Datos erróneos. Órgano
Municipal de Defensa del Consumidor. Indemnización
daño moral. Daño punitivo.
Fallo Cámara Primera de Apelación en
lo Civil y Comercial Departamental de Bahía Blanca
“C.M.C. c. Banco de Galicia y Buenos
Aires SA. s/nulidad de acto jurídico”
En la ciudad de Bahía Blanca,
Provincia de Buenos Aires, a veintiocho de agosto de 2014, reunidos en acuerdo
los Señores Jueces de la Sala
II de la
Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial
Departamental, Doctores Leopoldo L. Peralta Mariscal, María Cristina Castagno y
Abelardo A. Pilotti, en presencia de la Secretaria Dra.
Fabiana Vera, para dictar sentencia en los autos caratulados "Castelli,
María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. sobre nulidad de acto
jurídico" (expediente número 141.404), y practicado el sorteo pertinente
(arts. 168 de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código
Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:
Doctores Peralta Mariscal, Castagno y Pilotti, resolviéndose plantear las
siguientes CUEST IONES
1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia
apelada, dictada a fs. 169/173? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOT
ACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN
EL SEÑOR JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO:
A- El asunto juzgado.
A. 1) María Cecilia Castelli promovió
demanda contra el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. con el objeto de que: a)
cumpla la obligación asumida ante el Órgano Municipal de Defensa del Consumidor
cuyo contenido radica en comunicar su real situación financiera al Banco
Central de la
República Argentina y a otras organizaciones de intercambio
de información crediticia; b) se declare la nulidad del acto jurídico por el
cual se abrió la cuenta corriente n° 6840-6082-3 a su nombre; c) se lo condene
a resarcirle el daño que le provocó con dicho accionar, que estimó en $70.000,
discriminado de la siguiente manera:$20.000 por daño moral y $50.000 por daño
punitivo, sujeto a lo que en más o en menos resulte del criterio
jurisdiccional.
Narró que era cliente del banco
accionado desde el año 2007 y, a partir de la solicitud de una tarjeta Visa que
nunca recibió, se le abrió una cuenta corriente en la que se debitaron
automáticamente gastos administrativos. Agregó que tras habérsele efectuado
reclamos por los respectivos saldos deudores, que consideró improcedentes,
efectuó una denuncia ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor
(O.M.I.C.), formándose el Expediente 619-163/2009. En el marco de dichas
actuaciones se celebró una audiencia en la que el Banco ofreció condonar la
deuda, reconociendo -aunque veladamente- que era incausada. No obstante el
compromiso asumido por la accionada en esa oportunidad, continuó recibiendo
reclamos por la pretensa deuda y no variaron los informes cursados al B.C.R.A.
y demás organismos de información crediticia, registrándose su situación como
la de deudora morosa de "alto riesgo". Señaló que esa condición la
inhibió de solicitar créditos y acceder a productos financieros y le ha
provocado una profunda aflicción dado que, aunque nada adeuda, es
"informada como incumplidora". Expresó que en el caso se configura lo
que jurisprudencialmente se menciona como cuentas corrientes no operativas,
abiertas para debitar saldos de tarjetas de crédito pero sin posibilidad de
librar cheques ni utilizar el servicio de caja. A su juicio, la responsabilidad
del Banco de Galicia por haberla colocado públicamente en la calidad de deudora
irrecuperable (grado 5), cuando nada debe, es innegable y justifica tanto la
indemnización requerida por daño moral como la aplicación de la multa prevista
por el art. 52 bis de la ley 24.240 pues la demandada no cumplió con el acuerdo
arribado en la
Oficina Municipal de Información al Consumidor.
A. 2) Pese a estar debidamente
notificado, el banco demandado no respondió la acción incoada en su contra,
declarándose su rebeldía (fs. 72), que cesó ante su presentación de fs.79 (fs.
87).
B- La solución dada en primera
instancia.
El juez de primera instancia, tras el
dictamen del Fiscal de fs. 166, dictó sentencia rechazando la demanda en todos
sus términos, con costas. Consideró abstracto resolver sobre la nulidad del
acto jurídico "por el cual dicho banco procedió a abrir a su nombre la
cuenta nº 6840-6082-3 y que se lo condene a cumplir con la obligación asumida
ante el Órgano Municipal de Defensa del Consumidor.". De consuno, rechazó
el daño moral y la multa civil solicitados.
C- La articulación recursiva.
Contra ese pronunciamiento se alzó la
actora en apelación a fs. 174, remedio que se le otorgó en relación a fs. 175.
Expuso sus críticas a fs. 182/191. La réplica de la demandada obra a fs.
193/194.
D- Los agravios.
D. 1) La actora primeramente señala
que la sentencia en crisis deja sin razón de ser a la ley de defensa de los
derechos del consumidor frente a los abusos de las entidades bancarias, para
luego postular que la errónea valoración de la prueba ha llevado al juzgador a
considerar abstracta la cuestión sometida a juzgamiento. Se queja porque no se
declaró la nulidad de la cuenta corriente que generó la deuda que la colocó en
los registros del B.C.R.A. como morosa, alegando que en lo sucesivo podrían
originarse nuevos débitos o reclamos por la misma causa. Pide que se revoque en
este punto lo resuelto, se declare la nulidad de marras y se ordene a la
accionada rectificar los informes de deuda vertidos de acuerdo a lo previsto
por el art.16 de la ley 25.326.
En cuanto al rechazo del daño moral,
señala que no se consideró toda la actividad que tuvo que desplegar para
modificar la "injusta y lesiva calificación" financiera sobre su
persona, ni el silencio absoluto de la demandada que, conforme lo dispuesto por
el artículo 60 del Código Procesal Civil y Comercial, brinda un marco de
veracidad a la plataforma fáctica en que apoyó su pretensión. Expresa que su
demanda no fue prematura -como la calificó el a quo- sino la única acción que
pudo ejercer frente a la amenaza de un inminente juicio ejecutivo, a lo que se
suma que con su interposición logró el cambio de su calificación como deudora
frente a los registros financieros tras varios años de reclamos infructuosos.
Expone que toda la actividad que
debió desplegar para la consecución de ese fin es prueba de cuánto la afectó la
injusta situación, por lo que pide que en esta instancia se haga lugar a lo
reclamado respecto de este ítem.
Con relación a los daños punitivos,
asegura que está acreditada la grave inconducta del Banco de Galicia, quien no
sólo no cumplió lo acordado ante la
O.M.I.C. (fs. 123) sino que, paralelamente, mientras a dicho
organismo le manifestaba "que estaba todo solucionado.", a ella la
intimaba al pago inmediato "por haberse transferido la deuda a gestión
judicial.". A su juicio, esa manera de actuar -con
"omnipotencia", "prepotencia" e "impunidad"-
justifica que se le aplique la multa prevista por la ley 24.240 a fin de aventar la
posibilidad de que otros particulares sufran hechos similares.
D. 2) En su turno, la demandada
señala que la accionante tergiversa el sentido de la sentencia y se desentiende
de su pretensión inicial. Reputa correcto el razonamiento del juzgador ya que,
al haberse demostrado el cumplimiento de su obligación, deviene abstracto
expedirse respecto de los tópicos que son objeto de la demanda. Agrega que la
impugnación no puede erigirse en una nueva acción, reclamándose por supuestos
daños que le habría ocasionado el paso del tiempo. Dice que, en los agravios,
la apelante intenta cambiar el objeto de la litis, lo que no constituye una
crítica concreta y razonada de la sentencia apelada. Alega que si se invoca un
daño resarcible es ineludible la demostración de su existencia concreta, del
factor de atribución y de la relación de causalidad adecuada, extremos que no
se encuentran respaldados -ni siquiera argumentalmente- en autos. Considera, en
fin, que tampoco se dan las particularidades que permiten la aplicación de la
multa por daños punitivos introducida por ley 26.361, tal como se ha resuelto
en el decisorio apelado, cuya confirmación propicia.
E- El análisis de la resolución
atacada en función de los agravios expresados.
Del pronunciamiento en crisis surge
que el fundamento central del a quo para rechazar la nulidad del acto jurídico
por el cual se abrió la cuenta corriente nº 6840-6082-3 a nombre de la actora
consistió en que la cuestión se había tornado abstracta en virtud de la
homologación del acuerdo al que habían arribado las partes en sede
administrativa y su "inmediato cumplimiento" por parte de la
demandada, calificando de "prematura" la promoción de la acción
judicial.
