Bienvenidos al blog de hábeas data financiero y protección de datos personales

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Invito a participar en este espacio a los interesados en la protección de datos personales, con la finalidad del enriquecimiento conjunto y colaboración con la sociedad.

Toda persona tiene derecho a conocer sus datos personales, que se encuentren en archivos, bases o bancos de datos y en caso de falsedad o discriminación, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.

En Argentina, la protección de datos personales se rige principalmente por el artículo 43, párr. 3º de la Constitución Nacional, la ley 25.326 y su decreto reglamentario 1558/2001.


Pueden dejar comentarios, sugerencias o enviar artículos de interés para ser publicados en este blog.


E-mail: contacto@habeasdatafinanciero.com


domingo, 1 de diciembre de 2013

Fallo del Juzgado Federal de Rawson-Chubut contra Google Inc.



Juzgado FEDERAL DE RAWSON / CHUBUT -
y VISTOS: estos autos caratulados: "xxxx c/GOOGLE INC. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA" (expte. FCR 3641/2013)
y
CONSIDERANDO:
1) Que se presenta en autos la señora xxxxxxxxxxxxxxx, por derecho propio, con patrocinio letrado del doctor Guillermo M. Zamora, peticionado se dicte medida autosatisfactiva contra la Google Inc., en su carácter de titular del sitio web denominado http://www.google.com.ar. en virtud de los diferentes enlaces que aparecen en el mismo vinculado a la actora con fotografías íntimas, datos personales, así como comentarios injuriantes sobre su persona e intimidad que fueron subidos por una ex pareja sin su consentimiento.-
Se pretende, en definitiva, obtener la prohibición por parte de Google Inc., de mostrar entre sus resultados el enlace http://xxxxxxxxxxxxxxxxx.tumblr.com o cualquier variante del mismo, según se ejemplifica.
Relata que finalizó una relación sentimental con el señor xxxx, xxxxx (hoy residente en España) con quien realizaban e intercambiaban fotografías en el marco de su intimidad y privacidad, pero bajo ningún punto de vista autorizaban su publicación.
Explica que en virtud de su actividad pública como administrativa de la xxxxxx de la Provincia del Chubut hace un tiempo ya se ve expuesta a la publicación de esas fotos donde aparece desnuda o en distintas poses junto con otras de alto calibre pornográfico, apareciendo sus datos personales y número de teléfono, violándose su intimidad y viéndose expuesta a la humillación y vergüenza de ser señalada por compañeros de trabajo y conocidos.
Para acreditar los dichos se insertan en la presentación la impresión de algunas de las imágenes en cuestión.
Afirma que no busca una indemnización, sino sólo una forma de morigeración rápida del mal que le está produciendo la publicación de las fotografías y por ello -sostiene- encuentra como única vía solicitar el bloqueo de ese material desde el buscador que concentra más del 70 % de las búsquedas en intemet.-
Sostiene que se hallan en juego sus derechos personalísimos al honor, la imagen y la intimidad (arts. 19 CN; V Declaracíón Americana de los Derechos y tDeberes del Hombre; 12, Declaración Universal de Dereehos Humanos; 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros).
Justifiea la procedencia de la medida autosatisfactiva, cita jurisprudencia, hace reserva del caso federal, ofrece prueba documental consistente en informe psicológico, ofrece perieial informática para el caso que se considere necesario y culmina peticionando en la forma de estilo.-
11) Cabe recordar que las denominadas medidas autosatisfactivas constituyen una respuesta doctrinaria y jurisprudencial a ciertas situaciones merecedoras de tutela jurisdiccional urgente, que no encuadran propiamente dentro del esquema legal de las medidas precautorias, pero que han sido asimiladas a ellas como un tipo de medida cautelar genérica, a falta de regulación legal expresa en nuestro ordenamiento jurídico. Han sido definidas como "soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables "inaudita et altera pars" y mediando una fuerte probabilidad de que los planteo s formulados sean atendibles" (Cf. Conclusiones del XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal, realizado en Corrientes en 1997, ídem. C.Civ y Como Rosario, Sala 3, mayo -5-997 - M. L. N. c. R. c., LA LEY, 1997- F, 433; Peyrano, Jorge W. "Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas Autosatisfactivas").
Como es sabido, además de los requisitos comunes a las cautelares clásicas (verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y contracautela), la fuerte probabilidad de legitimidad es necesaria para el despacho de una medida de esta clase (Andorno, Luis O. "El denominado proceso urgente (no cautelar) en el derecho argentino como instituto similar a la acción inhibitoria del Derecho italiano" en JA, 1995-11-887).
Pues bien, entiendo que en el sub-lite se presentan los recaudos necesarios para su despacho favorable.-
En efecto, conforme se acreditara con las impresiones de las fotos de fs. 6/7, cuyo contenido y publicación actual en el sitio web tumblr.com denunciado han sido constatadas por Secretaría a través del buscador de Google, se visualiza la existencia de una situación de extrema urgencia, que torna necesario postergar el principio de bilaterialidad, ya que dan cuenta de la existencia de la difusión de imágenes con contenido pornográfico donde se identifica claramente a la actora con sus datos personales, implicando ello una grave afectación de su buen nombre y honor, imagen personal e intimidad, derechos personalísimos protegidos constitucionalmente.
En este sentido se ha dicho: "la divulgación anónima de información sensible a los más profundos sentimientos de cualquier persona importa un gravamen en sí mismo, y no pueden ser dejadas sin amparo las garantías Cita constitucionales involucradas(Con! Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M K.; S.F c. Google ¡nc. y otro 30/12/00, La ley on line AR/JUR/93766/2010.-)
En consecuencia, se hará lugar a la medida autosatisfactiva en los términos peticionados, ordenando a la empresa "Google Inc", el inmediato y urgente bloqueo en su buscador de internet del sitio http://xxxxxxxxxxx.tumblr.com, como así también todas las variantes del mismo y sus enlaces a páginas internas que se enumeran en la presentación.-
En cuanto a la contracautela, por considerar que "prima facie" la medida que aquí se ordena no puede ocasionar daños al destinatario de la medida- Google Inc se exime a la parte actora de prestarla.
III. Sin costas, por cuanto no ha existido sustanciación.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
1) Hacer lugar a la medida autosatisfactiva solicitada, ordenando a Google Inc. al inmediato y urgente bloqueo en su buscador de internet, del sitio http://xxxxxxxxxxxxxxxx.tumblr.com, como así también todas las variantes del mismo y sus enlaces a páginas internas que se enumeran en la presentación, debiendo informar a esta Juzgado el cumplimiento de la medida en un plazo máximo de tres días de notificado, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias hasta el momento de su efectivo cumplimiento.
11) Sin necesidad de contracautela y sin cos no haberse sustanciado la presentación.-
IlI) Regístrese y Notifíquese. A tal fin líbrese cédula ley 22.172 al destinatario de la medida, con copia de la presente resolución.-


Este fallo fue cedido por el Dr. Guillermo Manuel Zamora, a quien agradecemos su gentileza.

miércoles, 20 de noviembre de 2013

DECLARACIÓN DE LA PLATA


OBSERVATORIO IBEROAMERICANO DE PROTECCIÓN DE DATOS


HACIA LA UNIFICACIÓN DE CRITERIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

