilde S. Martínez *
Sumario: I.
Cesión de créditos. a) Generalidades. b) El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. c) Notificación
respecto de terceros y al deudor cedido. II. Efectos de la notificación al deudor
cedido. a) El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. b) Contrato de Fideicomiso Financiero. III. Ley
de fideicomiso, cesión de derechos y notificación al deudor cedido. IV.
Implicancias para los deudores cedidos
alcanzados por la normativa. V. A modo de conclusión.
I.
Cesión de
créditos
a)
Generalidades.
El Código Civil Argentino
regula la Cesión
de Créditos en el Libro II, Sección III, Título IV, a partir del Art. 1434 y
siguientes.
Llambías se ha
referido a la transmisión de las obligaciones conceptuándolas como: “la
transmisión de la obligación es un fenómeno jurídico que se presenta cuando
tiene lugar una sustitución en la persona del acreedor o del deudor siempre que
la causa de ese fenómeno se relacione con la persona del sujeto que ha quedado
sustituido. La transmisión supone un contenido que permanece idéntico – la
obligación es la misma- y un cambio en el elemento personal del acreedor o
deudor. Si también cambia la obligación no habría transmisión sino
novación.”
[1]
Indudablemente
cuando hablamos de cesión de créditos estamos aludiendo a la sustitución del
acreedor. Así el art. 1434 del CC. expresa que “habrá cesión de crédito, cuando
una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le
compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese.”
Es decir que para
que exista cesión de créditos debe efectuarse una convención voluntaria de
transmisión de un derecho creditorio entre el acreedor y un tercero que pasa a
investir la calidad de aquel. Así el enajenante del crédito será el “cedente”
mientras que el adquirente será el “cesionario”. El deudor es el “deudor
cedido” y su voluntad no interviene en el acto de cesión.
El acto de
cesión es formal ya que debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad y
cualquiera sea el valor del derecho cedido, conforme lo establece el Art. 1454
CC. Quedan exceptuadas las cesiones que deben realizarse por escritura pública
o por acto público, como también los títulos al portador donde la cesión puede
realizarse por la tradición de éstos, según Art. 1455 C. Civil.
Pues, entonces,
los elementos de la cesión de créditos son: a) el consentimiento del cedente y
cesionario; b) el objeto, es decir el contenido total o parcial de un crédito;
c) la capacidad de las partes y d) la forma del acto.
b) El nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación
El nuevo Código que
se pondrá en vigencia a partir del 1° de agosto de 2015 trata el tema en el Libro Tercero de Derechos Personales,
Título IV de Contratos en particular, Capítulo 26 de Cesión de derechos.
Comienza con el Art. 1614 que mantiene concordancia con el mencionado Art.
1434, definiendo que “Hay contrato de cesión cuando una de las partes
transfiere a la otra un derecho…” Este texto ha definido la “cesión de
créditos” como “cesión de derechos” pero no cambia la esencia del contrato. El
artículo indicado agrega que “se aplican a la cesión de derechos las reglas de
la compra venta, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado
con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la
propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no
estén modificadas por las de éste Capítulo.”
En cuanto a la
forma en que deberá realizarse el contrato los Arts. 1454 y 1455 del CC, son
reemplazados por el Art. 1618 del nuevo Código en los siguientes términos: “La
cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la
transmisión del título por endoso o por entrega manual. Deben otorgarse por
escritura pública: a) la cesión de derechos hereditarios; b) la cesión de
derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también
puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la
inalterabilidad del instrumento; c) la cesión de derechos derivados de un acto
instrumentado por escritura pública.” En este aspecto el Art. 1618 sigue los
lineamientos del CC, pero ha eliminado la “pena de nulidad”.
[2] El Art.
1619 del nuevo Cód. concuerda también con el Art. 1434 del CC. en cuanto
establece que “el cedente debe entregar al cesionario los documentos probatorios
del derecho cedido que se encuentren en su poder. Si la cesión es parcial, el
cedente debe entregar al cesionario una copia certificada de dichos documentos.
c) Notificación respecto de
terceros y al deudor cedido.
