Bienvenidos al blog de hábeas data financiero y protección de datos personales

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Invito a participar en este espacio a los interesados en la protección de datos personales, con la finalidad del enriquecimiento conjunto y colaboración con la sociedad.

Toda persona tiene derecho a conocer sus datos personales, que se encuentren en archivos, bases o bancos de datos y en caso de falsedad o discriminación, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.

En Argentina, la protección de datos personales se rige principalmente por el artículo 43, párr. 3º de la Constitución Nacional, la ley 25.326 y su decreto reglamentario 1558/2001.


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sábado, 30 de abril de 2011

Nuevo Fallo a favor del "Derecho al olvido"



Fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Sala F

Autos: R. H. E. c/ Banco Itau Buen Ayre SA s/ amparo

En Buenos Aires a los 16 días del mes de noviembre de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos R. H. E. contra BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. sobre AMPARO (Registro de Cámara N° 24749/2008; Causa N° 54527; Juz. 18 Sec. 35) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Ojea Quintana, Tevez y Barreiro. El doctor Barreiro no interviene por hallarse excusado en fs. 159 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 115/129?
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice:
I.-La causa
1. Se presentó a fs. 21/26 H. E. R. promoviendo acción de habeas data contra Banco Itaú Buen Ayre S.A. a fin de que se eliminen los datos personales que la entidad bancaria envió al Banco Central de la República Argentina relativos a su persona y que, por interconexión, figuran en otras bases de datos -Nosis S.A., Organización Veraz S.A., etc.-
Manifestó que está legitimado para iniciar esta acción pues es el titular de esa información y que, por su parte, el Banco Itaú está legitimado pasivo al ser usuario de los datos. Explicó que el 18.02.2008 obtuvo un informe de su persona en Organización Veraz S.A. y de ese modo se anotició que estaba registrado como deudor del Banco Itaú S.A. por la suma de $ 6.900 en situación 5.
En consecuencia, le envió a la accionada la carta documento nº 47567 para que le comunique la totalidad de los datos crediticios que se informaron y acompañe la documentación que los respalda. A su vez, solicitó que los rectifique. La demandada nunca contestó a dicha misiva.
Resaltó que el 9.6.2008 obtuvo un informe en la Central de Deudores del B.C.R.A. y también uno en la empresa privada Nosis S.A. y comprobó que aún se comunicaban los mismos datos cuya supresión había solicitado.

Hizo referencia a la acción de habeas data y a la competencia de la Justicia Comercial para entender en la causa.
Por último, fundó en derecho y ofreció prueba.

