Bienvenidos al blog de hábeas data financiero y protección de datos personales

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jueves, 30 de diciembre de 2010

Fallo CCyCC, Tucumán. P.M.A. c. Fideicomiso BH2

Hábeas data: desafectación actual e histórica de los datos del VerazSi los datos sobre inhabilitaciones para operar en cuenta corriente fueron obtenidos hace más de diez años, se hallan caducos, el accionante tiene derecho a obtener su cancelación, pues la conservación de los mismos vulnera el derecho a la intimidad, impidiendo el "derecho al olvido"
La Excma. Cámara Civil y Comercial Común, Sala II, integrada por los vocales Dres. Carlos Miguel Ibañez y Augusto Fernando Avila, se refirió a este tema en sentencia 29 de octubre de 2010 en los autos: "P.M.A. C/ FIDEICOMISO FINANCIERO BH2 S/ HABEAS DATA"- Expte. N°1678/08
CONSIDERANDO:I) Vienen los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia de fecha 14/10/09, que rechaza la acción de amparo informativo e impone las costas por su orden.
II) En el memorial recursivo, el apelante considera que el informe presentado por la demandada no cumple mínimamente con los requisitos prescritos por el art. 21 de la ley 6944, ya que nada dice acerca de los antecedentes, motivos o fundamentos de la medida ni acredita documentalmente que su parte haya sido morosa en algún momento. Por ello, entiende que la decisión de la Sra. Juez a quo no tiene sustento jurídico ni fáctico. Destaca que el banco demandado reconoció que lo afectó y que lo hizo actuando en cumplimiento de expresas disposiciones del BCRA. Y agrega que esta afectación fue hecha sin que existiera la supuesta deuda, circunstancia que es condición sine qua non para la inclusión como deudor en la base de datos del BCRA.
Afirma que la información es falaz, porque su parte no es insolvente y la supuesta deuda sólo tiene apoyo teórico pues la demandada no adjuntó ningún tipo de prueba en su favor. Insiste en que su parte nunca se vinculó con el demandado y aparece afectada con nivel 5, insolvente e irrecuperable. Asimismo, refiere que la falta de información que se muestra en los últimos cuatro meses anteriores a su demanda tiene como causa el retraso en que incurre Org. Veraz para actualizar su información sin que pueda sostenerse validamente la argumentación de la sentenciante relativa a que tal falta de información se debe a la voluntad del Banco demandado en levantar la información indebida en contra de su parte. Por último, destaca que, aún cuando fuera cierto que el demandado hubiere tomado la iniciativa de dejar de informar a su parte, ello no conduce a ningún resultado práctico, por cuanto la pretensión esgrimida en autos tiene como propósito alcanzar tanto la desafectación actual como histórica de sus datos. Se pregunta cómo puede ser que la cuestión se haya tornado abstracta si su parte figura, históricamente, con nivel 5 como insolvente e irrecuperable y no puede acceder al crédito en ningún ámbito bancario.En relación a las costas señala la falta de consideración en que incurrió la A-quo para imponer las costas por su orden, quien con la debida diligencia y conforme lo prescribe la normativa vigente tuvo que recurrir a la justicia para tener acceso a la información exigida previa, debida y extrajudicialmente. En definitiva, sostiene que la conducta omisiva de la demandada fue la determinante de la presente acción desoyendo la inferior en grado con esquivo y falso criterio lo expresado por su parte al impugnar el informe arrimado por la demandada; observaciones expuestas en tal oportunidad que no fueron tratadas en los considerandos de la sentencia en crisis.En su responde, el demandado solicita que se rechace el recurso por las razones allí vertidas III) 1.- Entrando al análisis de los agravios se advierte que el actor ha iniciado este proceso para que se ordene "la desafectación de mi persona y la orden de borrar todo tipo de antecedente histórico ante la Federación Económica de Tucumán y Organización Veraz y/o del Banco Central de la República Argentina" (fs.6/7). Asimismo, negó adeudar suma alguna a la entidad accionada y ser insolvente.
El demandado informó que el crédito hipotecario n° HN0756-034-00000-00000-000149que le fuera otorgado al actor por el Banco Hipotecario S.A. en fecha 01/03/1988 le fue cedido en fecha 29/06/2007. Deuda en mora que le valió al actor que su parte lo reportara al BCRALa juez a quo declaró inadmisible la acción de hábeas data e impuso las costas por el orden causado a la vez que reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. Sostuvo que el actor al momento de la intimación por carta documento(5/06/2008) o de interponer la demanda (26/06/08) no estaba registrado como deudor moroso, ya que la ultima información sobre su afectación- proporcionada por los informes del Veraz adjuntados a la demanda detallan una afectación al mes de febrero del 2008 calificación que , por ende , había cesado al esgrimirse la pretensión base del presente proceso.
2.-En la especie se presenta la particularidad de que según la instrumental adjuntada al tiempo de la interposición de la demanda, el actor ya no se encontraba afectado en el registro de deudores; pero en los informes que a esa fecha brindaba Organización Veraz, constaba la anterior afectación de aquel en situación "5: irrecuperable". Además, está reconocido por el banco demandado que esa afectación la dispuso porque el demandante era deudor del crédito hipotecario antes referenciado y la inclusión de éste en las bases de datos es obligatoria por imposición del Banco Central de la República Argentina (BCRA).
En relación al segundo momento del amparo, esto es la intervención sobre la información -que es justamente el objeto principal de la acción deducida-, debe señalarse que el demandado no acompañó ninguna documentación que acredite la condición de deudor del demandante a la fecha en que fue incluido en la base de datos como moroso en situación 5, irrecuperable. Y en la instancia procesal pertinente, tampoco produjo prueba tendiente a acreditar tal circunstancia.Al respecto esta Sala sostuvo que "... si bien es cierto que el habeas data no es un proceso apto para el debate acerca de la existencia o no de la deuda -lo que ha sido reconocido expresamente por este Tribunal en sentencia n°219, del 14/06/2006, dictada en los autos caratulados "Flores, María Alejandra vs. Banco Suquía S.A. S/ Amparo informativo0001820 expte. n° 139 /06" lo cierto es que se ha dicho: "También se debe destacar que la jurisprudencia ha admitido que corresponde al banco demostrar que la deuda continúa vigente o alegar la existencia de otras deudas que justificarían el informe en cuestión, no sólo por el reconocido estándar de responsabilidad del banquero, que como profesional se lo responsabilizaba de una manera peculiar, sino también por el hecho de que la carga de la prueba recae en el litigante que se encuentra en mejores condiciones de ofrecer y producir elementos de juicio que permitan elucidar las cuestiones controvertidas, por exigencia de elementales razones de coherencia y buena fe y por ser el banco el generador de la información" (Cfr..Sala II, in re "Reynoso Ariel Alfonso vs. Banco Citibank N.A. S/ Habeas data" expte. n°1009/05, sentencia n°410, del 05/10/200600018116).( Cfr. Sala III. Sent .n°451 TARIFA JUAN DOMINGO C /BANCO PATAGONIA S.A. s/ HABEAS DATA, Fecha: 12/12/2008)
La jurisprudencia, de igual forma se ha pronunciado por la supresión de los datos que han perdido vigencia en los términos siguientes: "Si los datos sobre inhabilitaciones para operar en cuenta corriente fueron obtenidos hace más de diez años, se hallan caducos, el accionante tiene derecho a obtener su cancelación, pues la conservación de los mismos vulnera el derecho a la intimidad, impidiendo el "derecho al olvido" (CNCiv., Sala G, 05/05/96, "Falcionelli, Esteban P. Vs Organización Veraz S.A.", JA, 1997-I-26).
Ello es así porque ante la negativa del actor de la existencia de una deuda, la conducta del demandado de limitarse a afirmar la existencia de una deuda, sin acompañar ningún elemento de prueba que justifique tal afirmación no se compadece con su carácter profesional. En este orden de ideas, subrayo que la documentación en base a la cual se informó al apelante como deudor en las bases de datos, debió ser exhibida por el demandado ya que sólo de ese modo cumple con el deber de información que está a su cargo. Además, es el demandado quien se encuentra en mejores condiciones de satisfacer la carga probatoria pues él es quien cuenta con los antecedentes y asientos contables que respaldarían sus dichos.
De modo que, no probada la seriedad y exactitud de la información, la inclusión del actor con situación 5 irrecuperable resulta injustificada por inexacta, razón por la cual corresponde reformar el fallo en examen y disponer la supresión del dato falso.
Se ha dicho al respecto que "la entidad bancaria que suministró los datos es quien debe aportar los elementos que llevaron al BCRA a calificar al accionante como deudor irrecuperable a fin de desvirtuar la falsedad alegada, toda vez que no puede ponerse en cabeza de éste último la prueba de hechos negativos que la confirmen"(Cfr. Palazzi, Informes Comerciales, pág.275)En este sentido, adviértase que la cuestión no devino abstracta como erróneamente lo consideró la juez a quo. En efecto, la pretensión del demandante siempre estuvo dirigida a obtener la supresión del dato "histórico". De allí que, probada la falsedad o el error de la información registrada, ésta debe ser eliminada del registro aunque ya no sea actual. Lo expuesto no significa emitir opinión acerca de la existencia o no de la deuda, cuestión que excede el debate en este proceso.
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe prosperar por lo que cabe revocar e punto I y III de la sentencia de fecha 14/10/2009; como consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda y ordenar al banco demandado que, en el plazo de cinco días de quedar firme la presente, arbitre las medidas o diligencias necesarias para suprimir la información proporcionada al Banco Central de la República Argentina, Organización Veraz S.A., a la Federación Económica de Tucumán y a cualquier otra entidad que fuere pertinente, consistente en la calificación del actor en situación "5 irrecuperable"
Las costas de ambas instancias se imponen a cargo del demandado vencido. Asimismo, se procederá a regular los honorarios del juicio conforme a las nuevas circunstancias de la causa (arg. art. 775 CPCC), y los correspondientes a la alzada, ponderando la naturaleza de esta acción, los méritos de la labor cumplida, el éxito obtenido, y las restantes pautas del art. 16 de la Ley 5480. También se tendrá en cuenta lo dispuesto por los arts. 15, 52 y concordantes de la ley arancelaria local.
RESUELVE:I) REVOCAR la sentencia de fecha 14 de octubre de 2010 con excepción del II de la misma. Proveyendo lo pertinente: I) HACER LUGAR a la presente acción de hábeas data interpuesta por Pomo Manuel Adolfo ORDENAR al FIDEICOMOSO FIANCIERO BH2 Que, en el plazo de cinco días de quedar firme la presente, arbitre las medidas o diligencias necesarias para suprimir la información proporcionada al BCRA, Organización Veraz S.A., a la FET y a cualquier otra entidad que fuere pertinente, consistente en la calificación del actor en situación "deudor 5 irrecuperable" ya que éste no se encontraba en esa condición al tiempo de su inclusión en la base de datos del BCRA.
II) COSTAS a la demandada.