Conforme surge
del Art. 1459 CC. “Respecto de terceros que tengan un interés legítimo en
contestar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella, la
propiedad del crédito no es transmisible al cesionario, sino por la
notificación del traspaso al deudor cedido, o por la aceptación de la
transferencia de parte de éste.” Es
decir que de acuerdo al régimen del Código Civil, sin la notificación o la
aceptación del deudor, la cesión carece de efectos respecto del deudor cedido y
de cualquier otro tercero que tenga un interés legítimo.
Apunta, Borda
[3] que la
expresión “por la aceptación de la transferencia de parte de éste” (deudor
cedido) sólo puede ser relevante en el sentido de prueba de conocimiento de la
cesión, pues el deudor cedido no tiene la posibilidad de rechazar ni oponerse a
la cesión.
También considera que la exigencia de la notificación
se justifica en relación al deudor cedido ya que le permite a éste saber con
certeza a quién debe realizar el pago, caso contrario podría pagar al cedente y
como éste ya no es el acreedor, el deudor no quedaría liberado y debería pagar
nuevamente. En cambio opina el autor citado, que a pesar de que la mayoría de
los autores ve en el requisito de la notificación al deudor una forma elemental
de publicidad, no implica más que una mera ficción respecto de terceros, pues
esta notificación no es conocida por los terceros. Además destaca la
importancia que la notificación posee para el cesionario, ya que desde este
momento el deudor sólo podrá liberarse de su obligación pagándole exclusivamente
a él y en caso de conflicto entre dos o más cesionarios, prevalece el derecho
de quien ha notificado al deudor tal como lo establece el Art. 1470 del C.
Civil.
En cuanto a la
forma de la notificación al deudor cedido la ley no contiene ninguna exigencia
formal por lo que podrá efectuarse por simple instrumento privado y aun
verbalmente, pero cuando es realizada por el cesionario deberá realizarse sobre
la base de un documento auténtico que le otorgue seguridad al deudor cedido.
La notificación
debe hacerse al deudor cedido o a su representante legal en su domicilio real
y puede realizarla tanto el cedente,
como el cesionario o el escribano que haya intervenido en el contrato de
cesión. Asimismo puede efectuarla un acreedor del cesionario en ejercicio de la
acción subrogatoria. Ésta deberá contener la individualización precisa del
crédito cedido. El conocimiento que el deudor cedido hubiera adquirido
indirectamente de la cesión, no equivale a la notificación de ella, o de su
aceptación, y no le impide excepcionar el defecto de las formalidades
prescriptas, conforme lo estable el Art. 1461 C. Civil.
II.
Efectos de
la notificación al deudor cedido.
En cuanto a las
relaciones entre el cesionario y el deudor cedido, la cesión sólo produce
efectos desde el momento de la notificación o aceptación. Por lo tanto y según
lo establece el Art. 1468 CC. El deudor cedido queda libre de la obligación,
por el pago hecho al cedente antes de la notificación o aceptación del
traspaso. La notificación y aceptación de la transferencia, causa el embargo
del crédito a favor del cesionario y el deudor sólo puede pagar válidamente al
cesionario.
El deudor cedido
puede oponer al cesionario cualquier otra causa de extinción de la obligación,
y toda presunción de liberación contra el cedente, antes del cumplimiento de
una u otra formalidad, como también puede oponer al cesionario todas las
excepciones que podía hacer valer contra el cedente, aunque no hubiera hecho
reserva alguna al ser notificado de la cesión, o aunque la hubiera aceptado
pura y simplemente, conforme lo establecen los Arts. 1469 y 1474 C. Civil.