La historia nos acostumbró a observar ciclos evolutivos con un ritmo de instalación, crecimiento y asentamiento que permitía la adaptación, en mayor o menor medida, a los cambios. Una de las características que observamos a partir del surgimiento de la denominada “era digital” es una velocidad en los cambios tecnológicos que dificulta la adaptación a los mismos, sobretodo para los adultos.
Cuando pensamos en todos los fenómenos tecnológicos de los últimos años relacionados con el surgimiento de internet, vemos una clara diferencia en la forma que adultos y no adultos (entendiendo como tales a niñas, niños y adolescentes) procesamos esos cambios. Así surgieron términos como “nativos digitales” e “inmigrantes digitales” para tratar de distinguir a aquellos que han nacido en un contexto tecnológico-comunicacional básicamente regido por las redes digitales, y aquellos que han tenido que adaptarse y metabolizar esta explosión tecnológica.
Si bien el debate sigue abierto, hay un concepto que los que trabajamos la temática manejamos con certeza: después de internet ya nadie descansó en el mundo de la protección de los datos personales.
La historia de la expansión de internet y sus servicios (páginas web de lectura, blogs, buscadores, salas de chat, juegos en línea, correo electrónico, redes sociales, sistemas de transmisión de archivos de todo tipo, conexiones punto a punto, etc.) es la historia de un constante y exponencial crecimiento. En ese contexto de permanente cambio, se produce una proliferación de datos personales de la mano de la multiplicación de las fuentes que los exponen. Este proceso de cambio hace convivir datos públicos con privados y genera otros que sin la existencia de la web no hubiesen cobrado publicidad.
Los adultos fuimos asistiendo a este crecimiento y aprendiendo a entenderlo en etapas. Los niños, niñas y adolescentes, en cambio, nacieron con ellos y no necesitaron asimilar las novedades tecnológicas, generando una naturalización respecto a su evolución.
Podríamos pensar entonces en dos características de esta era tecnológica: la irreversibilidad de su avance y la velocidad de los cambios.
LOS DATOS PERSONALES DE LOS NIÑOS
Un ser humano genera datos personales desde el mismo momento de su concepción, la cual debe ser confirmada por un test de sub unidad beta (HCG), tal vez el primer dato sensible en la vida de una persona. A eso le siguen las ecografías prenatales, los estudios y análisis genéticos y toda la batería de herramientas con la que cuenta la medicina actual para el cuidado prenatal de un bebé.
En el momento del nacimiento se sigue un determinado protocolo. El objetivo es claro: determinar la identidad del recién nacido y que no se produzcan confusiones sobre la misma. Esto se observa desde la colocación de un brazalete en el niño y  la madre desde el mismo momento del nacimiento, hasta la obtención de las huellas plantales, la identificación del grupo sanguíneo, talla, peso, circunferencia craneana, la incorporación de un código de barras en las pulseras, la conservación del cordón umbilical, test de Apgar, etc. El establecimiento de la identidad de un recién nacido es un derecho reconocido, y se hace en base a la recolección de una serie de datos personales y sensibles.
De ahí en más, y hasta que sea declarado por la legislación de cada país como ciudadano mayor de edad, quienes ejerzan la representación del  niño serán sus padres (o sus representantes legales. dependiendo de cada caso), y además, el Estado, a través de diversos organismos destinados, en cada ordenamiento jurídico deberá velar por su integridad .
Por lo tanto, cuando hablamos de los derechos a la identidad, a la privacidad y a la intimidad del niño, o sea, cuando nos referimos al cuidado de sus datos personales, parecería que sólamente nos estamos dirigiendo a los padres, tutores, encargados, representantes legales, docentes y a los funcionarios públicos vinculados con esta competencia. Sin embargo, y tal vez la óptica nueva que pretendemos difundir desde este Observatorio, es que los principales involucrados a la hora de defender sus datos personales deben, necesariamente, ser los propios niños y adolescentes. Y eso no quita responsabilidad a quienes legalmente deben ejercer dicho cuidado.
Más que nunca, el desafío es acompañar a los niños, niñas y adolescentes en el desarrollo de una personalidad completa, lo que incluye la consciencia  de la importancia de su intimidad. Es obvio que esta responsabilidad es ineludiblemente de los padres, pero también lo es del Estado, principalmente del sistema educativo. No todo se reduce a fórmulas jurídicas que busquen resarcir daños ya creados. Justamente el objetivo debe ser que esos daños nunca ocurran y los que se encuentran en la mejor situación de lograrlo son los mismos jóvenes. Para ello debemos darles las herramientas necesarias para que puedan seguir creciendo, acertando y equivocándose con sus decisiones, pero que esos errores no sean irreversibles, que sean sólo otra forma de aprender.
Esto se encuentra en consonancia con el derecho a ser escuchado consagrado en el art. 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del Niño, que implica dar su opinión libremente y tenerla en cuenta en función de su edad y madurez.
De este permanente debate y sobre todo de la experiencia de escuchar a los niños, es que pudimos asumir que ellos ya no son, y creemos que no volverán a ser, aquellos que se tuvo en mira al dictar las legislaciones civiles que todavía siguen vigentes. Los niños deben ser protegidos en forma rotunda por cada uno de los responsables en dicha tarea, pero también han demostrado una evolución en su pensamiento y participación que requiere que tomemos conciencia de que es imprescindible transmitirles la necesidad de que se involucren en el cuidado de su propia privacidad e incluso en la de sus pares.
EL  ACCESO A INTERNET COMO UN DERECHO
Que el acceso a internet es un derecho humano universal y reconocido internacionalmente no es una novedad, como tampoco que internet es una herramienta de comunicación que es considerada imprescindible para materializar la libertad de expresión y la circulación de la información. Tampoco es un concepto nuevo, pero sí se ha  replanteado en el ámbito internacional, en especial durante los últimos meses, que esa libertad de expresión y esa posibilidad de comunicarse que nos permite internet debe ser defendida y protegida.
A su vez, el reconocimiento que se ha hecho del derecho que tienen los niños de acceder a la información implica que, como contrapartida, debamos realizar un esfuerzo particularizado para que ese acceso sea valorado en un doble sentido: como un beneficio, con todas las posibilidades positivas que abre, y como un riesgo, por todas las implicancias negativas que presenta. Este esfuerzo debe, en definitiva, orientarse a una educación en habilidades.
UNA NUEVA FORMA DE VER EL MUNDO
Para poder educar niños en habilidades que le permitan discernir entre beneficios y riesgos, es indispensable entender que la forma de ver el mundo de los niños de hoy no es necesariamente similar a la de los adultos. La brecha generacional, sumada a la brecha digital, plantean diferentes formas de percibir el contexto y de apropiarse de las herramientas tecnológicas.
Los términos “nativo” e “inmigrante” digital sirven para entender las diferencias que surgen entre aquellos que deben aprender sobre las TIC y los que, al haber nacido y crecido con ellas, las utilizan como algo natural que no requiere aprendizaje.
Los nativos digitales no usan sino que atraviesan la tecnología. No hay un planteamiento sobre cómo funciona un dispositivo, o cómo funciona una herramienta. Hay un uso intuitivo y el dispositivo es un tema secundario, es una herramienta que les sirve para acceder a la conexión. Como concepto unificador de los distintos dispositivos surge la “pantalla”. Los niños hoy se conectan a través de pantallas, preferentemente táctiles.
No se trata de haber nacido a partir de un año determinado; se trata de haber nacido en un contexto donde el uso de la tecnología ya se encontraba incorporado y donde no se tiene registro de una vivencia sin el tipo de tecnología del cual estamos hablando.
¿Cuál es la utilidad de esta clasificación tan de moda? Que pueden establecerse a partir de esta distinción situaciones de investigación, estudio y análisis, pero siempre teniendo en cuenta que la variable “fecha de nacimiento” no es la definitoria. Sin embargo, a los fines prácticos no vemos una utilidad práctica en la utilización de una clasificación que divide entre nativos digitales o no, ya que profundiza una brecha a la hora de encarar la concientización.
Cuando tenemos que abordar la tarea de concientizar a los niños y adolescentes, debemos pensar que no le hablamos a una masa compuesta exclusivamente por nativos digitales. Nuestro discurso debe tener en cuenta distintas realidades y distintos aspectos de un mismo fenómeno, y no profundizar  las diferencias.
EL ROL DE LOS PADRES
Los padres de niñas, niños y adolescentes que hoy acceden a las tecnologías tienen diversa formación respecto a este fenómeno.  Algunos pueden comprender el alcance de la temática, pero seguramente sea un grupo minoritario.
Hemos visto que a lo largo de los últimos años se ha enfocado en la necesidad de que los padres se involucren con lo tecnológico, como también se han sostenido los beneficios de que utilicen las mismas redes sociales que sus hijos.
Sin negar que es sumamente positivo que los padres aprendan a manejar las herramientas tecnológicas, aprovechar sus ventajas y conocer sus riesgos, el rol del padre debe enfocarse en lo preventivo y lo educativo. Primero, debe existir una comprensión del fenómeno, más allá de la cuestión tecnológica. Esto quiere decir comprender que hoy existe  una banalización de la privacidad,  una sobreexposición de la imagen y  una falta de límites entre lo que es íntimo, lo que es privado y lo que es público. Frente a esto, el uso en sí mismo no es lo más urgente para que un padre aborde, como sí lo es que los tome conciencia de esta nueva fenomenología.
El rol del padre se presenta dentro de lo que es su misión fundamental: construir la socialización de su hijo, poner un límite claro y tener una presencia acorde a la edad y al  nivel madurativo.
Por eso el desafío para los adultos debe ser participar en el proceso de socialización y crecimiento de los niños en su interacción con las TIC, más allá de que no cuenten con los conocimientos técnicos que ellos poseen. La importancia del rol del adulto pasa por brindar una mirada crítica y reflexiva de todo este proceso, y brindar los consejos y/o el asesoramiento correcto ante determinadas cuestiones que derivan del uso de la tecnología.
Para poder también incluir su rol educativo y formador (absolutamente distinto al rol educador de un docente) debe haber una comprensión sobre las conductas típicas de los niños, niñas y adolescentes presentes en el uso de las tecnologías. Hay que hacer una evaluación de la situación desde el marco de valores de cada familia, ya que la valoración  (“esto es bueno”, “esto es malo”) es absolutamente privativa del ámbito familiar, y es en función de eso que se podrá determinar  qué conductas son las esperadas en el uso de lo tecnológico dentro de esa familia. El análisis debe estar seguido también de un razonamiento. Hoy los niños, niñas y adolescentes manejan un cúmulo de información que les permite el debate, por lo tanto, más allá del límite concreto que puede y debe establecer cada padre, debe brindarse también una explicación clara de las razones.
Para poder brindar esas razones, debe tenerse un conocimiento de las consecuencias de los actos de nuestros hijos en el uso de la tecnología. Por ejemplo, un padre debe saber que una imagen subida hoy con un contenido inadecuado, no podrá ser recuperada, pero además producirá un perjuicio a largo plazo. Los niños y adolescentes se caracterizan por no representarse las consecuencias de sus actos presentes en un futuro que les parece muy lejano, cuando en realidad se trata de futuros que pueden ser tanto cercanos como lejanos (por ejemplo, las consecuencias de una imagen subida a una red social en el ámbito escolar).
EL ROL DEL ESTADO
Uno de los cambios más relevantes que conlleva internet es que obliga a replantear la territorialidad en general y del Estado en particular.
Las leyes, normas y reglas que regían antes de internet podían enmarcarse en un país, comunidad o cualquier otro tipo de territorio delimitado. La web puso en jaque ese tipo de límite y obliga a repensar la forma en que un Estado puede ejercer sus obligaciones en el marco de las nuevas tecnologías.
Sin embargo, dentro del desafío de ubicar al Estado en el contexto de las TIC, encontramos algunos roles que con seguridad debe representar y que son propios de nuestra área: debe comunicar, informar y concientizar sobre aspectos tanto generales como particulares acerca de la temática de la protección de los datos personales en internet.
El espacio de la prevención en el área que abordamos no requiere de un territorio definido y es por eso que el Estado puede y debe estar presente. Los riesgos que existen en el mundo digital respecto de los datos personales, la intimidad y la privacidad, tienen que ser informados por programas estatales que focalicen sus acciones en llevarle a la población información seria sobre el tema.
La información que debe proveer el Estado, es necesario que cuente el detalle tanto de los riesgos que puede la población encontrarse como las formas de prevenirlos y  gestionarlos en caso que ocurran. Debe asimismo informar sobre otros organismos estatales o de la sociedad civil que trabajen las temáticas y a los que se pueda recurrir para asesoramiento.
Es también responsabilidad estatal fomentar la idea de que cada persona es dueña de sus datos personales y por lo tanto, responsable por cuidarlos y elegir quién y cómo los tiene. Apoderarse de la información que habla de nosotros debe ser el núcleo de un cambio de conducta que se vuelve indispensable en un contexto donde internet atraviesa nuestras rutinas casi en su totalidad. Este cambio de conducta debe ser liderado por el Estado que como protector de los derechos de los ciudadanos, y sin buscar fines de lucro, debe cuidarlos y brindarles información para manejarse en un mundo liderado por grandes empresas con grandes intereses.
En lo que respecta a los ámbitos legales y jurídicos, resulta indispensable que los Estados de una misma región trabajen en conjunto para acompañar la dinámica de Internet, que no respeta fronteras. Cerrar puertas y legislar para un país sería anacrónico y, por lo tanto, de escasa utilidad.
Cuando los Estados piensen acciones legales en conjunto, va a ser necesario que ubiquen a internet como lo que es: una herramienta que potencia o expone distintas temáticas existentes fuera de ella. Es por eso que va a ser clave no legislarla  como un espacio separado, sino entender tanto su dinámica como las acciones que en su marco ocurren.
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La Declaración de la Plata, hacia la unificación de criterios en protección de datos personales de niñas, niños y adolescentes, fue presentada por Noemí Olivera, Docente-investigadora y Directora del Grupo de Estudio de la Complejidad en la Sociedad de la Información, el miércoles 20 de noviembre de 2013, en la Universidad Nacional de La Plata (Argentina), en el transcurso de la Jornada “El Mundo de Internet y las Redes Sociales: Aprendiendo a Cuidarnos” organizada por el Programa Nacional Con Vos en la Web de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, el Centro de Protección de Datos Personales de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, y el Grupo de Estudio de la Complejidad en la Sociedad de la Información de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata.

