La Excma. Cámara Civil y Comercial Común, Sala II, integrada por los vocales Dres. Carlos Miguel Ibañez y Augusto Fernando Avila, se refirió a este tema en sentencia 29 de octubre de 2010 en los autos: "P.M.A. C/ FIDEICOMISO FINANCIERO BH2 S/ HABEAS DATA"- Expte. N°1678/08
CONSIDERANDO:I) Vienen los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia de fecha 14/10/09, que rechaza la acción de amparo informativo e impone las costas por su orden.
II) En el memorial recursivo, el apelante considera que el informe presentado por la demandada no cumple mínimamente con los requisitos prescritos por el art. 21 de la ley 6944, ya que nada dice acerca de los antecedentes, motivos o fundamentos de la medida ni acredita documentalmente que su parte haya sido morosa en algún momento. Por ello, entiende que la decisión de la Sra. Juez a quo no tiene sustento jurídico ni fáctico. Destaca que el banco demandado reconoció que lo afectó y que lo hizo actuando en cumplimiento de expresas disposiciones del BCRA. Y agrega que esta afectación fue hecha sin que existiera la supuesta deuda, circunstancia que es condición sine qua non para la inclusión como deudor en la base de datos del BCRA.
Afirma que la información es falaz, porque su parte no es insolvente y la supuesta deuda sólo tiene apoyo teórico pues la demandada no adjuntó ningún tipo de prueba en su favor. Insiste en que su parte nunca se vinculó con el demandado y aparece afectada con nivel 5, insolvente e irrecuperable. Asimismo, refiere que la falta de información que se muestra en los últimos cuatro meses anteriores a su demanda tiene como causa el retraso en que incurre Org. Veraz para actualizar su información sin que pueda sostenerse validamente la argumentación de la sentenciante relativa a que tal falta de información se debe a la voluntad del Banco demandado en levantar la información indebida en contra de su parte. Por último, destaca que, aún cuando fuera cierto que el demandado hubiere tomado la iniciativa de dejar de informar a su parte, ello no conduce a ningún resultado práctico, por cuanto la pretensión esgrimida en autos tiene como propósito alcanzar tanto la desafectación actual como histórica de sus datos. Se pregunta cómo puede ser que la cuestión se haya tornado abstracta si su parte figura, históricamente, con nivel 5 como insolvente e irrecuperable y no puede acceder al crédito en ningún ámbito bancario.En relación a las costas señala la falta de consideración en que incurrió la A-quo para imponer las costas por su orden, quien con la debida diligencia y conforme lo prescribe la normativa vigente tuvo que recurrir a la justicia para tener acceso a la información exigida previa, debida y extrajudicialmente. En definitiva, sostiene que la conducta omisiva de la demandada fue la determinante de la presente acción desoyendo la inferior en grado con esquivo y falso criterio lo expresado por su parte al impugnar el informe arrimado por la demandada; observaciones expuestas en tal oportunidad que no fueron tratadas en los considerandos de la sentencia en crisis.En su responde, el demandado solicita que se rechace el recurso por las razones allí vertidas III) 1.- Entrando al análisis de los agravios se advierte que el actor ha iniciado este proceso para que se ordene "la desafectación de mi persona y la orden de borrar todo tipo de antecedente histórico ante la Federación Económica de Tucumán y Organización Veraz y/o del Banco Central de la República Argentina" (fs.6/7). Asimismo, negó adeudar suma alguna a la entidad accionada y ser insolvente.
El demandado informó que el crédito hipotecario n° HN0756-034-00000-00000-000149que le fuera otorgado al actor por el Banco Hipotecario S.A. en fecha 01/03/1988 le fue cedido en fecha 29/06/2007. Deuda en mora que le valió al actor que su parte lo reportara al BCRALa juez a quo declaró inadmisible la acción de hábeas data e impuso las costas por el orden causado a la vez que reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. Sostuvo que el actor al momento de la intimación por carta documento(5/06/2008) o de interponer la demanda (26/06/08) no estaba registrado como deudor moroso, ya que la ultima información sobre su afectación- proporcionada por los informes del Veraz adjuntados a la demanda detallan una afectación al mes de febrero del 2008 calificación que , por ende , había cesado al esgrimirse la pretensión base del presente proceso.
2.-En la especie se presenta la particularidad de que según la instrumental adjuntada al tiempo de la interposición de la demanda, el actor ya no se encontraba afectado en el registro de deudores; pero en los informes que a esa fecha brindaba Organización Veraz, constaba la anterior afectación de aquel en situación "5: irrecuperable". Además, está reconocido por el banco demandado que esa afectación la dispuso porque el demandante era deudor del crédito hipotecario antes referenciado y la inclusión de éste en las bases de datos es obligatoria por imposición del Banco Central de la República Argentina (BCRA).