A tenor de lo que dispone el artículo
52 de la ley 24.240, la conclusión a la que arriba el juzgador de grado es
errónea. Dicho precepto es claro al señalar que "Sin perjuicio de lo
expuesto el consumidor o usuario podrán iniciar acciones judiciales.",
aludiendo en esa primera referencia ("Sin perjuicio.") a las
actuaciones administrativas previstas en el capítulo XII. Vale decir que ambas
pretensiones -la administrativa y la judicial- pueden ser iniciadas en forma
conjunta o consecutiva por el consumidor pues, además de no existir
prejudicialidad, tampoco tiene influencia la cosa juzgada administrativa en el
ámbito judicial. Aun cuando puedan valorarse las actuaciones cumplidas ante
dicha sede, se trata de carriles distintos, no propalándose sus efectos a la
vía jurisdiccional.
Ello así, mal puede considerarse
abstracta la cuestión relacionada a la apertura de la cuenta corriente y los
efectos que generó; menos aún si se evalúan los infructuosos reclamos
efectuados por la accionante durante más de dos años, no sólo a la entidad
bancaria sino también ante la O.M.I.C.
Basta un simple cotejo de la documental obrante en autos para advertir que la
vía judicial se presentó como la única alternativa que restaba transitar para
solucionar la situación irregular que estaba padeciendo la accionante. Lo único
que se tornó abstracto es el pedido de cese del informe que se cursaba al
B.C.R.A., que colocaba a la actora en el grado de deudora irrecuperable (grado
5) y recién acabó con la promoción de este proceso (fs. 100).
La fundamentación que hizo el a quo
del rechazo de la nulidad de la cuenta corriente abierta a nombre de la actora
por el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. en la sucursal Bahía Blanca y que
lleva el número 6840-6082-3 ha
sido descartada y no encuentro otras razones que lleven a sentenciar en análogo
sentido. Por el contrario, reputo admisible el pedido de nulidad. La accionada,
debidamente notificada, fue declarada en rebeldía a fs. 72, la que cesó ante su
presentación de fs. 79. Sin embargo, su comparecencia no retrotrajo los
estadios procesales cumplidos, entre los que se encuentran la incontestación de
la demanda y la falta de ofrecimiento de prueba, por lo que rige lo previsto en
el artículo 60 del Código Procesal Civil y Comercial en cuanto prevé que, en
tal caso, la sentencia ".será pronunciada según el mérito de la causa y lo
establecido en el art. 354 inc.1.", precepto que dispone que el silencio
podrá estimarse ".como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos." y, en lo que respecta a los documentos, determina
que ". se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.".
Todo ello reforzado por el párrafo que indica que si existiere duda, ".la
rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos
afirmados por quien obtuvo la declaración".
Partiendo de esas presunciones cabe
tener por demostrado, de acuerdo a la documental agregada a la demanda y no
controvertida: a) que María Cecilia Castelli aparece como titular de la cuenta
corriente nº 6840-6082-3 abierta en el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.,
Sucursal 082-Bahía Blanca (fs. 6 y 13), contrato conexo al de una tarjeta de
crédito VISA -solicitada pero no entregada-, no habiendo brindado la legitimada
consentimiento para su apertura (fs. 110/111); b) que la demandada comunicó al
Banco Central de la
República Argentina y a otras entidades privadas de
información crediticia la condición de deudora morosa de la actora, por débitos
de la referida cuenta corriente; c) que dicha información no se rectificó con posterioridad
a la denuncia formulada ante la
O.M.I.C. ni al compromiso asumido por la entidad bancaria de
subsanarla (fs. 20/28; 47; 51/54).
Encuadrando la relación contractual
en la Ley 24.240
de Defensa del Consumidor, era obligación de la entidad bancaria brindar a su
cliente información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las
características esenciales de la relación de consumo, extremo que no cumplió.
Adviértase que ante la solicitud de la demandante de una tarjeta de crédito
(fs. 110/111) -contrato que no se perfeccionó (art. 8 ley 25.065)- no se le
informó que se le abriría una cuenta corriente a su nombre en la que se
debitarían los gastos, lo que si bien es una práctica habitual (Lorenzetti,
Ricardo Luis, Consumidores, 2ª edición, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2009,
pág.447), no por ello queda dispensado el deber de información, necesario para
darle la posibilidad de aceptar o rechazar el negocio y exigido genéricamente
en el art. 4° de la Ley
de Defensa del Consumidor.
Dado el tipo de conexidad entre los
actos jurídicos, la cuenta corriente y la tarjeta de crédito estaban
condicionadas recíprocamente, por lo que el perfeccionamiento del contrato de
tarjeta de crédito era esencial para que aquélla cobrara virtualidad, lo que en
el caso no se produjo. Esas circunstancias son suficientes para acceder a la
pretensión de la actora, pero existe otro motivo esencial: tratándose de un
contrato, la ausencia del consentimiento de una de las partes constituye un
vicio estructural que torna inválido el negocio, privándolo de efectos
jurídicos (art. 18, Código Civil) y volviendo las cosas ".al mismo o igual
estado en que se hallaban antes del acto anulado" (art. 1.050 del mismo
cuerpo legal).
De consuno, corresponde declarar la
nulidad de la cuenta corriente nº 6840-6082-3 abierta a nombre de María Cecilia
Castelli en la sucursal Bahía Blanca del Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.,
lo que torna desarreglada a derecho la sentencia en crisis y es suficiente para
que a esta primera cuestión incline mi voto por la negativa, sin perjuicio de
que en la siguiente deban determinarse los alcances del pronunciamiento a
dictar, estimatorio de la demanda.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DOCTORA
CASTAGNO DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Leopoldo L.
Peralta Mariscal.
A LA PRIMERA CUESTIÓN
EL SR. JUEZ DOCTOR PILOTTI
DIJO:
Por los fundamentos expuestos por el
Dr. Peralta Mariscal adhiero a su voto agregando que, contrariamente a lo
sostenido en la sentencia de primera instancia, muy lejos se está de una cuestión
abstracta en virtud de lo acontecido en el ámbito de la Oficina Municipal
de Información al Consumidor. Esta prestó una tardía e incomprensible
homologación el 22 de febrero de 2011 (fs.140) al acuerdo alcanzado en la
audiencia del día 23 de febrero de 2010, cuando desde mayo de este último año
(2010) se denunciaba en tal proceso el incumplimiento por parte de la aquí
demandada del compromiso asumido.
Para colmo aquella homologación se
produce desoyendo lo que ocurría entre las partes, según denuncia de la
consumidora y que la propia oficina lo corroboró a fs.134/135 (31/32 del
expediente administrativo) en donde constaba que el Banco de Galicia y Bs. As.
mantenía a la Sra.
Castelli como deudora de $3.100 en situación "3"
(para junio de 2010), y situación "5" como deudora de $2.600 hasta
febrero inclusive de 2011 (v. fs. 145).
Voto por la negativa.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN
EL SR. JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO:
A) La decisión a tomar en función de
lo votado a la primera cuestión y exposición de los demás tópicos a resolver.
En virtud de lo acordado respecto de
la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia dictada en autos en
cuanto rechazó la demanda promovida por María Cecilia Castelli contra el Banco
de Galicia y Buenos Aires S.A., haciendo lugar a la pretensión de nulidad de la
cuenta corriente n° 6840-6082-3 abierta a nombre de la actora en la sucursal
Bahía Blanca del banco demandado.
Atento al resultado al que se arriba
a este respecto, corresponde analizar si proceden el resarcimiento del daño
moral y la aplicación del daño punitivo solicitados, además de las cuestiones
accesorias a las que hubiere lugar.
B) El daño moral.
La indemnización por daño moral se
sustenta en la doctrina del artículo 1078 del Código Civil, pudiendo ser
definido como toda modificación disvaliosa del espíritu generadora de profundas
preocupaciones o estados de aguda irritación que afectan el equilibrio anímico
de la persona.No constituye un título válido para indemnizar quisquillas ni
tiene por finalidad engrosar la indemnización de los daños materiales; busca
mitigar el dolor o la herida a los derechos personalísimos más estrechamente
ligados a la dignidad de la persona física y a la plenitud del ser humano.
Sus características son las
siguientes: a) incide en la aptitud de pensar, de querer o de sentir; b) el
sufrimiento no es un requisito indispensable para que exista, aunque sí una de
sus manifestaciones más frecuentes; c) genera angustias y afecciones; d) supone
la privación o la disminución de los bienes que tienen un valor fundamental en
la vida del ser humano como la tranquilidad del espíritu, la libertad
individual y los más sagrados afectos; e) puede consistir, o no, en un injusto
ataque a la integridad física como derecho de la personalidad.
