Bienvenidos al blog de hábeas data financiero y protección de datos personales

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Invito a participar en este espacio a los interesados en la protección de datos personales, con la finalidad del enriquecimiento conjunto y colaboración con la sociedad.

Toda persona tiene derecho a conocer sus datos personales, que se encuentren en archivos, bases o bancos de datos y en caso de falsedad o discriminación, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.

En Argentina, la protección de datos personales se rige principalmente por el artículo 43, párr. 3º de la Constitución Nacional, la ley 25.326 y su decreto reglamentario 1558/2001.


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viernes, 14 de octubre de 2011

Autos: A. V. C. c.Banco de Galicia y Buenos Aires SA. s/Hábeas Data

Juzgado Civil y Comercial Nº 3 de Mar del Plata.


AUTOS: A. V. C. C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. S/HABEAS DATA.

EXPEDIENTE Nº MP-27466-2010 .-

Mar del Plata, 07 de Octubre de 2011

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas "A. V. C. C/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. S/ Habeas Data" Expte. Nº 27.466/2010, traídas a despacho a los fines del dictado de sentencia, y de las cuales;

RESULTA:

1)

Que a fs. 13/21 se presenta el Sr. V. C. A., con el patrocinio letrado del Dr. Horacio Enrique Domínguez y con domicilio constituído en calle Lamadrid nro. 3064 de esta ciudad, promoviendo formal acción de Habeas Data conforme lo establece la ley 25.326, persiguiendo que el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. elimine, actualice o rectifique los datos suministrados y existentes en el informe comercial del actor, por considerar que el mismo resulta inexacto o desactualizado, conforme el art. 33 de la mencionada ley.-

En relación a la legitimación activa, apunta que lo habilita el art. 34 de la ley precitada, en cuanto resulta afectado por la errónea información suministrada por el Banco de Galicia y Buenos Aires. En relación a la legitimación pasiva, aduce que el Banco de Galicia y Buenos Aires resulta ser responsable de brindar la información incorrecta, en los términos del art. 35 de la ley de Hábeas Data.-

Luego se expide en relación a la competencia, y en cuanto a los hechos en que fundan su pedimento, sostiene que sorpresivamente lo anoticiaron en una cadena de electrodomésticos que se encuentra informado por el Banco Central de la República Argentina en situación 5 (deudor incobrable), de acuerdo a datos emergentes del Banco de Galicia y Buenos Aires.-

En tal sentido, destaca que jamás ha tenido relación comercial con la entidad mencionada, por lo que entiende que nunca podría deberle monto alguno, y relata que tal como se puede apreciar en los informes que se adjuntan a la demanda, por el período Abril de 2010 debía 1,4 expresado en miles, luego en el período Junio de 2010 la cifra ascendió hasta 3,7, y por último, en el mes de Agosto del año 2010 la cifra adeudada ascendió a $ 4.500.-

Refiere que tal como indica la ley de actualización de datos, remitió carta documento desconociendo cualquier relación contractual con la entidad en forma directa y/o indirecta, e intimando a la misma para que en el plazo perentorio previsto por el art. 16 de la ley 25.326 modifique de su base de datos el erróneo informe por el cual se encontraba como deudor en situación 5, así como también requiriéndole que se abstenga de continuar informándolo como deudor.-

Agrega que el banco demandado nunca contestó la intimación e hizo caso omiso a la carta documento, y que no sólo nunca lo eliminó de la base, sino que aumentó en forma considerable mes a mes la deuda, como si se tratara de un crédito a plazo o cuotas que se vencen, circunstancia que le produjo un perjuicio de gran magnitud.-

Sostiene que la demandada se encuentra reproduciendo una información que no es correcta, por lo que entiende que deberá indicar el motivo o causa de donde proviene el informe, conforme lo establece el art. 39 de la citada normativa.-

Considera además que la entidad accionada no ha tomado los recaudos necesarios y ha reproducido una información inexistente sin fundamento fáctico, en virtud de que sostiene que ninguna relación lo une con el banco demandado. Asimismo, entiende que existe un "uso arbitrario" de la información, cita jurisprudencia, funda en derecho y se expide en relación a las costas.-

Por último, concluye requiriendo que se ordene la rectificación de los datos obrantes en los Organismos de Informes Comerciales.-

2)

Que a fs. 34 se ordena el traslado de ley según las normas del proceso sumarísimo (vgr. arts. 496 y concdtes. del C.P.C.C.).-

3)

Que a fs. 110/111 se presenta el Dr. Ricardo Mariano Napp, en su carácter de letrado apoderado del Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. (conforme surge de la copia de poder general instrumentado en la ciudad de Buenos Aires, mediante Escritura Nº 1.531 por ante el Notario Enrique Fernandez Moujan con fecha 4 de septiembre de 2006 -ver fs. 94) y constituyendo domicilio procesal en calle Santa Fe nro. 2709 de esta ciudad, contestando la demanda interpuesta en contra de la entidad bancaria y solicitando su íntegro rechazo, con costas a cargo de la contraria.-

Inicialmente, produce negativas generales y reconoce que su mandante informó al actor como deudor del sistema financiero al B.C.R.A. y, particularmente, niega que se le haya ocasionado perjuicios al actor, ni que existiera conducta que permita endilgar responsabilidad a su mandante.-

Aclara que la entidad bancaria no informa a Organización Veraz sobre la situación crediticia de sus clientes, sino que en cumplimiento de una obligación legal -Comunicación A 3360- debe plasmar en su informe mensual la realidad crediticia de todos sus deudores e informarlo al B.C.R.A.-

Manifiesta que de allí toman información las bases de datos que se dedican a suministrar informes sobre riesgo crediticio, razón por la cual entiende que su mandante cumplió con la obligación legal.-

Sostiene que en el particular el actor es deudor de Tarjetas del Mar S.A., entidad ésta que se encuentra vinculada con el Banco demandado, y que mantiene un saldo impago de la tarjeta de crédito Mira Nº 4210240000479089, por lo que aduce que en cumplimiento de las normas citadas su mandante ha informado al respecto al B.C.R.A..-

De igual manera, niega específicamente que la deuda haya ascendido mágicamente como plantea la actora, expresando que lo que se está informando resulta ser el estado crediticio de la persona para con el grupo, es decir, que informan los distintos productos que mantiene con el Banco de Galicia, con Tarjetas del Mar o Tarjeta Naranja, y agrega que lo mismo pasa con la información brindada por el Bco. Columbia y el Standard Bank que surge del informe de Organización Veraz.-

Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, pone en conocimiento que al día de la fecha, el actor ya ha sido dado de baja en los informes de Organización Veraz, razón por la cual sostiene que la presente demanda carece de sentido práctico, por lo cual solicita su rechazo, con costas.- Por último, ofrece prueba.-

4)

Que a fs. 116 el Sr. V. C. A., con el patrocinio letrado del Dr. Horacio Enrique Dominguez, advierte como hecho nuevo que conforme surge del informe adjuntado por el Banco de Galicia y Buenos Aires, la mora por la deuda de tarjeta de crédito Mira es del año 2001, con lo cual considera zanjada cualquier discusión al respecto, entendiendo innecesaria la producción de prueba alguna para probar desde cuándo comienza a contarse el plazo del art. 26 de la ley 25.326.-

