Bienvenidos al blog de hábeas data financiero y protección de datos personales

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Invito a participar en este espacio a los interesados en la protección de datos personales, con la finalidad del enriquecimiento conjunto y colaboración con la sociedad.

Toda persona tiene derecho a conocer sus datos personales, que se encuentren en archivos, bases o bancos de datos y en caso de falsedad o discriminación, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.

En Argentina, la protección de datos personales se rige principalmente por el artículo 43, párr. 3º de la Constitución Nacional, la ley 25.326 y su decreto reglamentario 1558/2001.


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domingo, 28 de agosto de 2011

Fallo CCyCF, Sala II: D.M.P. c/Estado Nacional s/hábeas data

Fallo CCyCF, Sala II: D.M.P. c/Estado Nacional s/Hábeas Data

Buenos Aires, 18 de febrero de 2011.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 198/200, que contó con la réplica de fs. 210, contra la sentencia de fs. 194/196; y CONSIDERANDO:
1) Que el señor juez desestimó la acción de habeas data incoada por D. M. P., con costas en el orden causado.
Al apelar esa decisión, el actor destacó que el a quo reconoció que la demandada asignó igual número de documento nacional de identidad a dos personas distintas, debiéndose analizar si lo que el juzgador denominó "desajuste administrativo" implica un acto arbitrario, y en tal caso si existen otras vías para hacer cesar sus efectos. Dijo que los individuos no cuentan con las herramientas necesarias para solucionar tales situaciones por sí, añadiendo que la inexactitud de la información surge de la circunstancia de que diferentes personas están identificadas con el mismo número de documento. Destacó además que el propio magistrado pudo advertir la gravedad del caso, exhortando a la demandada a arbitrar los medios necesarios para clarificar la cuestión.
Aun cuando no se corrió traslado de ese escrito, el Estado Nacional presentó la contestación obrante a fs. 210, acompañando en esa oportunidad las fotocopias certificadas que se encuentran agregadas a fs. 206/209.
2) Que inicialmente es preciso recordar que -como lo destaca el señor Fiscal General- los jueces deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de pronunciarse y sus consecuencias sobre el conflicto sometido a su decisión, de acuerdo con conocida jurisprudencia citada a fs. 216 vta.
En función de ello y de lo que surge de la resolución que en copia certificada obra a fs. 208/209, es claro que la cuestión principal se ha tornado abstracta. En efecto, por resolución emanada de la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas se dispuso la rectificación del número 30.132.000 en la identificación del señor D.A.M. -a quien le corresponde el número 30.133.000-, así como "declarar la plena vigencia de la identificación Nº 30.132.000 a nombre de D.M.P."
De este modo, la autoridad con competencia en el área ha adoptado las medidas del caso para dar solución al error que motivó el reclamo; y lo que es relevante en cuanto aquí interesa es que ese acto administrativo satisface la pretensión deducida en autos, al confirmar que el número de documento nacional de identidad que corresponde al actor es el que consta en su partida de nacimiento.
3) Que en lo concerniente a las costas del proceso, no es posible soslayar que en la génesis del caso medió un error del demandado que dio lugar a que dos personas distintas tuvieran sus respectivos documentos de identidad con idéntica numeración. Desde esta perspectiva, estima el Tribunal que la pretensión deducida en autos no excede el ámbito previsto para la acción deducida, pues la mera existencia de la duplicidad mencionada en el párrafo precedente implica una situación irregular que el actor -como lo destaca en su recurso- no podía solucionar por sus propios medios. En este orden de ideas es dable recordar lo expresado por el ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Dr. Carlos S. Fayt en la causa "Ganora Mario Fernando y otra s/ habeas corpus" (Fallos:322:2139), al sostener que la protección legal que establece el habeas data se dirige a que el particular interesado tenga la posibilidad de controlar la veracidad de la información que lo involucra.
Va de suyo que si un ciudadano consulta el padrón electoral y encuentra que bajo el número de documento que tiene en su poder aparecen un nombre y apellido que no son los suyos resulta evidente que en algún punto existen datos incorrectos; y dado que ante la mera presunción de inexactitud de la información la ley 25.326 contempla la procedencia de la acción (confr. art. 33), se debe concluir en que el planteo del demandante resultó adecuado a la situación fáctica descripta.
Por consiguiente, sin perjuicio de la conclusión establecida en el considerando que antecede en lo relativo al fondo del asunto, las costas del proceso deberán ser soportadas por el Estado Nacional, ya que fue su actividad defectuosa lo que generó tal situación. Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, SE RESUELVE: modificar la sentencia apelada, declarando abstracta la cuestión sustancial e imponiendo a la demandada las costas del proceso en ambas instancias. Por las tareas de alzada, teniendo en cuenta la entidad y el resultado obtenido, fijase los honorarios del letrado patrocinante del actor, Dr. David Efraín Villarreal, en la suma de ($.) (arts. 6 y 14 de la ley 21.839, texto según ley 24.432).
El señor juez de Cámara Dr. Alfredo Silverio Gusman no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO VICTOR GUARINONI.
SANTIAGO BERNARDO KIERNAN