La finalidad de su reparación apunta
a compensar la lesión de bienes extrapatrimoniales tales como el derecho al
bienestar o a vivir con plenitud en todos los ámbitos (familiar, amistoso,
afectivo), suponiendo la privación o disminución de la paz, la tranquilidad del
espíritu o la integridad física.
Es cierto que en el ámbito de la
responsabilidad contractual la ocurrencia de esta clase de perjuicio debe ser
suficientemente acreditada pues, a diferencia de lo que sucede en la órbita
extracontractual, en principio no cabe presumirlos in re ipsa. De allí que
quien lo invoca debe acreditar no sólo su existencia sino que ha excedido las
simples molestias propias de todo incumplimiento contractual, aventando
reclamos que respondan a una excesiva susceptibilidad o carezcan de
significativa trascendencia jurídica (S.C.B.A., in re "Bernard",
Ac.56.328 del 05/08/1997, JUBA). Sin embargo, ha sostenido esta Sala que aun en
el marco de esta doctrina legal, ".restricción no es sinónimo de
prohibición, y si el perjuicio está suficientemente acreditado, debe ser
resarcido" (voto del suscripto que hizo sentencia, in re
"Silva", causa 142.635 del 9/4/2014, registro n° 35 del libro n° 35,
Rubinzal On Line RC J 2162/14).
En este proceso el daño moral se
encuentra suficientemente justificado por vía indiciaria (art. 163, inc. 5°,
Código Procesal Civil y Comercial) dada la cantidad de circunstancias adversas
que tuvo que atravesar la accionante, durante largo tiempo, hasta lograr que
cesara la publicidad de su calificación como deudora morosa, situación en la
que fue colocada por negligencia de la demandada. En efecto, según surge del
informe del B.C.R.A. (fs. 100), el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. mantuvo
en el rango de deudora a María Cecilia Castelli durante un año, llegando en la
clasificación hasta el nivel "5" (irrecuperable) pese a que había
efectuado incontables reclamos y una denuncia ante la O.M.I.C. (fs. 8/10) y existía
el compromiso del Banco de cesar con esos informes (fs. 13). A ello se suman
posteriores intimaciones por vía telefónica que le indicaban que la supuesta
deuda se había transferido a gestión prejudicial (fs. 47).
La experiencia indica que para el
común de las personas la exposición pública y prolongada como deudora cuando no
se lo es, además de influir negativamente en el ámbito de los negocios, afecta
el ánimo y la tranquilidad de espíritu de quien lo padece. A ello se suma la
impotencia que genera sentirse forzado a transitar múltiples e infructuosos
caminos por el errático comportamiento de quien debió subsanar con prontitud el
error cometido, hasta tener que acudir como última alternativa a la vía
judicial, todo lo cual excede notoriamente las inquietudes propias y corrientes
del mundo de los negocios (conf. S.C.B.A.in re "Dos Santos", Ac.
57.978 del 6/8/1996, JUBA).
Esas vicisitudes -acreditadas con la
prueba documental agregada en el escrito postulatorio y que no ha sido
controvertida- permiten colegir la entidad de las angustias, sinsabores y
frustraciones provocados en el ánimo de la reclamante y tornan procedente la
reparación solicitada para mitigar el daño moral infligido (art. 522 del C.
Civil), porque el derecho no exige actitudes heroicas para que proceda este
resarcimiento; no puede prescribirse que las personas soporten situaciones
humillantes y desacreditantes que afecten su fuero interno cuando no tienen el
deber de hacerlo (arg. art. 19, Constitución Nacional).
El daño moral es uno de los rubros
indemnizatorios más difíciles de cuantificar porque se carece de cánones objetivos.
Lo más adecuado es utilizar un modelo donde aparezca una fuente que permita
trocar el sufrimiento por alegría o placer y producir nuevamente la
armonización perdida; encontrar un sucedáneo al estado negativo del sujeto que
prevalezca y se vuelva estable en situación de dominación respecto de la
estructura en que interactúa (Ghersi, Carlos Alberto: Daño moral y psicológico,
2ª edición, Buenos Aires, Astrea, 2002, pág. 179/181); hallar causas externas
que produzcan placeres y alegrías que logren compensar los padecimientos
sufridos: remedios para la tristeza y el dolor. Es razonable bucear, a tal fin,
entre distintos placeres posibles, a saber: el descanso, las distracciones, las
diversiones, los juegos, escuchar buena música, placeres de la gastronomía,
etc. (Iribarne, Héctor Pedro: "La cuantificación del daño moral", en
Revista de Derecho de Daños n° 6: Daño Moral, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1999,
pág. 185 y siguientes).
En la tarea de cuantificar es
relevante la condición económica y social de la víctima. Poniendo un ejemplo
hipotético suficientemente esclarecedor, cabe suponer un daño moral
"x" causado a una persona "n".
Ese padecimiento puede ser, por
ejemplo, una importante lesión con arma blanca que se curó en forma
relativamente rápida, sin dejar secuelas. Si ese daño lo sufre alguien que
recibe escasísimos ingresos, nunca tuvo automóvil ni aspira razonablemente a
adquirirlo durante el curso de su vida, una suma que le permita comprar un auto
nuevo modesto seguramente será una buena indemnización pues le generará una
verdadera gratificación y, aunque imperfectamente, verá compensado su dolor.
Si, en cambio, ese daño se produce en una persona que tiene varios automóviles
importados último modelo, la misma indemnización será inapropiada sencillamente
porque no cumplirá su finalidad: el dañado no tendrá placeres compensatorios
que remedien el padecimiento; porque dada su condición socioeconómica, subirse
a un automóvil modesto cero kilómetro no le representaría ningún placer, y la
utilización de esa cantidad de dinero en otro tipo de bien o servicio de su
gusto podría producirle alguna satisfacción, pero ínfima en comparación al daño
sufrido.
Estas reflexiones se encuentran
avaladas por prestigiosa doctrina que ha señalado, entre otras consideraciones
de interés, que "La idea central es presentar un modelo abstracto, con los
fundamentos teóricopragmáticos científicos que hemos formulado, y que sirva de
referenciamiento para abogados y magistrados. El modelo estructural tiene tres
variables que deben combinarse: a) la ubicación temporal del damnificado, en
cuanto a su edad cronológica, o mejor aún, determinados períodos de su vida; b)
la ubicación en el espectro económico, social y cultural, es decir, la clase
social de pertenencia e identidad, y c) la medición de la intensidad del daño
moral por medio de los síntomas.
Estas tres variables coordinadas
determinan un campo de encuentro, que de alguna manera nos da la posibilidad de
medir el daño moral y, en virtud de ello, establecer la comparación con su
contradictorio (alegría satisfacción)." (Ghersi, Carlos Alberto: Daño
moral y psicológico, 2ª edición, Buenos Aires, Astrea, 2002, pág.194/195).
El goce concreto con que debe
buscarse compensar a cada damnificado está directamente relacionado con los placeres
específicos con que acostumbra a regocijarse, los que resultan un elemento
importante a tener en cuenta a fin de acercarse a la ansiada pero imposible
objetividad a la hora de fijar una indemnización justa. Porque como dice
Ghersi, "la disponibilidad de recursos para satisfacer su placer o
descanso vacacional, encontrará el límite en aquellos recursos de su clase
social" (Ghersi, Carlos Alberto: Daño moral y psicológico, 2ª edición,
Buenos Aires, Astrea, 2002, pág. 197).
Asumo que este modelo puede generar
mayores dificultades en los denominados "daños irreparables" (en el
sentido que al damnificado no le resultará indiferente la indemnización o
sufrir el daño, pues el resarcimiento necesariamente debe ser infravalorado ya
que la cuantificación del daño tiende al infinito -suele mencionarse como
paradigmático el caso de la muerte de un hijo-), pero el tópico es abstracto ya
que estamos ante un perjuicio típicamente "reparable" dado que, más
allá de la dificultad de cuantificarlo con precisión, cabe asumir que puede
llegarse a una cifra indemnizatoria que ponga a la víctima en situación de
indiferencia entre sufrir el daño y recibir la indemnización, lo que se
denomina "compensación perfecta".