De acuerdo a lo
que ha expresado reiterada
jurisprudencia el cesionario puede demandar por vía ejecutiva u ordinaria al
deudor sin necesidad de notificarle previamente la cesión, ya que el traslado
de la demanda implica el cumplimiento de la notificación.
[4]
En cuanto a las
relaciones entre el cedente y el deudor cedido hasta el momento de la notificación
o la aceptación, el cedente conserva todos los derechos que le corresponden como
titular del crédito por lo que puede aceptar el pago hecho por el deudor y éste
queda libre de la obligación tal como lo prescribe el Art. 1468 CC. Por lo
tanto también podrá demandar válidamente al deudor en caso de falta de pago,
sin perjuicio de su responsabilidad ante el cesionario por ejercer un derecho
que le había cedido.
[5]
También ha
opinado parte de la doctrina que la notificación al deudor cedido no es
exigencia de sola eficacia frente a terceros, sino el cumplimiento entre partes
de lo debido, ya que sin la notificación por acto auténtico o la aceptación del
deudor, no queda desligado el cedente, ni el cesionario; por tanto, obtiene el
ingreso del crédito cedido en forma pura y simple en su haber. Si la
notificación es la que causa el
“embargo”
del crédito a favor del adquirente (Art. 1467), a lo que se agrega la
incontestable fórmula del art. 1459, importa ese acto el cumplimiento de la
obligación que asume el enajenante, y no sólo un mero trámite de oponibilidad a
terceros. Sería el modo, pues el acuerdo sería el título. Con dicha
comunicación el deudor cedido ya no permanece vinculado con el acreedor
originario y el crédito queda transferido al cesionario. Vale decir que esta
doctrina se encuentra acompañada no sólo por la fuente de la norma (Freitas) y
su texto claro, sino también por las soluciones legales de los distintos
aspectos de la figura contractual (Arts. 1459, 1467, 1470 y nota al art. 3209
[6] del
CC.), al producirse para las partes, no únicamente para terceros, los reales
efectos que la notificación importa.
[7]
a)
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
En cuanto a los
efectos respecto de terceros el Art. 1620 del nuevo Código establece “que la
cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al deudor
cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las
reglas especiales relativas a los bienes registrables.” A diferencia del Art.
1459 del CC., aquí se agrega el requisito de la fecha cierta en cuanto a la
validez de la notificación al deudor cedido para su oponibilidad. El Art. 1621
del nuevo Código, “Actos anteriores a la notificación de la cesión” dispone que “los pagos hechos por el cedido
al cedente antes de serle notificada la cesión, así como las demás causas de
extinción de la obligación, tienen efecto liberatorio para él.”
[8] Este artículo
tiene plena concordancia con el Art. 1468 del CC ya referido por lo que
remitimos a tales comentarios.
b) Contrato de Fideicomiso
Financiero.
La
ley 24.441, legisla la figura del fideicomiso en su art. 1°. Concordantemente
en el mismo Libro y Título mencionado del nuevo Código, en el Capítulo 30, el
Art. 1666 recoge la figura del fideicomiso definiendo que “Hay contrato de
fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, trasmite o se compromete a
transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien
se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa
en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al
fideicomisario.”
La ley 24.441 en su Art. 19 y el nuevo Código
en su art. 1690, regulan el Fideicomiso financiero, ambos en términos similares
pero sin modificar su naturaleza. Así el Art. 1690 indicado, 1er. Párr. define
que “Fideicomiso financiero es el contrato de fideicomiso sujeto a las reglas
precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad
especialmente autorizada por el organismo de contralor de los mercados de
valores (el Art. 19, L 24.441 dice “autorizada por la Comisión Nacional de
Valores”) para actuar como fiduciario financiero, y beneficiarios son los
titulares de los títulos valores garantizados con los bienes transmitidos.