miércoles, 23 de octubre de 2013

A retirar las fotos de los padrones

Piden a la Justicia retirar las fotos de los padrones - Ambito.com




Piden a la Justicia retirar las fotos de los padrones

A pocos días de las elecciones legislativas, la Asociación por los Derechos Civiles (ADC) reclamó este martes a la Justicia que obligue al Gobierno a retirar fotos de los votantes de los padrones definitivos publicados en Internet, que son de consulta abierta. 

A través de un comunicado, la ADC informó que presentó "una acción de habeas data colectiva pidiendo que se elimine la totalidad de las imágenes fotográficas de los ciudadanos y ciudadanas contenidas y exhibidas en el sitio de consulta oficial www.padron.gob.ar". 

La decisión de incorporar fotos tipo 4x4 en los listados on line e impresos se implementó a partir de las primarias de agosto pasado como parte de reforma política y fue autorizado por la Cámara Nacional Electoral de Argentina. Sin embargo, las únicas fotos se pudieron ver fueron las de los ciudadanos que habían renovado recientemente su documento de identidad, que se aproxima a un 30% del padrón. 

Pero para la asociación esa publicación "viola el derecho a la privacidad de todas estas personas" e implica "una cesión de hecho de esa información a terceros, quienes la podrían compilar e integrar a bases de datos con fines comerciales e ilícitos". 

"La ADC considera que la publicación de las fotografías en un sistema de acceso abierto pone en riesgo la autonomía de las personas en tanto les impide tener un control adecuado sobre un dato personalísimo y sensible como es la imagen de sus respectivos rostros", sostuvo la entidad en el comunicado. 

Como medida cautelar, la ADC solicitó el "retiro inmediato" de las imágenes del padrón on line, pero como medida de fondo exigió que se ordene a la Cámara Nacional Electoral que elimine del Registro Nacional de Electores la totalidad de las fotografías.

"El derecho a la privacidad es un derecho fundamental en una comunidad democrática garantizado en el artículo 19 de la Constitución nacional, en diversos instrumentos internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional y en la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales", agregó la asociación para justificar la iniciativa. 

"Como lo ha sostenido la Relatoría Especial para la Libertad de Opinión e Información de la ONU, la protección de los datos personales es una forma especial de protección del derecho a la privacidad", concluyó.

La acción de amparo colectiva fue presentada ante el juzgado contencioso administrativo Federal 4, de la ciudad de Buenos Aires, a cargo de la magistrada Rita Ailán.

lunes, 14 de octubre de 2013

DAÑO PUNITIVO EN HÁBEAS DATA


La Corte Suprema de Justicia de Tucumán hace lugar al daño punitivo en un hábeas data