Desafortunadamente no se ofrecieron
ni produjeron pruebas suficientes sobre el nivel de vida de la actora, y mucho
menos con relación a los placeres personales con que acostumbra regocijarse; no
obstante, sabemos que es una mujer de mediana edad, cabe presumir que pertenece
a la clase media (su tipo de relación con el banco demandado es un buen
indicio) y se encuentra acreditado que sufrió una notoria y entendible
indignación, largamente prolongada en el tiempo, por el peregrinar casi
grotesco al que se vio sometida para lograr el reconocimiento de sus derechos. Juzgo
que un fin de semana "largo" de vacaciones con servicios de muy buen
nivel en algún punto turístico tradicional del país, como la costa atlántica o
las sierras de Córdoba, acompañada de su pareja o con alguna amiga, podrían
significarle placeres suficientes que actúen positivamente sobre su ánimo como
para compensar los sinsabores padecidos por la actitud antijurídica del Banco.
A ello se puede acceder por unos
veinte mil pesos ($20.000), con los que también podría adquirir un producto
suntuario como un televisor de alta tecnología, monto por el que propongo
acoger este rubro pues, con base en los únicos elementos que se encuentran
disponibles en la causa, es la cantidad que reputo más cercana a la
"compensación perfecta" que referí en el párrafo anterior (art. 165
del Código Procesal Civil y Comercial).
El modelo utilizado, los raciocinios
empleados y los placeres compensatorios sugeridos son, por supuesto,
criticables. Ello es, empero, más positivo que negativo: permite un pleno
ejercicio del derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional)
ya que al explicitarse el razonamiento se puede verificar la razonabilidad de
la decisión; atacarla y defenderla mucho más eficaz y eficientemente que si se
estableciera una cifra que, como es usual en la jurisprudencia argentina (casi
un lugar común, me atrevo a decir), luego de largas y dogmáticas
consideraciones termina anidándose en lo que el juez considera
"mesurado", "prudente" o "razonable", en
misteriosas referencias que no tienen otro sustento que la libre
discrecionalidad pues se parte de una enunciación abierta que puede aplicarse a
cualquier caso y, al fijar el quantum, se concluye en una formulación hermética
sin derivación necesaria de la primera, lo que configura una sentencia
arbitraria ya que no se verifica el recaudo lógico de existencia de "razón
suficiente" (arg. art. 163 inc.5° del Código Procesal Civil y Comercial).
Ese panorama no mejora si se parte de indemnizaciones concedidas para casos
análogos (existen bases de datos específicamente destinadas a ese fin) pues, en
la mejor de las hipótesis, se llegará al "promedio de distintas
discrecionalidades" carentes de fundamento objetivo, lo que no tiene más
virtud que una mayor previsibilidad, mérito que resulta insuficiente para el
afianzamiento de la justicia que manda el preámbulo de la Constitución Nacional
y el pleno ejercicio del derecho de defensa que custodia su artículo dieciocho;
sobremanera cuando lleva como lastre una restricción al margen de discreción
del juzgador concreto que no tiene amparo normativo.
Como dijo Popper, "El criterio
para establecer el status científico de una teoría es su refutabilidad o
testeabilidad. Una teoría que no es refutable por ningún suceso concebible no
es científica. La irrefutabilidad no es una virtud de una teoría (como se cree
a menudo) sino un vicio" (Popper, Karl Raimund: Conjeturas y Refutaciones,
Buenos Aires, Paidós, 1991, pág. 61).
Admito que el modelo utilizado no
elimina ni restringe la discrecionalidad judicial; no obstante, objetiviza la
decisión y minimiza el margen de arbitrariedad, permitiendo un mayor control de
la actividad jurisdiccional, lo que no es poco, máxime cuando no existe -o por
lo menos no conozco- una alternativa mejor.
C) El daño punitivo.
La ley 26.361, al introducir el art.
52 bis en la ley 24.240, incorporó en nuestro derecho positivo los denominados
"daños punitivos" estableciendo, en lo pertinente, que: "Al
proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el
consumidor a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a
favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y
demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que
correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la
sanción de multa prevista en el art. 47 inciso b) de esta ley".
Abro un breve paréntesis: la relación
entre las partes nació en 2007 mientras que la Ley 26.361 (que incorpora los "daños
punitivos" a nuestro derecho al introducir el art. 52 bis en la ley
24.240) se publicó el 7 de abril de 2008 (B. O. n° 31.378) y entró en vigencia
a los ocho días (art. 2°, Código Civil). Pero la solicitud de la nunca
entregada tarjeta VISA que degeneró en la apertura de la cuenta corriente que esta
sentencia nulifica se formuló en septiembre de 2008 (fs. 56 vta. del escrito de
demanda, fecha tácitamente reconocida por la accionada por imperio del art. 60
del Código Procesal Civil y Comercial), y recién a partir de allí pudo comenzar
la producción de los daños cuyo resarcimiento reclama la actora. Por ende, la
multa civil es plenamente admisible porque "A partir de su entrada en
vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes." (art. 3° del Código Civil).
Volviendo a la cuestión central, tal
como especifica el transcripto artículo 52 bis de la ley 24.240, la multa debe
graduarse considerando la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso,
con independencia de las otras indemnizaciones que correspondan, agregándose
como pauta de interpretación por la doctrina la índole del hecho generador,
proporcionalidad de la sanción con la gravedad de la falta, su repercusión
social, peligro de la conducta del accionado en los términos del beneficio que
obtiene, perjuicio que la infracción genera en el consumidor, grado de
intencionalidad, gravedad de los riesgos o afectaciones sociales generados,
existencia de reincidencia, etc. (Mosset Iturraspe, Jorge y Wajntraub, Javier:
Ley de Defensa del Consumidor, Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, 2008, pág.278 y
sig.). A ello se agrega que, en atención al carácter punitivo de la figura, no
basta el mero incumplimiento sino que es necesario que se trate de una conducta
particularmente grave, "caracterizada por la presencia de dolo (directo o
eventual) o, como mínimo, de una grosera negligencia." (Lorenzetti,
Ricardo Luis, Consumidores, 2ª edición, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2009, pág.
563).
En el sub examine, está fuera de
discusión la relación de consumo habida entre las partes. En ese contexto, como
dice Lorenzetti, "el banco es un profesional que se relaciona con profanos
y a los cuales debe informar, y este deber es genético y funcional"
(Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, 2ª edición, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni,
2009, pág. 445), por lo que resulta inadmisible que haya actuado de la manera
que he reseñado a lo largo de este voto con relación a la actora: no sólo
omitió informar acerca del contrato de cuenta corriente conexo al de tarjeta de
crédito sino que procedió a su apertura sin consentimiento de la titular, con
las consecuencias que ello acarreó (saldos insolutos, información al B.C.R.A.,
etc.; luego, ante la denuncia formulada ante la O.M.I.C., se comprometió a "condonar"
(¡!) la deuda "e informar a las entidades pertinentes" esa
circunstancia -fs. 13-, sin hacerlo -fs. 47y 100-). Como corolario aparece la
conducta procesal desplegada en autos, donde no contestó la demanda,
seguramente como estrategia procesal más que por negligencia, pues poco o nada
podría haber dicho para rebatir los hechos expuestos en el escrito
postulatorio, lo que haría más evidente -si cupierasu absoluta sinrazón.
No puedo soslayar que la conducta
reseñada constituye un grave y objetivo incumplimiento de las exigencias de la
ley 24.240, a
lo que se suma la grosera negligencia del Banco, cercana al dolo, en toda la
operatoria que devino en la declaración de nulidad de la cuenta corriente
abierta sin el consentimiento de su titular. El actuar desaprensivo es
dirimente pues el desprecio a los derechos de la contraparte, el
aprovechamiento económico de los obstáculos procesales que hacen reducido el
número de reclamos, la existencia de "microdaños" (daños ínfimos para
cada consumidor perjudicado que, sumados, resultan jugosas ganancias ilícitas
para el proveedor) y toda conducta que violente desdeñosamente el derecho del
consumidor o usuario es pasible de la aplicación de los daños punitivos,
variando únicamente su cuantía (Conf.
Álvarez Larrondo, Federico M.,
"Los daños punitivos y su paulatina y exitosa consolidación", La Ley, 29/11/2010).