Como explica
Kiper, la norma no sólo dedica su reglamentación a la especie tipificada por la
ley 24.441, esto es el fideicomiso financiero, sino que introdujo una categoría
novedosa que denominó “fideicomiso ordinario público”… a) Definición de la
especie; b) El Art. 19 de la ley 24.441 nos dice que básicamente un fideicomiso
financiero “…es aquel contrato de fideicomiso sujeto a las reglas precedentes,
en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente
autorizada por la CNV para actuar como fiduciario financiero, y beneficiarios
son los titulares de certificados de participación en el dominio fiduciario o
de títulos representativos de deuda garantizados con los bienes así
transmitidos…” El legislador de la citada ley, al conceptualizar la figura,
dejó en claro los elementos esenciales que requiere la ley para su existencia.
A la vez, según es nuestro entendimiento, deja establecido el alcance de la
facultad reglamentaria de la CNV, delegada para la especie, en el último
párrafo del citado artículo. No hay duda de que: a) El fideicomiso financiero
genéticamente es un contrato, no puede constituirse mediante testamento; b) Ese
contrato no es en esencia otra cosa que el fideicomiso regulado por los Arts.
1° a 18, 25 y 26 de la ley 24.441, con una profesionalidad necesaria y sujeta a
la reglamentación de esa autoridad de aplicación, cuando de la oferta pública
se trate.
[9] En el
nuevo Código es regulado por los Arts. 1666 a 1707.
III. Ley de fideicomiso, cesión de
derechos y notificación al deudor cedido.
Hasta aquí hemos
visto el régimen legal contenido en los códigos señalados sobre cesión de
derechos y de créditos, la notificación a terceros y al deudor cedido y sus
efectos.
La ley 24.441
[10], además
de crear el fideicomiso financiero, en el Título VI de Reforma al Código Civil,
también se ocupa en los Arts. 70 a 72 de
regular acerca de la cesión de derechos componentes de carteras de créditos. No
obstante los artículos mencionados no modifican al Código Civil respecto de la
notificación al deudor cedido. Los artículos indicados fueron incorporados a la
ley en los siguientes términos: Art. 70 – “Se aplicarán las normas de este
artículo y las de los artículos 71 y 72, cuando se cedan derechos como
componentes de una cartera de créditos, para: a) Garantizar la emisión de
títulos valores mediante oferta pública; b) Constituir el activo de una
sociedad, con el objeto de que ésta emita títulos valores ofertables
públicamente y cuyos servicios de amortización e intereses estén garantizados
con dicho activo; c) Constituir el patrimonio de un fondo común de créditos.
El Art. 71
expresa que “La cesión prevista en el artículo anterior podrá efectuarse por un
único acto, individualizándose cada crédito con expresión de su monto, plazos,
intereses y garantías. En su caso, a un depositario o al depositario del fondo
común de créditos. Y el Art. 72 establece que “En los casos previstos por el
Art. 70: a) No es necesaria la notificación al deudor cedido siempre que exista
previsión contractual en el sentido. La cesión será válida desde su fecha; b)
Sólo subsistirán contra el cesionario la excepción fundada en la invalidez de
la relación crediticia o el pago documentado anterior a la fecha de cesión; c)
Cuando se trate de una entidad financiera que emita títulos garantizados por
una cartera de valores mobiliarios que permanezcan depositados en ella, la
entidad será el propietario fiduciario de los activos. Sin embargo los créditos
en ningún caso integrarán su patrimonio.
En los
siguientes términos se ha expresado Belluscio: “En lo que hace a la cesión de
la cartera de créditos, se ha estatuido que los componentes de una cartera de
créditos pueden ser cedidos para garantizar la emisión de títulos valores
mediante oferta pública. La cesión puede efectuarse por acto único,
individualizándose cada crédito con expresión de su monto, plazos, intereses y
garantías. Los documentos probatorios del derecho cedido se entregarán al
cesionario y no es necesaria la notificación al deudor cedido si existe
previsión contractual al respecto.”