SENT Nº 157
 C A S A C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintidos (22) de Abril de dos mil trece, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, Antonio Gandur y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Alu Patricio Alejandro vs. Banco Columbia S.A. s/Sumarísimo (Residual)”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse, Antonio Gandur y Antonio Daniel Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
 El señor vocal doctor Daniel Oscar Posse , dijo:
 I.- Que viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán, el recurso de Casación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia Nº 29 del 28 de febrero de 2012 expedida por la Excma. Cámara Civil y Comercial Común (Sala II). En dicho pronunciamiento se resuelven las apelaciones interpuestas por ambas partes del litigio en contra de la sentencia de Iª Instancia Nº 326 del 17 de junio de 2011, expedida por el Juez en lo Civil y Comercial Común de la Vª Nominación, a la que modifica parcialmente imponiendo la multa por daño punitivo prevista en el art. 52 bis de la Ley Nº 24.240 (incorporado por Ley Nº 26.361). Por esta sentencia de Iª Instancia se hizo lugar parcialmente a la acción sumarísima deducida por el demandante, condenando en consecuencia al demandado a pagar la suma de $ 15.000 (pesos quince mil) en concepto de indemnización por daño moral más los intereses que correspondan, rechazando el rubro de daño punitivo.
II.- La sentencia cuestionada en casación, en lo pertinente al recurso tentado, dispone receptar la queja relativa a la procedencia de los daños punitivos por la conducta de la demandada posterior a la vigencia de la Ley N° 26.361. Entiende (citando doctrina) que el instituto se define “…por sumas otorgadas al actor por encima de las pérdidas reales con el propósito de castigar a una conducta fuertemente reprochable y para disuadir al demandado y a otros de imitar esta conducta en el futuro”. El pronunciamiento descarta cualquier especulación sobre la naturaleza del instituto del “daño punitivo” a partir de su recepción legislativa como art. 52 bis introducido por Ley N° 26.361 en la Ley de Defensa del Consumidor (N° 24.240). Para el fallo, dicha sanción es una pena civil pecuniaria que tiene carácter sancionatorio y disuasorio, no apunta a mantener la indemnidad de la víctima y es independiente de otras indemnizaciones.
Encuentra justificada la imposición de los daños punitivos en la conducta de la demandada fijando el monto de la sanción en $ 3.000 (pesos tres mil). Manifiesta que se acreditó con informe del Banco Central de la República Argentina (en adelante BCRA) que el actor estuvo calificado como deudor moroso (calificación 5) desde noviembre de 2003 hasta mayo del 2007 por el Banco demandado. Lo relevante para la aplicación de la multa es el período cumplido desde noviembre de 2007 a junio de 2009 en el que el actor aparece con idéntica calificación por el Fideicomiso Financiero Privado Columbia, del cual la entidad demandada resulta ser la fiduciante y cedente de la información. La decisión manifiesta que ello ocurrió, no obstante haberse dictado sentencia en la causa caratulada “Alú Patricio Alejandro c/ Banco Columbia s/ Habeas data” de fecha 06 de noviembre de 2006 expedida por el Juzgado Civil y Comercial Común de la Iª  Nominación, por la que se condenó al Banco Columbia a rectificar el nombre del actor, al no contar deuda alguna con Citibank ni con el Banco Columbia. Dicha sentencia fue confirmada en todos sus términos por la Sala III de la Excma. Cámara. en lo Civil y Comercial Común.
III.- El escrito recursivo, luego de justificar la admisibilidad del remedio casatorio, considera que el fallo es “…arbitrario, infundado e irracional…” por errónea aplicación del derecho, incurriendo en “arbitrariedad fáctica”. El recurrente se agravia porque entiende violado el principio de irretroactividad de la ley consagrado por el artículo 3 del Código Civil. Considera que el fallo impone una pena que nada tiene que ver con un eventual resarcimiento para el accionante, que no precisa la conducta prohibida generadora de la misma, ni el factor subjetivo de atribución, ni las pautas mínimas de su graduación. En concreto sostiene que el Banco Columbia no es responsable por la información remitida al BCRA por el Fideicomiso Financiero Privado Columbia del cual es Fiduciario. Afirma que la sentencia citada le imponía la obligación de dejar de informar al actor en el BCRA pero que ello no era óbice para que la deuda no pueda ser cedida, siendo el cesionario el responsable de la información remitida. Afirma que el demandado fue notificado de la sentencia mucho tiempo después  y que, en todo caso, el incumplimiento debió dar lugar a una ejecución de sentencia en el marco de la acción de Habeas Data más no a la imposición de la multa sobre todo teniendo en cuenta que la Ley N° 26.361 entró en vigencia el 07 de abril de 2008. Entiende el recurrente que el instituto del daño punitivo es inaplicable en nuestro derecho, que no concibe la existencia de las llamadas “penas privadas” y que es inconstitucional por conformar un “tipo penal abierto” contrario al artículo 18 de la Constitución Nacional, al artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Afirma que aún cuando se admitiere la procedencia del instituto, es de aplicación restringida. Sostiene que no se encuentran reunidos los requisitos para su admisibilidad, que están referidos a conductas graves en las que el responsable causó un perjuicio a sabiendas de que el beneficio que obtendría con la actividad nociva, supera el valor desembolsado para repararlo. Manifiesta que no se verifica en la actuación del Banco Columbia la obtención de lucro alguno y que el simple cumplimiento que le impone el BCRA como su entidad de contralor no puede traer ningún lucro a costa del actor. Expresa que la remisión de información errónea carece de todo contenido económico y que el instituto cuestionado no se aplica a una relación contractual como la celebrada con el actor. Para el recurrente, el fallo de Cámara no indica la conducta reprochable que justifica la multa: o es la información remitida por el fideicomiso, o la remitida por el Banco luego de la sentencia de Habeas Data o la cesión celebrada con el Fideicomiso. Por último propone doctrina legal y hace reserva del caso federal.
IV.- A fs. 240 la representación de la parte actora contesta el traslado y trata los argumentos del recurrente. Entiende que no concurren los extremos que configuran la “arbitrariedad fáctica” denunciada, por lo que no corresponde la apertura de la casación. Sostiene que los agravios esgrimidos han sido vertidos al contestar la demanda y fundar la apelación en el proceso de Habeas Data, que su representado no es deudor moroso omo pretende el demandado en contra de lo dispuesto por la sentencia de Iª Instancia y la confirmatoria de la Cámara. Afirma que la responsabilidad del Banco Columbia ha quedado firme como consecuencia del mal manejo de los datos del actor y que hizo caso omiso de la sentencia de Habeas Data con la creación del fideicomiso con el mismo banco como fiduciante. Sostiene que es claro el art. 52 bis, incorporado por la Ley Nº 26.361, cuando alude al incumplimiento de obligaciones legales o contractuales no exigiendo la obtención de lucro por parte del proveedor como lo pretende el demandado. Entiende que el Banco Columbia incumplió obligaciones legales derivadas del “Régimen sobre rectificaciones financieras y/o exclusiones de la Central de Deudores del Sistema Financiero del BCRA”. Advierte asimismo que el actor no era deudor de Banco Columbia ni de Provencred ni del Fideicomiso, por lo que el Banco no puede transmitir un derecho que no posee (art. 3270 del Código Civil). Por último desarrolla en particular los agravios esgrimidos por el recurrente y solicita que se declare inadmisible el recurso.
V.- La casación fue concedida por sentencia N° 99 de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común (Sala II), de fecha 08 de mayo de 2012. Entiende el fallo que concede el recurso, que el mismo es admisible por que se interpuso contra sentencia definitiva, se funda en infracción a normas de derecho de fondo e invoca arbitrariedad.
VI.- Atento a lo referido en los parágrafos precedentes corresponde a esta Corte Suprema expedirse en definitiva sobre la admisibilidad y en su caso sobre la procedencia del remedio tentado. De la lectura del recurso interpuesto, surge que el escrito casatorio se ajusta a lo prescripto por el artí. 751 (CPCCT) por haber sido deducido en término, ser autosuficiente, citar normas que estima infringidas y proponer doctrina legal que considera aplicable al caso. Aduce el recurrente que el fallo en crisis incurrió en arbitrariedad, infracción a norma de derecho y al principio de congruencia. Se acredita el depósito exigido por el art. 752 (CPCCT) con la boleta respectiva y la sentencia cuestionada pone fin al juicio, por lo que queda comprendida en las previsiones del art. 748 inc. “1” (CPCCT). En virtud de lo expuesto y estando bien concedido el recurso de casación por superar el análisis de admisibilidad, corresponde el examen de su procedencia.
VII.- De la compulsa del escrito casatorio con los antecedentes de la causa, surge que no asiste razón al recurrente y que el remedio intentado no puede prosperar. Son puntos dirimentes que hacen al examen de la procedencia casatoria: la invocada violación del principio de irretroactividad de la ley y en concreto del artículo 3º del Código Civil, la inconstitucionalidad del instituto del “Daño Punitivo” y por último la supuesta arbitrariedad fática en la que habría incurrido el fallo por imputar al Banco Columbia la remisión al BCRA de la información sobre el actor, realizada por el Fideicomiso Financiero Privado Columbia. En relación al primer punto, cabe destacar que la previsión del art. 52 bis de la Ley Nº 24.240 (incorporado por la Ley Nº 26.361) instituye la figura de una “multa civil” a favor del consumidor y a instancias del proveedor. Esta sanción tiene como presupuesto el incumplimiento de obligaciones legales o contractuales y como principio general se aplica desde su entrada en vigencia (ocurrida el 07 de abril de 2008), aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, conforme lo dispuesto en el artículo 3º del Código Civil. En el caso que analizamos el incumplimiento de las obligaciones legales del Banco en relación al “Régimen sobre rectificaciones financieras y/o exclusiones de la Central de Deudores del Sistema Financiero del BCRA”, ha sido corroborado por una sentencia condenatoria de fecha 06 de septiembre de 2006 y confirmado por una sentencia de apelación de fecha 17 de abril de 2007. Sin embargo y a pesar de las mencionadas decisiones el incumplimiento ha continuado en el tiempo hasta junio de 2009, lo que motiva el posterior reclamo por daños que llega a esta instancia casatoria. Es importante destacar que no estamos ante una infracción instantánea cuya consumación se perfecciona en un solo momento aunque sus efectos puedan ser permanentes. Estamos ante una infracción permanente que persiste en el tiempo, que consiste en una conducta omisiva de un deber legal y que tiene carácter consumatorio