Fuente: El Siglo de Tucumán. 24/12/10.

domingo, 12 de diciembre de 2010

Fallo CNAC, Sala K: "Hilbert c. Banco Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios"


“Hilbert, Beatriz Ismaela c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” CNAC: Sala K

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de 2010, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos: "Hilbert, Beatriz Ismaela c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. Ameal dijo: I.- Vienen estos autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a 202/06, expresado agravios la actora en la memoria de fs. 229/33 y la demandada en el escrito de fs. 242/44, habiendo contestado el respectivo traslado sólo esta última a fs. 246/48.
II- Antecedentes.
Beatriz Ismaela Hilbert promueve demanda por daño moral contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires -Sucursal Caballito- por la suma de $120.000, por ser incluida como morosa en los registros del Banco y de Veraz.
Adujo que su parte cumplió rigurosamente con las cuotas del crédito que tenía con dicha Institución, inclusive efectuando pagos por adelantado, siendo incluida en los registros mencionados sin motivo alguno.
Destaca que a raíz de los daños y perjuicios que ello le trajo aparejado promovió demanda contra la aquí accionada (Exped. N° 73.252/01), la que fuera desestimada por no haberse acreditado el daño material invocado, demandando en estos autos el daño moral padecido y que no fuera reclamado en los autos aludidos, los que ofrece como prueba. La demandada opuso en el responde excepción de prescripción y de cosa jugada, desestimada esta última a fs. 140.
Negó asimismo, los hechos y daños y perjuicios invocados por la accionante y sostuvo que la entidad bancaria emitió una nota con fecha 29/1/01, dejando constancia que conforme documentación verificada "no corresponde la calificación que surge en informe de Organización Veraz", la que según sostiene, surte efectos en las entidades bancarias y empresas privadas que otorgan crédito; prueba de ello es que la actora no acreditó con prueba documental, la negativa de acceso al crédito, que motivara oportunamente la desestimatoria de la demanda de daños y perjuicios deducida contra su parte. Mal puede pretender entonces, un resarcimiento por daño moral.
En función de lo expuesto solicita el rechazo de la demanda, con costas.
III- Sentencia.
El Sr. juez de grado, rechazó la excepción de prescripción y con fundamento en lo resuelto en la causa nº 73.252/01, que tuvo por acreditado, que por error la actora fue colocada en una situación Nº 3 por un periodo de 7 meses, confirmada por fallo de esta Sala de fecha 13/12/04 (fs. 295/96) y lo dispuesto por el art. 522 del Código Civil hizo lugar a la demanda, condenado al Banco de la Provincia de Buenos Aires a abonar a la actora, la suma de pesos diez mil ($10.000), con más intereses y costas.
IV- Agravios.
Contra dicha decisión se alzan ambas partes.
La accionante se agravia respecto del monto por el que prospera la demanda, cuestionando la accionada la procedencia del resarcimiento.
V. Ambas quejas serán tratadas en forma conjunta, debiendo inicialmente analizarse las manifestaciones vertidas por la emplazada respecto a que los agravios deducidos por la actora no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia. Al respecto debe recordarse que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. Sala G, del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. CNEsp. Civ. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513). En ese marco, y dado que la quejosa al expresar su disconformidad con el pronunciamiento en vista ha dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, es que se desestima la pretensión perseguida por la demandada. Me avocaré en consecuencia al estudio de las cuestiones propuestas.
La accionada se agravia por cuanto el a quo hizo lugar a la demanda por daño moral. Sostiene, insistiendo en los términos de su responde, que conforme surge de la causa nº 73.252/01, agregada por cuerda a los presentes, la demanda de daños y perjuicios deducida oportunamente por la actora, fue rechazada con sentencia confirmada por esta misma Sala, precisamente por no haberse acreditado el daño, no comprendiéndose en consecuencia como, a través del análisis de la misma prueba, puede hacerse lugar al daño moral solicitado, lo que por tales razones resulta contradictorio.
Agrega que la reparación del daño moral pretendido requiere la existencia de dolo, señalando que la facultad que al juez le concede el art. 522 del Código Civil debe ser apreciada con rigurosa mesura, analizando detenidamente la índole del hecho generador de la responsabilidad y demás circunstancias recurrentes.
Solicita en definitiva se revoque la sentencia recurrida, ya que bajo ningún concepto ha sido probado daño alguno causado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires a la actora y prueba de ello es la sentencia desfavorable en el reclamo por daños y perjuicios anteriormente deducido.
La accionante solicita por el contrario, se incremente el quantum del resarcimiento, argumentando que el monto otorgado no cubre ni compensa el daño espiritual padecido por su parte como consecuencia de los hechos de autos.
Conforme constancias obrantes en autos y en la causa nº 73.252/01 el Banco de la Provincia de Buenos Aires comunicó al Régimen informativo de Deudores del Sistema Financiero del BCRA, que la actora se encontraba con calificación "3", aduciendo que ello se debió a un error en la información (fs. 89).
En efecto, conforme surge del informe de fs. 223 (Expte. 73.252/01) expedido por Veraz, la actora estaba registrada en el rubro Deudores del Sistema Financiero del BCRA, desde el período junio de 2000 con el Banco Provincia de Buenos Aires, con una situación 3 "con problemas"; siendo las clasificaciones informadas con posterioridad hasta octubre de ese año, normales, modificándose en enero de 2001 de la calificación n° 3 a la n° 1 "normal".
La sentencia dictada a fs. 262/63 de los autos mencionados, integramente confirmada por esa Sala a fs. 295/96, tuvo por acreditada la responsabilidad de la accionada por la información errónea registrada en su base de datos, pero desestimó la demanda por no haberse acreditado el daño patrimonial invocado.
Se trata ahora de determinar la procedencia del daño moral reclamado en autos, que por cierto y contrariamente a lo sostenido por la demandada, es una pretensión distinta de aquella, que no tiene relación con el daño material, y que como tal, motivara precisamente el rechazo de la excepción de cosa juzgada opuesta por la recurrente (fs. 140 y vta.).
Me he expedido en el precedente nº 14.909/04, acerca de la responsabilidad civil derivada por los daños ocasionados por el tratamiento de datos de carácter personal en función de la particular naturaleza de este tipo de informaciones, las características de las operaciones a que pueden ser sometidas y las consecuencias personales y patrimoniales que tanto los datos personales como esas operaciones pueden causar, y a su consideración como un "bien riesgoso", o "actividad riesgosa", desplazando el factor de atribución de responsabilidad hacía el campo de la objetividad, contemplándose desde el punto de vista contractual, como una violación al deber de seguridad (art. 1198). No me extenderé sobre el punto, toda vez que tal cuestión excede los agravios, resaltando solo que la informática y las comunicaciones han llegado a un grado tal de desarrollo que las informaciones en general y los datos de carácter general en particular, han adquirido una significación social de una dimensión hasta no hace mucho tiempo prácticamente impensable. Las posibilidades de recolección, selección, categorización, comparación, distribución, comunicación y acceso de inmensos volúmenes de datos en fracciones de segundo y sin límites, les da a éstas y a las actividades que se desarrollan a su respecto una impronta particular. (Conf. Guillermo Peyrano en "Reflexiones sobre la responsabilidad civil por los daños ocasionados por el tratamiento de datos de carácter personal", Lexis Nexis Jurisprudencia Argentina. Número especial del 28-04-2004). Es así que, resulta indiscutible que el daño se configuró y que tuvo su causa en la anotación y difusión de la condición de la actora, que como fuera señalado era errónea. Tal situación no se puede paliar con la rectificación del error incurrido, toda vez que el daño pese a la corrección, de todos modos se consumó. Y es que tal situación- la aparición en los registros del Banco Central y de Veraz S.A.- provoca de por sí un descrédito, porque enseguida circula en plaza con la consabida sospecha de insolvencia o irresponsabilidad patrimonial de la perjudicada" (conf. causa n° 47316/2002 - "Barsi, Belén María c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ ordinario" - CNCOM - SALA D - 23/11/2004).
No obsta a la configuración del daño, la circunstancia que la actora no acreditara el daño material invocado en la causa n°73.252/01, esto es que a raíz de la calificación errónea registrada en Veraz, le denegaran créditos en cuotas a largo plazo que solicitara con motivo de la adquisición de una extensión de tierra en el Delta de Tigre con miras a la construcción de cabañas para alquiler, obligándola a incurrir en gastos en efectivo y financiación con tarjetas de créditos, con altos intereses, ya que la situación de encontrarse en el registro con calificación de deudora, más allá de lo expuesto, constituye por sí un demérito y un agravio que justifica ampliamente la extensión del resarcimiento en función de la reparación integral y plena.
En tal sentido cabe destacar que el sistema normativo vigente regula la reparación del daño moral en los arts. 522 y 1078 del Cód. Civil, debiéndose efectuar una interpretación armónica de sus contenidos, complementándose recíprocamente, lo que determina la aplicación de criterios comunes a aspectos atinentes a: la legitimación para accionar; la forma de efectuar la reparación; los criterios probatorios: la transmisibilidad de la acción: la cuantificación del daño, etc.
Ello es así porque conceptualmente tanto en la órbita contractual como en la extracontractual, al tratarse el daño moral se aborda una temática idéntica. La ilicitud que justifica la reparación del daño, tiene vigencia como requisito del responder en todo tipo de incumplimiento ya sea que ocurra en el campo de la decisión privada lícita o en el ámbito aquiliano.
En uno y otro supuesto el menoscabo de orden espiritual genera la obligación de indemnizar mereciendo idéntica reacción del ordenamiento jurídico.
El daño en sentido amplio motiva la lesión a un derecho subjetivo o a un interés legitimo de orden patrimonial o extrapatrimonial, mientras que estrictamente, al considerarlo como presupuesto del responder civil, implica una consecuencia perjudicial o menoscabo que deriva de aquél siendo siempre susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 y 1069 y concs. del Cód. Civil).
Aplicando tal criterio al daño moral encontramos que puede conceptualizarse como una modificación disvaliosa del espíritu derivado de una lesión a un interés extrapatrimonial. Tal acepción no se altera por el incumplimiento de una obligación contractual o la comisión de un hecho ilícito.
El contenido de los arts 522 y 1078 dio origen a distintos enfoques doctrinarios respecto a la reparación del daño moral; una tesis restrictiva sostiene que en el ámbito contractual el Juez esta facultado para ordenar el resarcimiento, en tanto en el caso de los actos ilícitos deberá establecer la reparación.
Tal concepción, fundado en la distinta gravedad del incumplimiento, en un caso la violación de una obligación preexistente y en el otro la comisión de un acto ilícito, justifica que el Juez teniendo en cuenta que en el primer supuesto está en juego un interés particular y no de orden público, como sucede en el ámbito aquiliano, está autorizado legalmente para condenar si así lo considera pertinente.
En el ámbito contractual se consagraría una responsabilidad de equidad y en el extracontractual sería legal de justicia (art. 1078).
En esa inteligencia existiría una sentencia constitutiva de derechos en virtud del daño moral contractual, lo que implica la carencia de derecho del damnificado a pedir la reparación del perjuicio por cuanto siempre dependería de la discrecionalidad judicial, todo ello no ocurriría en el campo aquiliano por ser la sentencia de carácter declarativo. Otra corriente de opinión, estimo que mayoritaria, interpreta que la función del Juez, sea cual fuere el origen del incumplimiento es la misma, declarar derechos preexistentes, por lo que en ambas órbitas una vez solicitada la indemnización y comprobada la existencia del perjuicio, corresponde la reparación.
No es adecuado, tampoco, aceptar el agravamiento que sostiene la mayor gravedad que en si mismo tendría un hecho ilícito en comparación con un incumplimiento contractual; tal parecer fue superado con la orientación moderna del derecho de daños que pone su punto de mira en la victima, como eje del sistema, y no en el dañador. En resumen, debe repararse el daño injustamente padecido por lo que no cabe distingos según sea la órbita en la que acontezca.
Asimismo el resarcimiento del daño moral en el incumplimiento obligacional no puede concebirse como excepcional y justipreciarse con un criterio restrictivo ya que numerosos casos nos demuestran la posibilidad cierta de reparación en supuestos como de mala praxis, incumplimiento del deber de seguridad en el contrato de transporte, etc.; en los que la especie del perjuicio que nos ocupa merece especial atención y con digno remedio. Un aspecto esencial con relación al tema de autos es el atinente a la prueba del daño moral. Existe una tesis, que no comparto, que diferencia la producción de la prueba conforme la distinta génesis del perjuicio. Si se trata del proveniente de un acto ilícito el daño debe tenerse por acreditado " in re ipsa", correspondiendo la prueba en contrario al presunto responsable, en cambio si el hecho generador es un incumplimiento contractual el daño debe ser probado en forma clara y categórica por el accionante. No parece apropiado tal criterio, en razón de que una persona puede sufrir el mismo daño moral, si es atropellado por un medio de transporte público (ámbito aquiliano) que si siendo transportada por el vehículo, éste colisiona y ella sufre lesiones en su integridad (ámbito contractual) y acciona contra el transportista, no justificándose que en el primer caso el perjuicio se presuma y en el segundo deba ser probado, por cuanto la entidad del daño es idéntica.
Si bien es cierto que el daño moral, por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba, debe ser acreditado por quien pretende su reparación, es prácticamente imposible utilizar para ello una prueba directa por la índole espiritual y subjetiva del menoscabo. En cambio es apropiado el sistema de la prueba presuncional indiciaria como idóneo a fin de evidenciar el daño moral.
La prueba de indicios o presunciones hóminis se efectúa a partir de la acreditación por vía directa de un hecho del cual se induce indirectamente otro desconocido, en virtud de una valoración hecha por el Juzgador basada en la sana crítica (art. 163 del ritual). Por lo tanto es necesario probar indefectiblemente la existencia del hecho que origina el daño debiendo darse entre aquel y este último una relación de causalidad que "conforme el curso normal y ordinario" permite en virtud de presunciones "hóminis" evidenciar el perjuicio. Asimismo es conveniente producir la prueba respecto de las circunstancias que rodean al damnificado y al evento generador del perjuicio, lo que permite deducir su envergadura. Teniendo en cuenta todo lo expuesto y aplicando al supuesto de autos la postura doctrinaria que en la actualidad prevalece, debe tenerse por cierto que el hecho indicador está suficientemente acreditado y atendiendo a las cuestiones fácticas que rodearon al hecho, que por sí provocan un descrédito al circular el nombre de la accionante en la categoría erróneamente adjudicada, con la consiguiente repercusión disvaliosa en su espíritu, propongo al Acuerdo incrementar el quantum concedido a la cantidad de $20.000 (art. 165 del Ritual).
VI.- Por las razones expuestas expido mi voto: I) porque se modifique la sentencia recurrida en el sentido de incrementar el monto acordado por "daño moral" a la suma de $ 20.000; II) confirmarla en todo lo demás que decide, manda y fuera objeto concreto de agravios y III) imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68 del CPCC).
La Dra. Hernández por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Ameal, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.
OSCAR J. AMEAL.
LIDIA B. HERNANDEZ.
ALMEIDA PONS (SEC.).
Es copia.
Buenos Aires, 17 de mayo de 2010.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo trascripto precedentemente, por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I) modificar la sentencia recurrida en el sentido de incrementar el monto acordado por "daño moral" a la suma de $ 20.000; II) confirmarla en todo lo demás que decide, manda y fuera objeto concreto de agravios y III) imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68 del CPCC); IV) diferir la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279 CPCC).
Se deja constancia que la Dra. Díaz no firma la presente por hallarse en uso de licencia (conf. art. 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