Explica que en el caso se dio por cumplido el plazo de cinco años que prescribe la ley para mantener vigente un informe comercial, y refiere que sin perjuicio de lo expuesto no deja de resultar extraña la explicación que realiza la demandada respecto de que es lo mismo a los efectos evaluar la calificación crediticia de las distintas empresas que en teoría pertenecerían al grupo financiero Galicia y que ello daría derecho a informarlo como deudor en categoría 5 arrastrando a todos los cumplimientos en forma correcta, en la medida que considera que esta explicación carece de sentido común, amén de que se encuentra en contradicción con la ley de fondo y los principios básicos del derecho, ya que según se informa por la deuda, no se inició acción judicial, encontrándose según los plazos de la ley específica prescripta, y por lo tanto, se da otro de los supuestos contemplados en la ley 25.326, como resulta ser el "derecho al olvido".-

5)

Que a fs. 117vta. -ap. V- se ha dispuesto el traslado a la contraria del hecho nuevo alegado, el cual mereciera el conteste por parte del Banco de Galicia y Buenos Aires a fs. 118, expresando que su parte nada tiene que agregar al respecto.-

6)

Que a fs. 122/123 se ha resuelto admitir el hecho nuevo alegado por la actora.-

7)

Que a fs. 139/141 el Dr. Horacio Enrique Dominguez en carácter de letrado apoderado del Sr. V. C. A. (conforme surge de la copia de poder general instrumentado en la ciudad de Mar del Plata, mediante Escritura Nº 135 por ante el Notario Gabriel Enrique Santiago con fecha 24 de junio de 2011 -ver fs. 134/135), alega la existencia de un hecho nuevo que entiende pone fin a la litis trabada en autos, haciendo innecesaria la producción de la prueba y considerando que el objetivo del proceso ha encontrado solución.-

Al respecto, adjunta documentación y explica que la empresa Banco de Galicia y Buenos Aires ha cesado de informar como deudor al actor de autos, extinguiendo de esta forma el objeto del presente proceso.-

Manifiesta que la nueva posición asumida por la demandada no la exime del pago de las costas, atento que la misma reconoció en el presente proceso mediante un oficio dirigido al Bco. de Galicia que la deuda informada correspondía al año 2001.-

Agrega que por algún fundamento contable que se desconoce, actualmente la actora aparece informada en la categoría 1 cuando en realidad, considera que no debe ser informada.-

Por último, solicita se tenga por extinguido el proceso, condenándose en costas a la demandada por su accionar tardío y obstruccionista, y por haber provocado con su conducta el inicio de las presentes actuaciones.-

8)

Que a fs. 142 -ap. II- se ha dispuesto el traslado del hecho nuevo detallado en el “resultando” que antecede, expresando la demandada al respecto que su parte nada tiene que agregar en relación al mismo, pero aclara que en modo alguno consiente la imposición de costas pretendida por la actora.-

9)

Que a fs. 145 segundo párrafo se ha admitido la incorporación del hecho nuevo referenciado, a fs. 147vta. -ap. III- se ha declarado la cuestión como de puro derecho y para resolver con las constancias del expediente ante la inexistencia de hechos suceptibles de comprobación, y a fs. 154 se ha dictado el llamamiento de autos para dictar sentencia, providencia que al día de la fecha se encuentra firme, y;

CONSIDERANDO:

I. Encuadre jurídico:

Como punto de partida y dadas las particularidades expuestas en la demanda, deviene oportuno expedirme en este apartado respecto del encuadre jurídico que corresponde atender en el exámen de la litis aquí planteada.-

Así pues, frente a las alegaciones brindadas por la parte accionante en su líbelo inicial, es menester encausar el reclamo dentro del instituto previsto en el tercer párrafo del art. 43 de la Carta Magna, en tando se requiere que se ordene judicialmente eliminar, actualizar o rectificar los datos suministrados y existentes en su informe comercial, al haber sido informado por el Banco Central de la República Argentina en la calificación "5" (deudor incobrable), con motivo de una deuda existente con el Banco Galicia y Buenos Aires S.A.-

Al respecto, el párrafo tercero del art. 43 de la C.N. expresamente dispone que "toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad , que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos".-

Por su parte, el art. 16 inc. 1 de la ley 25.326 (modif. por ley 26.343 public. 09/01/2008) prescribe que "Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y cuando corresponda suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén incluídos en un banco de datos."

Así también, el art. 33 inc. b) de la misma ley establece que "La acción de protección de los datos personales o de hábeas data procederá: (...) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización" (véase asimismo Ley Provincial 14.214, reglamentaria del proceso constitucional de habeas data reconocido en el art. 20 inc. 3 de la Constitución Provincial).-

Desde esta perspectiva y con un adecuado criterio hermenéutico, fácil es colegir que en nuestro derecho el habeas data tiene dos momentos o etapas. Una primera, que se refiere al acceso a la información con la que cuenta determinada base, mientras que la segunda, opera eventualmente y con posterioridad a la confirmación de que los datos de mención son falsos o discriminatorios, y está destinada a lograr su corrección, rectificación, su sometimiento a secreto, o directamente, a obtener la supresión del dato falso o discriminatorio (Palazzi, Pablo A., "El Habeas Data en el derecho Constitucional Argentino"; en Gozaini, Osvaldo A., "La defensa de la intimidad y de los datos personales a través del habeas data" 2001, Ed Ediar, p. 26 y ss.).-

En el segundo supuesto, pues, se busca eliminar el dato erróneo, sea falso o discriminatorio, toda vez que afecta la veracidad, la igualdad y puede lesionar derechos de jerarquía constitucional (art. 43 C.N.; 20 inc. 3 Const Pcial., arts, 15, 16 y concs. de la ley 23326, Excma. Cámara Dptal, Sala 2, Ac. "Toyos Pittelli Omar y otros c/ Citibank N.A. s/ Habeas data", del 9-4-2002).-

Conforme lo expuesto, puede decirse que la procedencia de la acción queda supeditada a la condición de que previamente se acredite que el dato que se intenta eliminar es falso o, en su caso discriminatorio, y en este cuadro de situación el interesado debe demostrar los extremos fácticos en que asienta su pretensión, ya sea que el dato es falso o que tiene potencialidad discriminatoria.-

II. Abstracción de la litis:

Ahora bien, introduciéndome al "sub examine" desde la óptica del régimen legal apuntado, es posible adelantar que el "thema decidendum" ha caído en abstracto en la actualidad, en la medida que la entidad bancaria ha informado en el conteste de demanda que "al día de la fecha, el actor ya ha sido dado de baja en los informes de Organización Veraz, razón por la cual la presente demanda carece de sentido práctico", extremo éste que ha sido confirmado por la contraria, al haber expuesto como hecho nuevo en la presentación obrante a fs. 116 y 139/141 que "...vengo a manifestar la existencia de un hecho nuevo que pone fin a la litis trabada haciendo innecesario la producción de prueba, atento que el objetivo del proceso ha encontrado solución. Surge de la página del Banco Central que la empresa BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. ha cesado de informar como deudor al actor de autos a esta fuente de información pública, extinguiendo de esta forma el objeto del presente proceso" (v. fs. 139 y 139 vta.)" .-

Como puede desprenderse de lo enunciado, no existe margen a dudas respecto a que las partes se encuentran contestes en que el objeto del pleito ha perdido virtualidad al día de la fecha, en la medida que se han extinguido los fundamentos que dieran basamento al mentado reclamo, quedando sin utilidad práctica ("interés") una decisión al respecto (arts. 163 inc. 4, 5 y 6 del CPCC).-