mientras dure la actitud infractora o antijurídica. El art. 52 bis de la Ley Nº 24.240 dispone la aplicación de una multa “…al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor…”. El incumplimiento es tal mientras se prolonga en el tiempo y cualquier fragmento temporal posterior al momento inicial constituye un presupuesto que habilita la sanción prevista en la norma. La infracción se consuma a cada momento y mientras dura la actitud omisiva. En este contexto se condenó al Banco Columbia a “…rectificar el nombre del actor por no contar deuda alguna con Citibank ni con Columbia…”. Dicha obligación queda firme en abril de 2007 y requería del condenado una acción positiva consistente en arbitrar los medios necesarios para que se depure la base de datos que contenía al actor como deudor incobrable en el BCRA, lo que no se verificó hasta 2009. La regulación del instituto del daño punitivo, a partir de 2008, es comprensiva de la conducta violatoria y omisiva del Banco Columbia respecto de la obligación legal y luego sentencial y configura a partir de ese momento un presupuesto que hace operativa la sanción prevista en la norma. No estamos ante una aplicación retroactiva de dicha norma ya que la misma rige a partir de su entrada en vigencia “…para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes…”, en el marco de lo dispuesto en el art. 3º del Código Civil. La sentencia condenatoria a la que el Banco Columbia no ha dado cumplimiento, es una situación jurídica existente y actual que a partir de la entrada en vigencia del instituto del daño punitivo, además configura un presupuesto también actual para la aplicación de la sanción prevista por el art. 52 bis de la Ley Nº 24.240 (incorporado por la Ley Nº 26.361). En relación al segundo punto, el recurrente afirma que el daño punitivo es inconstitucional por configurar un tipo penal abierto, violatorio del art. 18 de la Constitución Nacional. Cabe destacar que la figura del daño punitivo ha sido insertada por nuestro legislador en el ámbito de las relaciones contractuales propias del derecho privado, aunque con importantes implicancias públicas. La ilicitud en el derecho en general tiene dos derivaciones posibles, la punibilidad y el resarcimiento. El ilícito penal es retributivo y está condicionado por la tipicidad, sin la cual no puede haber ilicitud. Debe configurarse el tipo penal para que pueda aplicarse la pena prevista en la norma. Por su parte el ilícito civil es en principio resarcitorio, el presupuesto de la responsabilidad civil prescinde de la tipicidad y se basa en tres pilares: el principio “Alterum non laedere” que impone la obligación de no dañar al otro, el nexo de causalidad entre el comportamiento del demandado y el daño invocado y por último en el criterio de imputación de responsabilidad (negligencia, culpa, dolo, riesgo o ex lege). En el tráfico de las relaciones privadas prevalece el principio de la autonomía de la voluntad, surgido históricamente para enervar la posibilidad del abuso del estado frente al ciudadano. Sin embargo en las relaciones privadas también se producen situaciones abusivas que dejan indefensa a la persona, pero no frente al estado sino frente a importantes corporaciones que generan relaciones asimétricas con quienes contratan sus servicios o prestaciones o aún frente a terceros que no han contratado con ellas pero que quedan a expensas de sus decisiones. Esto ha motivado al legislador a “publificar” en alguna medida el derecho privado en algunos sectores, tales como la hoy denominada “relación de consumo” y a incluir sanciones que pueden aplicarse a una de las partes de esta relación, pero desde los presupuestos civiles de responsabilidad. Este tipo de sanción en el Derecho del Consumidor no tiene la misma estructura que la sanción penal, vinculada a la prevención o represión de la delincuencia y en la que debe prevalecer el denominado “Principio pro Homine” por que las consecuencias de la acción penal repercuten en la persona humana de manera directa. La sanción punitiva en el Derecho del Consumidor se explica por la función de tutela que la Ley Nº 24.240 atribuye al Estado, a los efectos de disuadir a las empresas proveedoras de incurrir en conductas reiteradas que lesionen a los bienes jurídicos protegidos por la ley de defensa del consumidor. Por otro lado el “Principio pro Homine” no puede aplicarse a personas jurídicas, que en la gran mayoría de los casos integran como parte la relación de consumo. La reparación civil hace al interés privado del damnificado pero en ocasiones es insuficiente para preservar al interés público representado por la necesidad de un comportamiento lícito en las relaciones jurídicas. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el costo de la reparación no supera el beneficio que se obtiene o podría obtenerse incurriendo en infracción. Ello provoca que muchos proveedores opten por la reparación del daño antes que evitarlo, por resultar más económico. La defensa del consumidor es una necesidad que surge a raíz de las relaciones asimétricas que el tráfico económico actual impone a los usuarios y consumidores e incluso a terceros ajenos a una relación contractual, como es el caso que analizamos. En este contexto la autonomía de la voluntad de los consumidores se reduce a su mínima expresión. En materia contractual a intervenir, en el mejor de los casos, en la conclusión del contrato y no en la configuración de los términos del mismo y esta autonomía puede llegar a ser inexistente cuando de manera involuntaria y a raíz de una causal no demostrada, un tercero pasa a integrar una “cartera negociable”. Lo expuesto justifica la regulación específica del instituto del daño punitivo, constituyendo un desarrollo acorde a lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional que establece que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”. En consecuencia no asiste razón al recurrente en casación cuando impugna la constitucionalidad del “Daño Punitivo”. En relación al último cuestionamiento cabe destacar que existe una sentencia que el recurrente incumplió. Ignoró que en la misma se deja constancia que el actor no tiene deuda y que por lo tanto debe rectificar su nombre en la lista de deudores. De esta forma incurrió en responsabilidad por su conducta omisiva. Pero además, realizó acciones positivas y concretas como la constitución de un fideicomiso financiero y la posterior cesión del “deudor” que desnaturalizan la pretensión del recurrente de evadirse de la responsabilidad por el incumplimiento de la sentencia. Tal constitución es inoponible en lo pertinente a las responsabilidades que surgen del referido incumplimiento. En este contexto se concluye que la sentencia cuestionada en casación es ajustada a derecho por ser procedente la imposición de la multa dispuesta en su resolutiva a la demandada, en el marco de lo estatuido por el art. 52 bis de la Ley Nº 24.240 (incorporado por la Ley Nº 26.361), siendo además el instituto consagrado en el mencionado artículo, ajustado a lo dispuesto por la Constitución Nacional en su art. 42. En consecuencia, corresponde rechazar por improcedente la casación interpuesta por la demandada en contra de la sentencia Nº 29 del 28 de febrero de 2012 expedida por la Excma. Cámara Civil y Comercial Común (Sala II) y confirmar la misma en todas sus partes. Todo ello en el marco del art. 762 (CPCCT) con imposición de costas a la vencida en virtud de lo dispuesto por los arts. 105 y 107 (CPCCT).
 El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
 Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse, vota en idéntico sentido.
 El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:
 I.- Doy por íntegramente reproducida la relación de antecedentes de la causa contenida en el voto del señor vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse.
II.- En orden al juicio de admisibilidad, se verifica el cumplimiento de los requisitos de presentación tempestiva, depósito de ley y definitividad de la sentencia recurrida. En lo concerniente a la existencia de una quaestio juris, el recurrente invoca arbitrariedad, y cita doctrina legal de este Tribunal al respecto. El suscripto mantiene el criterio reiteradamente sustentado en anteriores pronunciamientos, entre ellos en sentencia Nº 556 de fecha 16/8/2011 recaída in re: “Capozzuco Carlos Ángel vs. Distribuidora Munich s/ Cobro de pesos”. Es que, como allí se dijera, se hace necesario dejar debidamente sentado que la determinación sobre la configuración o no del supuesto vicio de arbitrariedad que se denuncia en el escrito de casación constituye una cuestión que en puridad hace, no ya a la admisibilidad del remedio extraordinario local, sino a su procedencia, y , por ende, es a esta Corte a quien de manera exclusiva compete determinar si los agravios que en tal sentido se formulan tiene entidad suficiente como para invalidar el acto jurisdiccional en cuestión (cfr. CSJTuc., 27/4/2010, “Juárez Juan Carlos y otra vs. Provincia de Tucumán y otro s/ Daños y perjuicios”, sentencia N° 249; 28/10/2010, “Agudo Juan Ángel y otra vs. I.P.S.S.T. s/ Amparo”, sentencia N° 820; 28/10/2010, “Argañaraz, César Mauricio vs. S.A. San Miguel A.G.I.C.I. y F. s/ Despido”, sentencia N° 822; 17/12/2010, “Centro Vecinal Marcos Paz vs. Municipalidad de Yerba Buena s/ Amparo”, sentencia N° 997). En efecto, tal como vengo sosteniendo desde la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, la ponderación que el Tribunal de casación hace de la valoración del material fáctico obrante en la causa efectuada por los jueces de grado, resulta objeto propio -ni “ajeno” ni “excepcional”- del recurso extraordinario local, en la medida que se trata de una típica cuestión jurídica, cual es la determinación de la existencia o no de un error in iuris iudicando por parte del órgano a quo (CSJT, 30/6/2010, “Frías Daniel Eduardo vs. Municipalidad de Alderetes s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 487; 03/5/2011, “Serrano Víctor Oscar vs. Minera Codi Conevial S.A. s/ Indemnización por despido”, sentencia Nº 223; 03/5/2011, “Maidana Silvia Inés y otra vs. Molina Víctor Hugo, Mothe Fernando y Alderete Alberto s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº 227; 06/5/2011, “Ismaín Emilio David vs. Tarjeta Naranja S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº 237; 11/5/2011, “Soraire Julio Roberto vs. Berkley International ART S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº 252).
III.- Con relación al juicio de procedencia, y a la imposición de costas, adhiero íntegramente al voto del señor vocal preopinante.
 Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia,
por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,
 R E S U E L V E :
 I.- RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia Nº 29 del 28 de febrero de 2012 expedida por la Excma. Cámara Civil y Comercial Común (Sala II).
II.- CONFIRMAR la sentencia Nº 29 del 28 de febrero de 2012 expedida por la Excma. Cámara Civil y Comercial Común (Sala II) en todas sus partes.
III.- COSTAS conforme se consideran.
IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
 HÁGASE SABER.
 ANTONIO DANIEL ESTOFÁN (con su voto)
 ANTONIO GANDUR DANIEL OSCAR POSSE
 ANTE MÍ:

  CLAUDIA MARÍA FORTÉ

El ciberacoso

Un 45% de las víctimas del ciberacoso no denuncian su situación, según Softonic

MADRID, 14 (EUROPA PRESS)
Los casos de ciberacoso o ciberbullying son cada vez más frecuentes, pero a pesar de ello el 45 por ciento de las víctimas de estas prácticas, que consisten en recibir insultos e incluso amenazas a través de Internet, no las denuncia, según ha señalado Softonic.
El envío de cualquier tipo de contenido obsceno, ofensivo o violento, la difamación, el bombardeo telefónico, el acceso no autorizado a cuentas personales con fines destructivos y el robo de identidad son algunas de las formas del ciberacoso que suelen iniciarse en redes sociales.
Según datos de WHO@, una organización dedicada a la lucha contra el ciberacoso, el 16 por ciento de los casos de acoso virtual se dan a través de Facebook y el 45 por ciento de las víctimas nunca ha informado a nadie de su situación.
Los efectos del ciberacoso son los mismos que los del acoso que se practica fuera de la red, con síntomas que van desde el estrés hasta la depresión. Según datos del observatorio británico ECHO, el 35 por ciento de las víctimas de acoso virtual sufrieron ansiedad severa y síntomas de estrés postraumático, y el 70 por ciento padeció al menos uno de estos síntomas.
Coincidiendo con el mes de la Ciberseguridad en Europa, el equipo de expertos de Softonic ha presentado una guía de recomendaciones para prevenir el acoso en la red. Como primer consejo: no dejarse llevar por el pánico, ya que es justo lo que el acosador virtual busca. Ante una tentativa de ciberacoso, es importante no actuar bajo la influencia del miedo, observar lo que ocurre sin responder al acosador y, sobre todo, obtener apoyo emocional de una persona de confianza.
El siguiente paso es bloquear o restringir el acceso del acosador, para evitar que los mensajes se repitan. La mayoría de redes sociales cuentan con mecanismos para bloquear a determinados usuarios (por ejemplo, Facebook y Twitter). El correo puede filtrarse mediante reglas automáticas e incluso las aplicaciones de mensajería cuentan con listas de contactos a bloquear. En sitios personales como blogs, existe la posibilidad de desactivar temporalmente comentarios y formularios.
Proteger el ordenador frente a escuchas o intrusiones, para impedir que el acosador obtenga datos personales, proteger la conexión WiFi inalámbrica, para obstaculizar las escuchas de red y el robo de datos (consejos para reforzar la seguridad WiFi) o configurar la privacidad de los perfiles de las redes sociales, con el objetivo de ocultar datos personales e imágenes que podrían ser utilizadas por un ciberacosador, son otros consejos.
En el caso de las aplicaciones móviles, es recomendable activar la verificación en dos pasos para proteger las cuentas personales contra intentos de acceso por parte del acosador. Este sistema de identificación refuerza la seguridad de acceso de las aplicaciones, ya que obliga a introducir una segunda clave de identificación cuando se quiere acceder desde un equipo desconocido. De este modo, aunque un acosador tuviese la contraseña de algún usuario, no podría entrar en su cuenta.
Asimismo, hay que utilizar contraseñas seguras y cambiarlas con frecuencia. Con el objetivo de remediar y prevenir el robo de contraseñas e impedir así el acceso de personas ajenas a cuentas personales, es aconsejable usar contraseñas fuertes y fáciles de recordar y, sobre todo, cambiarlas periódicamente.
Y finalmente, los expertos recomiendan denunciar el contenido inapropiado u ofensivo a los administradores, para bloquear al ciberacosador y dejar constancia de los hechos, o a las autoridades, si se teme por la integridad física. Para ello, es importante recopilar datos sobre el acoso y el acosador, así como el número IP de sus correos.

http://www.lainformacion.com/politica/colector-de-datos-personales/un-45-de-las-victimas-del-ciberacoso-no-denuncian-su-situacion-segun-softonic_zuV1ZnF3vSO96a28cr6Xb5/
Un 45% de las víctimas del ciberacoso no denuncian su situación ...
Lainformacion.com