sábado, 13 de noviembre de 2010

Fallo del Juzgado de Instrucción de Río Negro -Juez M. Lozada- L. A. S/HÁBEAS DATA

San Carlos de Bariloche, 12 de octubre de 2010.
Autos y vistos:
Para resolver en la presente causa caratulada "L. A. S/HABEAS DATA", expte. nro. S.3-10-336, del registro de la Secretaría nro. 3 de este Juzgado de Instrucción a mi cargo.
Los hechos:
I.- Que a fojas 1/7 se hizo presente A. L., articulando acción de hábeas data y poniendo en conocimiento del suscripto la existencia de una fotografía correspondiente a su persona en los álbumes de "personas sospechosas" de la Policía de la Provincia de Río Negro.
Sostuvo que tal fotografía fue obtenida el día 2 de julio del año en curso cuando permaneció detenido en dependencias de la Unidad II de Policía RN, siendo liberado después de 2 horas enterándose que habría sido confundido con el autor de un hurto investigado, pasando a integrar los registros visuales de personas sospechadas de criminalidad, como fue observado por un conocido del presentante, quien tuvo ocasión de verlos cuando debió reconocer a los autores de otro delito cometido en su perjuicio oportunamente.
Considera L. que la inclusión de ese soporte fotográfico constituye una amenaza actual y permanente no sólo de su buen nombre y honor, sino también de su libertad ambulatoria.
Tras ello solicité al Sr. jefe de la Brigada de Investigaciones que informase al Tribunal en relación a si en los álbumes fotográficos a disposición de ese organismo se hallaba inserta la fotografía de A. L., lo cual fue contestado de modo afirmativo como luce a fs. 13/16. Concretamente, se indicó que el nombrado fue retratado fotográficamente el día 6 de julio de 2010 y luego prontuariado bajo la numeración 2039.
Por otra parte, tal cual surge del informe emitido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal a fojas 12, Agustín López no registra antecedentes en ese organismo.
Naturaleza de la cuestión planteada
I.- Se trata en estos autos la situación de un joven residente en esta ciudad, que ante la noticia relativa a la existencia de una fotografía suya en el álbum policial a disposición de la Brigada de Investigaciones local, solicita se proceda a su retiro.
De acuerdo a la cuestión deducida en autos, nos encontramos frente a una cuestión que amerita ser articulada mediante la herramienta jurídica conocida como hábeas data, la cual se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico rionegrino conforme los términos de la ley 3246.
En relación a su naturaleza, la jurisprudencia nacional ha señalado que se trata de una acción y modalidad de amparo que permite a toda persona interesada acceder al conocimiento de los datos que consten en registro de bancos de datos públicos o privados destinados a proveer información. Y que, a su vez, le permite, en caso de falsedad o discriminación, exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización -al respecto, entre otros, CN Cont. Adm. en "García de Llanos, Isabel c/ Caja de jubilaciones de Pensiones y Retiros de Córdoba", LLC 1995-948-.
La jurisprudencia ha establecido, además, que el hábeas data tiene una serie de objetivos principales que pueden sintetizarse del siguiente modo: que una persona pueda acceder a la información que sobre ella conste en un registro o banco de datos; que se actualicen datos atrasados; que se rectifiquen los datos inexactos; que se asegure la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida para evitar su conocimiento por terceros; y la supresión del requisito de la llamada información sensible, tal como la referida a la vida intima, política, religiosa o gremial" -así, CN Cont. Adm. IV, 5/9/95- "Farrel, Desmond Agustín c/ Banco Central de la República Argentina y otros s/ Amparo Ley 16986", JA 20/12/95-.
La ley vigente en la Provincia de Río Negro, por su parte, establece que quienes pueden ejercer la acción de hábeas data son las personas físicas y jurídicas (art. 1) en la medida que se consideren afectadas por la información a ellas referidas obrante en registros o bancos de datos públicos o privados (art. 3°). Y que pueden hacerlo "en caso de falsedad o discriminación, para exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización".
El artículo 6° de la ley establece que "La acción procederá contra los titulares, responsables o usuarios del registro o banco de datos públicos o privados, pudiendo interponerse ante el Juez con competencia en el lugar donde la información se encuentre registrada o se exteriorice o el del domicilio del afectado".
Para que proceda la acción es menester que haya sido ejercida por los sujetos previstos por el artículo 34 de la Ley 25326; que se demuestre el motivo descalificante o discriminatorio del dato en cuestión; que el origen del dato sea la anotación en registros o bases de datos propios o de terceros, ya sean públicos o privados destinados a suministrar información.
De modo que cabe tener por reunidos los requisitos ante dichos y que hacen a la procedencia de la acción.
Derechos involucrados en autos
De conformidad al relato de los hechos, así como del informe emitido por el jefe de la Brigada de Investigaciones, es evidente que mediante el accionar policial cuestionado se estarían violentando o afectando una serie plural de derechos constitucionales y humanos.
En primer término, el principio de inocencia, contemplado en el art. 18 de la Constitución Nacional; el art. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, y los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Luego, se estaría afectando la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación (art. 16 de la C.N.), así como el principio de razonabilidad en la limitación de los derechos (art. 28 de la C.N.). Y se estaría haciendo lo propio respecto del derecho a la intimidad, al buen nombre y al honor (art. 19 de la C.N.)
Asimismo, estaríamos ante el menoscabo de la prohibición de "ingerencias arbitrarias" (art. 11 inc. 2 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Por último, la incorporación de las fotografías que nos atañen en el referido álbum afectaría el derecho a la libertad personal (art. 18 CN, art. 7 del Pacto de San José de Costa Rica y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Atento la naturaleza de los derechos en juego, esto es, de naturaleza no patrimonial y en esencia de carácter personalísimos, se advierte la necesidad de proceder a su inmediata tutela. Puesto que a nadie puede pasar desapercibido los potenciales perjuicios emergentes de la existencia de álbumes de personas sospechadas, cuando la selección que allí se realiza no responde a ningún parámetro objetivo y susceptible de control, como resulta ser el caso que aquí nos atañe.
Mandamiento
Por la índole de los derechos en posible afectación, esta actividad administrativa -registro de datos mediante identificación fotográfica- debería estar claramente reglada sin que existan aspectos de su implementación que puedan quedar al arbitrio de cada funcionario o agente policial y, además, sujeto a la supervisión de las autoridades judiciales.
Es indudable que desde la reforma constitucional, el texto fundamental instituye y tutela bienes colectivos, que imponen -para su adecuada tutela- superar la vieja tradición que se deriva de la lectura solitaria de la legislación, debiendo los magistrados ajustar sus decisiones a las nuevas normas constitucionales y su contexto.
En virtud de ello, si en el marco de un proceso el juez encuentra "prima facie" afectados derechos de esa índole, no puede entonces hacer prevalecer la presunción de legalidad de los actos estatales por sobre las garantías que ofrece la Constitución Nacional y Provincial.
Lo antedicho se condice con la génesis de la presente, en circunstancias de percibir en el álbum policial el retrato de un joven que, como se ha visto, carece de antecedentes penales.
Se trata, entonces, de armonizar las capacidades persecutorias en cabeza de las agencias estatales dedicadas a la prevención y represión de hechos delictivos, con los principios que deben regir la vida de un Estado constitucional y democrático de Derecho. Para lograr tal finalidad debe dotarse de racionalidad jurídica a la actividad persecutoria evitando que su encauzamiento afecte garantías constitucionalmente consagradas.
Considero, entonces, que la expresión de voluntad vertida en autos por el afectado A. L. en relación a que la fotografía de este último sea removida del referido álbum policial, debe ser objeto de tratamiento jurisdiccional mediante la modalidad que encarna la presente acción de hábeas data.
Como ya lo he señalado en los autos caratulados "Juzgado de Instrucción nro. II s/ actuaciones", expte. nro. S.3-06-147, la confección de dichos álbumes fotográficos con personas que aún gozan del estado jurídico de inocencia, por el sólo hecho de haber ingresado a una comisaría a los fines de averiguación de antecedentes, constituye un acto lesivo del principio de igualdad ante la ley y, por lo tanto, discriminatorio. Acto administrativo que, con tales características, pone en riesgo la libertad de quienes allí lucen retratados, a punto de constituir un grosero desconocimiento del principio constitucional de inocencia. Principio que se basa en una presunción que tan sólo puede considerarse en crisis por medio de una sentencia condenatoria que así lo exprese.
No será éste, sin embargo, el momento en el cual ahondar la cuestión atinente a la constitucionalidad o no de la norma que hasta la fecha autoriza ese proceder por parte de la policía provincial -art. 11, inciso b) de la ley 1965 -Ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Río Negro-.
Tampoco puede pasar desapercibido, además, que la fotografía en cuestión fue extraída sin contar con la autorización del propio L., quien no fue informado en relación a la naturaleza del acto a ensayar, sus posibles efectos, y la posibilidad de articular recursos que, como el presente, eventualmente pueden surtir los fines que ya fueran objeto de oportuna mención.
A fin de remediar la situación planteada en la presente causa, debo hacer lugar a la procedencia de la acción articulada por el nombrado. Así las cosas, deberá ordenarse al Sr. Jefe a cargo de la Unidad Regional Tercera que proceda a retirar del álbum policial de personas sospechosas las fotografías correspondientes a A. L.
Por último, soy de la opinión de que dicha medida no afectará el interés público del Estado, representado por la potestad de registrar datos de personas involucradas en actividades delictivas. Por el contrario, la declaración jurisdiccional acerca de la improcedencia de integrar dichos registros con personas que aún gozan del estado constitucional de inocencia contribuirá a la necesaria racionalidad jurídica y administrativa que debe regir un tópico tan delicado como el aquí tratado.
Así las cosas,
Resuelvo:
Hacer lugar a la acción de hábeas data, y ordenar al Sr. Jefe de la Unidad Regional Tercera para que en el plazo de 24 horas de notificada la presente proceda a retirar las fotografía correspondiente a la persona de A. L. - nro. 2039- del álbum fotográfico de personas sospechosas, de conformidad a lo normado por la ley 3246 y el artículo 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro.
Protocolícese, regístrese y notifíquese.
 

martes, 9 de noviembre de 2010

El dictamen W29- Uruguay reconocido por la U.E.


PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Uruguay es reconocido por la Unión Europea por su nivel de protección de datos personales

BRUSELAS, 9 Nov (UYPRESS) - La comisión técnica europea que analizaba el marco jurídico e institucional uruguayo en para la protección de datos personales se expidió favorablemente y “sin objeciones”, lo que abrirá la posibilidad a importantes inversiones europeas.

A partir de la sanción de la Ley de Protección de Datos Personales en 2008, Uruguay inició un proceso para obtener la calificación de “país con protección de datos personales adecuado” según la normativa de la Unión Europea.
La obtención de ese estatus de adecuación representa una gran oportunidad para la captación de inversiones desde el viejo continente, ya que al obtenerlo, se habilita el libre flujo de datos personales, lo que constituye una condición imprescindible para la realización de determinadas inversiones y que en los hechos opera como una traba no arancelaria.
Algunas de las oportunidades más significativas son la provisión de servicios deslocalizados (call centers, centros de cómputos, polos tecnológicos), la industria farmacológica y el sector biotecnología, entre otros. Todos ellos sectores intensivos en mano de obra calificada y generación de conocimiento.
El Grupo de Trabajo del Artículo 29 (WP29) es el ámbito que estudia y aprueba el marco jurídico e institucional del país que aspira a obtener la adecuación, un proceso exhaustivo y prolongado, que en el caso uruguayo tomó aproximadamente dos años.
El dictamen del WP29 que culminó “sin objeciones” es un reconocimiento al sistema vigente en Uruguay, que lo coloca a la vanguardia y como referente en la materia, superando a países como Canadá, Australia e Israel. Asimismo, lo nivela con Argentina, el único país de América Latina con ese estatus hasta el momento, pero con la salvedad que la adecuación argentina aún debe subsanar objeciones que le fueron formuladas a la hora de concederle dicho reconocimiento en 2003 o podría peligrar su estatus.
A partir del dictamen favorable de la comisión técnica, el proceso continúa por los canales políticos de la Unión Europea, que debe culminar con la aprobación final del Parlamento Europeo, lo que se estima que suceda en un plazo aproximado de seis meses.
La Ley de Protección de Datos Personales, No 18.331, reconoce como un “derecho humano fundamental” a la protección de estos datos y creó a la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales (URCDP) como organismo técnico encargado de la tutela del este derecho.
La URCDP funciona en la órbita de la Agencia de Gobierno Electrónico (AGESIC), organismos que han sido los encargados de trabajar en el proceso de adecuación ante la Unión Europea.


Uruguay es reconocido por la Unión Europea por su nivel de ... 

jueves, 7 de octubre de 2010

Registro Nacional de Documentos de Identidad Cuestionados


Por Disposición 24/2010 se creó, en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, el Registro Nacional de Documentos de Identidad Cuestionados.
El referido Registro tiene por finalidad la prevención de los perjuicios que se ocasionan como consecuencia del delito de robo de identidad.
Aquellas personas que hayan sufrido la pérdida, robo o hurto de su Documento Nacional de Identidad, Cédula o Pasaporte, además de realizar la denuncia penal en la sede Policial o Judicial de su jurisdicción, podrán efectuar la denuncia ante este Registro.

El mismo podrá ser consultado por quienes quieran saber, si un documento de identidad ha sido denunciado como extraviado, hurtado o robado.

A manera de reflexión, consideramos que para que el Registro indicado, cumpla con la finalidad de prevención con la que fue creado, en primer lugar el Banco Central de la República Argentina, como órgano de control de las entidades financieras debería establecer la obligatoriedad de realizar dicha consulta, como requisito previo al otorgamiento de créditos a los clientes. De tal manera, operaría como un recaudo más, a efectos de precaver que el solicitante del crédito no resulte una persona con identidad robada.
Por otro lado, los responsables de archivos, bancos y bases de datos destinados a proveer informes, antes de registrar los datos financieros negativos de una persona, deberían efectuar la consulta al Registro para asegurarse que no están informando a una persona que ha sido víctima del mencionado delito.

Las denuncias se deben realizar en la DNPDP. Sarmiento 1118. 5º Piso. CABA.
TE. 4383-8512/8510/8513
Correo electrónico: infodnpdp@jus.gov.ar

Disposición DNPDP 24/2010
Bs. As., 4/10/2010
Publicación en B.O.: 07/10/2010
VISTO el Expediente Nº 197.541/10, del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y las competencias atribuidas a esta Dirección Nacional por la Ley Nº 25.326 y su Decreto Reglamentario Nº 1558 de fecha 29 de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que por Disposición Nº 007 de fecha 13 de mayo de 2010, de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES (DNPDP), se creó el CENTRO DE ASISTENCIA A LAS VICTIMAS DE ROBO DE IDENTIDAD, con el objeto de facilitar orientación y asistencia a quienes como consecuencia del robo de información que contiene datos personales, puedan ver perjudicados en sus derechos en caso de su utilización ilegal.
Que entre sus funciones, se encuentra la de adoptar todas las medidas que se consideren convenientes para orientar, asistir y prevenir el accionar descripto y, en particular, aquellas necesarias para evitar que la acción fraudulenta continúe desarrollándose respecto de la misma persona.
Que este accionar se encuentra generalmente facilitado a partir del extravío, hurto o robo de documentos de identificación (v.g.: documento nacional de identidad, pasaporte, cédula de identidad).
Que si bien en numerosos casos, los delincuentes accionan sin que los propios damnificados lo adviertan, hay otros en que el interesado por conocer el extravío, hurto o robo de sus documentos de identidad puede tomar medidas preventivas.
Que una de las medidas que puede adoptar el afectado es la realización de la respectiva denuncia penal en sede policial o judicial.
Que en consecuencia, en el marco de las actividades a realizar por el CENTRO DE ASISTENCIA A LAS VICTIMAS DE ROBO DE IDENTIDAD y con el objeto de adoptar medidas para ayudar tanto a las víctimas del accionar descripto como a las personas que con ellas deban relacionarse, se propicia, con miras a garantizar la seguridad jurídica, la creación del REGISTRO NACIONAL DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD CUESTIONADOS.
Que dicho Registro se conformará con las denuncias relativas a pérdidas, hurtos, robos o cualquier otro cuestionamiento que se estime pertinente, referidas a todo tipo de documentos de identidad que sean remitidas tanto por las autoridades públicas correspondientes como por los propios interesados.
Que, asimismo, el Registro podrá ser consultado por quienes quieran saber si un documento de identidad ha sido denunciado como extraviado, hurtado o robado.
Que esta Dirección Nacional establecerá los mecanismos internos para el adecuado funcionamiento del Registro que se crea por la presente.
Que en su creación se verifica el cumplimentado de los requisitos que exige el artículo 22 de la Ley Nº 25.326 para las bases de datos públicas.
Que ha tomado intervención favorable la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29, inciso 1, apartado b) de la Ley Nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado a) del Anexo I del Decreto Nº 1558/01.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES
DISPONE:
Artículo 1º — Créase en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES el REGISTRO NACIONAL DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD CUESTIONADOS, el que tendrá como objetivos:
a) organizar y mantener actualizado un registro informatizado donde consten el número y tipo de documentos de identidad que fueran denunciados a este registro por las autoridades públicas competentes y/o los propios titulares de los mismos con motivo de pérdida, hurto, robo o cualquier otra alteración.
b) tramitar las consultas de quienes deseen saber si un documento de identidad ha sido incluido en el Registro antes citado, a través del sistema que se diseñará al efecto.
Art. 2º — La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES será el órgano responsable del archivo creado en el artículo precedente y ante sus dependencias deberán ejercerse los derechos de acceso, rectificación, actualización o supresión.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Juan A. Travieso.

viernes, 13 de agosto de 2010

Decreto 1160/2010 -Protección de Datos Personales


Por Decreto 1160/2010 se sustituye el procedimiento para la aplicación de sanciones por incumplimiento a la Ley de Protección de los Datos Personales -25.326-

PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES
Decreto 1160/2010
Modifícase el Anexo I del Decreto Nº 1558/01.
Bs. As., 11/8/2010
VISTO el Expediente Nº 140.546/03 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, la LEY DE PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES Nº 25.326 y su Decreto Reglamentario Nº 1558 de fecha 29 de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, organismo dependiente de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES del Ministerio citado en el Visto, su carácter de órgano de control de la Ley Nº 25.326, tiene encomendada la función de investigar y controlar que el tratamiento de los datos personales se realice en los términos de la citada Ley.
Que, asimismo, tiene asignada la misión de imponer las sanciones administrativas que correspondan por violación a las normas de la Ley Nº 25.326 y de las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.
Que por la Disposición Nº 7 del 8 de noviembre de 2005 del registro de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, se aprobó la "Clasificación de Infracciones" y la "Graduación de las Sanciones" a aplicar ante violaciones a las normas antes mencionadas.
Que el inciso 2 del artículo 31 de la Ley Nº 25.326 dispone que la reglamentación determinará el procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en el mismo artículo.
Que el Anexo I del Decreto Nº 1558/01, reglamentario de la Ley Nº 25.326, estableció en el inciso 3 del artículo 31, las reglas a las que debía ajustarse el procedimiento.
Que resulta conveniente sustituir dicho precepto, estableciendo un procedimiento que, aun cuando mantiene el esquema actualmente vigente, regule con mayores precisiones y simplifique la actividad de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES relativa a sus funciones de investigación y control, con miras a la procedencia de la aplicación de sanciones, con resguardo de las reglas del debido proceso y del derecho de defensa.
Que asimismo, la antes citada Disposición DNPDP Nº 7/05 creó el REGISTRO DE INFRACTORES LEY Nº 25.326 con el objeto de organizar y mantener actualizado un registro de los responsables de la comisión de las infracciones contempladas en el Anexo I de la disposición mencionada.
Que se considera conveniente, en cumplimiento de la garantía de publicidad de los actos de gobierno, conforme lo prevé el Decreto Nº 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003, que las constancias del Registro mencionado en el considerando precedente, sean publicadas en la página web de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, siempre y cuando se trate de sanciones que se encuentren firmes.
Que han tomado la intervención que les compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el inciso 3. del artículo 31 del Anexo I del Decreto Nº 1558/01 por el siguiente:
"3. El procedimiento se ajustará a las siguientes disposiciones:
a) La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES (DNPDP) iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la Ley Nº 25.326, sus normas reglamentarias y complementarias, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular, del Defensor del Pueblo de la Nación o de asociaciones de consumidores o usuarios.
b) Para el cumplimiento de sus cometidos, la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES podrá:
I) Comprobar la legitimidad de todas las operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.
II) Constatar el funcionamiento adecuado de los mecanismos de control interno y externo del archivo, registro, base o banco de datos para el efectivo resguardo de los datos personales que contiene.
III) Verificar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos.
IV) Velar por el cumplimiento de los plazos establecidos en los artículos 14 y 16 de la Ley Nº 25.326 para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, supresión, actualización y confidencialidad reconocidos a los titulares de datos personales.
V) Realizar investigaciones e inspecciones, así como requerir de los responsables o usuarios de bancos de datos personales y de su tratamiento, información, antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que estime necesario y también solicitar el auxilio de los cuerpos técnicos y/o, en su caso, la autorización judicial que corresponda, a sus efectos.
VI) Solicitar la presentación de informes a los responsables de bancos de datos y de su tratamiento.
VII) Formular requerimientos ante las autoridades nacionales, provinciales y municipales.
VIII) Realizar inspecciones y labrar el Acta de Inspección pertinente, la que junto con las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirá prueba suficiente de los hechos así comprobados.
IX) Solicitar al juez competente el auxilio de la fuerza pública para realizar el allanamiento de domicilios; la Clausura de registros; el secuestro de documentación y toda otra medida tendiente al cabal cumplimiento de la actividad investigativa.
c) Para el inicio del procedimiento, el denunciante deberá presentar ante la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES un escrito, el que deberá contener fecha, firma y aclaración; documento de identidad (DNI-CUIL-CUIT), domicilio, la relación del hecho denunciado con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución y demás elementos que puedan conducir a su comprobación, como mínimo. Deberá acompañar en el mismo acto la documentación y antecedentes que confirmen sus dichos y acreditar en el momento de la interposición de la denuncia, las gestiones previas ante el responsable de la base de datos, cuando se tratare de cuestiones referidas a los derechos de acceso, actualización, rectificación, supresión, confidencialidad o bloqueo, regulados en los artículos 14, 16 y 27 de la Ley Nº 25.326.
La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES podrá habilitar un sistema telemático para facilitar la interposición de la denuncia.
d) Iniciado el procedimiento, se requerirá del responsable de la base de datos sobre la que recae la denuncia, un informe acerca de los antecedentes y circunstancias que hicieren al objeto de la denuncia o actuación de oficio, así como de otros elementos de juicio que permitan dilucidar la cuestión sujeta a investigación o control. La información requerida deberá ser contestada dentro de los DIEZ (10) días hábiles, salvo que el denunciado solicite en tiempo y forma una prórroga la que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles. Este plazo podrá ampliarse en casos debidamente justificados teniendo en cuenta la magnitud y dimensión de la base de datos. En su primera presentación, el denunciado deberá acreditar personería y constituir domicilio legal.
e) El funcionario actuante admitirá las pruebas que estime pertinentes sólo cuando existieren hechos controvertidos y siempre que no resultaren manifiestamente inconducentes. La denegatoria de las medidas de prueba no será recurrible.
f) En las distintas etapas del procedimiento, se podrá requerir al denunciante que aporte información o documentación que sea pertinente para la dilucidación de la investigación.
g) Cuando se considere "prima facie" que se han transgredido algunos de los preceptos de la Ley Nº 25.326, sus normas reglamentarias y complementarias, se labrará un Acta de Constatación, la que deberá contener: lugar y fecha, nombre, apellido y documento de identidad del denunciante; una relación sucinta de los hechos; la indicación de las diligencias realizadas y su resultado y la o las disposiciones presuntamente infringidas, como mínimo. En ésta se dispondrá citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles, presente por escrito su descargo y, en caso de corresponder, acompañe las pruebas que hagan a su derecho.
h) Concluida la investigación y previo dictamen del servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, el Director Nacional de Protección de Datos Personales dictará la respectiva disposición, la que deberá declarar:
I) que los hechos investigados no constituyen una irregularidad, o
II) que los hechos investigados constituyen una infracción, quiénes son sus responsables y cuál es la sanción administrativa que corresponde aplicar, conforme lo dispuesto en la Ley Nº 25.326, sus normas reglamentarias y complementarias y lo establecido en la Disposición DNPDP Nº 7 de fecha 8 de noviembre de 2005.
La resolución que se dicte deberá ser notificada al infractor.
i) Contra la resolución definitiva procederá la vía recursiva prevista en el REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (Decreto Nº 1759/72 - t.o. 1991) y sus modificatorios.
j) Dictada la resolución que impone una sanción administrativa, la constancia de la misma deberá ser incorporada en el REGISTRO DE INFRACTORES LEY Nº 25.326, que lleva la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES. Las constancias de dicho Registro relativas a aquellas sanciones aplicadas que se encuentren firmes deberán publicarse en el sitio de Internet de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES (www.jus.gov.ar/dnpdpnew).
k) Resultarán de aplicación supletoria la LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Nº 19.549; el REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (Decreto Nº 1759/72 - t.o. 1991) y sus modificatorios y el CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION".
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.
Fuente: Infoleg

domingo, 18 de julio de 2010

Valor probatorio de los correos electrónicos -e-mail-


Fallo: "Bunker Diseños S.A. c/ IBM Argentina S.A. s/ ordinario.”

En Buenos Aires, a 2 de marzo de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "Bunker Diseños S.A. contra IBM Argentina S.A. sobre ordinario, registros n° 29.958/2004 procedentes del JUZGADO N° 1 del fuero (SECRETARIA N° 1), donde está identificada como expediente nro. 90.764 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Heredia, Vassallo. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Dieuzeide dice:
1.- Que corresponde conocer en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fs. 260/265. Los agravios fueron expresados en fs. 304/309 y contestados en fs. 311/318.
a) La sentencia de la primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por Bunker Diseños S.A. cuyo objeto mediato era el de obtener el pago de ciertos trabajos realizados a pedido de la demandada, con más una indemnización por los daños materiales y morales que la conducta de aquella le habría ocasionado. La resolución apelada condenó a IBM Argentina S.A. a pagarle a la actora la suma de catorce mil trescientos pesos, en concepto de daño material con más sus intereses, rechazando el resarcimiento por daño moral.
I) Para así decidir la señora juez tuvo por probado -con sustento en la documentación acompañada por la actora- que constituía una costumbre entre las partes formular los pedidos de trabajo en forma verbal, previo envío de notas de pedido, con la seguridad de que esos encargos serían después volcados en estas notas y aceptados y pagados por IBM, pues tal modalidad no sólo es mencionada expresamente en la nota de fs. 24, sino que además puede corroborarse por el escaso tiempo que transcurría entre la remisión de las notas y la entrega del material fabricado. Asimismo, la señora juez asignó a los correos electrónicos impresos, que fueron emitidos algunos y recibidos otros por Daniel Galache -empleado de la demandada-, suficiente aptitud probatoria de las tratativas que existieron entre las partes tanto con relación a la fabricación de unos sesenta y siete gabinetes (entre los meses de julio y agosto de 2001), cuanto de los veinticinco que se destinarían al Banco Río y que constituyen el objeto de este proceso. II) Estos elementos llevaron a la magistrada a concluir que pese a que no medió incumplimiento contractual por parte de IBM, sí se rompieron bruscamente las tratativas después de haber sido confirmada la fabricación de los gabinetes por medio de los correos electrónicos atribuidos al mencionado Galache, configurándose entonces un supuesto de responsabilidad precontractual, en razón de la intempestiva interrupción de los preliminares aun cuando no se habían concretado todavía en una oferta definitiva pues se realizaron trabajos preparatorios con la autorización expresa o tácita de la otra parte. En cuanto a la extensión del resarcimiento consideró que estaba conformado básicamente por aquello que debió desembolsar el actor para fabricarlos, y en uso de las facultades previstas en el cpr. 165 fijó la indemnización tomando como base de cálculo el costo neto de $ 572 que se obtiene detrayendo un veinte por ciento al valor unitario de los gabinetes encargados y pagados por IBM en 2001.
b) La demandada en su expresión de agravios cuestionó: I) La atribución de responsabilidad realizada por la señora juez de la primera instancia, en el entendimiento de que se basó en una errónea interpretación de sus manifestaciones al contestar el traslado de la prueba documental. Explicó, en esa línea argumental, que para concluir en que existió responsabilidad atribuíble a su parte -sea esta contractual o precontractual- debió acreditarse la relación de causalidad entre el daño alegado y un hecho que le fuera imputable, lo que no sucedió. Subrayó que en oportunidad de expedirse con respecto a los correos electrónicos acompañados por la parte actora, tras una referencia al principio general contenido en el c.p.c. 356, negó expresamente la emisión y recepción de los atribuidos a su empleado Daniel Galache de fechas: 23.07.01, 05.08.01, 04.12.01, 22.01.02, circunstancia que no fue merituada por la señora juez. II) También criticó que se hubiera tenido por acreditada la existencia del daño y la forma en que se determinó su cuantía. Afirmó, en primer lugar, que no existe certeza acerca de que los gabinetes fabricados por la actora sean los encargados para el Banco Río y en segundo lugar que -sin perjuicio de la facultad que c.p.c. 165 otorga al juez para establecer la cuantía de los daños-, el cálculo realizado para su determinación es arbitrario e injusto, pues la magistrada se limitó a reducir en un veinte por ciento el valor por unidad informado por el perito sin tomar en consideración que los gabinetes pueden venderse a terceros, hecho que generaría una doble ganancia pues el reclamante además del monto de la indemnización se beneficiaría con el precio de la venta a un tercero. 2.- Sin perjuicio de señalar que la presentación fs. 304/309 no cumple acabadamente con los requisitos que exige el c.p.c. 265, pues no contiene una crítica concreta, objetiva y razonada demostrativa del error de la sentencia apelada, a fin de no cercenar el derecho de defensa en juicio del demandado apelante se examinará su contenido. a) El apelante sustancialmente se limitó a afirmar que las conclusiones de la señora juez se sustentaban en documentación que desconoció expresamente. Considero necesario entonces para valorar el mérito del recurso, examinar la aptitud probatoria de las constancias de correo electrónico: I) En el valor probatorio del correo electrónico ocupan un lugar preeminente a partir de la vigencia de la ley 25.506 los documentos con firma digital, en tanto su valor probatorio es equiparable al de los instrumentos privados , y se presume la autoría e integridad del mensaje, correspondiendo a la otra parte destruir tales presunciones (v. Hocsman, H. "Negocios en Internet", cap. II, nro.63.b. pgs. 162/164, ed. 2005).
II) Pero aún cuando en este caso se trata de documentos que carecen de firma digital a los que no puede otorgarse un valor de convicción preeminente por no cumplir con los requisitos de los arts. 2 y 5 de la ley 25.506 sobre "firma digital" puesto que el elemento de autenticación o certificación es un requisito esencial de autenticidad (conf., esta sala, 16.02.2007 "Henry Hirschen y Cía. S.A. c/ Easy Argentina S.R.L."), no existe impedimento a mi juicio para que se los ofrezca como medio de prueba (c.p.c. 378:2), considerándoselos principio de prueba por escrito como había aceptado la doctrina de los autores antes de la sanción de la citada ley nro. 25.506. Tal valor probatorio se sustenta en las normas del c.c. 1190, 1191, 1192, pues aunque por no estar firmados no alcancen la categoría de documento privado es admisible su presentación en juicio para probar un contrato siempre que emanen del adversario, hagan verosímil el hecho litigioso y que las restantes pruebas examinadas a la luz de la sana crítica corroboren su autenticidad. Por lo tanto, es decisiva la prueba complementaria que se produzca merituada conforme con los criterios de la sana crítica y conjuntamente con las restantes pruebas del proceso (vid. esta Sala, 26/9/2006, "Gómez Fabián c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires"; Kielmanovich, J. "Teoría de la prueba y medios probatorios" cap. XI nros. 2. c y 3, págs. 393/ 398, ed. 2004; Somer, M. "Documento Electrónico" J.A. 2004-I págs. 1034/1035; Gaibrois, L. "Un aporte para el estudio del valor probatorio del documento electrónico" J.A. 1993, II, ap. IX, p. 963).
III) Con base en esos parámetros y tras un nuevo examen de los elementos de convicción agregados a la causa debe coincidirse con la apreciación de la señora juez de la primera instancia en cuanto a que existía entre las partes la costumbre de formular los pedidos de trabajo en forma verbal antes de la remisión de las notas de pedido. Tal conclusión se sustenta en que: A) La demandada nunca negó el carácter de empleado de IBM del mencionado Galache, quien además envió los e-mails desde una casilla institucional: galache@ar.ibm.com. Considero como un hecho público y notorio (v. Couture E. "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", nro. 150, p. 233, ed. 1993) en este sentido que una dirección de correo electrónico es individual y que no pueden registrarse dos iguales, por lo que puede presumirse sin ninguna duda razonable que la sigla ibm pertenece a la demandada (v. Leguisamón, H. "Las presunciones judiciales y los indicios", cap.IX, nro. A.2, p. 92, ed. 1991); B) Tampoco desconoció la demandada en fs. 84 los mensajes de correo electrónico agregados por la actora de fechas 11.7.03; 23.4.03; 22.4.03 y 25.3.03 (fs. 31/ 34) cursados a la dirección pulice@ar.ibm.com y en algunos casos respondidos, así como el de fs. 43 dirigido a cabrera@ar.ibm.com del 27.1.03 ante un pedido de cotización, los cuales revelan que eran usuales las tratativas precontractuales y postcontractuales entre las partes por ese medio. C) En el informe pericial de fs. 191/198 se informó la efectiva constatación de la existencia de veinticinco gabinetes metálicos en la planta de aquella, y si bien este informe fue impugnado por la demandada la crítica se circunscribió a la determinación del valor de venta de cada unidad (v. fs. 201/203).
IV) Todos estos elementos permiten inferir con el valor del c.p.c. 165 la verdad y existencia del hecho constitutivo de la pretensión, esto es: que tuvo lugar una brusca ruptura de las tratativas después de haber sido confirmada la fabricación de los gabinetes por medio de los correos electrónicos (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente";t. 4, art. 163, nro. 172.1.1.7.5.1. , p. 416, ed. 1989) configurándose de esa forma, un supuesto de responsabilidad precontractual en razón de haber operado una ruptura intempestiva e injustificada de las tratativas preliminares que es generador de responsabilidad en tanto presuponen un deber general de no causar un daño y el eventual deber de repararlo en caso contrario (v. Etcheverry, R.A. "Derecho comercial y económico -Obligaciones y contratos comerciales- Parte general", nro. 68.c. p. 212, ed. 1994; Waisman, A "Responsabilidad precontractual en función del precontrato" en www. laleyonline.com.ar).
V) Por lo tanto, corresponde rechazar este agravio de la demandada.b) En cuanto a la determinación del resarcimiento el recurrente afirmó que la ponderación realizada por la señora juez con sustento únicamente en el informe del perito en informática, sin tomar en consideración otras variables -v.gr. la posibilidad de vender a terceros los gabinetes- resultaba arbitraria.
I) Debe recordarse con relación a este agravio que el resarcimiento en los supuestos de responsabilidad precontractual debe limitarse solo a la reparación del daño al interés negativo, pues como es lógico esta responsabilidad deberá ser menos intensa que la contractual (v. Llambías, J.J. "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones" t.I, nro. 182, nota nro. 108, p. 229, ed. 1973). Tal daño es el que es sufrido por una de las partes por haber confiado en la celebración de un contrato, que se vio frustrada; en cuyo caso debe dejarse al contratante dañado en la misma situación en que estaría de no haberse realizado las tratativas que condujeron al negocio frustrado (v. CNCom., Sala A, 12.04.2007 "Coy J. c/ Coopers & Lybrand Harteneck K y Cía. Bertpra & Asc. UTE s/ ord" y doctrina allí citada). En otros términos, el resarcimiento deberá limitarse a los gastos reales efectuados con motivo de las negociaciones, debiendo descartarse las ganancias que se dejaron de obtener (v. Barbier, E. "Tratativas preliminares y responsabilidad precontractual", L.L. 1993-D-, p. 1081).
II) Con base en estas consideraciones examinaré el agravio relativo al monto del resarcimiento: A) La señora juez en uso de la facultad que le confiere el c.p.c. 165, fijó en $ 14.300 el resarcimiento por daño material. Explicó que esa suma la obtenía de detraer un veinte por ciento de su valor al precio unitario pagado por la demandada en agosto de 2001 ($715) y luego multiplicar el resultado de esa operación por la cantidad de unidades fabricadas para IBM.B) Considero que tanto el valor tomado como base para el cálculo, como el porcentaje a deducir resultan razonables y se adecuan al ejercicio legítimo de la facultad otorgada a los magistrados por el cpr. 165 en tanto no encuentro acreditada en autos la existencia de elementos objetivos que demuestren que la mencionada facultad discrecional ha sido ejercitada con arbitrariedad (CNCom. esta sala, 19.10.2006, "Olivera, H. c/ Ici Argentina SA s/ ordinario"), con mayor razón cuando el informe pericial contable individualizado en el punto 2.a.III indica que en la fecha en que fue realizado (16.3.06) la demandada no había vendido la mercadería.
III) En consecuencia propiciaré también el rechazo de este recurso.
3.- Como conclusión de lo expuesto propongo al acuerdo, si mi voto es compartido, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio. Con costas de esta instancia a la apelante vencida (c.p.c. 68). Los señores Jueces de Cámara doctores Heredia y Vassallo adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Desestimar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio.
(b) Imponer las costas de esta instancia a la apelante vencida (c.p.c. 68).
Juan José Dieuzeide. Pablo D. Heredia. Gerardo G. Vassallo
Fernando M. Penca: Secretario de Cámara