En tal sentido, puede decirse que es sabido que la realidad del tráfico litigioso es fluyente, abierta y dinámica, y de allí que es factible que el tiempo tenga incidencia en ese acontecer, operando sobre el conflicto que se dilucida. Así pues y conforme ha sido adelantado, es menester destacar que en el caso el interregno temporal habido entre la interposición de la demanda y la actualidad ha hecho eco en el tema a decidir, pues se ha proyectado directamente sobre las circunstancias fácticas que dan basamento a la contienda, tornándola abstracta desde todo punto de vista.-

De allí he de concluir que la supresión de la supresión de los datos suministrados se trata de un hecho modificativo que torna abstracta la actuación de la pretensión procesal deducida, por lo que este resolutorio, en su faz decisional, se caracteriza por su abstracción (v. PALACIO, "Derecho Procesal Civil", Tomo V, pág. 438, núm. 663, literal A, subliteral "d"; etc.).-

Ergo, si la cuestión principal a resolver tornose abstracta, no cuadra pronunciarse sobre la fundabilidad de la pretensión, concorde a secular doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues los jueces deciden colisiones efectivas de derechos, y la desaparición de la finalidad del litigio constituye un requisito jurisdiccional que incumbe comprobar de oficio (v. "Fallos", 257:227; Cfr. Cam. Apel. Mar del Plata, Sala Primera, causas nº 126.053, sent. del 18-09-03; nº 125.270, sent. del 23-09-03; etc.).-

De esta manera y en trance de decidir, debo prescindir en definitiva de pronunciarme respecto de la acción de habeas data incoada, pues estimo que la predicha pretensión carece ya de causa (art. 499 del Código Civil) que habilite el dictado de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (arts. 166 inc. 6 del CPCC), restando sólo expedirme en relación a las costas causídicas del presente procedimiento, único tópico que se mantiene controvertido.- III. Tratamiento de las costas causídicas del proceso:

En esta materia, he de señalar que cuando el objeto litigioso ha perdido pendencia, la jurisprudencia ha considerado como principio general que las costas deben imponerse en el orden causado, porque no se decide sobre el fondo del asunto y la declaración de abstracción es una decisión oficiosa del tribunal, por lo que no existe parte vencido (CC0101 MP 125966 RSI-1398-3 I 30-10-2003, in re "García Fernández, Gerardo c/ Luis, Fiorentini e hijos SACIF s/ Cobro Ejecutivo"; CC0101 MP 128599 RSI-193-5 I 8-3-2005, in re "Vicenzi, Juan y Vicenzi Walter c/ Maleh, Juan Marcelo s/ Pago Por Consignación"; CC0102 MP 100360 RSI-151-97 I 20-3-1997, in re "Banco Cooperativo de Caseros Limitado c/ Gonzalez, Nestor Hugo s/ Ejecución"; CC0101 MP 113960 RSI-315-3 I 27-3-2003, in re "Banco Río de la Plata S.A. c/ Martínez, Oscar E. y Ot. s/ Ejecución Hipotecaria"; arts. 68 y concs. del CPCC; SCBA, ac. 10/12/08, in re "Silva, Diego c/ Veraz S.A. s/ Amparo, c. 92.436).-

Sin embargo, no debe extenderse indiscriminadamente tal solución en todos los casos, en tanto es posible que la aplicación del principio de imposición de costas por su orden pueda derivar en arbitrariedad, motivo por el cual será razonable examinar en cada caso particular las causas que condujeron a ese desenlace (abstracción) y las circunstancias en que tuvo lugar, como así también la medida en que la conducta de cada una de las partes influyó para que la controversia finalizara de esa forma.-

Debe entenderse que el principio objetivo de la derrota no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido, sino que tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos en que su conducta lo obligó a incurrir, y de allí que los gastos causídicos importan sólo el resarcimiento de las erogaciones que la parte debe o ha debido efectuar a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, de manera que es la actuación con derecho la que da verdadera objetividad a su imposición (cfr. Palacio, L., "Derecho Procesal Civil", T. I, pág. 290), impidiéndose de ese modo que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en un daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia (cfr. Chiovenda, "Ensayos de Derecho Procesal Civil", trad. de Sentís Melendo, T. II, pág.5, citado por Cám. Nacional Apel. Federal., Sala 1, causas nº 5565/98 del 29-12-98, 3223/00 del 7-9-2000 y 7337/99 del 5-10-2000; Sala 2, causa nº 7332/01 del 9-5-2002).-

En este orden de ideas, es posible señalar que en el "sub examine" la abstracción de la litis no se ha producido por motivos ajenos a la voluntad de los litigantes, supuesto que tornaría aplicable el principio general "ut supra" apuntado, sino que surge claramente de las constancias de autos que ha sido la demandada quien obligó al accionante a iniciar el juicio como único medio para obtener el reconocimiento de su derecho, y de allí que sea el Bco. de Galicia y Buenos Aires S.A. quien deba cargar con las costas causídicas, por haber sido el único responsable de que las mismas se hayan generado.-

A tal efecto, cabe observar en primer lugar que el actor ha interpelado extrajudicialmente a la entidad bancaria por carta documento a que modifique de su base de datos el informe por el cual se encontraba en situación 5 y a que se abstenga de continuar informándolo como deudor, habiendo sido recibida la misma en fecha 24 de agosto del año 2010 (v. fs. 8 y 9), cumpliendo de este modo con el requerimiento exigido por el art. 16 de la ley 25.326 (mod. por ley 26.343).-

No obstante lo anterior, puede advertirse que no ha mediado respuesta de parte de la entidad bancaria ante la mentada interpelación, por lo que el afectado se ha visto habilitado por ley a promover la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en el cuerpo legal citado (art. 16 inc. 3; véase asimismo art. 5 de la ley provincial 14.214, reglamentaria del proceso constitucional de habeas data reconocido en el art. 20 inc. 3 de la Constitución Provincial), vía que ha sido instada en fecha 09 de noviembre del año 2010 (v. fs. 21vta.), es decir, luego de vencido el plazo de interpelación reglado por el inc. 2 del art. 16 de la ley 25.326 (mod. por ley 26.343).-

Puede observarse asimismo, que de los informes brindados por el BCRA obrantes a fs. 10, 11 y 12 (expedidos en fechas 01/11/10, 27/9/10 y 21/7/10) emerge que los datos existentes en el registro de deudores no habían sido suprimidos o modificados en forma previa a la interposición de la demanda, dado que el Sr. V. C. A. continuaba informado por el Bco. de Galicia y Buenos Aires S.A. en "situación 5".-

Bajo estas circunstancias se ha instado la presente acción judicial, de donde se puede advertir que la entidad bancaria ha reconocido en su conteste de demanda que informó al actor como deudor del sistema financiero (v. fs. 110 último párrafo), aduciendo que el nombrado es deudor de Tarjetas del Mar S.A. y que dicha entidad se encuentra vinculada al Bco. de Galicia y Buenos Aires S.A., así como también con Tarjeta Naranja, y explicando que han comunicado los distintos productos que el actor mantiene con todas las entidades vinculadas (art. 354 inc. 1 y ccdtes. del CPCC).-