Estamos ante una actitud con
connotaciones desfachatadas de una entidad bancaria frente a una consumidora
que, individualmente, carece de importancia para el proveedor puesto que sus
ingentes recursos no los genera cada cliente en particular sino los miles, o
decenas de miles de ellos en conjunto. De lo que se trata -desde la mezquina
postura de la entidad bancaria- es de facturar más, de tener más clientes, de
proveer más servicios, de otorgar más tarjetas de crédito, más cuentas
corrientes, etc., con total desvergüenza hacia la situación del consumidor
quien, como ocurrió en el caso, debe vagar durante años por todas las
instancias imaginables hasta no quedarle otro remedio que requerir la égida
jurisdiccional para lograr que se borren las nefastas consecuencias que jamás
generó a través de un producto que nunca pidió como la cuenta corriente
bancaria (en el caso se llegó al colmo de "condonar" una deuda
inexistente en vez de reconocer el gravísimo error en su generación). Esas
actitudes pueden no ser casuales.Es común que en los organigramas bancarios se
privilegie a las sucursales con más clientes y productos, otorgando
sobresueldos e incluso ascensos de categoría a los empleados y funcionarios que
logran ese "mayor éxito comercial"; y ello se consigue aprovechándose
de los clientes, casi como si fueran objetos más que sujetos de derecho,
obteniendo de paso ingentes beneficios puesto que son muy pocos los usuarios
que están dispuestos a soportar el bufón deambular al que son sometidos para
lograr el reconocimiento de sus derechos ya que prefieren pagar la inventada
deuda para "sacarse el problema de encima", lo que es aprovechado por
los proveedores para obtener recursos extra. Estas actitudes sólo pueden
aventarse en el futuro (y este es el fin primordial del "daño
punitivo") con sumas en concepto de multa civil que disuadan al infractor
de la alternativa de reincidir.
Fijar su monto es una tarea delicada,
siendo premisas ineludibles: a) que no es un resarcimiento; b) que es una
sanción; c) que tiene incidencia la gravedad de la falta; d) que no tiene
relación directa y lineal con los rubros indemnizatorios; e) que debe cumplir
una función preventiva disuadiendo al infractor de reincidir en conductas
análogas.
En la demanda, María Cecilia Castelli
solicitó que se mensuren en $50.000 "y/o lo que en más o menos fije el
alto criterio" judicial. Entiendo que tal pedido es inocuo; carece de la
manera más absoluta de incidencia en la cuantificación porque no se trata de un
resarcimiento a favor de la víctima sino de una sanción al infractor. Comparto,
en este sentido, lo que elocuentemente ha señalado Álvarez Larrondo: "Es
claro que al no ser éste un rubro indemnizatorio sino una sanción de carácter
preventivo impuesta por el Magistrado interviniente, el consumidor no puede ni
debe mensurar dicho rubro, y de hacerlo, el Juez en modo alguno quedará
limitado por dicha petición" (Álvarez Larrondo, Federico M:"Los daños
punitivos y su paulatina y exitosa consolidación", en La Ley, 29/11/2010).
En la misma línea, el Tercer Congreso
Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores (Buenos Aires, 23 a 25 de septiembre de 2010)
ha despachado unánimemente por su comisión 5° ("Principio de prevención.
Daños punitivos"), de lege lata y de manera unánime, que "El
consumidor no debe mensurar el daño punitivo al tiempo de su petición, por
cuanto su imposición ha sido atribuida exclusivamente al magistrado en
cumplimiento de una manda constitucional (art. 42 C. Nac.), y por
consiguiente no es pasible de la oposición de la excepción de defecto legal
atento a quedar encuadrado en la excepción que impone el art. 330 segundo
párrafo del Código Procesal de la
Nación y el de la
Pcia. de Buenos Aires". Por ello, el quantum solicitado
es irrelevante, sobremanera cuando se lo relativizó en función de lo que más o
en menos determine el criterio del tribunal, aunque era innecesario.
El quid de la cuantificación del daño
punitivo radica en una cantidad encuadrable en el concepto de sanción con
función estrictamente preventiva que no sea inferior ni superior a la suma
necesaria para generar incentivos económicos suficientes en el infractor como
para disuadirlo de incurrir en conductas análogas, postura que ha sido aprobada
por unanimidad en el citado Tercer Congreso Euroamericano de Protección
Jurídica de los Consumidores bajo la siguiente fórmula: "De lege lata se
interpreta que la multa civil no debe ser inferior ni exceder el monto
necesario para cumplir con su función de disuasión".
Se trata de que el deudor internalice
las consecuencias de la baja probabilidad de condena, lo que se logra
obligándolo a pagar a un damnificado los daños provocados a los demás afectados
que no hicieron el reclamo ante la autoridad jurisdiccional; se compensa con
daños punitivos la escasa probabilidad de ser sentenciado.
No debe ser una cantidad inferior a
la indicada porque se fomentaría el "incumplimiento eficiente",
situación que se presenta cuando el infractor tiene incentivos económicos para
desviarse de la conducta debida (que en el caso consiste en no dañar al
consumidor bancario con comportamientos ilícitos como abrir una cuenta
corriente sin su consentimiento, debitar cantidades improcedentes y no atender
prontamente sus justificados reclamos). Ello ocurre si la condena esperada por
el daño a los miles de consumidores que se encuentran en situación análoga a la
de la actora es inferior a las ganancias ilícitamente obtenidas por su
intermedio (débitos improcedentes en las cuentas que los clientes pagan con la
única finalidad de solucionar el problema, porque su escasa cantidad
-aisladamente considerada- no incentiva a tramitar las instancias
administrativas y judiciales que atravesó la actora para lograr su
resarcimiento).
Como impecablemente se ha dicho,
"no estamos aquí ante una indemnización o reparación por daño alguno
sufrido por la víctima, sino ante un instrumento preventivo sancionador, que ha
elegido como destinatario a la víctima, con la sola finalidad de fomentar la denuncia
de prácticas lesivas del orden económico integral. Es que al conocer el
consumidor que su reclamo de escaso monto puede recibir además un plus producto
de la sanción al obrar violatorio de todo el ordenamiento económico (por cuanto
el mismo distorsiona las reglas del mercado, perjudicando a los competidores
ajustados a la ley), éste tendrá mayor interés en iniciar el arduo camino de un
proceso judicial, y ante el incremento de los reclamos, las empresas que actúan
como la aquí demandada descubrirán que el negocio de lesionar los derechos de
sus clientes deja de ser rentable para convertirse en deficitario, y en
consecuencia, comenzarán a resolver los inconvenientes directamente en su
propia sede, descargando de esa manera el costo de gestión de conflictos que
hoy trasladan masivamente al Estado a través de sus oficinas de Defensa del
Consumidor." (Álvarez Larrondo, Federico M., "Los daños punitivos y
su paulatina y exitosa consolidación" La Ley, 29/11/2010).
Tampoco debe tratarse de una suma
superior a la necesaria para generar incentivos suficientes que disuadan al
infractor de incurrir en conductas análogas, porque si bien el daño punitivo es
una sanción, su finalidad es estrictamente preventiva y, por ende, resultaría
excesiva una cantidad mayor.
En búsqueda de la mayor objetividad
posible a la hora de fijar el quantum punitivo, debemos atenernos en cuanto
resulte posible a modelos matemáticos. Años atrás descreía de este método pues
pensaba que las condenas tenían que representar la concreción de la justicia
como fruto de la aplicación del derecho, y no el resultado de la matemática. Pero
con el tiempo me fui convenciendo de que se trata de un auxilio eficaz para el
juez a la hora de lograr la ansiada objetividad, con la decisiva ventaja
correlativa de permitir la reconstrucción del razonamiento que lleva a fijar
una suma indemnizatoria y no otra, lo que permite a su vez a las partes ejercer
de manera mucho más amplia su derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional)
pues para individualizar el yerro de fundamento les bastará demostrar ante un
tribunal superior que la fórmula utilizada es inadecuada, que no se la aplicó
correctamente o que una o varias de las variables son equivocadas. Mucho más
difícil es persuadir a un tribunal revisor del error en la determinación de una
suma que se considera "prudente", "acorde a las circunstancias
del caso" o que se valida con una alocución similar. Lo
"prudente", lo "mesurado", es más opinable -y por ende
irrebatible- que los parámetros cuánticos de una fórmula aritmética. Vale dar
por reproducida aquí la cita de Popper precedentemente efectuada.
Ha dicho en este sentido la Suprema Corte de
Buenos Aires que el empleo de fórmulas financieras o actuariales para el
cálculo de indemnizaciones, o al menos el conocimiento de los resultados que
arrojan, es útil para no fugarse ni por demasía ni por escasez del área de la
realidad y brindar, cuanto menos, un piso de marcha apisonado por la
razonabilidad y objetividad que pueden extraerse de esos cálculos (S.C.B.A. in
re "Domínguez", Ac. 83.961, del 1 de abril de 2004, JUBA).