domingo, 4 de julio de 2010

Los fallos y el proceso constitucional de hábeas data en Venezuela

EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE LAS ACCIONES DE HABEAS DATA EN ...
Venezuela la acción de habeas data mediante la cual se garantiza a todas las ... Estos derechos de habeas data, por otra parte, son también distintos al ...

domingo, 20 de junio de 2010

Fallo: M.N.A. c. HSBC Bank Argentina S.A. s/Hábeas Data

Cámara Civil y Comercial Común, Sala III, Tucumán.

La Excma. Cámara Civil y Comercial Común, Sala III, integrada por los vocales Dres. Carlos Miguel Ibáñez y Augusto Fernando Avila, se refirió a este tema en sentencia del 27 de Mayo de 2010 en los autos: "M.N.A. C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. S/ HABEAS DATA"- Expte. N° 3637/08
EL Sr. VOCAL DR.CARLOS MIGUEL IBAÑEZ, DIJO:
1) Vienen los autos para resolver la apelación interpuesta por el actor contra de la sentencia del 2/02/10 en cuanto declara abstracta la presente acción.
2) Se agravia el apelante expresando que el sentenciante omite pronunciarse sobre el objeto principal de la pretensión, cuya finalidad es acceder a los datos en los que se basó la demandada para calificarlo como deudor moroso ante diversas bases de datos, declarando abstracta la cuestión. Afirma que la demandada no produjo el informe exigido por el art. 21 de la ley 6.944 al contestar la demanda y sólo se limitó a presentar dos informes de la página de internet del BCRA y uno del VERAZ, de donde surge que ya no está siendo informado, pero que nunca manifestó cuál era la causa de la supuesta deuda que mantiene con el banco demandado y en la que se basó para calificarlo como moroso irrecuperable.
Solicita que se deje sin efecto la sentencia recurrida en cuanto declara abstracta la acción y se haga lugar al amparo informativo ordenando a la accionada a informar los motivos por los cuales calificó al actor a las bases de datos como deudor moroso con carácter irrecuperable, adjuntando documentación que haga a su derecho.
3) Entrando al análisis de los agravios cabe señalar que conforme se ha expresado, el objeto del habeas data o amparo informativo es que toda persona pueda tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización (LLBA 1996-1082) (Sala III in re "González Jorge Gabriel c/DISCO SA" del 09-03-2005; "Chiuchiolo Sergio Mario c/Citibank NA" del 03-11-2006).
Ello así, porque el habeas data es el derecho a la intimidad y a la protección de la libertad de la persona frente a la recolección, tratamiento y difusión informática de datos de índole personal, lo que puede provocar perjuicios a quienes están incluidos en tales bases de datos, por el uso que puede hacerse de tal información (CSJ Tuc sent. 989 del 21-11-00).En el ejercicio de habeas data, conforme las pautas del art. 43 CN, es dable distinguir dos momentos, en primer término: el derecho de acceso a la información por parte de la persona interesada para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, circunstancia para la cual únicamente deberá acreditar ser la titular de la información o tener vinculación familiar directa, y en segundo lugar: una vez conocida la información almacenada y el propósito para el que se guardaba o emplea, se abre la posibilidad del derecho de intervención sobre la información, donde podrá requerir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de los mismos. En esta etapa interventiva es menester que el afectado alegue y acredite la falsedad, el uso discriminatorio de la información o el perjuicio que le irroga, pero nunca antes de tener acceso a los datos, ya que mal puede acreditar algo que no le consta (CSJ Tuc caso citado). Está acreditado que la actora intimó al banco accionado para que le informara las causales por las que había sido calificada como deudor moroso con carácter irrecuperable ante el VERAZ, sin que el banco diera respuesta al requerimiento que se le efectuaba, y, ante ello, el actor promovió la presente demanda para acceder a la información que se le negaba, ejerciendo de esa manera el derecho que le acuerda la legislación de la materia (art. 14 Ley 25.326).El actor ha cumplido con la exigencia de admisibilidad de la acción al ejercitar previo a iniciar la misma el "derecho de acceso", intimando al banco demandado para que le proporcione la información que lo afectaba y le interesaba conocer, y éste último guardó silencio al respecto al brindar el informe del art. 21 de la ley 6.944 y contestar la demanda, manifestando solamente que el actor ya no está siendo informado por su parte.Ello no hace perder a la demanda su objeto o finalidad, transformándola en una cuestión abstracta o sin virtualidad jurídica, sino que -por el contrario- la información requerida ha seguido siendo retaceada al accionante en esta causa, más allá de que en la actualidad ya no figure como deudor moroso irrecuperable en el VERAZ.
4) En el contexto considerado no resulta, por lo tanto, ajustada a derecho la sentencia recurrida al rechazar la demanda, porque la concreta información que se requería en la demanda no le fue proporcionada en el curso del juicio.
RESUELVE:
I) REVOCAR la sentencia de fecha 02/02/10 en su punto I, y, en consecuencia, HACER LUGAR a la demanda en contra de HSBC BANK ARGENTINA S.A.
Fuente: ElSigloWeb.com

sábado, 5 de junio de 2010

Informe de la CIDH

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos emitido el 31 de diciembre de 2009, dentro de las recomendaciones específicas incluye la de incorporación de la acción de hábeas data en el derecho interno de los Estados, en el art. 18 de la siguiente manera: e) incorporar en derecho interno la acción de habeas data, con el objetivo de garantizar:
i) el derecho de toda persona a no ser perturbada en su privacidad;
ii) el derecho de toda persona a acceder a información sobre sí misma en bases de datos públicos;
iii) el derecho de toda persona de usar esta acción como mecanismo de fiscalización de la gestión de las autoridades públicas.
Para ver el Informe completo hacer un clik en el título