viernes, 13 de septiembre de 2013

DECLARACIÓN DE SANTIAGO




HACIA UNA UNIFICACIÓN  DE CRITERIOS SOBRE SEGURIDADY PROTECCIÓN DE DATOS EN INTERNET

La protección de datos personales es un derecho humano universal y fundamental reconocido a nivel global en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de las Naciones Unidas sobre los Derechos Civiles y Políticos. Íntimamente ligado con la libertad individual, la libertad de expresión y el derecho a la intimidad, honor y dignidad personal, está consagrado por el artículo 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, y regulado como garantía constitucional en la mayoría de ordenamientos jurídicos iberoamericanos en el marco del “habeas data”.
Sin embargo, la revolución tecnológica en lo que nos hallamos inmersos como consecuencia de la aparición de Internet ha producido y está produciendo innumerables cambios en los hábitos y las relaciones humanas, que obligan a las distintas legislaciones a un ejercicio de permanente adaptación a una realidad cambiante y transfronteriza. Con el uso de las nuevas tecnologías, y en particular con la eclosión de la red y las nuevas formas de interacción de las personas, diariamente se ven  afectados los derechos y libertades individuales y colectivas. Aquellos derechos referidos a derechos de propiedad sobre bienes inmateriales como los relacionados con los derechos de autor y la propiedad industrial, todos los relacionados con el comercio electrónico, como los derechos de consumidores y usuarios, o aquellos relativos a la libertad de expresión e información. Pero sin duda el derecho más amenazado y vulnerable, y sobre el que deviene fundamental articular una regulación unificada, adecuada, solvente y eficaz, es el derecho a la protección de datos personales, dentro del marco de la protección a la intimidad personal, que si bien como hemos apuntado en la introducción ya es objeto de regulación a nivel nacional, supranacional e internacional, aún carece de una regulación actualizada y unificada que garantice su tutela efectiva, debido a la realidad cambiante derivada de los constantes avances tecnológicos, y a la ausencia de un marco común que supere las barreras nacionales, ya que solo así puede ser tratado un fenómeno que no entiende de fronteras.
Internet se ha consolidado en una herramienta de gran utilidad con múltiples usos y finalidades. La posibilidad de poder encontrar cualquier tipo de información en segundos, las utilidades para el teletrabajo, el almacenamiento de información, el ocio o las relaciones sociales son ilimitadas. No podrá negarse que la tecnología digital, se ha convertido en eje fundamental de los grandes cambios a los que asiste esta generación nuestra, tanto en la manera de relacionamos con los demás, como en la forma de entender los negocios.
Los productos o servicios disponibles a través de la red pueden ser remunerados o gratuitos. Ambas presentan problemas para mantener a buen recaudo la privacidad  de los datos de sus usuarios y la manera en como se  brinda la información relevante para que el usuario tome una decisión, elección, uso o consumo de un determinado servicio.
Los servicios remunerados usan los datos de sus usuarios para su propio beneficio y así poder brindar mejoras en la prestación de sus servicios ya que mantienen a su alcance datos analizados con los cuales generan perfiles de usuarios lo cual es licito siempre que se le brinde información relevante, oportuna, veraz, suficiente, de fácil comprensión  y fácilmente accesible debiendo ser brindada en el idioma oficial del país de cada usuario.
Los Servicios gratuitos también están obligados a cumplir con brindar información relevante entendiendo esta como la información mínima sin la cual el usuario no hubiera adoptado la decisión de usar el servicio y entablar una relación de consumo a cuya ejecución se extiende hasta que el usuario decida darse de baja.
En los servicios gratuitos si bien no existe un medio de transacción expreso el dinero en su reemplazo se hallan  los datos que brindan los usuarios los cuales le sirve al proveedor mediante análisis a través de algoritmos para generar perfiles de usuarios lo cual es licito siempre que cumpla con su obligación de brindar información relevante, oportuna, veraz, suficiente, de fácil comprensión  y fácilmente accesible debiendo ser brindada en el idioma del usuario.
Estos últimos son los que pueden llegar a plantear mayores problemas, ya que la gratuidad suele llevar aparejada la pérdida de privacidad. Además, como toda herramienta en manos humanas, puede ser usada con fines lícitos o ilícitos, legítimos o ilegítimos.
El desarrollo de aplicaciones que generan plataformas de intercambio de datos y contenidos, y el nacimiento de la web 2.0. y de los sitios web colaborativos (blogs, wikis y redes sociales) en la que los usuarios de la red dejan de ser meros “consumidores” para transformarse en Prosumidores generadores de contenidos lo que acentúa más los riesgos para la privacidad, particularmente en las redes sociales, en la que los datos personales pasan de ser un elemento accesorio necesario para convertirse en el elemento clave para  el funcionamiento de las mismas. su funcionamiento.
Para que los diferentes usos y finalidades de Internet se consoliden y se generalicen, los usuarios necesitan contar información relevante, oportuna, fácilmente accesible y de fácil comprensión que le genere confianza entre otros factores. Y esa confianza sólo puede ganarse protegiendo y garantizando  la privacidad y la seguridad de los mismos. En una anterior Declaración ya se hizo hincapié en los diferentes tipos penales que se dan en Internet y ahora toca analizar los problemas que afectan a la privacidad en Internet desde la perspectiva de la protección de datos personales de sus usuarios.  Como venimos recordando a lo largo de todas las Declaraciones presentadas, al existir un componente de internacionalidad y universalidad en la red, las diferentes legislaciones nacionales por sí solas no pueden dar una respuesta adecuada a estos problemas y por ello, deben unificarse para evitar que estas empresas y sus servidores no se ubiquen en países que no ofrezcan niveles adecuados de protección en materia de privacidad.
Un primer uso de Internet es el comercio electrónico. La posibilidad de poder comprar desde cualquier lugar y a cualquier hora tiene un gran potencial de crecimiento. Pero una de las causas que ralentizan el mismo es la falta de seguridad que perciben sus potenciales usuarios, sobre todo si la empresa con la que queremos contratar se encuentra ubicada en otro Estado y por ello se encuentra sometida a una legislación sobre privacidad y comercio electrónico que desconocemos, o que ni siquiera existe. El usuario tiene que tener confianza de quien está detrás de ese sitio Web y del uso que va a dar a sus datos personales. Es por ello que las diferentes legislaciones deben exigir la implantación de avisos legales ubicados en lugares visibles de las páginas webs que de forma clara y precisa nos informen de quien está detrás de ese dominio y que cuenta con todos los permisos y autorizaciones necesarios para el ejercicio de esa actividad, como podemos contactar con él, que garantías legales tenemos como consumidores, y que piensa hacer con nuestros datos personales y de que manera podemos oponernos a ese tratamiento en un futuro. De la misma manera, las diferentes legislaciones deben imponer ciertas obligaciones a los responsables de estos tratamientos en lo que no se ve por parte el usuario, pero que puede darle confianza el saber que ese responsable tiene obligación de cumplir unos requerimientos legales sobre seguridad en lo tratamientos, ejercicios de derechos, encargados de tratamiento, transferencias internacionales de datos, cesiones de datos, deber de información  y consentimientos. En las distintas legislaciones resulta fundamental reforzar, por tanto, la idea del control sobre los datos de los cuales se es titular, lo que conlleva a favorecer la protección de los datos de carácter personal frente a toda intromisión de terceros, sean éstos públicos o privados, y por tanto, establecer las condiciones bajo las cuales estos últimos podrán efectuar legítimamente el tratamiento de tales datos.
Conforme a los lineamientos internacionales, la regla general debe ser un consentimiento previo, inequívoco e informado para el tratamiento de datos personales. Lo que interesa es que las formas del consentimiento estén acordes a los usos y costumbres de los usuarios de Internet y a la vez provean a éstos la información suficiente para que tomen una opción – expresa o a través del mero uso – debidamente informada.
Todo proveedor de servicios debe brindar información relevante, oportuna, veraz, suficiente, de fácil comprensión y fácilmente accesible debiendo ser brindada en el idioma oficial del país de cada usuario agregar además que no solo se debe cumplir con el mero hecho de brindar información de manera textual si no que a su vez se presente a través de animaciones al momento de entablar la relación de consumo y en el transcurrir de la misma enviando al correo electrónico del usuario la información relevante para hacer valer sus derechos.
El Cloud Computing es otro de los servicios (gratuitos o de pago), que puede incrementar su volumen de negocio en los próximos años. La posibilidad de alojar datos y que estos sean accesibles desde cualquier lugar o dispositivo con conexión a Internet, ofrece posibilidades desconocidas aún.  Estos servicios no tienen ningún impedimento técnico a la hora de plantearse su contratación con un prestador de otro país, pero si no se armonizan las diferentes legislaciones imponiendo unas obligaciones a estos encargados de tratamiento en lo que respecta a la limitación de usos de esos datos, implantación de medidas de seguridad o derecho a la portabilidad, si que pueden existir impedimentos de tipo legal a la contratación de un prestador ubicado en un país extranjero o que no exista este impedimento pero no se produzca la contratación por falta de confianza.
Como ya hemos reflejado anteriormente, la gratuidad suele conllevar a cambio una pérdida de privacidad. Es legítimo ofrecer un producto o servicio gratuito y pretender obtener ingresos por otras vías, pero lo que no se puede permitir es que bajo la apariencia de “falsa gratuidad” se comercie con nuestros datos a través de la construcción de perfiles de usuarios, mediante las cuales se elabore un perfil comercial basado en nuestros hábitos o preferencias y se nos bombardeen con publicidad sin habernos informado de forma clara y sencilla antes de prestar nuestro consentimiento del tratamiento de nuestros datos y la finalidad y usos de los mismos, así como de nuestros derechos respecto a los mismos.