Más genéricamente ha señalado que los
tribunales no se encuentran eximidos de brindar los fundamentos y razones que
justifican la fijación de determinado importe y no otro pues es esta la manera
de conocer la legalidad de los fallos (S.C.B.A. in re "Nicola",
Ac.50.529 del 10/5/1994, JUBA). Es que ".para fijar el monto del
resarcimiento no basta con mencionar las pautas que se tuvieron en cuenta, sino
que una vez que se establecieron es preciso analizarlas e interrelacionarlas
puesto que apreciar significa evaluar y comparar para decidir, proporcionando
los datos necesarios para reconstruir el cálculo realizado y los fundamentos
que demuestran por qué el resultado es el que se estima más justo."
(S.C.B.A. in re "Nicola", Ac. 50.529 del 10/5/1994, JUBA).
Debe darse crédito al destacado
jurista local Hugo Acciarri cuando dice que la utilización de fórmulas
matemáticas es muy superior al lenguaje retórico para obtener cálculos complejos
con variables interrelacionadas, pues las fórmulas aportan una claridad a la
argumentación que si bien no restringe la discrecionalidad, limita la
arbitrariedad judicial (Acciarri, Hugo A.: "¿Deben emplearse fórmulas para
cuantificar incapacidades?, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, La Ley, año IX, n° V, mayo de
2007).
He de valerme de la fórmula
aritmética propuesta por el también brillante académico bahiense Matías
Irigoyen Testa ("Cuantificación de los daños punitivos: una propuesta aplicada
al caso argentino", en Castillo Cadena, Fernando y Reyes Buitrago, Juan
-coordinadores-: Relaciones contemporáneas entre derecho y economía, Coedición
Grupo Editorial Ibañez y Universidad Pontificia Javeriana, Bogotá, 2012, págs. 27 a 61; trabajo acreedor de
un prestigioso premio internacional -Asociación Latinoamericana y del Caribe de
Derecho y Economía, año 2011, http://www.derechouns.com.ar/?p=3912-), quien
mejoró la fórmula tradicional propuesta en los Estados Unidos de Norteamérica
para calcular daños punitivos (Cooter, Robert D., "Punitive Damages for
Deterrence:
When and How Much?", 40 Ala. L.
Rev.1143 1988-1989), en la que se tiene en cuenta el resarcimiento por daños
reparables que corresponden a la víctima (en este caso los $20.000 propuestos
por daño moral pues la nulificación de la apertura de la cuenta corriente
carece de consecuencias indemnizatorias) y la probabilidad de que un
damnificado decida transitar todo el periplo necesario y logre una condena
resarcitoria por los padecimientos infligidos, que incluya daños punitivos.
Nótese que estamos ante un doble condicionamiento: por un lado, debe tenerse en
cuenta la probabilidad de que la víctima decida iniciar un proceso judicial y
obtenga éxito en él, a lo que debe agregarse que bajo ese contexto el dañador
sea condenado a pagar daños punitivos.
En el procedimiento matemático que
utilizaré se obtendrá como resultado la ausencia de daño punitivo (o su
cuantificación en cero, que es lo mismo) si existe un cien por ciento de
probabilidad de que en todos los casos el infractor sea condenado a resarcir el
total del daño materialmente provocado a las víctimas. Contrariamente, la multa
civil comenzará a existir cuando ese grado de probabilidad sea menor que el
cien por ciento, y aumentará cuanto menor sea la probabilidad de que se
produzca.
La fórmula a aplicar, ponderando que
la cuenta indemnizatoria se integra con daños estrictamente reparables en el
sentido que he dado a esta expresión, es la siguiente:
D = C x [(1 - Pc) / (Pc x Pd)] En
ella:
"D" = daño punitivo a
determinar; "C" = cuantía de la indemnización compensatoria por daños
provocados; "Pc" = probabilidad de ser condenado por la indemnización
compensatoria de daños provocados; Pd = probabilidad de ser sentenciado por
daños punitivos, condicionada a la existencia de una condena por resarcimiento
compensatorio.
La constatación de las probabilidades
que constituyen dos de las variables de la fórmula ("Pc" y
"Pd") es un problema de gran dificultad, aunque no concierne a la
técnica de cálculo sino a la engorrosa acreditación de la cuestión de hecho que
constituye su presupuesto; es un problema jurídico y no matemático que, en el
caso, consiste en determinar la probabilidad de que un banco sea sentenciado a
resarcir los daños provocados a los clientes a través de actitudes
antijurídicas como la constatada en autos (que producen daños económicos
individualmente irrisorios pero en conjunto generan ganancias suculentas), a lo
que se suma la probabilidad de que en esa resolución se añada la condena
accesoria a pagar daños punitivos. No es este un inconveniente que aparece
únicamente cuando se utiliza una fórmula matemática; se trata de una dificultad
inexorable a la hora de cuantificar el daño punitivo aunque aparezca solapada
bajo el manto de una argumentación retórica que siempre desemboca en anodinas
fórmulas como "resulta equitativo", "deviene mesurado",
"es conforme a las circunstancias del caso", etc.
Con fórmula matemática o sin ella, no
existe otra alternativa que acudir a presunciones hominis derivadas del sentido
común y la experiencia del juzgador (arg. art.165 del Código Procesal Civil y
Comercial), derrotero en el cual encuentro que en las actuales circunstancias
de tiempo y lugar, como máximo un consumidor entre cincuenta que se encuentren
en situación análoga a la de la actora obtendrán una efectiva condena judicial
a que se le resarzan los daños y perjuicios ocasionados por conductas como las
que se ventilan en autos (en realidad, pienso que serían muchos menos, pero la ausencia
de parámetros que lo demuestren debe jugar a favor del demandado -arg. arts.
375 del Código Procesal Civil y Comercial y 218 inc. 7° del Código de
Comercio-). Opuestamente, obtenida la condena, es tan grotesca la situación por
la que la actora tuvo que transitar hasta llegar a la condena y tan evidente la
gravísima negligencia del banco -cercana al dolo-, que la probabilidad de que a
la condena principal se agregue otra por daño punitivo cabe estimarla en un 98%
(no digo 100% porque ante la novedad del instituto y la escasez de precedentes
existe un mínimo de probabilidad razonable -que cuantifico en el 2%- de que
algún tribunal se abstenga de fijar un daño punitivo en circunstancias
análogas).
Con base en estos parámetros y
partiendo de la única indemnización fijada en autos con carácter resarcitorio
($20.000 en concepto de daño moral) se llega a un daño punitivo de $1.000.000
(un millón de pesos), cifra con la que propongo sancionar al Banco de Galicia y
Buenos Aires S.A. en los términos del art.52 bis de la ley 24.240.
El cálculo para cuantificar
"D" (daño punitivo) es el siguiente:
D
= C x [(1 - Pc) / (Pc x Pd)] D = 20.000 x [(1-0,02) / (0.02 x 0,98)] D = 20.000
x [0,98 / 0,0196] D = 20.000 x 50 D = 1.000.000
Re expresado sintácticamente, el
Banco podría haber previsto que si existe una muy baja probabilidad de ser
condenado (Pc = 2%, es decir que dos personas de cada cien estarían dispuestas
a iniciar un juicio, logrando contratar a un abogado y obteniendo sentencia
favorable) por el daño total provocado de $20.000 (que en el caso es sólo
"moral"), tiene una condena "esperada" por este rubro de
solo $400 ($20.000 x 2%), irrisoria cantidad que resulta insuficiente para
disuadirlo de seguir cometiendo este tipo atropellos a los consumidores y usuarios.
Sin embargo, si además puede prever que recibirá una condena de $1.000.000 por
daños punitivos con una probabilidad del 98% (Pd), condicionada a que exista
una condena por daño provocado (Pc = 2%), tendrá una condena extra
"esperada" por esta multa civil de $19.600 ($1.000.000 x 0,98 x
0,02). Cabe entonces colegir que si por cada caso similar en que incurra tendrá
una condena total "esperada" (daño provocado más daños punitivos) que
asciende a $20.000 ($19.600 + $400 -proporción de daño punitivo más proporción
de daño provocado-), seguramente corregirá su accionar para el futuro (ya no le
resultará eficiente incumplir la conducta debida) y se ajustará a los
estándares sociales de diligencia requeridos tanto para la protección de los
intereses económicos de consumidores y usuarios, cuanto para que no se viole el
derecho a recibir un trato equitativo y digno, todo lo cual halla amparo en el
art.42 de la
Constitución Nacional.