2. Corrido el traslado de la demanda, a fs. 37/41 se presentó, por medio de apoderamiento judicial, Banco Itaú Buen Ayre S.A.
Liminarmente, opuso como defensa de fondo su falta de legitimación para ser sujeto pasivo de esta demanda, pues señaló que la finalidad principal de las entidades financieras no es "proveer informes".
De seguido, formuló una negativa pormenorizada y categórica de los hechos alegados por el actor en su libelo de inicio.
Solicitó el rechazo de la acción pues señaló que ya no hay registros del Sr. H. E. R. en las bases de datos.
No obstante, mencionó que bien pudo informar al Sr. H. E. R. como deudor pues no estaba vencido el plazo para hacerlo.
En tal sentido, destacó que inició un juicio ejecutivo para reclamar el cobro del saldo impago que motivó la información cuestionada y que el plazo para que proceda el "derecho al olvido" comienza desde la prescripción de la deuda -5 años desde la última información adversa archivada que revela la exigibilidad de la deuda-. En el sub lite, ese término empieza a los 10 años de haber adquirido firmeza la sentencia ejecutiva dictada contra el Sr. Romano, lo cual acontecería en el año 2015.
Finalmente, explicó que cedió ese crédito que tenía a "Assets Solutions S.A." y por eso dejó de informarlo.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
3. A fs.45/50 amplió demanda el actor.
Solicitó la cancelación y/o supresión de la totalidad de la información obrante en las distintas empresas de Bases de Datos en los términos del artículo 16 de la ley 25.326. Alegó la improcedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva ensayada por la accionada, ya que es la "usuaria de datos" en los términos del artículo 2 de la ley 25.326. Mencionó nuevamente el "derecho al olvido" -art. 26 de la ley 25.326-.
Citó jurisprudencia, fundó en derecho y ofreció prueba.
4. La demandada contestó, a fs. 53/58, la ampliación de la demanda y solicitó su rechazo con expresa imposición de costas.
Explicó que sería un abuso exigirle que cancele la información que surge de todas las bases de datos pues son aproximadamente 225 las empresas que se dedican a eso.
En segundo término, indicó que se vulneró su "derecho de defensa" pues el actor actuó de manera desleal al explayarse sobre el "derecho al olvido" en su ampliación de demanda. II.-La sentencia de primera instancia
Mediante el pronunciamiento de fs. 115/129 el juez a quo declaró abstracto el reclamo de autos en lo concerniente a la eliminación de los datos "actualmente" difundidos, ya que no hay registros que revelen su existencia.
De seguido, condenó a la entidad bancaria a que implementara las medidas necesarias para que se supriman los datos históricos del accionante de los registros del BCRA y para que oficie a la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales a fin de que comunique el contenido de este decisorio a las diversas entidades de informes comerciales.
Impuso las costas a la demandada vencida dado que con su proceder "desinteresado e indiligente" obligó a la actora a iniciar a la presente acción.
Para decidir como lo hizo, en primer término rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada.Ello pues señaló que si bien es una entidad que no se dedica a "proveer informes", sí tiene el deber de suministrar determinados datos conforme lo ordenado por numerosas circulares del BCRA -cfr. art. 35 de la ley 25.326-.
Refirió a la falta de información actual, mas destacó que sí existen registros históricos del Sr. H. E. R., los cuales se mantuvieron por un plazo mayor que el permitido por la norma -5 años desde el 30.9.97, fecha de la sentencia de trance y remate-.
III.-Los recursos
1. Apelaron esta decisión ambas partes: (a)la demandada a fs. 133 -recurso concedido libremente a fs. 134-; y, (b)los letrados patrocinantes del actor a fs. 131, que cuestionaron únicamente la regulación de honorarios -concedido en relación a fs. 137-.
2. Banco Itaú S.A. expresó agravios a fs. 148/154, los cuales no merecieron respuesta del actor. Pretendió sustancialmente la revocación del pronunciamiento de grado pues: (a)se agravió del dies a quo fijado por el anterior sentenciante para el cómputo del plazo del "derecho al olvido"; y, (b)criticó el modo en que fueron impuestas las costas del juicio toda vez que, según adujo, la acción se declaró abstracta.
IV.-La solución
1 .El primer cuestionamiento de la recurrente se dirige contra la aplicación del mentado "derecho al olvido" contemplado por el artículo 26 de la ley 25.326 decidida por el magistrado de grado.
En tal sentido, señaló que su tesis no fue analizada en la sentencia y que la interpretación allí realizada habría sido incorrecta, pues el esquema argumental desarrollado contradice lo que su parte postuló en diversas presentaciones e incorpora fundamentos que nunca enunció. Así las cosas, realizaré una reseña de los argumentos formulados por las partes:
(a)El actor, tanto en su libelo inicial como en presentaciones posteriores, arguyó que los datos informados eran incorrectos y, aún de ser ciertos, no podían publicarse ya que había transcurrido el plazo previsto por el artículo 26 inc.4 de la ley 25.326, cuyo cómputo comienza desde que se verifica la mora del deudor -v. fs. 48 vta.-.
(b)Por su parte, el demandado afirmó que tenía derecho a informar la deuda hasta 10 años después de que la sentencia dictada en juicio ejecutivo quedara firme, es decir, hasta el año 2015. Arguyó que el último día del plazo de prescripción califica como "información adversa" en los términos establecidos por la normativa en cuestión y que el cómputo de 5 años comienza "a partir del último día en el cual la deuda es exigible" -v. fs. 39 vta.-.
(c)El magistrado de grado decidió que, si bien actualmente el accionado no envía información del accionante a la Base de Datos del BCRA, sí lo hizo anteriormente (durante el período comprendido "entre el mes de octubre de 2003 hasta agosto de 2007" -cfr. fuera informado por el BCRA a fs. 101/111- y desde "noviembre de 2003 a agosto de 2007" -cfr. informe de Organización Veraz S.A., v. fs. 67-).
Luego de ello, señaló que el plazo para que opere el "derecho al olvido" debiera computarse desde la fecha de mora, es decir, a partir del 30.9.1997 -fecha del certificado de saldo deudor- y, en la peor de las hipótesis para el demandante, desde el 16.2.2000 -fecha de la sentencia de trance y remate-. Señaló que de fijarse cualquiera de las dos posibilidades el plazo para informarlo transcurrió holgadamente.