viernes, 21 de mayo de 2010

Se crea el Centro de Asistencia a las Vícitmas de Robo de Identidad en la DNPDP

Dirección Nacional de Protección de Datos Personales
PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES
Disposición 7/2010
Créase el Centro de Asistencia a las Víctimas de Robo de Identidad.
Bs. As., 13/5/2010
VISTO el Expediente M.J.S. y D.H. Nº 193.016/10 y las competencias atribuidas a esta Dirección Nacional por la Ley Nº 25.326 y su Decreto Reglamentario Nº 1558 de fecha 29 de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que es función de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, la asistencia y asesoramiento de las personas que así lo requieran acerca de los alcances de la Ley Nº 25.326 y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza.
Que la citada norma legal exige que los responsables y usuarios de bases de datos adopten las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, a fin de evitar la adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.
Que en los últimos años se está desarrollando un accionar fraudulento cuyo crecimiento es de gran importancia y que es conocido con el nombre de robo de identidad.
Que este accionar implica el robo de información que contiene datos personales y su utilización ilegal.
Que su comisión, generalmente facilitada a partir del hurto o robo de documentos (documento nacional de identidad, pasaporte, cédula de identidad), escrituras públicas, tarjetas de crédito, utilización fraudulenta de datos personales brindados en encuestas telefónicas, cupones de sorteos, etc. y, en general, toda clase de credenciales o documentación personal, permite a los delincuentes accionar sin que los propios damnificados lo perciban.
Que corresponde a esta Dirección Nacional en función de las atribuciones antes mencionadas, adoptar medidas para ayudar a las víctimas de estas maniobras.
Que, en consecuencia, se propicia la creación del CENTRO DE ASISTENCIA A LAS VICTIMAS DE ROBO DE IDENTIDAD, a través del cual se facilitará a las mismas, orientación y asistencia para llevar solución a la situación que las afecta.
Que asimismo, dicho Centro deberá generar información sobre aquellas medidas de prevención que sea conveniente adoptar para evitar ser víctima de este accionar, así como adoptar las medidas que considere convenientes para evitar que la acción fraudulenta continúe desarrollándose respecto de la misma persona.
Que ha tomado intervención favorable la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29, inciso 1, apartado b) de la Ley Nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado a) del Anexo I del Decreto Nº 1558/01.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES
DISPONE:
Artículo 1º — Créase en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES el CENTRO DE ASISTENCIA A LAS VICTIMAS DE ROBO DE IDENTIDAD.
Art. 2º — Sus funciones son:
· a. Facilitar orientación y asistencia a las personas que hayan sido afectadas por este accionar fraudulento en cualquiera de sus variantes.
· b. Desarrollar información sobre medidas de prevención a adoptar.
· c. Adoptar todas las medidas que considere convenientes, en particular aquellas necesarias para evitar que la acción fraudulenta continúe desarrollándose respecto de la misma persona.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Juan A. Travieso.

jueves, 29 de abril de 2010

Fallo CNAC, Sala B: Dimarco c. Bansud-indemnización por daños


Fallo: “Dimarco José Luis c/ Banco Bansud S.A. s/ daños y perjuicios”

//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:“Dimarco José Luis c/ Banco Bansud S.A. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 235/245 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- GERONIMO SANSO - CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-
A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:

I. Antecedentes
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 235/245, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por José Luis Dimarco y, en consecuencia, condenó al Banco Bansud S.A. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.
Destácase que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 15/20. En esa oportunidad, el accionante relató que en el mes de abril de 1999 comenzó las tratativas para obtener un crédito destinado al arreglo de su consultorio odontológico; el cual fuera -en un primer momento- denegado por el ABN Amro Bank N.V. a raíz de verificar, en una consulta a las bases de datos de Organización Veraz S.A. -de aquí en adelante Veraz-, que figuraba como deudor del Banco Bansud S.A. con calificación 4 (alto grado de insolvencia) y 5 (irrecuperable). Adujo el pretensor que jamás mantuvo relación comercial con la entidad financiera referida, ni tampoco fue objeto de intimación de pago -judicial o extrajudicial- alguna.
En ese marco, el actor manifestó haber realizado las gestiones correspondientes para que el banco aquí emplazado solucionase la cuestión; gestiones que tuvieran sus resultados positivos (lo cual pudo corroborar al solicitar un nuevo informe a Veraz). Sin embargo, sostuvo que pasados seis meses de los hechos narrados solicitó otro informe personal -con fecha 12 de diciembre de 1999- del que surgía nuevamente como deudor del Banco Bansud S.A., desde el mes de mayo de 1999 -un mes después de aclarado el error anterior-; esta vez, únicamente con calificación 5 (irrecuperable).
Finalmente -y ante nuevas gestiones-, destacó que con fecha 11 de enero de 2000 recibió una carta documento de la entidad encartada, en la cual se le informaba que se había regularizado su situación.
Los sucesos reseñados son -en definitiva- los que le habrían provocado al accionante los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.

II. Los agravios
Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 264/268, pieza que mereció la réplica glosada a fs. 274/276; y la parte demandada, cuyas quejas obran a fs. 270/273, contestadas a fs. 277/280.
El accionante consideró exiguo el monto indemnizatorio dispuesto por el juez de grado, y se agravió de la tasa de interés que se le aplicara.
Por su parte, la accionada cuestionó la atribución de responsabilidad dispuesta por el a quo, aduciendo que no se encontraba acreditado en autos el hecho dañoso que invoca el actor. Arguyó que en ningún momento Veraz había corroborado fehacientemente la autenticidad de los informes presentados por el accionante. En subsidio, se agravió de la suma que fuera concedida en concepto de daño moral.

III. Advertencia preliminar.
Antes de ingresar en la cuestión debatida, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en dicho asunto.

IV. El derecho a una información veraz y actualizada
La Ley 25.326 de Protección de Datos Personales establece específicamente en su artículo cuarto el principio de calidad de los datos, que exige que el responsable del archivo se comprometa activamente para que la información almacenada sea adecuada y pertinente, esté al día, sea exacta, verdadera y, en lo posible, completa, de acuerdo a la finalidad de su registración. Esta disposición tiene sustento constitucional en al artículo 43 de la Carta Magna que crea un derecho sustantivo a exigir veracidad y actualización respecto a los datos volcados de todos aquellos que aparecen registrados en bancos de datos públicos o privados.
Resáltase que estos aspectos adquieren suma importancia cuando se trata de archivos relativos a la solvencia y al riesgo crediticio del titular; no ya por motivos que hacen a la protección de bienes jurídicos inmateriales como el honor o la intimidad, sino porque estos datos tienen la finalidad específica de servir para la adopción de decisiones en el mercado del crédito, en el cual una historia negativa cierra las puertas de acceso al sistema (Cfr. Gils Carbó, Alejandra "Régimen Legal de las Bases de Datos y Habeas Data", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2001, p. 150 y sgtes.).
Claro está que en la actividad comercial el crédito constituye un bien intangible de la hacienda mercantil que tiene proyección económica. Se ha sostenido con acierto que aquél es un elemento esencial en la economía moderna -sobre todo en el comercio- porque permite mediante el uso de capitales ajenos la realización de operaciones en mayor escala que si sólo se efectuaran al contado; lo que trae un aumento en el volumen de los negocios, con el consiguiente beneficio individual y colectivo. La misma etimología del vocablo lo demuestra, del latín credere, confiar, pero esta confianza no se basa en suposiciones sino en algo concreto y efectivo: por ejemplo, en el crédito personal, el acreedor tiene en cuenta dos factores: a) la capacidad objetiva del patrimonio, o sea la disponibilidad de bienes suficientes que realizados en condiciones normales permitirán al deudor el pago oportuno; b) la capacidad subjetiva del deudor, sus condiciones de honorabilidad, competencia y actividad que aseguren la conservación y empleo útil de su patrimonio y la realización de ganancias futuras (Fernández, Raymundo, "Fundamentos de la Quiebra", Compañía Impresora Argentina, Buenos Aires, 1937, p. 23/24).
De lo expuesto surge la importancia superlativa que tiene el manejo de los datos en esta materia y de qué manera se podría haber vulnerado el derecho del pretensor a que la información almacenada sobre su persona en las diversas bases de datos sea exacta y actualizada. Sin hesitación, de acreditarse el hecho de figurar en los informes comerciales como un deudor “irrecuperable” (sin serlo) conllevaría a la configuración de diversos perjuicios; entre los cuales cabe destacar la imposibilidad de acceso al sistema de crédito.