Sin embargo y como apuntara párrafos atrás, de seguido refiere el demandado que al día de contestación de la demanda el actor ha sido dado de baja en los informes de Organización Veraz, situación que resulta en todo aspecto contradictoria con lo argumentado en el resto de la réplica que ha sido explicado.-

De allí que existe una clara contradicción, pues mientras que por un lado se sostiene que la entidad bancaria ha cumplido con una obligación legal de informar ante el estado de la deuda mantenida por el Sr. V. C. A., por el otro indica que ha sido excluído de los registros, sin siquiera mencionar los motivos que han derivado en su exclusión, evidenciando tal actitud una aceptación de la legalidad y oportunidad del reclamo impetrado (art. 354 inc. 1 y ccdtes. del CPCC).-

En síntesis, la abstracción de la materia a decidir ha sido derivación directa de la conducta desplegada por la entidad bancaria, quien arbitró los medios para corregir los registros después de iniciada la presente acción y desoyendo la interpelación extrajudicial efectuada, de lo que se sigue que la nombrada resulta ser la única responsable de que la litis arribara a esta sede jurisdiccional, debiendo por ello cargar con las costas causídicas del presente procedimiento.-

De igual manera, no puedo dejar de observar en este punto que los informes y documental aportados por la entidad financiera demuestran que la registración del actor encontraba su causa en una deuda cuya fecha de inicio de la mora se ubica en el día 12/10/2001 (v. fs. 35, 38/91, y 95), habiéndose violado de esta forma el límite temporal acotado (5 años) para la conservación de los datos comerciales, caracterizado como "derecho al olvido", que tiene base en derecho comparado y que ha sido consagrado en el inc. 4 del art. 26 de la ley 25.326 (reglamentada por Decreto 1558/2001; mod. por ley 25326).-

Así también he de agregar que la deuda no ha sido generada como producto de una contratación celebrada con el Bco. de Galicia y Buenos Aires S.A., sinó con la firma Tarjetas del Mar S.A., no habiendo la accionada acreditado en modo alguno la existencia de un grupo económico que justifique que el Bco. de Galicia y Buenos Aires S.A. se encontraba obligada legalmente a producir la información brindada (según Comunicación "A" 3360).-

Léase que todas estas argumentaciones se insertan dentro de los márgenes de razonabilidad y legalidad tolerados, por cuanto, aun cuando no puede hablarse en rigor de condición de vencida de la demandada, por haberse tornado abstracta la controversia, el examen de los hechos habidos y del comportamiento de las partes en forma anterior y posterior al inicio de la acción constituye base suficiente para validar la decisión adoptada.-

Por supuesto, debe quedar en claro que no se trata de quebrantar la regla inveterada de que las costas se imponen por su orden cuando la materia ha quedado sustraída por una causa exógena a la voluntad de las partes, pero debe recalcarse que las especiales características del juicio hace que el Juzgador deba atender al imponer los gastos del juicio a la causa y razón de ser de la promoción del litigio, a las condiciones de concertación, y muy especialmente, al comportamiento y a la conducta asumida por las partes en el desarrollo del proceso (cfr. Gozaíni, Osvaldo A., "Costas Procesales", Ed. Ediar 1991, pág. 431 y s.s.).

Conforme lo anterior y en definitiva, encuentro ajustado a derecho que las costas sean impuestas en su totalidad a la parte demandada (arts. 68, 69, 71 y ccdtes. del CPCC).-

IV. Base regulatoria:

Siendo que el objeto expuesto en la demanda consiste en la eliminación, actualización, o rectificación de datos suministrados a los registros de deudores, cabe precisar que la acción carece de contenido económico (v. en similar supuesto CC0102 MP, 78.112, resol. del 21-II-1991).-

Conforme lo anterior, considero que para la justipreciación de la tareas profesionales cumplidas, deben adoptarse las pautas conferidas por los arts. 16 y 28 de la ley 8904, además de evaluarse los intereses comprometidos en la misma y las tareas desarrolladas en cada caso particular.-

Por todo lo indicado, citas legales y jurisprudenciales, y lo dispuesto por el art. 163 del C.P.C., FALLO:

1) Declarando abstracto la pretensión incoada por el Sr. V. C. A. contra el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., tendiente a eliminar, actualizar o rectificar los datos suministrados en el informe comercial del actor;

2) Imponer las costas a la demandada, de conformidad con lo resuelto en el "considerando tercero" (arts. 68, 69, 71 y ccdtes. del CPCC);

3) No resultando el presente caso susceptible de apreciación pecuniaria, siguiendo las pautas expuestas en el considerando IV, se regulan los honorarios del Dr. HORACIO ENRIQUE DOMINGUEZ (CUIT xxxxx) -en su carácter de letrado patrocinante y luego apoderado a partir de fs. 134 de la parte accionante - en las suma de pesos xxxx ($ xxxxx), y a favor del Dr. RICARDO MARIANO NAPP(CUIT 20-12516798-6) -por su actuación en calidad de apoderado de la parte demandada- en la suma pesos xxxx ($ xxxx) (arts. 10, 12, 13, 14, 16, 28 y ccdtes. de la ley 8904). Asimismo, por la incidencia resuelta a fs. 122/3 y tomando iguales párametros que los "ut supra" explicitados, regúlanse los honorarios del Dr. HORACIO ENRIQUE DOMINGUEZ en la suma de pesos xxxx ($ xxxx), y a favor del Dr. RICARDO MARIANO NAPP en la suma de pesos xxxxx ($ xxxx) (arts. 10, 12, 14, 16, 28, 47 y ccdtes. de la ley 8904); en todos los casos con más los aportes de la ley 6716 e Iva en el caso de tratarse de profesionales inscriptos en tal impuesto (arts. 3 inc. e, 10, 11, 37 y 38 de la ley 23349 modif. por ley 23871; art. 21 ley 6716 t.o. por dec.ley 4771/95; arts. 154 y 155 de la Disposición Normativa B-1/95 de la Dirección General de Rentas;

4) REGISTRESE - NOTIFIQUESE por Secretaría (art. 483 del CPCC).-

Luis Diego Benvenuto Vignola

Juez Civil y Comercial

Juzgado Civil y Comercial Nº 3



Este fallo fue cedido por el Dr. Horacio Enrique Domínguez, a quien agradecemos su gentileza.

martes, 27 de septiembre de 2011

Caducidad del dato negativo

CUANTO TIEMPO  DEBEN CONSERVARSE LOS DATOS DE SOLVENCIA ECONÓMICA FINANCIERA EN BASES O BANCOS DE DATOS EN LA REPÚBLICA  ARGENTINA

Por Matilde S. Martínez
Sumario: I. Antecedentes del “derecho al olvido” anteriores a la sanción de la  ley 25.326 de Protección de los Datos Personales. II. El derecho al olvido en la Ley de Protección de los Datos Personales.  III. El derecho al olvido en el Decreto 1558/2001. IV.  Jurisprudencia posterior a la sanción de la LPDP y su Decreto reglamentario. 1) Caso “Delgado”. 2) Caso “García Sigal”. 3) Caso “Ríos”. VI. Algunas consideraciones finales sobre el “derecho al olvido”.