[11]
El texto
ordenado, Comunicación “A” 5460
[12] BCRA de
Protección de los Usuarios de Servicios Financieros, ha considerado parte, a
los efectos de la normativa como usuarios de servicios financieros en el
apartado 1.1.1. a “las personas físicas y jurídicas que en beneficio propio o
de su grupo familiar o social y en carácter de destinatarios finales hacen uso
de los servicios ofrecidos por los sujetos obligados.” Y en el 2do. Párr. del
apartado indicado incluye como parte también a “los deudores cedidos por las
entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 de Entidades Financieras,
independientemente de que hayan o no sido notificados fehacientemente de la
transferencia de su obligación, así como los deudores de créditos adquiridos
por entidades financieras por cesión.
IV. Implicancias para los deudores cedidos alcanzados por la
normativa.
Desde la
incorporación del Art. 72 a la ley que crea el fideicomiso y en cuanto establece que no será necesaria para la
validez de la cesión, la notificación al deudor cedido, siempre que exista
previsión contractual en tal sentido, las entidades financieras han incorporado
a sus contratos con los clientes una cláusulas con la prevención señalada y
realizan las cesiones de las carteras de créditos sin notificar al deudor
cedido.
Ello, ha suscitado para los deudores cedidos una significativa confusión e incertidumbre a
la hora de intentar cumplir con el pago debido o en la oportunidad de ejercer
diferentes derechos como reclamos por daños que se hayan motivado como
consecuencia de irregularidades cometidas por las entidades, el derecho de
acceso a la información y el de actualización, rectificación y supresión de los
datos negativos informados a la Central de Deudores del Sistema Financiero que
administra el Banco Central de la República Argentina y las empresas difusoras
de informes crediticios, conforme lo establecen los Arts. 14 a 16 y 33 de la
ley 25.326 de Protección de los Datos Personales. Así aparecen personas
afectadas por datos de incumplimientos en sus obligaciones como deudores de
alguna entidad financiera o fideicomisos financieros con los que nunca
celebraron ninguna operación de crédito ni mantuvieron vinculación financiera
alguna. Estos deudores cedidos pueden pasar por un peregrinaje de solicitudes
de acceso a la información de distintas entidades financieras hasta llegar a la
entidad originante de los datos negativos por incumplimientos en sus
obligaciones patrimoniales, que inclusive hasta puede suceder que se trate de
datos erróneos, homonimia o mala calidad
de los datos con fundamento en la normativa del Art. 4° de la ley 25.326.
[13] Es
decir: 1. Los datos personales que se recojan a los
efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no
excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido. 2.
La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o
en forma contraria a las disposiciones de la presente ley. 3. Los datos objeto
de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o
incompatibles con aquellas que motivaron su obtención. 4. Los datos deben ser
exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario. 5. Los datos
total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y
sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del archivo o base de
datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de
la información de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular
establecidos en el artículo 16 de la presente ley. 6. Los datos deben ser
almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su
titular. 7. Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser
necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido
recolectados.
En el mismo
sentido que el Art. 72 de la ley 24.441, la normativa del BCRA sobre “Cesión de
Cartera de Créditos”
[14],
dispone en el apartado 2.1.5. “Información sobre clasificación de
deudores.” 2.1.5.1. la entidad financiera cedente deberá informar
a los cesionarios al momento de concertarse la operación, la peor clasificación
asignada en los últimos seis meses a los deudores cedidos y la última
clasificación comunicada a la “Central de deudores del sistema financiero”.
2.1.5.2. en las ventas o cesiones de cartera sin responsabilidad para el
cedente, cuando los adquirentes sean distintos de entidades financieras o
fideicomisos financieros y la entidad cedente u otra entidad financiera tenga a
su cargo la gestión de cobranza, éstas últimas deberán continuar suministrando
al BCRA –con destino a la Central de deudores del sistema financiero que
administra –los datos sobre la clasificación de deudores transferidos, según
las pautas previstas en las normas sobre “Clasificación de deudores” y el
régimen informativo que establezca la Superintendencia de Entidades Financieras
y Cambiarias.