Asumo que el 2% y el 98% de
probabilidad que, respectivamente, incluí como variables en la fórmula
aritmética utilizada, son relaciones opinables y que la actora encontrará
razones para argumentar que he sobreestimado la probabilidad y la demandada,
por el contrario, que la he subestimado. Pero hacer explícito mi razonamiento -y
por lo tanto permitir su cuestionamiento por ambas partes-, lejos de constituir
una fisura, descubre una virtud, cual es permitir un suficiente debate -en el
marco de eventuales recursos- que permita un acabado ejercicio del Derecho de
defensa (art. 18 de la
Constitución Nacional). No debe dejar de advertirse que, por
callarlos, los fundamentos no se tornan inexistentes: si yo hubiera dicho
simplemente que estimo "mesurado, prudente y acorde a las circunstancias
del caso" fijar un daño punitivo de $1.000.000, habría tenido en cuenta
esos mismos porcentajes probabilísticos aunque sin explicitarlos, y lo único
que hubiera logrado es hacer más inatacable la sentencia con la inaceptable
contrapartida de respetar en menor medida el derecho de defensa en juicio. Porque
es obvio que es menos cuestionable la "mesura" o
"prudencia" de $1.000.000 de cuantificación de una multa civil que
las probabilidades que he decidido incluir en la fórmula de matemática
financiera, pues en este caso basta la demostración de que el guarismo es
erróneo mientras que en aquél la discusión se perderá en argumentaciones
retóricas que solapadamente hallarán cobijo en lo recóndito de lo opinable.
Por supuesto que esta condena, cuando
se haga pública, habrá de producir un impacto suficiente como para incentivar
la promoción de acciones análogas, pero he aquí otra virtud de la utilización
de la fórmula aritmética: una vez ejecutoriada esta sentencia, ya por quedar
firme o por ser confirmada en instancias superiores, la probabilidad de una condena
análoga aumentará y, proporcionalmente, la sanción por daños punitivos deberá
disminuir debido al cambio de las variables funcionales. Esa tendencia se
proyectará al infinito con un daño punitivo final igual a "cero", al
que se llegaría en la teórica situación en que exista un cien por ciento de
probabilidad de que las víctimas de conductas análogas obtengan una reparación
integral con los accesorios que correspondieren. Es evidente que esta hipótesis
es utópica, pero puede llegarse a una altísima probabilidad de condena que
lleve el daño punitivo a cantidades irrisorias.
Destaco que parte de la doctrina
considera importante, a la hora de fijar el daño punitivo, el caudal económico
del infractor (Tinti, Guillermo Pedro y Roitman, Horacio: "Daño punitivo"
en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2012-1, Santa Fe, Rubinzal Culzoni,
pág. 222) o su posición en el mercado (Alterini, Atilio Aníbal: "Las
reformas a la Ley
de Defensa del Consumidor: primera lectura, 20 años después", La Ley, 9/4/2008). No adhiero a
estos puntos de vista porque si bien el instituto es ontológicamente
sancionatorio, tiene una estricta función preventiva que impide que su
cuantificación actúe como función del patrimonio del dañador. Empero, aun de
admitirse estas posturas, es evidente que la demandada -no sólo por ser una
entidad financiera sino particularmente por tratarse de un banco de los que
mayor presencia tienen en el país- es merecedora de la multa propuesta, que no
sólo puede pagar sino que hará una mella ínfima en sus arcas. No obstante esta
menuda proporción, se trata de una cantidad que debería proporcionar
suficientes incentivos a quienes toman las decisiones respectivas para que
busquen corregir la grosera irregularidad con que se manejan en casos como el
de autos y evitar así la repetición de sanciones semejantes que, multiplicadas,
sí tendrían un efecto importante en la economía del proveedor.De paso, como
externalidad positiva, es probable que otras entidades bancarias que incurren
en los mismos desvíos tomen nota de lo decidido y corrijan su irregular
accionar sin necesidad de recibir ellas mismas una condena semejante.
De ello se sigue que esta sentencia
beneficiará, indirectamente, a todos los consumidores que se hallan en
situaciones similares, actuales o potenciales, lo que constituye uno de los
fines específicos del daño punitivo. Esto es particularmente valioso porque, a
la hora de tomar una decisión, los jueces no debemos prescindir de las
consecuencias que naturalmente habrán de derivarse, toda vez que su valoración
constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la
interpretación y aplicación del Derecho (Corte Suprema de Justicia de la Nación; Fallos: 302-1284).
D) Cuestiones accesorias Tratando,
por último, las cuestiones subalternas, como el daño moral se fijó a valores
actualizados al día de hoy, los intereses desde el 1º de diciembre de 2009
(dies a quo para su cómputo por ser la primera oportunidad de manifestación del
daño ya que es la fecha en que la actora denunció las irregularidades ante la O.M.I.C. según resulta de fs.
7) deberán correr a la tasa pura del 4% anual hasta el día de la fecha para
continuar, en adelante, con la tasa activa del Banco oficial. Es que que si
bien la S.C.B.A.
ha establecido que los intereses aplicables a partir del 1° de abril de 1.991
deben ser liquidados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos
Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de
aplicación (Acs. 43.448 y 43.858 del 21/5/91, D.J.B.A. 142-2079), en el caso de
autos corresponde apartarse de ese criterio porque tratándose de una obligación
regida por la legislación comercial (arts. 1°, 7°, 8° inc. 3° y concordantes
del Código de Comercio), cobra plena vigencia lo previsto en el art.565 del referido
cuerpo legal, conforme al cual la tasa a fijar es la activa. La aplicación de
esta norma, que remite a la tasa de interés que cobran los bancos públicos,
constituye la base positiva de la fijación por los jueces del tipo de tasa que
deben abonar los deudores después de incurrir en mora; si bien el citado
artículo se encuentra ubicado en el título dedicado al contrato de préstamo,
debe aplicarse a todos los negocios mercantiles, a la responsabilidad derivada
de ellos y, en general, a los actos de comercio, pues se trata de una norma
propia y típica del derecho comercial que se extiende a todo su ámbito,
desplazando la aplicabilidad del art. 622 del Código Civil (conf. Cámara Civil
y Comercial de Azul, 33834, sentencia del 30-VI-1992, JUBA).
En consecuencia la tasa que deberá
computarse es la activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos
Aires en sus operaciones de descuento a 30 días. Cabe aclarar, ante las
dificultades que suscitan las nuevas publicaciones que al respecto efectúa la S.C.B.A. en su página web
-www.scba.gov.ar-, que la tasa específica a computar según la nomenclatura que
de allí surge es la activa "para restantes operaciones" (criterio
sentado por esta Sala en recientes pronunciamientos, el último de los cuales es
la causa "Credifin Azul S.R.L." del 14/08/2014, registro n° 124,
libro n° 35).
Esta tasa se aplicará también a la
condena por daños punitivos, pero recién a partir de los diez días de
notificada la sentencia al demandado (plazo que propongo otorgar para su
cumplimiento -art. 163 inc. 7° del Código Procesal Civil y Comercial-), pues no
se trata de un resarcimiento y, por ende, a su respecto no se halla en mora
(arg. art. 509 del Código Civil).
Las costas de ambas instancias
deberán correr a cargo de la parte demandada vencida (art.68 del Código
Procesal Civil y Comercial), difiriéndose la determinación de honorarios para
cuando obre en autos liquidación firme (art. 51, ley 8.904).
Así lo voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DOCTORA
CASTAGNO DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Leopoldo L.
Peralta Mariscal.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN
EL SR. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO:
Coincido con el ilustrado voto del
Dr. Peralta Mariscal en cuanto establece la cuantía del daño moral, el
procedimiento para calcularlo y los placeres compensatorios propuestos.
Respecto de la cuantificación del
daño punitivo, también adhiero a sus detalladas valoraciones.
Respecto al uso de fórmulas
matemáticas, lo que con el convencimiento de ser el modo más objetivo y
explícito de determinar una justa retribución en toda circunstancia, las vengo
utilizando desde 1996, en las sentencias que he dictado desde aquel momento en
que asumí como Juez de Primera Instancia ("G. S. y otra c. Cía. de O. s.
daños y Perjuicios y beneficio de litigar sin gastos", expediente 49.259,
Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial n° 7 de Bahía Blanca, diciembre
de 1996, donde dije que "he de adherir a las corrientes jurisprudenciales
que optan por los cálculos actuariales, "que permiten obtener el valor
actual de la renta periódica de que se ve privado el damnificado a raíz de la
pérdida o minoración de su capacidad laborativa, entendiendo que los elementos
que suministran la aritmética no deben despreciarse para hacer justicia, como
no deben desatenderse los logros humanos en otros campos de la ciencia (v.