2. Sentado ello, corresponde dirimir el planteo formulado por la demandada. Liminarmente, cabe resaltar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarse acerca de aquéllas que se estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (CSJN, fallos 307:2216 y precedentes allí citados).
Cierto es que pudo traer a confusión lo referido por el anterior sentenciante a fs.127, al expresar que arribó a una conclusión "siguiendo la tesis ensayada por la defensa", mas eso no la convierte en "autocontradictoria" como cuestionó la recurrente a fs. 149 vta. Ello pues en el mencionado párrafo puntualmente se estaba pronunciando sobre la existencia de la deuda, al exponer que "la información guarda relación con la existencia de un saldo deudor en cuenta corriente, cuya falta de pago fue verificada por la entidad el 30.9.97". De dicha alusión no puede inferirse, de modo alguno, que el magistrado de grado hubiera malinterpretado la pretensión de la accionada; sino que simplemente no compartió su tesis con relación al denominado "derecho al olvido"; específica mente, en punto al momento a partir del cual corresponde su cómputo.
En tal sentido, el juez a quo decidió que aún de calcularse desde la fecha ulterior, es decir, la de la sentencia de trance y remate -16.2.2000-, el plazo para informar al actor como deudor moroso había vencido. De ello se desprende con claridad que no consideró que el último día del plazo de prescripción tenga el carácter de "información relevante" en los términos de la ley 25.326 y su decreto reglamentario. Más aún, la accionada afirmó que lo comunicó por más tiempo del permitido al demandante sin que acontecieran actualizaciones significativas.
Por ello, el planteo contra la supuesta arbitrariedad de la sentencia debe desecharse pues no cabe duda que el magistrado de grado no resolvió en función de la postura de la demandada. 3. La apelante también cuestionó el modo en que aplicó la normativa en cuestión y arguyó que el decr. 1558/2001 es un "dechado de oscuridad y falta de claridad absoluta". Luego, repite que para su parte el derecho al olvido es válido recién a los 10 años de la sentencia de trance y remate.
Corresponde pues, determinar la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de caducidad de la información asentada en las diferentes bases de datos.
El inc.4 del art, 26 de la ley 25.326 prescribe que: "Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar ese hecho".
Dicha previsión normativa consagra el denominado "derecho al olvido", el cual ha sido caracterizado como "el principio a tenor del cual ciertas informaciones deben ser eliminadas de los archivos transcurrido un determinado espacio de tiempo desde el momento en que acaeció el hecho a que se refieren, para evitar que el individuo quede prisionero de su pasado" (v. op. cit. Pablo A. Palazzi, págs. 143).
El decr. 1558/01 reglamentó la ley de protección de datos personales y el artículo 26 fue reglado de la siguiente forma "Para apreciar la solvencia económica-financiera de una persona, conforme a lo establecido en el art. 26, inc. 4, de la ley 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de cinco años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible".
Existen muchas opiniones diversas sobre cuándo se empieza a computar el plazo del derecho al olvido, aunque siempre prevalecen los extremos: esto es, contarlos desde la fecha a partir del origen de la deuda hasta la última información disponible (v. op. cit. Pablo A. Palazzi, págs. 198).
Tal como expuso la Sra. Fiscal General de Cámara en su dictamen de fs. 163/164, se desnaturalizaría el derecho al olvido tutelado por la ley 25.326 al interpretar que el decr. 1558/01 refiere a datos que no agregan nada a la información original.
Por virtud de lo expuesto, considero que no hay dudas que se encuentra agotado el plazo previsto por el inc.4 del artículo 26 de la ley 25.326, es decir, en cuanto dispone que solo podrán publicarse datos significativos para evaluar la solvencia económica financiera de los afectados durante los últimos cinco años.
Y así lo manifestó el anterior sentenciante, quien concluyó que de computarse el plazo desde la última información significativa que reveló la existencia y cuantía de la deuda -fecha de la sentencia, 16.2.2000-, se encuentra vencido el término fijado por la normativa referida. En consecuencia, corresponde confirmar lo decidido por el magistrado de grado y declarar la imposibilidad del archivo, registro o cesión de los datos del Sr. H. E. R.
4. Costas
El apelante solicitó principalmente que se modifique el régimen de imposición de las costas del juicio, pues indicó que "la cuestión pudo y fue objeto de disímiles conclusiones". En ese sentido, el artículo 16.2 establece que "El responsable o usuario del banco de datos, debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco días hábiles de recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el error o falsedad". En el punto siguiente habilita al interesado, frente al incumplimiento de dicha petición, a que promueva la acción de protección de los datos personales o de habeas data prevista en la mentada ley.
De la conducta de la accionada no puede inferirse que haya asumido esa carga de colaboración activa pues:
(a)El actor solicitó que le comuniquen el origen de la información mediante la carta documento n° 0001-00047567 del 14.5.2008 -cfr.artículo 14 de la ley 25.326-. (b)La accionada no contestó esa misiva pero los datos "históricos" del actor siguieron informados. No hay otras constancias en la causa de las que pueda inferirse un obrar diligente de la entidad bancaria, quien solo se limitó a dejar de informarlo como deudor, pero no acreditó haber realizado las operaciones necesarias para que no se registraran más los datos históricos del Sr. H. E. R. en la central de deudores.
De ello se sigue que la accionada no asumió la conducta exigida por la normativa vigente en la materia, la cual hubiera consistido en hacer una petición expresa al BCRA para que se rectifiquen los datos del Sr. H. E. R., luego de recibir la intimación para hacerlo. Por ello, advierto que el Sr. H. E. R. sí tuvo motivos para demandar como lo hizo y bien pudo la recurrente evitar la promoción de la acción con tan sólo contestar la carta documento que recibió y realizar las gestiones para que se rectifique la información que a él se refería. Mas no lo hizo y, en consecuencia, nada puede reprochársele al actor en orden a la promoción de la acción de habeas data que la ley 25.326 le habilita.
Por todo lo expuesto, considero adecuada la decisión que le impuso las costas del juicio. V. Conclusión
Por ello, si mi criterio fuera compartido, corresponderá confirmar el pronunciamiento de fs. 115/129, por los fundamentos expuestos precedentemente. Sin costas de Alzada por no mediar contradictor.
Así voto.
La Dra. Tevez dice:

Concuerdo con la solución adoptada por mi distinguido colega Dr. Ojea Quintana. Solo debo aclarar que como Juez de primera instancia en el Juzgado Comercial Nro. 13, en los autos caratulados "Segretin Carlos Alberto c/ ABN Amro Bank N.V. Suc. Arg. s/ sumarísimo", Expte. Nro. 091600 del registro de la Secretaria Nro. 25, el 29.06.07 me pronuncié en sentido análogo a lo aquí decidido, solución que fuera confirmada por la Sala E de esta Excma.Cámara el 07.11.07
Con esta aclaración, adhiero, en lo principal, a la solución adoptada por mi distinguido colega Dr. Ojea Quintana.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara doctores: Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
Fernando I. Saravia
Secretario Buenos Aires, 16 de noviembre de 2010.
Y VISTOS:
1.Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede se resuelve: confirmar el pronunciamiento de fs. 115/129. Sin costas de Alzada por no mediar contradictor.

2.Los honorarios:
En cuanto a la queja relativa a los emolumentos fijados a favor de los profesionales intevinientes en autos, su fijación debe efectuarse teniendo en cuenta el objeto del juicio y de acuerdo a las pautas establecidas por la ley arancelaria.
Ello sentado, no puede soslayarse que la pretensión deducida por el actor -habeas data- carece de contenido patrimonial directamente ponderable.
Por tanto, los mismos serán regulados atendiendo las pautas impuestas por la ley 21.839 : 6, incs. b) a f), 37, 38, 39, y 49 modificada por ley 24.432; y en lo pertinente por el dec. ley 16.638/57: 3, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad, importancia y extensión de la labor desarrollada en el proceso.
Consecuentemente, atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia, extensión y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se elevan a dos mil pesos ($ 2.000) los estipendios regulados a favor de letrado patrocinante de la parte actora, doctor Manuel Pardi; se confirman en cien pesos ($ 100) los del letrado patrocinante de la misma parte, doctor Gastón Dell´ Oca; y se confirman, por el sentido del recurso, en novecientos noventa pesos ($ 990) los del letrado apoderado de la parte demandada, doctor Ignacio Flores.
El Doctor Rafael F. Barreiro no interviene en la presente decisión por encontrarse excusado en fs. 159 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Notifíquese. Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tevez.
Ante mí: Fernando I. Saravia.
Es copia del original que corre a fs. de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo. Fernando I. Saravia
Secretario

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