Esta normativa
otorga atribución al cesionario siempre que se trate de entidad financiera o
fideicomiso financiero a continuar informando a la Central de deudores del
sistema financiero que administra el BCRA la clasificación de los deudores
cedidos y sólo en el caso en que la venta o cesión se realice con entidades que
no sean financieras o fideicomiso y el cedente continúe con la gestión de
cobranza deberá éste continuar informando a la Central de deudores.
[15]
Adicionalmente,
en materia de responsabilidad consideramos que en tanto no se haya efectuado la
notificación al deudor cedido en los términos del Código Civil y el nuevo
Código, el cedente debe responder por los daños y perjuicios que pueda sufrir
el deudor cedido. En tal sentido se ha
expedido la jurisprudencia precisando “…adviértase que el banco demandado no
invocó, ni –mucho menos- acreditó haber notificado a la accionante la cesión de
su crédito a un tercero, sino que, muy por el contrario, lisa y llanamente negó
la existencia de la aludida cesión a lo largo de todo el proceso […] a resulta de lo cual no podría intentar
oponer válidamente esa cesión de crédito a la accionante. Como consecuencia de
ello, el banco demandado –en su calidad de cedente- debe responder por los
daños y perjuicios derivados del crédito en cuestión que el banco cesionario
pudiera haber irrogado a la accionante –deudora cedida-, circunstancia que
sella la suerte adversa de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta
por aquél.”
[16] También se desprende con claridad que el
cedente es el principal legitimado pasivo en la relación –cedente, cesionario,
deudor cedido- motivo por el cual el cesionario deberá responder por los daños
y perjuicios que él haya causado en el
vínculo crediticio y la responsabilidad no recaiga en el cedente.
V. A modo de conclusión
En los
parágrafos anteriores hemos analizado el régimen legal de la cesión de créditos
en el Código Civil y en el nuevo Código donde
la cesión de créditos carece de
efectos contra terceros y el deudor cedido si no se realiza la
notificación a éste o con la aceptación del mismo. Esta normativa no ha sido
derogada por lo cual tiene plena vigencia. No obstante ello, el Art. 72 de la
ley 24.441, según hemos estudiado establece que no será necesaria para la
validez de la cesión, la notificación al deudor cedido, siempre que exista
previsión contractual en tal sentido. Esto es cuando se trata de cesión de
carteras de crédito entre entidades financieras y fideicomisos. Ello parecería
evidenciar que en nuestro régimen jurídico existen dos categorías de deudores
cedidos, unos los provenientes de acreedores constituidos por cualquier persona
humana o jurídica y la otra, los provenientes de acreedores constituidos por
entidades financieras y fideicomisos, con graves perjuicios para estos deudores
cedidos. Así las cosas, la norma del Art. 72 que venimos analizando, entraña
una sustancial arbitrariedad frente a estos deudores de entidades financieras y
fideicomisos, susceptible de ser
impugnada por inconstitucionalidad.
PUBLICADO EN
MICROJURIS: 30/07/2015
Cita: MJ-DOC-7341-AR | MJD7341
[2]
Código Civil y Comercial de la Nación.analizado, comparado y concordado. Dir.
Alberto J. Bueres. T° 2. hammurabi, José Luis Depalma. Editor. 2015. P. 125/127
[3] Borda
Guillermo A. Tratado de Derecho Civil Argentino. Contratos. T° I. Editorial
Perrot 1974. P.403 y sgtes.
[4] “8. En
cuanto concierne a la forma de notificación al deudor cedido, basta la
notificación privada de la cesión. En todo caso, lo importante es darle a aquél
la certeza respecto de la existencia de la cesión, individualizando el crédito
y la persona del cesionario y de esta manera, el requisito se cumple con la
notificación de la demanda en que el cesionario le reclama el pago del crédito,
sin que el deudor pueda oponer la falta de notificación.” CNACom. Sala C. “HSBC
Bank Argentina S.A. (antes Banco Nazionale del Lavoro SA.) c/Servicios y
Productos para Bebidas Refrescantes SRL/ordinario.” 30/06/2011.