Montamat, Daniel G., "Uso de las técnicas de la matemática financiera en
la determinación del lucro cesante", en Revista de la Universidad Nacional
de Río Cuarto, Año 1981, Núm.1, pág.15). Es que como dice Héctor P.Iribarne en
"Conocimiento y cálculo matemático en la determinación de indemnizaciones
por daños a la persona", en Derecho de Daños, editada bajo la dirección de
Trigo Represas y Stiglitz, 1ª Parte, págs. 191 y ss., la utilización de las
operaciones actuariales o matemáticofinancieras tiene una indudable aptitud
instrumental para objetivar la materia, logrando un trato par a situaciones
semejantes, y facilitando la autocomposición de los conflictos al dar
previsibilidad a las soluciones." ("Constantini Cecilia Paola y otros
C. Vázquez Oscar Alberto" C. Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 2ª, causa
116559/2003, libro de sentencias n° 24, registro n° 139, 27/03/2003, citado en
el trabajo del Dr. Matías Irigoyen Testa referido en el voto en primer
término).
Además, y vale también para el
supuesto de daño moral, como lo dijo con claridad el Dr. Guibourg en el caso
"Mendez" (C. Nac. Trab., sala 3ª, sentencia 89.654 del 28/04/08-
causa 27593/04 "Méndez, Alejandro Daniel c. Mylba S.A. y otros. accidente
- acción civil" ), ".es preciso dejar en claro que, si se pretende
llevar a cabo un razonamiento cuyo resultado sea un número (por ejemplo, una
cantidad de dinero en concepto de resarcimiento monetario), no hay modo alguno
de llegar a ese resultado si no es por medio de un cálculo matemático. Este
cálculo puede ser explícito, fundado en datos verificados y ordenado mediante
un algoritmo previamente establecido y justificado, o bien implícito y
subconsciente, a partir de datos vagos y cambiantes y regido por un criterio
puramente subjetivo, de contenido total o parcialmente emotivo. Pero, sea como
fuere, es posible (teóricamente posible, aunque psicológicamente muy difícil)
reconstruir cualquiera de estos razonamientos implícitos hasta llegar a aquel
algoritmo y encontrar las variables que, al menos para el caso, el intérprete
haya tomado en cuenta. Incluso debería ser posible rastrear las razones por las
que, eventualmente, ciertas variables han de tenerse en cuenta en una clase de
casos y no en otra.Si se desestimara incluso esta posibilidad teórica, la
conclusión necesaria sería que la determinación del resultado es puramente
arbitraria. Y sin embargo, podría insistirse aún, la propia arbitrariedad de un
resultado numérico obedece siempre a alguna fórmula, aunque su estructura y sus
variables puedan juzgarse inconvenientes o injustificadas. Es posible, pues,
criticar una fórmula tanto por su estructura como por sus variables, elementos
todos estos que requieren una justificación ajena al propio cálculo; pero es
literalmente imposible prescindir de la aplicación de alguna fórmula cuyos
elementos se juzguen debidamente justificados.", por lo que como lo indica
el voto en primer término, explicitarlo garantiza de manera mayúscula el
derecho de defensa de los involucrados.
En dicho orden de ideas se presenta
sumamente conveniente contar con una fórmula matemática que exteriorice el modo
en que habremos de cuantificar el daño punitivo. Sin embargo, aparece aquí como
en muchos otros supuestos el inconveniente de obtener las variables precisas.
Conociendo a priori la que nos
propone el Dr. Peralta Mariscal y desplegando una adecuada labor probatoria en
torno a sus variables nos acercaríamos considerablemente a la exactitud, sin
embargo en autos por su novedosa aplicación y por ello con la ausencia de
prueba en concreto que nos ayude a determinar alguna de sus variables resulta
más dificultosa la tarea.
No quiero con esto cuestionar la
fórmula ni su resultado obtenido, por el contrario, describo la dificultad (no
imposibilidad por cierto) de alcanzar la solución más ajustada a derecho para
adelantarme ante el posible cuestionamiento del monto fijado bajo el
calificativo de irrazonable.
No se trata de una mera suposición de
mi parte sino de recordar que en el derecho anglosajón, donde el instituto de
los "punitive damages" tiene una larga tradición, vemos que en los
Estados Unidos de Norte América se suele cuestionar la magnitud de esta daño
achacándole falta de racionalidad, atributo tan subjetivo como lo podrían ser
los valores fijados que se atacan.
Se ha llegado a sostener en tal
sentido que el daño punitivo no debería exceder de un dígito del fijado en
concepto de daño material, posición también criticada a contrario por quienes
consideran que no son significativos los pronunciamientos en los que habría
excesos y ponderando la finalidad última del daño punitivo cual es la de
disuadir a quienes puedan dañar a los consumidores.
En el célebre caso "Gore, Ira
jr. v. BMW", citado por Racimo, se dejó sin efecto una sentencia de una
Corte estadual que había hecho lugar a una indemnización punitiva considerada
absolutamente irrazonable. En términos sintéticos, se había condenado a pagar a
la empresa proveedora de un rodado cero kilómetro la suma cuatro millones de
dólares estadounidenses (reducida luego a dos) por la falta de denuncia del
repintado de la unidad por deterioros sufridos durante su transporte en barco
desde su origen, lo que se cuantificó como un daño material provocado total en
cuatro mil dólares estadounidenses -U$S4.000- (Racimo, Fernando M.: "En el
intervalo:un estudio acerca de la eventual traslación de los daños punitivos al
sistema normativo argentino",
http://www.palermo.edu/derecho/publicaciones/pdfs/revista_juridica/n6N1-
Octubre2005/061Juridica01.pdf).
No es nuestro caso, la fórmula
propuesta se basa en parámetros objetivos que en tal situación hubiera arrojado
un resultado sustancialmente menor, la posibilidad de que ocurriera un daño no
denunciado como el descripto no resulta habitual.
Por el contrario, en nuestro
supuesto, partimos como bien lo indica el voto del Dr. Peralta Mariscal, de una
actitud del proveedor (Banco de Galicia y Buenos Aires) claramente ilícita y
con una evidente programación especulativa, apoyada en un pequeño daño, pero
multiplicado por un desconocido aunque evidente gran número de afectados. Por
lo demás la fórmula en cuestión da suficientes parámetros objetivos, que
completados con los subjetivos explicitados y valorados dan cuenta de la
objetividad de su resultado, se coincida o no, por lo que se podrá opinar
diferente, pero nunca calificarlo de irrazonable.
Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo
dictándose la siguiente SENTENCIA
Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el
acuerdo que antecede ha quedado resuelto que la sentencia apelada no se ajusta
a derecho y que corresponde hacer lugar a la demanda articulada con los
alcances precedentemente señalados.
Por ello, el tribunal RESUELVE:
1) Revocar la sentencia apelada en
cuanto rechazó la demanda articulada por María Cecilia Castelli contra el Banco
de Galicia y Buenos Aires S.A., la que se acoge íntegramente; 2) Declarar nula
la apertura de la cuenta corriente n° 6840-6082-3 a nombre de María Cecilia
Castelli en el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., sucursal Bahía Blanca.
3) Condenar a la demandada al pago de
veinte mil pesos ($20.000) en concepto de daño moral, cantidad a la que se le
adicionarán intereses a la tasa pura del 4% anual desde el 1º de diciembre de
2009 hasta el día de hoy para continuar, en adelante, con la tasa activa del
banco oficial ("para restantes operaciones" según la nomenclatura de
la página web oficial de este Poder Judicial -www.scba.gov.ar-) hasta el
momento del efectivo pago.
4) Aplicar al Banco de Galicia y
Buenos Aires S.A. una multa civil en concepto de daño punitivo por la suma de
un millón de pesos ($1.000.000) que deberá abonar a la actora conjuntamente con
la indemnización por daño moral, más intereses a la última de las tasas
señaladas, que se computarán a partir de los diez días de notificada la sentencia
a la parte accionada; 5) Conceder el plazo de diez días para el cumplimiento de
la condena; 6) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la parte
demandada.
Hágase saber y devuélvase.