I.  ANTECEDENTES DEL “DERECHO AL OLVIDO” ANTERIORES A LA SANCION DE LA  LEY 25.326 DE PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES
 La consagración de la garantía de hábeas data en la Constitución de la Nación Argentina se produjo con la Reforma Constitucional de 1994, donde en el artículo 43, 3er párrafo, se estableció que “Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, […] y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos”.
Del texto Constitucional, se desprende que la recopilación de datos personales debe estar necesariamente afectada a una finalidad, y que en los casos de “falsedad o discriminación”, el titular de los datos se encuentra facultado para exigir la modificación que considere pertinente dentro del marco legal.
A partir de ello se ha planteado la cuestión en cuanto a si los datos personales pueden ser informados indefinidamente en el tiempo. Como vimos, el artículo 43 Constitucional, habla de “finalidad”, “falsedad” y “discriminación” como presupuestos para la procedencia del hábeas data.  Por su lado, los informes crediticios, tienen por finalidad la posibilidad de una evaluación más eficiente para la toma de decisiones de los prestadores de dinero o para las relaciones negociales a crédito.  Así se puede considerar que la difusión de aquellos datos sobre incumplimientos de las obligaciones, a través del tiempo pierden el sentido de la finalidad, por lo que pueden resultar sólo discriminatorios. Consecuentemente, una persona puede haber dejado de pagar una deuda en un determinado momento porque realmente perdió la posibilidad económica de hacerlo, ya sea por cuestiones de falta de trabajo, divorcio, crisis económicas, etc., sin transformarse por ello en un deudor consuetudinario que va dejando el tendal de deudas impagas voluntariamente. Con el transcurro del tiempo, esta persona puede haber recuperado la solvencia económica adecuada para cumplir con sus obligaciones, y es aquí donde  surgen algunos  interrogantes ¿es ajustado a derecho que quede presa de su pasado? Que se vea impedido de recibir asistencia financiera por el resto de su vida, de acuerdo a los criterios que generalmente aplican los bancos?  Esta información respeta la finalidad para la cual los datos fueron almacenados? No es esto una suerte de discriminación?
En muchas ocasiones, antes de la sanción de la ley 25.326, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han pronunciado acerca de la permanencia temporal  de los datos personales registrados en archivos, bancos o bases de datos, referidos, en general a los informes crediticios.
Así podemos mencionar la causa “Falcionelli”, donde en el fallo de primera instancia se cuestionaba la procedencia de la conservación de este tipo de información sin limitaciones en el tiempo.  Allí se expresó que  “los datos sobre inhabilitaciones para operar en cuenta corriente producidos hace más de diez años se encuentran caducos y el accionante del hábeas data tiene derecho a obtener su cancelación”, y se agregó en el mismo fallo que “la conservación de los datos caducos vulnera el derecho a la intimidad, impidiendo el “derecho al olvido”, constituyendo una conducta ilícita por carecer del consentimiento del afectado y de un interés superior que la avale; asimismo, la negativa a suprimir tales datos configura un proceder arbitrario que se presume dañoso, por lo cual ha de mandarse suprimir, teniéndose en cuenta la finalidad específica de la acción de amparo.”[1] El plazo de diez años establecido como adecuado por el Tribunal de 1ra. Instancia, para el archivo de los datos,  se fundaba en la obligación que establece el Código de Comercio para la conservación de los libros y documentación contable.
No obstante el buen precedente, este fallo fue revocado por la Cámara interviniente, pero luego existieron otros pronunciamientos que se fundaron en el plazo de diez años, establecido por el Código señalado.
En tal caso se puede mencionar la causa “Pochini” donde si bien no se hizo lugar al reclamo, en relación al plazo, la Cámara actuante expresó que “En suma, no se ha acreditado, ni siquiera aún invocado que la información brindada por la empresa emplazada referenciada en la demanda, resulte ser falsa o errónea, y dado que según los dichos de los propios interesados, aún no ha transcurrido el plazo de diez años desde el vencimiento de la mentada inhabilitación, no es arbitraria o producto de un excesivo rigor informático la conservación de ese dato en los archivos de la emplazada, y su consecuente información a quienes se encontraren legitimados para ello, en concordancia con la obligación mercantil derivada del art. 67 del Cód. de Com., según la cual ese es el período de  conservación de los libros y documentación, a su vez exigida por el art. 44 de ese cuerpo legal (CNCiv., sala G. 195.206 del 10/5/96)”.[2]
Con posterioridad, se sucedieron fallos en que se consideró el plazo de cinco años para los casos de condenas penales e inhabilitaciones, con fundamento en el artículo 51 del Código Penal.
En tal sentido resulta ilustrativo mencionar el impecable fallo “C. A. vs. Organización Veraz” donde el actor era informado por una condena penal e inhabilitación por infracción al artículo 302 del C.P., pena que fue ampliamente cumplida con la sociedad, por lo que interpuso acción de hábeas data para que se eliminara tal información de los bancos de datos de la demandada.
Así el Juez de 1ra. Instancia fundamentó su decisorio en los siguientes términos “El art. 51 del Cód. Penal dentro del título “Reincidencia” establece que el registro de sentencias condenatorias caducará después de transcurridos cinco años desde su extinción para las condenas a inhabilitación. Agrega luego que “en todos los casos” se deberá brindar la información cuando mediare expreso consentimiento del interesado.”  Agrega el Juez, en consecuencia, que “La directiva del código penal en cuanto a la caducidad del dato y a la prohibición de informar una condena luego de trascurrido cierto tiempo, resulta analógicamente aplicable a la empresa demandada a pesar de no ser ésta un ente oficial.”  [3]
II.  EL DERECHO AL OLVIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES – 25.326 -
La mayor preocupación de los legisladores, en oportunidad de  sancionar la ley 25.326,  fue precisamente el abuso que se cometía por parte de las empresas de informes comerciales con los datos personales en materia de solvencia económica y financiera. En el debate parlamentario correspondiente  a la sanción de la ley, el ex -Senador Yoma expresaba que “Existen también dos aspectos importantes que fueron motivo de tratamiento en el Senado. En ese sentido vamos a aceptar la modificación planteada por la Cámara de Diputados en el artículo 26, inciso 4). El Senado había establecido originariamente que los bancos de datos de información crediticia sólo podían contener los datos acerca de la potencialidad crediticia de una persona durante cinco años. La Cámara de Diputados modificó la redacción de este artículo, reduciendo ese plazo a dos años cuando la persona hubiese cancelado su obligación comercial.”[4] Otros Senadores  también se expidieron en el mismo sentido y a lo largo del debate parlamentario,  se aclaró que la palabra “cancelación”  implicaba la extinción o regularización de la deuda a través de cualquier medio de los contemplados por el Código Civil (Extinción de las Obligaciones).
Así el artículo 26, inciso 4 de la LPDP, establece que “Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho.”
Siendo que el artículo 26 de la ley, está dirigida a la “Prestación de servicios de información crediticia”, consideramos que la norma transcripta prohíbe a los registros o bases de datos públicos o privados destinados a proveer informes, el archivo o registro de los datos crediticios negativos[5] que superen el plazo de cinco años, y el de dos cuando el deudor haya cancelado o extinguido la obligación,  mientras que aquellos bancos de datos  personales de solvencia económica, que operan como fuentes se encuentran privados de cederlos o darlos a conocer. 
La ley hace una distinción entre aquellas personas que cancelaron  o extinguieron su obligación reduciéndoles el plazo a dos años, mientras que aquellos que no hayan cumplido con tales requisitos (cumplimiento de la obligación) deben permanecer cinco años en los registros o bancos de datos, sin  diferenciar si las deudas anteriores al plazo señalado continúan siendo exigibles o han dejado de serlo. Un antecedente similar se puede encontrar en la ley de protección de datos de carácter personal chilena, 19.628 del 18 de agosto de 1999, modificada por la ley 19.812 del 13 de junio de 2002.[6]
No obstante, esta prescripción resultó en la práctica, un intricado hermenéutico, ya que  no especifica la forma en que debe computarse el plazo de los cinco años o de los dos años en caso  de cancelación o extinción de las obligaciones. No tuvo la precisión de la ley chilena, que establece expresamente que el plazo debe contarse luego de transcurridos los 5 años desde que la deuda se tornó exigible.
III.  EL DERECHO AL OLVIDO EN EL DECRETO 1558/2001.
La norma que venimos estudiando, fue reglamentada por el artículo 26 del Decreto 1558/01, por el que se dispone que para apreciar la solvencia económica financiera de una persona, conforme lo establecido en el artículo 26, inciso 4 de la ley 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de cinco años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a dos años. Para los datos de cumplimiento sin mora no operará plazo alguno para la eliminación. A los efectos del cálculo del plazo de dos años para la conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la fecha precisa en que se extingue la deuda.