V. Atribución de responsabilidad. La indemnización.
Toda vez que el thema decidendum de esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia de una acción de daños y perjuicios, debemos analizar si han concurrido en el caso de marras los presupuestos de la responsabilidad civil.
V.a. Para comenzar, diré que la conducta antijurídica en situaciones como las descriptas provendrá de infracciones específicas a la Ley de Protección de Datos Personales -25.326-. Vale decir, que surgirá a partir del hecho ilícito informático, entendiendo por tal el que se ha cometido mediante el uso incorrecto o abusivo de información nominativa (Bustamante Alsina, Jorge, “Responsabilidad Civil y otros Estudios”, T. II, p. 243).
Para poder sostener que se ha configurado un hecho ilícito informático, resulta esencial dilucidar si la entidad financiera emplazada efectivamente informó incorrectamente al pretensor como deudor del sistema financiero; cuestión que es materia de discusión en esta Alzada. Es que la encartada adujo en su expresión de agravios que no se había podido acreditar en autos la veracidad de los informes comerciales anejados por el actor (los cuales había desconocido oportunamente al contestar la demanda). Desde ya adelanto que esta queja no podrá prosperar.
Sin entrar -todavía- en el análisis de la autenticidad de los informes, cabe destacar que de la lectura de ellos se desprende -claramente- que el actor figuraba como deudor del Banco Bansud. De hecho, en la consulta efectuada el 13/04/1999 aquél se encuentra calificado en situación 5 en relación a “deudas sin garantía”; mientras que en la “evolución de los últimos 24 meses” aparece en grado 4 en el mes de diciembre de 1997 y con situación 5 durante todo el año 1998 -exceptuando los meses de mayo y noviembre-. De otro lado, en el informe de fecha 12/11/1999 -y del día siguiente- surge que se habían eliminado los registros del actor de los años 1997 y 1998, pero figuraba en situación 5 los meses de mayo a agosto del año 1999 (v. fs. 220, 221 y 222).
En lo que hace a la veracidad de los mentados informes, resáltase que Veraz comunicó -en ocasión de contestar el oficio que le fuera librado- que “tienen cierto grado de verosimilitud con los informes comerciales que por el Sr. Dimarco José Luis emitíamos en las fechas 13/04/1999, 12/11/1999 y 13/12/1999 consignada en los mismos, en relación a las características extrínsecas y el contenido allí expresado, según los códigos de seguridad que estos presentan” (v. fs. 109/111).
Estimo que la respuesta de la entidad requerida resulta más que suficiente para tener por acreditada la autenticidad de dichos documentos. Sobre el punto, no puede soslayarse que Veraz -quien contestó en el mes de enero de 2005- no tenía forma de comprobar fehacientemente si los datos consignados en los informes eran verdaderos, toda vez que debe extraer de su sistema toda la información con una antigüedad superior a los cinco años. El art. 26.4 de la Ley de Protección de Datos Personales es claro cuando dispone que sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico‑financiera de los afectados durante los últimos cinco años; situación por demás razonable y que consagra -nada menos- que lo que se dio en llamar el “derecho al olvido”.
Así las cosas, no puede negarse que el pretensor produjo la prueba que resultaba idónea para comprobar los hechos que invocó en su demanda; a saber, remitió los informes originales a Veraz a fin de que corroborara su autenticidad. Además, tal como lo anticipé, considero que de la lectura de la respuesta brindada por la entidad (referida entre otras cosas a los códigos de seguridad) se confirma la veracidad de aquéllos.
Sin embargo, si algún manto de duda quedara con respecto a esta cuestión, basta con remitirse a la carta enviada con fecha 11 de enero de 2000 por el Subgerente de Asuntos Legales del Banco quien -en ocasión de contestar un pedido de explicaciones del actor- sostuvo que “he procedido a regularizar dicha información e instruido a la empresa a que elimine de su base de datos, toda la información que lo señale a ud. como deudor de este Banco” (v. fs. 13). Si bien quien suscribió la misiva no pudo ser traído a juicio por haber fallecido, no puede ignorarse que el representante legal del Banco reconoció, al absolver posiciones, que era esa persona quien se encontraba desempeñando -en la fecha consignada en la carta- en el cargo referido (v. fs. 120).
Por supuesto que nadie puede eliminar una información que no existe; de manera que la defensa esgrimida por la emplazada -quien, por cierto, no aportó ningún elemento probatorio al pleito- resulta además improcedente desde la perspectiva de la doctrina de los propios actos. En efecto, no debe ser atendida una conducta contradictoria traducida en aceptar la existencia de la información inexacta y después pretender negarla en autos; y ello porque "a nadie es lícito venir contra sus propios actos". El aforismo latino "venire contra factum propium non valet" significa que la buena fe implica un deber de coherencia del comportamiento que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever (conf. Diez Picaso Ponce de León, Luis, "La Doctrina de los Propios Actos", Barcelona, 1963, págs. 141 y ss.).
Me permito recordar a la apelante que el principio general y autónomo que obliga a respetar los actos propios que se llevan a cabo, constituye una herramienta conceptual de la mencionada buena fe y un estándar constante en el derecho privado, administrativo, procesal, impositivo, penal e internacional. El sustrato ético de esta construcción es innegable; el sistema jurídico no ha hecho otra cosa que internalizar estas pautas y está bien que así acontezca, pues el plexo axiológico subyacente con neto soporte fáctico es vulnerado cuando alguien negocia o litiga de mala fe. El "venire...", entonces, es un modelo objetivo de conducta constitutivo de un principio general del derecho autónomo y residual, y también es uno de los medios a través del cual se controlan los llamados "poderes privados". Tal doctrina, en síntesis, representa un límite a los derechos subjetivos que obliga a un deber jurídico de tipo positivo: coherencia con la propia conducta (conf. esta Sala, in re, “A.T.C S.A. c/ Kikuchi, Carlos F. y otro”, del 21.09.2007).
Siguiendo los precedentes lineamientos, en suma, no es posible tampoco permitir que -como en el caso- se adopten conductas que contradigan a lo postulado por la misma recurrente antes de iniciarse el proceso (conf. C.N.Civ. Sala J, "Repetto, José M. D. c. Club Náutico Hacoaj", del 30.04.1996; López Mesa, Marcelo J., "Doctrina de los actos propios en la Jurisprudencia", pág. 45 y sus citas, Ed. Depalma). Por otro lado, destácase que del informe comercial de fecha 11/02/2003 anejado por la propia demandada, surge que tanto en el mes de abril de 1999 como en el de enero de 2000, el Banco Bansud solicitó a Veraz informes sobre la situación del pretensor; circunstancia ésta que -ante la comprobada inexistencia de relación comercial entre las partes- no tiene otra explicación que la de contestar los pedidos de explicaciones arrimados por el actor.
En función de lo precisado, no cabe sino tener por veraces los informes comerciales glosados en autos, de los cuales se desprende -tal como ya precisé- que el pretensor figuraba como deudor irrecuperable del Banco Bansud.
Ahora bien, avanzando en el análisis del caso, pongo de relieve que el artículo 4 de la ley 25.326 dispone que los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del archivo o base de datos cuando tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate. Y esta cuestión tiene particular importancia en materia de entidades financieras; concretamente cuando cometen el error de transmitir mal la información al BCRA, que luego es recogida como dato público por las empresas de informes comerciales.
La jurisprudencia ha sido categórica al señalar que la entidad financiera que provee información errónea o inexacta relacionada con la situación crediticia de una persona lleva a cabo un obrar antijurídico que encuadra en el ámbito de la responsabilidad extracontractual (ver, CNCom, Sala A, in re “Gómez, Silvia M. c/ Euro Finanz S.A.”, del 29/08/2006); situación que es precisamente la acontecida en el sub judice, pues se encuentra acreditado -tal cual fuera reseñado en los párrafos precedentes- que la accionada ha informado al Banco Central de la República Argentina datos que resultaban totalmente inexactos y erróneos; información que después fue trasmitida a Veraz.
V.b. El factor de atribución en materia de daños ocasionados mediante el uso de la informática y tratamiento de datos personales constituye una cuestión sujeta a diversas interpretaciones en la doctrina y jurisprudencia; existiendo al respecto tanto la tesis subjetivista como la objetiva.
No se me escapa que resulta de una gran generalidad hablar del riesgo creado por la informática. Bien se ha dicho que nadie discute que un desperfecto en un ordenador que provoca un daño conduce a la atribución de responsabilidad con base en un factor objetivo. Empero, cuando hay un dato inexacto almacenado, siempre se podrá trazar el origen de la incorrección a la persona que lo cargó o a la empresa o responsable que lo proveyó. Consecuentemente, no parecería adecuado -en principio- hablar de un factor objetivo de atribución de responsabilidad cuando inicialmente existe la posibilidad de conocer si alguien fue negligente o imprudente en la elaboración del dato. Es que un dato incorrecto cargado en una base de datos por un dependiente del banco, sin verificar su exactitud cuando los medios están disponibles, implica una falla en el deber de cuidado en el manejo de la información (ver, Palazzi, Pablo, “Informes Comerciales”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 295/300).
Desde luego que las entidades bancarias no pueden dejar de cumplir con las exigencias que le son impuestas en atención al giro que desarrollan, de manera que el descuido o desatención en que pudieran incurrir sirve de fundamento para responsabilizarlas. Téngase presente que la labor, gestión y control que las entidades bancarias realizan es de naturaleza profesional. Ello hace que conforme a lo dispuesto en los arts. 512 y 902 del Código Civil, deben actuar con mayor diligencia y prudencia que la que un "hombre común" pone en el cuidado de sus negocios (conf. Barbier, E., Contratación Bancaria, t. I, p. 565, Buenos Aires, 2002; CNCom. Sala A, "Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Banco Río de la Plata S.A. y otro", del 17/6/98; íd., Sala D, “Mabromata, Daniel J. c. Lloyds Bank Ltd. S.A.”, del 15/12/2006).
Es que el análisis de la conducta esperable del banco emplazado no puede apreciarse con los parámetros exigibles a un lego, sino conforme al estándar de responsabilidad agravada que el profesional titular de una hacienda especializada tiene frente al usuario (ver, CNCom, Sala B, 23‑11‑1995, "Giacchino, Jorge c. Machine & Man"; íd., íd., 14‑8‑1997, "Maqueira, Néstor y o. c. Banco de Quilmes SA"; íd., íd., 24‑11‑1999, "Molinari, Antonio Felipe c. Tarraubella Cía. Financiera SA"; entre otros).
En el marco descripto, concluyo que la entidad financiera emplazada ha desplegado un obrar negligente al informar al pretensor como deudor de categoría 5, cuando -tal cual sostuviera el propio banco al contestar demanda- nunca mantuvo una relación comercial con éste (lo cual hace que el error del banco pueda calificarse como burdo y grosero).
V.c. El análisis de la causa me persuado que el injusto cometido por el emplazado, tal como se precisará mas adelante, ha ocasionado un daño moral al pretensor. Es que si bien la atribución de responsabilidad civil requerirá en todos los casos de una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño, la cuestión debe ser objeto de un enfoque particular cuando -como en el caso de autos- se reclama por daño moral. En efecto, por lo que se dirá en el apartado siguiente, suele existir una fuerte presunción judicial de que el mero hecho de figurar incorrectamente calificado en un registro de morosos -sumado a su difusión- puede ocasionar sufrimiento, molestia, angustia, incomodidad o dolor en el titular del dato; constituyendo una clara lesión a la reputación y a la honra. Lo precisado significa que la relación de causalidad entre el hecho y el daño se presume por la misma naturaleza de las cosas; sin perjuicio de que en lo que se refiere a la amplitud del daño habrá que tener en cuenta otros factores, tales como la difusión del dato falso, el espacio temporal en el que tuvo lugar y sus destinatarios, entre otras cosas (ver, Palazzi, Pablo, ob. cit, p. 300/301).
V.d. He de destacar que en general se admite que para que estemos ante un daño moral resulta indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que constituye una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho.
Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).
Ahora bien, el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad; y al respecto es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un estado que “no contiene más que lo subjetivo puro” (ver “Principios metafísicos del Derecho”, p. 13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873).
Sin embargo, la circunstancia de que estemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que –necesariamente-- tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se halló la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9° edición, Abeledo Perrot, 1997). En este sentido, no parecería un requisito necesario la demostración de la existencia concreta del daño moral en sí; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba –de producirse-- sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2° edición, Rosario, 1967).
Precisamente en función de lo expuesto, y tal como se señaló, en casos como los que aquí se ventilan -y como sucede en tantos otros- el daño moral puede ser presumido por la judicatura. Me permito insistir que el hecho de figurar en los registros de manera inexacta es suficiente para generar un menoscabo de esta índole en el titular del dato personal; variando desde luego la cuantía en función de los parámetros arriba indicados. Es que el perjuicio viene dado por la propia incorporación del sujeto a la base de datos del Banco Central y, eventualmente -como sucede en la especie-, a la de entidades privadas informadoras de riesgos crediticios; lo que de por sí provoca descrédito en atención a la rápida circulación en plaza de los datos erróneos con la consabida sospecha de insolvencia agravada o irresponsabilidad patrimonial del sujeto involucrado (ver, CNCom., Sala C, "Nacarato c. Banco Itaú", del 24/8/04).
En lo que se refiere al monto indemnizatorio, teniendo en cuenta que el pretensor obtuvo finalmente el crédito que necesitaba -y también los rechazos previos-; que no había relación comercial alguna entre el banco y el pretensor que pudiera prestar a algún tipo de confusión; el tiempo transcurrido con la información errónea; que tres entidades financieras tomaron conocimiento de esa situación al pedir informes -v. fs. 31/33-; el grado de la calificación realizada -situación irrecuperable-; la reiteración en el obrar antijurídico por parte de la emplazada -quien habiendo tomado conocimiento de su error inicial informó nuevamente al actor-; y, en fin, las demás particularidades de autos -asociadas a los padecimientos que todas estas circunstancias pudieron generar-, es que considero ajustado elevar la suma dispuesta por el juez de grado ($5.800) a $8.000 (arg. art. 165 CPCCN).
V.e. En cuanto a la queja vertida por la actora con respecto a la tasa de interés aplicable al monto de condena, diré que en la sentencia de esta Cámara, en pleno, en los autos “Samudio de Martínez, Ladislada c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/ Daños y Perjucios”, dictada el 20 de abril del corriente año, se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vazquez, Claudia c/ Bilbao, Walter y Otros” (del 2-8-1993) y “Alaniz, Ramona Evelia c/ Transporte 123 S.A.” (del 23-3-2004), disponiéndose aplicar la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Por lo precisado, y en cumplimiento de la nueva doctrina plenaria, se propone al Acuerdo que al capital de condena de autos se le adicionen los intereses a la tasa referida, los que se computarán desde la fecha dispuesta por al a quo -no impugnada en esta instancia- y hasta el momento del efectivo pago.

VI. Conclusión
Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándola en lo que al monto de condena refiere, que pasará a ser de $8.000, con más sus intereses. Éstos se calcularán desde mayo de 1999 y hasta el momento del efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida, a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Las costas del proceso se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).
Los Dres. Sansó y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- GERONIMO SANSO - CLAUDIO RAMOS FEIJOO.


Buenos Aires, diciembre de 2009.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándola en lo que al monto de condena refiere, que pasará a ser de $8.000, con más sus intereses. Éstos se calcularán desde mayo de 1999 y hasta el momento del efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida, a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Las costas del proceso se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).
Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, difiérese la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 245, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada (conf. Art. 1 de la ley nº 24.432).
Notifíquese y devuélvase.-

Fuente: http://www.diariojudicial.com/nota.asp?IDNoticia=39857 08/04/2010