En relación al segundo momento del amparo, esto es la intervención sobre la información -que es justamente el objeto principal de la acción deducida-, debe señalarse que el demandado no acompañó ninguna documentación que acredite la condición de deudor del demandante a la fecha en que fue incluido en la base de datos como moroso en situación 5, irrecuperable. Y en la instancia procesal pertinente, tampoco produjo prueba tendiente a acreditar tal circunstancia.Al respecto esta Sala sostuvo que "... si bien es cierto que el habeas data no es un proceso apto para el debate acerca de la existencia o no de la deuda -lo que ha sido reconocido expresamente por este Tribunal en sentencia n°219, del 14/06/2006, dictada en los autos caratulados "Flores, María Alejandra vs. Banco Suquía S.A. S/ Amparo informativo0001820 expte. n° 139 /06" lo cierto es que se ha dicho: "También se debe destacar que la jurisprudencia ha admitido que corresponde al banco demostrar que la deuda continúa vigente o alegar la existencia de otras deudas que justificarían el informe en cuestión, no sólo por el reconocido estándar de responsabilidad del banquero, que como profesional se lo responsabilizaba de una manera peculiar, sino también por el hecho de que la carga de la prueba recae en el litigante que se encuentra en mejores condiciones de ofrecer y producir elementos de juicio que permitan elucidar las cuestiones controvertidas, por exigencia de elementales razones de coherencia y buena fe y por ser el banco el generador de la información" (Cfr..Sala II, in re "Reynoso Ariel Alfonso vs. Banco Citibank N.A. S/ Habeas data" expte. n°1009/05, sentencia n°410, del 05/10/200600018116).( Cfr. Sala III. Sent .n°451 TARIFA JUAN DOMINGO C /BANCO PATAGONIA S.A. s/ HABEAS DATA, Fecha: 12/12/2008)
La jurisprudencia, de igual forma se ha pronunciado por la supresión de los datos que han perdido vigencia en los términos siguientes: "Si los datos sobre inhabilitaciones para operar en cuenta corriente fueron obtenidos hace más de diez años, se hallan caducos, el accionante tiene derecho a obtener su cancelación, pues la conservación de los mismos vulnera el derecho a la intimidad, impidiendo el "derecho al olvido" (CNCiv., Sala G, 05/05/96, "Falcionelli, Esteban P. Vs Organización Veraz S.A.", JA, 1997-I-26).
Ello es así porque ante la negativa del actor de la existencia de una deuda, la conducta del demandado de limitarse a afirmar la existencia de una deuda, sin acompañar ningún elemento de prueba que justifique tal afirmación no se compadece con su carácter profesional. En este orden de ideas, subrayo que la documentación en base a la cual se informó al apelante como deudor en las bases de datos, debió ser exhibida por el demandado ya que sólo de ese modo cumple con el deber de información que está a su cargo. Además, es el demandado quien se encuentra en mejores condiciones de satisfacer la carga probatoria pues él es quien cuenta con los antecedentes y asientos contables que respaldarían sus dichos.
De modo que, no probada la seriedad y exactitud de la información, la inclusión del actor con situación 5 irrecuperable resulta injustificada por inexacta, razón por la cual corresponde reformar el fallo en examen y disponer la supresión del dato falso.
Se ha dicho al respecto que "la entidad bancaria que suministró los datos es quien debe aportar los elementos que llevaron al BCRA a calificar al accionante como deudor irrecuperable a fin de desvirtuar la falsedad alegada, toda vez que no puede ponerse en cabeza de éste último la prueba de hechos negativos que la confirmen"(Cfr. Palazzi, Informes Comerciales, pág.275)En este sentido, adviértase que la cuestión no devino abstracta como erróneamente lo consideró la juez a quo. En efecto, la pretensión del demandante siempre estuvo dirigida a obtener la supresión del dato "histórico". De allí que, probada la falsedad o el error de la información registrada, ésta debe ser eliminada del registro aunque ya no sea actual. Lo expuesto no significa emitir opinión acerca de la existencia o no de la deuda, cuestión que excede el debate en este proceso.
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe prosperar por lo que cabe revocar e punto I y III de la sentencia de fecha 14/10/2009; como consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda y ordenar al banco demandado que, en el plazo de cinco días de quedar firme la presente, arbitre las medidas o diligencias necesarias para suprimir la información proporcionada al Banco Central de la República Argentina, Organización Veraz S.A., a la Federación Económica de Tucumán y a cualquier otra entidad que fuere pertinente, consistente en la calificación del actor en situación "5 irrecuperable"
Las costas de ambas instancias se imponen a cargo del demandado vencido. Asimismo, se procederá a regular los honorarios del juicio conforme a las nuevas circunstancias de la causa (arg. art. 775 CPCC), y los correspondientes a la alzada, ponderando la naturaleza de esta acción, los méritos de la labor cumplida, el éxito obtenido, y las restantes pautas del art. 16 de la Ley 5480. También se tendrá en cuenta lo dispuesto por los arts. 15, 52 y concordantes de la ley arancelaria local.
RESUELVE:I) REVOCAR la sentencia de fecha 14 de octubre de 2010 con excepción del II de la misma. Proveyendo lo pertinente: I) HACER LUGAR a la presente acción de hábeas data interpuesta por Pomo Manuel Adolfo ORDENAR al FIDEICOMOSO FIANCIERO BH2 Que, en el plazo de cinco días de quedar firme la presente, arbitre las medidas o diligencias necesarias para suprimir la información proporcionada al BCRA, Organización Veraz S.A., a la FET y a cualquier otra entidad que fuere pertinente, consistente en la calificación del actor en situación "deudor 5 irrecuperable" ya que éste no se encontraba en esa condición al tiempo de su inclusión en la base de datos del BCRA.
II) COSTAS a la demandada.
Fuente: El Siglo de Tucumán. 24/12/10.
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