Esta regulación, ha sido resistida por los responsables y usuarios de bancos de datos personales, y no ha escapado a interpretaciones controvertidas tanto doctrinarias como jurisprudenciales,  tergiversándola hasta tornar, en muchos casos, “ilusoria” la institución del denominado “derecho al olvido”. 
No presenta duda, que el decreto reglamentario ha introducido modificaciones al artículo 26, inc. 4 de la ley, donde establece la caducidad de los datos personales por el transcurso del tiempo,[7] ya que lejos de aclarar las incertidumbres que producía  la norma, las agrava en perjuicio de los titulares de datos.
 Así, el primer punto de la prescripción del decreto reglamentario expresa que “Para apreciar la solvencia económico-financiera de una persona, conforme lo establecido en el artículo 26, inciso 4 de la ley 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción.” Siguiendo a Peyrano, consideramos que la norma habilita a una consideración integral y completa de los relativos a esa obligación, [8]debiendo tenerse en cuenta la historia de ésta, desde el nacimiento hasta la extinción, que se encuentre disponible.
En el punto siguiente el artículo 26 del decreto se ocupa de la forma de computar el plazo de cinco años expresando que: “En el cómputo de cinco años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible.”  Del texto del artículo 26, inc. 4 de la ley, acreditada doctrina[9], había interpretado que el cómputo del plazo de los cinco años debía comenzar con la registración de la deuda, pero el decreto desplaza esa interpretación imponiendo que el cómputo comienza a partir de la “fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”. Por tal, podría considerarse el inicio de la demanda, el dictado de la sentencia condenatoria, el cambio de calificación efectuada por la entidad financiera en cumplimiento de la normativa del BCRA.  Así, los bancos aplicaron  la práctica, de actualizar periódicamente las deudas en mora de sus clientes aún cuando no se hubiera producido ningún cambio, es decir renovando la fecha de registración.
Luego, el artículo reglamentario que venimos estudiando agrega que: “Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a dos años. Para los datos de cumplimiento sin mora no operará plazo alguno para la eliminación.”
La primera parte del precepto trascripto, coincide con el artículo 26 de la ley, en cuanto, éste dispone que el plazo de cinco años se reducirá a dos cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, y añade que tal hecho, deberá hacerse constar. Es decir que en los archivos o bases de datos se debe registrar que el deudor canceló o  extinguió  la deuda,  hasta que el dato se elimine por el efecto del plazo de los dos años.  En la segunda parte, contempla la situación de los datos de cumplimiento sin mora. Estos son los datos que se denominan “positivos” y que es conveniente para las personas que continúen en los registros, archivos o bases de datos, ya que reflejan el buen comportamiento del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.
Asimismo, el artículo 26 reglamentario dispone como debe computarse el plazo de los dos años de la siguiente forma: “A los efectos del cálculo del plazo de dos años para la conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la fecha precisa en que se extingue la deuda.” Del texto en análisis no parecería poder deducirse una interpretación distinta en cuanto a que el cómputo del plazo de dos años debería contarse a partir de la fecha de cancelación o extinción de la deuda.
En relación a la “cancelación o extinción de la deuda”, deben  considerarse las legisladas en el artículo 724 del Código Civil, en la “Parte Segunda” de “Extinción de las obligaciones” (pago, novación, compensación, transacción, confusión, renuncia de los derechos del acreedor, remisión de la deuda, imposibilidad de pago).
Cabe recordar, como previamente se ha dicho, que del artículo 26, inc. 4 de la LPDP y del decreto que la reglamenta,  (computo de los plazos) se advierte que la disposición reglamentaria, ha modificado sustancialmente el tenor de la ley.
Hasta aquí, podríamos decir, que aquellas personas que no cancelaron sus obligaciones, han quedado en una situación desventajosa frente a la jurisprudencia que se había generado con anterioridad al dictado del decreto, pues ésta consideraba como plazo razonable el de diez años establecidos por el Código de Comercio para la guarda de la documentación contable,  o el de cinco años del artículo 51 del Código Penal.
Por las circunstancias señaladas, opinamos que nada obsta a considerar la eventual inconstitucionalidad  de la parte pertinente del artículo 26 del decreto 1558/01, por apartarse de las prescripciones de la ley 25.326 reglamentaria del artículo 43, 3er. párrafo de la Constitución Naciomal.

IV. LA JURISPRUDENCIA POSTERIOR A LA SANCIÓN DE LA LPDP Y SU DECRETO REGLAMENTARIO.
Sobre las controversias interpretativas de las normas emanadas del artículo 26 inciso 4 de la 25.326 y el artículo 26 del decreto reglamentario, también han emitido sus opiniones  la Procuración del Tesoro de la Nación, la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales y el Banco Central de la República Argentina. Asimismo, la polémica normativa  ha dado lugar a distintas posturas jurisprudenciales.