Igualmente hay que garantizar la protección de los usuarios cuando se producen cambios unilaterales y sobre la marcha de las reglas del juego, a fin de garantizar que se sigan cumpliendo los principios básicos antes mencionados. Es por ello que las legislaciones nacionales deben uniformarse para evitar que los propietarios de estas redes sociales y servicios de mensajería instantánea y sus servidores no se ubiquen en países permisivos en materia de privacidad donde puedan dar rienda suelta a prácticas prohibidas por ley en otros Estados. Independientemente de donde se encuentren ubicadas estas empresas, deberían mediante avisos legales informarnos previamente al alta como usuario o a la instalación de esa aplicación en nuestro dispositivo electrónico, de una manera clara y precisa del tratamiento y usos que de van a dar a nuestros datos y de la manera de oponernos a ello. De la misma manera, si cambia la política de privacidad, se nos debería avisar con suficiente antelación del cambio, de manera que podamos oponernos a ello o solicitar, en su caso, la baja del servicio o red social. Y lo que debería quedar terminantemente prohibido en todas las legislaciones es el mantenimiento de esos datos una vez que el usuario se he dado de baja y los plazos legales de reclamación judicial o administrativa han prescrito.
Otro problema que afecta a la privacidad de los ciudadanos o los trabajadores, son los sistemas de geolocalización instalados en los dispositivos y aplicaciones móviles. Las diferentes legislaciones deberían armonizarse obligando con carácter previo a informar sobre los tratamientos y  usos previstos, dar la posibilidad de oponerse a ellos, informar sobre el modo de ejercitar los derechos reconocidos y permitir su desconexión temporal o definitiva por parte del usuario, solicitando permiso previo para su posterior activación. También se debería obligar a los fabricantes e instaladores a que por defecto dejen deshabilitada esta opción. Las diferentes legislaciones deben ser especialmente protectoras con la privacidad del menor cuando estos sistemas vayan dirigidos a ellos o puedan ser utilizados por sus padres o representantes legales como herramientas de control parental.
Las recurrentes informaciones en los últimos tiempos relativas a casos de espionaje en la red, así como las relativas a los llamados “delitos informáticos”, han puesto en boga el derecho a la protección de datos en la red de redes. Esto se plasma en un cada vez mayor celo de los usuarios en el uso de Internet a la hora de compartir información, y gracias a esta labor divulgativa de los medios los ciudadanos identifican con mayor claridad este derecho y sus implicaciones y riesgos, aunque la información aún es insuficiente, como recientes estudios señalan.
Por tanto, urge que las autoridades nacionales e internacionales, entidades publicas y privadas, asociaciones de consumidores hagan un esfuerzo en materia de formación y concienciación de los usuarios sobre la seguridad de la información en Internet, como medida preventiva fundamental a fin de que el usuario sea consciente de los riesgos y se convierta en el principal garante de su privacidad.
Muy especialmente en el caso de padres y menores, ya que estos últimos acceden desde edad muy temprana a la red, y son el colectivo más vulnerable y susceptible de sufrir ataques a su intimidad.
Todos los servicios antes mencionados, sean gratuitos o pagados significan un flujo transfronterizo de datos personales, materia que debe ser recogida en las distintas legislaciones. Justamente una adecuada normativa resulta clave para el desarrollo de mercados emergentes tales como el de offshoring o servicios globales
Por otra parte, es indiscutible que actualmente el acceso a las políticas de privacidad, avisos legales o condiciones generales de contratación o uso de los sitios web es marginal. Los usuarios cuando entran en un portal, suben un vídeo, comparten un archivo, o compran un producto, no conocen el tratamiento, uso o cesión de sus datos personales, la cesión o no de la titularidad o uso del contenido, o los derechos que le asisten como consumidor.
En definitiva, no se presta el consentimiento basado en una información clara y confiable, por lo que tal y como hemos ido apuntando, es necesario la realización de estándares internacionales que garanticen la protección eficaz de estos derechos
Este estado de cosas obliga a proponer estándares internacionales compartidos que garanticen la transparencia y el acceso a la información de forma clara y comprensible.
En relación a este tema, otro de los problemas mayores que se da en Internet es que es muy fácil entrar y muy complicado salir. De igual forma, una vez que el contenido entra, se pierde el control sobre el mismo, siendo cualquier usuario de la red potencial visualizador o descargador del mismo. Deviene por tanto necesaria una unificación legislativa para poder acceder, modificar, trasladar, retirar u oponerse al uso de contenidos, independientemente del lugar donde se encuentre ubicado el servidor y el particular o la empresa que lo ha subido. En cuanto a la eliminación de datos de la red, siempre que por la tipología del dato no exista una obligación temporal de conservación, o que no pueda ser requerido por un juzgado, tribunal o administración pública en el ejercicio de sus competencias, o que esa retirada atente contra la libertad de expresión o de información, ese dato o información debería ser eliminado mediante una simple solicitud de su titular . Se deberían unificar y clarificar estos criterios o supuestos de retirada, así como avanzar en el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales de manera que el afectado sólo tenga que actuar en los tribunales de su país de residencia sin necesidad de acudir a multitud de jurisdicciones.
En definitiva, se debe garantizar y brindar las herramientas necesarias para que los usuarios  tengan un control del tratamiento de sus datos y de los contenidos publicados en la red.
Otro de los riesgos que presenta Internet en cuanto a la privacidad son las grandes bases de datos que se almacenan en sitios web o grandes plataformas tecnológicas en red, como las relativas a los usuarios de consolas de videojuegos, los perfiles de las redes sociales, los datos almacenados en las bases de datos de sitios web de grandes bancos, compañías o entes públicos, etc. No pocos casos han sido noticia de ataques cibernéticos a estas plataformas, con fugas de información, robo de datos, publicación de información confidencial, phishing, y todo tipo de delitos informáticos. Por tanto, es necesaria garantizar la seguridad tecnológica de la estructura donde se alojan todas esas inmensas “bolsas” de datos personales e información confidencial, para minimizar los riesgos de estos ataques.
En relación con este punto, hay que subrayar como fundamental la colaboración de estas grandes plataformas, junto con los prestadores de servicios de Internet, con la policía y cuerpos de seguridad nacionales e internacionales, estableciendo canales de comunicación rápidos y eficaces para atajar de forma inmediata los ilícitos que pudieran llevarse a cabo. Es necesario en este punto la existencia y el reforzamiento de brigadas especializadas en el ámbito tecnológico en las fuerzas y cuerpos de seguridad de los estados.
Asimismo las legislaciones deben unificarse regulando los supuestos en los que un Estado puede acceder a la información que los usuarios (residentes en ese país o en terceros estados) de Internet tienen alojados en los servidores de sus empresas. De la misma manera que para la intervención de las comunicaciones telefónicas, la mayoría de los países democráticos obligan a la necesidad de contar con autorización judicial, el acceso a los datos y comunicaciones de los usuarios de Internet debería contar con la preceptiva autorización judicial. Esa autorización judicial debería ser individualizada y ser limitada en el tiempo, evitándose así la tentación de realizar espionajes generalizados y masivos, como hemos tenido la ocasión de comprobar.
El o los organismos encargados de control o fiscalización del tratamiento adecuado de los datos personales deben promover políticas públicas para educar o instruir a las personas con el fin de que tomen control de su seguridad y privacidad. En la actualidad, uno de los principales temores de los usuarios es que sus datos personales se filtren y sean utilizados de manera maliciosa o que terceros accedan a sus datos y/o cuentas sin su consentimiento. Los organismos de control tienen la responsabilidad de educar a la población sobre buenas prácticas de seguridad digital.
El lenguaje informático común conocido como el Internet, en estrecha unión con la liberalización de las comunicaciones y los avances tecnológicos, ha supuesto una sacudida socio-cultural de proporciones similares a la que en sus tiempos significó la Revolución Industrial. Nos hallamos, en fin, sumergidos en la sociedad de las nuevas tecnologías, cuyos avances hacen posibles los flujos de información en dimensiones desconocidas hasta la fecha. Los bastidores de la red permiten la marea constante de una revelación de hechos que, urdida en la globalización, trasciende mucho más allá de las fronteras de cada territorio y como no podía ser de otro modo, la aparición de las redes digitales ha conmovido, también, los pilares de la dignidad humana. La información concerniente a la vida particular de los individuos se enfrenta, cada vez con mayor energía, a las transmisiones en línea por redes telemáticas como Internet; lo que comporta una potencial agresión a la esfera privada de la persona, pues resulta incuestionable la facilidad de recolectar y comunicar datos, que pueden ser capturados por los internautas en las redes y transmitidos con gran sencillez de un usuario a otro. Ya no sirven, las viejas estructuras burocráticas. La nueva sociedad exige la redefinición de los conceptos, actitudes y habilidades de los dirigentes políticos y de la función pública.
La protección de datos debe estar presente en las agendas internacionales, siendo un tema de relevancia actual y especialmente en el futuro, dado la expansión del llamado entorno digital, principalmente del fenómeno Internet y dentro de ella, las llamadas redes sociales,  debiéndose enfatizar en la necesidad de restaurar las relaciones de confianza y reformar los procedimientos de consentimiento, todo en aras de una mayor protección de la intimidad, el honor y la privacidad de las personas, garantizando sus derechos
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La Declaración de Santiago, hacia una unificación de criterios sobre seguridad y protección de datos en Internet, elaborada desde la iniciativa del Observatorio Iberoamericano de Protección de Datos, presentada en la ciudad de Santiago (Chile), el 12 de septiembre de 2013, por el Pedro Huichalaf Roa, en el transcurso de la Seminario de Datos personales, organizado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, en colaboración con la ONG META.