MJ-JU-M-67620-AR/MJJ67620.
[5] Así lo
ha afirmado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: “…el
Banco conservaba la titularidad de los derechos creditorios emergentes del
saldo deudor de la cuenta corriente bancaria ejecutada, puesto que su
transferencia, como se vio, operó y se notificó al deudor cedido con
posterioridad al inicio de la acción ejecutiva.” Banco de la Provincia de
Buenos Aires c. Millán de Barrón Nivea Florinda y otros/cobro ejecutivo.
10/10/2007. MJ-JU-M-16284-AR/MJJ16284.
[6] Nota del
CC. Al art. 3209: “El privilegio del acreedor pignoraticio sólo existe en la
posesión del crédito. Lo mismo que en materia de cesión de créditos, la
notificación al deudor del crédito cedido, es la que hace tomar al cesionario
posesión de la deuda respecto de terceros, así también el acreedor pignoraticio
sólo toma posesión del crédito por la notificación al deudor del derecho de
prenda constituido, y le confiere un privilegio que puede oponerse a terceros.
Cuando se trata de valores transmisibles por endoso, ellos son válidamente
dados en prenda por el simple endoso, sin ser necesario un acto que constituya
la prenda, ni la notificación al deudor…”
[7] Código
Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado. Dir. Belluscio,
Coord. Zanoni. Editorial Astrea. T° 7.
1998. P.20.
[8] Cód.
Civ. y Com. Op. Cit. P. 127
[9] Claudio
M. Kiper, Silvio V. Lisoprawski. Tratado de Fodeicomiso. Lexis Nexis. Depalma.
2003.P 663
[11] Código
Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado. Dir. Belluscio,
Coord. Zanoni. Editorial Astrea. T° 7.
1998. P. 22
[12]
Comunicación A 5460 BCRA. Entidades Financieras. Protección de los Usuarios de
Servicios Financieros. Publicado por erreiusonline. 09/08/2013.
[13] A modo
de ejemplo exponemos los hechos en la causa: “López Sandra Miriam c/Banco
Santander Río S.A. /ordinario.” Donde la actora había sido víctima de
sustracción de una serie de cheques en blanco que el Banco demandado pago,
presentando una firma visiblemente adulterada, procediendo a debitar el saldo
existente en la cuenta corriente y generando un saldo deudor por giro en
descubierto por el faltante que ascendió a una suma de alrededor de $ 5.800.
Banco Río fue condenado a abonar a la actora lo que se le había debitado de su
cuenta corriente con más los intereses; la modificación del saldo deudor de la
cuenta corriente afectada y cursar las comunicaciones al BCRA y a las empresas
que suministran información crediticia a los efectos de que eliminen la
información de la actora en los registros de deudores del sistema financiero.
El banco demandado abonó el importe de condena ordenado en la causa, pero
mantuvo por 10 meses más la información en las bases de datos de deudores, por
lo que se origina el reclamo de la actora por daño moral. CNAC. Sala A.
23.12.2014. MJJ91450.
[14] T.O. al
15/04/2015. Última Comunicación incorporada “A” 5740. www.bcra.gov.ar
[15] En tal
sentido se ha expedido la CNAC. Sala A,
una vez que “Banco Comafi S.A.”
hubo adquirido la titularidad del crédito en cuestión y dado que no
había sido anoticiado por el cedente “Banco Santander Río” del juicio que
involucrara a esa acreencia, aquél se hallaba obligado a informar a López como
deudora morosa ante la “Central de Deudores del Sistema Financiero” del BCRA de
la forma en que lo hizo.” en fallo “López… Op. Cit.
[16]
CNAC, Sala A, fallo “López…Op. Cit.