Resulta entonces, oportuno observar algunos fallos judiciales relevantes, dictados con posterioridad a la vigencia de la ley 25.326, a través de los cuales se pueden advertir los diferentes criterios  jurisprudenciales y  el progreso que va dando paso a la institución; acompañado de las interpretaciones de la doctrina,  los dictámenes emitidos  precedentemente mencionados.
1) Caso “Delgado”. Así, podemos referirnos al caso “Delgado”[10] donde el actor promueve demanda con sustento en el art. 14 de la ley 25.326 con el objeto de que se ordene la exhibición de los datos relativos a su persona. El magistrado da curso a la acción, y se presenta la entidad bancaria, quien en primer lugar opone falta de legitimación pasiva y solicita el rechazo de la acción.  Oportunamente, el actor amplía demanda con el objeto de que se supriman los  datos obrantes en la base de datos de la Central de Deudores Sistema Financiero del BCRA, en particular la información que lo muestra como deudor incobrable con calificación 5. “El magistrado dicta sentencia, desestima la excepción opuesta y admite la demanda con costas, ordenando al banco demandado comunicar al Banco Central de la República Argentina que debe suprimir la información archivada en su base de datos referida al actor, requiriéndole que proceda de igual modo con sus cesionarios.”
La decisión del Juez de Primera Instancia fue apelada por la entidad bancaria. La Cámara de Apelaciones actuante resuelve las cuestiones planteadas. En primer lugar decide acerca de la falta de legitimación pasiva alegada por la entidad bancaria. En relación a ello, expresa que “La atribución del carácter de legitimados pasivos de la acción de hábeas data a los usuarios  de los bancos o archivos de datos, permite extender la legitimación a todos aquellos que revistan esa condición, es decir, a todos los que realicen a  su arbitrio operaciones de tratamiento de datos, sea en bases propias, sea en las de terceros con las que se conecten con esa finalidad. En cuanto a la supresión de la información en la base de datos mencionada, el Tribunal expresa que: “[…] el accionante efectúa una valoración inadecuada del alcance que corresponde atribuirle a la previsión contenida en el art. 26, inc. 4º de la ley de protección de datos personales, en tanto dispone que “sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años.”  Y agrega que: “El hecho de que la norma fije un plazo durante el cual deben ser archivados, registrados o cedidos datos que resulten significativos para evaluar la solvencia económica-financiera de un particular, no por ello puede interpretarse que obligue a suprimir asientos que son fidedignos, es decir que responden a hechos ciertos, aun cuando estos se remonten a una época que exceda ese término, en especial cuando, como en el caso, se encuentra reconocida la vigencia de la obligación.”  Con ello, se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta y se revoca la sentencia de Primera Instancia.
2) Caso “García Sigal”. En sentido opuesto, ha resuelto la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, en la causa “García Sigal”.[11] El actor, el 28 de noviembre de 2001, promovió acción de hábeas data contra Organización Veraz SA, el Banco Supervielle SA. y el Banco Central de la República Argentina con el objeto de obtener la  información crediticia referida a su persona que constaba en los registros o bases de datos de las demandadas, y lograr la supresión si los datos informados excedían los cinco años previstos en el art. 26 de la ley 25.326. Señaló además el actor que un informe emitido por Organización Veraz SA. lo calificaba como “irrecuperable” y que dicha información provendría de una obligación pendiente con el Banco Supervielle, con quien había quedado desligado de todo vínculo contractual en julio de 1995. Agregó que jamás había sido constituido en mora ni demandado por la obligación  pendiente de cancelación y que entendía que su antigüedad habilitaba la inmediata supresión.
La entidad financiera demandada, al producir su informe, señaló que la deuda obedecía a un saldo impago de la tarjeta Visa, que había quedado constituido automáticamente en mora con el incumplimiento del 31 de julio de 1995.
La Cámara actuante, consideró que “[…] se debe determinar si corresponde ordenar la supresión de la información referida al saldo impago de la tarjeta de crédito de la base de datos del organismo rector del sistema financiero y por lo tanto también de Veraz SA. Al respecto es dable precisar que en el artículo 26, apartado 4 de la ley 25.326 se prevé que “sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho”. Agrega el Tribunal que “De este modo el legislador ha consagrado el derecho al olvido de quienes registran o registraron una deuda en una base de datos, independientemente de su exigibilidad, fijando plazos diferentes para uno u otro supuesto [...]”
“No se trata –como parecería entenderlo el Banco Societé Generale- de la prescripción de la deuda sino simplemente de su antigüedad a los efectos de su mantenimiento en el registro de datos. Adviértase que aún cuando la deuda hubiera sido saldada debería figurar en el sistema aunque por un plazo menor. En consecuencia, no se trata de que el tribunal examine la relación contractual entre el actor y la entidad demandada y la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones pendientes. Simplemente se debe determinar si la información respecto de esa deuda –hállese prescripta o no- debe figurar en los registros en cuestión atento a la antigüedad que registra. Y, en tal sentido, parece claro que si la deuda se originó y devino exigible el 31 de julio de 1995 –tal como lo sostiene la demandada- al momento de iniciación del presente juicio se hallaba cumplido el plazo de 5 años previsto en el artículo transcripto supra.” Seguidamente, se ordena al Banco Central de la República Argentina y a la Organización Veraz que retiren de la base de datos de riesgo crediticio al señor García Sigal.[12]
3) Caso “Ríos”. Un pronunciamiento interesante y con muy buen criterio se advierte en el caso “Ríos” [13] , donde la actora promueve demanda contra el Banco Supervielle SA. con el objeto de que se declarara la prescripción de una deuda originada en un saldo de tarjeta de crédito y que se suprimieran los datos de la base a los cuales el banco informaba la situación de la actora. La baja instancia admitió parcialmente la demanda, declarando prescripta la deuda de la accionante y rechazando la supresión de los datos de los archivos. Fundamentó la desestimación de la supresión de los datos en que: “ i) la prescripción de la deuda no implicaba su extinción, sino que significaba la pérdida de la acción para demandarla, ii), esa prescripción resultaba irrelevante a los fines de suprimir los datos como se pretendía […]”
La actora apeló la decisión de Primera Instancia y fundamentó los agravios. Argumentó en su apelación, “que debió computarse el plazo de dos años para la supresión conforme al art. 26.4 de la ley 25.326, y ello debía computarse desde la prescripción de la acción de la que dispuso el banco hasta septiembre de 2003.”
El Tribunal de alzada no hace lugar a la apelación considerando que cuando la deuda se ha extinguido por el transcurso del tiempo (prescripción de la acción) el plazo de caducidad para informar las deudas debe ser el de cinco años establecido por la ley 25.326.

VI. ALGUNAS CONSIDERACIONES FINALES SOBRE EL “DERECHO AL OLVIDO”.
Luego del estudio de las interpretaciones que se han efectuado en relación al instituto del “derecho al olvido” después de la sanción de la ley 25.326 y el decreto que la reglamenta, como hemos observado, todavía existen posturas divergentes. En consecuencia, cabe apuntar los siguientes principios que han ido delineando los alcances y procedencia del artículo 26 inc. 4 de la ley 25.326:
-Solo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales negativos que sean significativos para evaluar la solvencia económica financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Este plazo se reducirá a dos cuando el deudor cancele, regularice o de cualquier modo extinga la obligación. (Art. 724 del Código Civil).
-El computo del plazo se efectuará desde que la deuda se tornó exigible, es decir desde que se produjo la mora.  A partir de allí, se computarán los cinco o dos años que establece el artículo 26, inciso 4, de la ley 25.326,  respectivamente.
-Los datos de cumplimiento sin mora (datos positivos) se continuarán informando sin plazo alguno para su eliminación, ya que resulta beneficioso para el titular de los datos.
 -En relación al cómputo del plazo,  sería apropiado plantear la inconstitucionalidad  de la parte pertinente del artículo 26 del decreto 1558/01, por apartarse de las prescripciones de la ley reglamentaria del artículo 43, 3er. párrafo de la Constitución Federal.
-En caso que la deuda haya dejado de ser exigible por prescripción correspondería el plazo de cinco años desde que se produjo la mora de la deuda. Consideramos que esta es la solución que propiciaron los legisladores cuando sancionaron la ley. En los debates parlamentarios de sanción de la LPDP del Senado de la Nación se expresó reiteradamente la voluntad de favorecer a aquellas personas que “extinguieran o regularizaran” de algún modo la obligación. La prescripción en los términos del Código Civil  significa la liberación del cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo, pero no la extinción de la deuda en los términos del mismo cuerpo legal.
-Las entidades financieras deben informar al BCRA la clasificación de los deudores del Sistema Financiero de acuerdo a lo dispuesto en la Comunicación “A” 4757 del Órgano de Control.  Mientras la deuda sea exigible  las entidades financieras, pueden conservar la información en sus archivos o bancos de datos, para  intentar el cobro,  lo que no pueden es cederla a las agencias de informes comerciales, cumplidos los cinco años desde que se produjo la mora.



El desarrollo in extenso del tema se puede ver en: Hábeas Data Financiero. Matilde S. Martínez. Ediciones de la República. 2009. p. 317 a 354.
[1] Peyrano Guillermo F. Régimen Legal de los Datos Personales y Hábeas Data, Lexis Nexis Depalma, Bs. As. 2002, p. 241. “Cám. Nac. Civ., sala G, 10/5/1996, del fallo de Pra.  Instancia […] “Falcionelli, Esteban P. v. Organización  Veraz SA”, JA, 1997-I-26, 971066”.
[2] CNMV., Sala A, septiembre 8- 1997. Autos: Pochini, Oscar de Jesús y otro c. Organización Veraz SA. s/hábeas data” ED. 174:681.
[3] Juz. Nac. 1ra. Inst. Civ.  Nº 107, firme, 12/11/1999. C., A. c. Organización Veraz SA s/hábeas data. ED. 188-520.
[4] H. Senado de la Nación. 22º Sesión Ordinaria- 4 de octubre de 2000.   http://www.senado.gov.ar
[5] La norma se refiere a los datos negativos del deudor, en cambio los datos positivos no caducan ya que son convenientes para el deudor, pues demuestran el buen comportamiento de éste frente a sus obligaciones.
[6] El artículo 18 de la ley 19.628 de Chile establece que: “En ningún caso pueden comunicarse los datos  a que se refiere el artículo anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible. Tampoco se podrá continuar comunicando los datos relativos a dicha obligación después de haber sido pagada o haberse extinguido por otro modo legal. Con todo, se comunicará a los tribunales de Justicia la información que requieran con motivo de juicios pendientes.” http://www.bcn.cl/leyes/141599  (Biblioteca del Congreso de la Nación de Chile).
[7] En tal sentido Guillermo Peyrano ha expresado que: “En el punto, la reglamentación aprobada por dec. 1558 del 2001 ha introducido disposiciones que inciden sobre la interpretación efectuada y modifican los alcances de la misma.”  Régimen… Cit. pag. 243
[8] Peyrano Guillermo. Régimen…Cit. pag. 243
[9] Ver Peyrano Guillermo. Régimen… Cit. pag. 243.
[10] “Delgado Carlos Alberto c. Lloyds Bank TSB Bank s/hábeas data”. CNCiv., Sala C, junio 3-2004. E:D: 209:400.
[11] “García Sigal, Ernesto Alberto c/Banco Central de la República Argentina y otros s/hábeas data” – CNACAF – Sala III – 21/03/2006. elDial – AA36CD
[12] Con mayor precisión se ha expedido la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, en el caso “Torri”, donde ha expresado  “[…] existe razón a la actora. En efecto, el inciso cuarto de la ley 25.326 establece que sólo se podrán archivar, ceder o registrar los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico- financiera de los afectados durante los últimos cinco años. En autos dicho plazo debiera contarse desde noviembre de 2000, momento en que el banco verificó la mora de la deudora ya que ésta fue la última información significativa que reveló la existencia de una deuda exigible. De allí en más se repitió esa misma información hasta enero de 2006. No comparto el criterio propiciado por la a quo de computar el plazo del art. 26 desde la fecha de la última información adversa pues, como señala la Sra. Fiscal en su dictamen, admitir esa interpretación permitiría al banco informante postergar sine die el transcurso del plazo de caducidad a través del simple recurso de repetir mensualmente la información registrada, lo que desnaturalizaría el derecho al olvido tutelado por ley 25.326. Por lo tanto, corresponderá admitir el recurso y ordenar al banco demandado la supresión de la totalidad de los datos referidos a la deuda de que se trata en autos.” Autos: “Torri, Marta Laura c. Bank Boston NA s/amparo. 28/06/2007. ED 225:326
[13] Autos: “Ríos Liliana Beatriz c/Banco Supervielle SA. s/ordinario”. CNCom. Sala E. 13/08/2008. elDial- AA4C64.

sábado, 17 de septiembre de 2011

Procedencia de hábeas data contra obra social

Determinan Procedencia de Hábeas Data para Obtener de una Obra Social la Entrega de Informes Médicos Realizados por Clínicas Prestadoras

Al hacer lugar a una acción de hábeas data iniciada para que una obra social entregue al actor informes de índole médica elaborados por dos clínicas prestadoras en virtud de las denuncias de las denuncias de la actora, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal entendió que no se configuraba el riesgo de divulgar información secreta ante extraños, debido a que la información médica que estos instrumentos contengan están referidos a los demandantes y sólo se pondrán en conocimiento de las personas involucradas en el caso.

En el marco de la causa “C. M. E. y otro c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ hábeas data”, el juez de primera instancia había hecho lugar a la acción presentada, ordenando a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación entregar las copias oportunamente solicitadas por la parte actora.

La resolución había sido apelada por la demandada, quien alegó que el magistrado de grado omitió considerar que los informes requeridos no habían sido confeccionados por ella sino por las clínicas “Proesa” y “Atenea”, por lo que otorgar la vista reclamada implicaba la violación del secreto médico, sin que exista una causal justificada que la releve de esa obligación.

A su vez, la recurrente sostuvo que de haber existido causas “morales”, deberían haber sido analizadas y evaluadas por quienes emitieron los informes, agregando que éstos fueron enviados en sobre cerrados, por lo que controvirtió su legitimación pasiva, atribuyéndola a los profesionales aludidos.

Al analizar el recurso presentado, los jueces de la Sala II entendieron que la negativa de la recurrente “no está suficientemente justificada, ya que si bien es cierto que se reclama el acceso a informes que están dirigidos a la obra social, el origen de tales documentos está en los requerimientos que ese ente formuló ante los prestadores en virtud de las denuncias y quejas de la coactora C”.

En tal sentido, los magistrados señalaron que “es dable estimar que la información de índole médica que esos instrumentos contengan estará referida a los demandantes; y dado que lo que dichos profesionales hayan manifestado sólo se pondrá en conocimiento de las personas involucradas en el caso, no se configura el riesgo de divulgar información secreta ante extraños”, por lo que “no es posible considerar que asiste razón a la apelante cuando afirma que estaría revelando el secreto profesional concerniente a terceros”.

En la sentencia del 28 de abril pasado, los jueces remarcaron al confirmar el pronunciamiento apelado que “si bien es cierto que -al menos en el plano teórico- existía la posibilidad de que la petición fuera planteada ante quienes elaboraron los informes, ello no puede erigirse en obstáculo a la pretensión”.

Por último, con relación a las costas, los jueces consideraron que correspondía distribuirlas en el orden causado, ya que “la caracterización de los documentos en cuestión como información amparada por el secreto médico no resulta desatinada en función de los antecedentes del caso; incluso el sobre cerrado que contiene una de esas piezas ostenta una leyenda que así lo indica”.

Por Abogados.com.ar