Bienvenidos al blog de hábeas data financiero y protección de datos personales

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Invito a participar en este espacio a los interesados en la protección de datos personales, con la finalidad del enriquecimiento conjunto y colaboración con la sociedad.

Toda persona tiene derecho a conocer sus datos personales, que se encuentren en archivos, bases o bancos de datos y en caso de falsedad o discriminación, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.

En Argentina, la protección de datos personales se rige principalmente por el artículo 43, párr. 3º de la Constitución Nacional, la ley 25.326 y su decreto reglamentario 1558/2001.


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martes, 30 de octubre de 2012

Hábeas data contra Standard Bank


SAN SALVADOR DE JUJUY, septiembre 28 de 2012.

AUTOS Y VISTOS:
los de este Expte N° B-247.000/10, caratulado: ACCIÓN DE HABEAS DATA: L.C.G.A. C/ STANDARD BANK ARGENTINA S.A.- BANCO DEL SOL S.A., de los que,

RESULTA:
I. Que por estas actuaciones comparece el doctor GERARDO MARCELO CÁCERES HILAS, en representación de la señora C.G.A.L., promoviendo acción de habeas data en contra del banco STANDARD BANK ARGENTINA S.A. y BANCO DEL SOL S.A., a los fines de que se ordene a los demandados a suprimir y rectificar los datos incorrectos y observaciones que informan, por ser inexactas y perjudiciales, lo que genera graves e irreparables daños a su mandante, todo conforme fundamentos de hecho y de derecho que expone.
Destaca la competencia de este Tribunal, fundamenta en derecho la procedencia de esta acción, cita derecho, dejada planteado el caso federal y ofrece pruebas. Concluye peticionando que cumplidos los trámites de rigor, se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, con costas
II. Que a la causa se le da el trámite previsto por la ley 5188, y requerido el informe previsto por esta normativa, a fs. 37 obra informe actuarial de una presentación efectuada fuera de término, así como de que el Dr. Carlos Horacio Castro, no se encuentra inscripto en el Colegio de Abogados de Jujuy, por lo que se resuelve, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 57 del C.P.Civil y 13 de la ley 3412, ordenar el desglose y devolución a su presentante, de las presentaciones de fs. 31/36, dejándose la debida constancia por Secretaría.
III. Que a fs. 41 se hace efectivo el apercibimiento decretado a fs. 25 en contra de los demandados y se manda que luego de notificadas las partes, a que pasen los autos a Despacho para resolver.
IV. Que a fs. 57 obra informe actuarial en cuanto a una reclamación ante el Cuerpo, interpuesta a fs. 50/52, la que se encuentra fuera de término, por lo que a continuación de dicho informe se resuelve tener por presentado al Dr. Pablo Ernesto Mármol, por constituido domicilio legal en representación del Banco del Sol S.A., ordenándose el desglose y devolución de dicha presentación, por extemporánea. A Fs. 58, el Dr. Mármol da cumplimiento a la intimación de aportes efectuada y solicita se revoque aquella providencia, por contrario imperio, lo cual se resuelve negativamente a fs. 69, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, con los cual estos obrados se encuentran en estado de resolver; y

CONSIDERANDO:
1. Que cabe valorar liminarmente la implicancia de la incontestación de demanda. Sobre el particular reiteradamente hemos sostenido que en virtud de lo preceptuado por los arts. 919 del C.Civil y Art. 300 inc. 1° de la ley ritual, la incontestación de la parte demandada, implica un reconocimiento de los hechos lícitos expuestos por la actora y de la documentación acompañada en sustento de la misma. En efecto, su silencio debe interpretarse como una manifestación de voluntad conforme a la demanda (conf. Morello Augusto M. "El silencio en el proceso, la rebeldía y el principio de investigación de la verdad", en Rev. del Colegio de Abogados de la Plata, T. XI, n° 24, pag. 373 y sgtes.; Mercader A. "El silencio en el proceso en Estudio de Derecho procesal en honor a Hugo Alsina, pag. 471, año 1946).
Ello conforme se expidiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, manifestando que la incontestación importa adoptar una conducta procesal que puede considerarse como una confesión de la verdad de los hechos articulados (C.S.N., L.L. 133-470).
Por todo lo expuesto, se debe tener por acreditados los hechos de la demanda, así como la autenticidad de la documentación acompañada en la misma.
2. Que aquel principio se ve corroborado en la especie, con las constancias que corren a fs. 5/15 de las cuales surge plenamente demostrados los hechos invocados, y la relación jurídica sustancial que vincula a las partes. De su silencio se infiere que las entidades demandadas dejaron expedita esta acción en su contra, de conformidad a las prescripciones de la ley 5188, sin que negaran que los datos informados a la base de datos de Veraz S.A. y del Banco Central de la República Argentina, son incorrectos.
Con la copia de las cartas documentos obrantes a fs. 6/9, se demuestra el cumplimiento por parte de la actora, del art. 5º de la citada ley que establece que, “Previo a interponer la acción de hábeas data, el peticionante deberá notificar fehacientemente su pretensión al titular del registro, archivo o banco de datos. Sólo ante la negativa o silencio del requerido quedará expedita la acción judicial”.
3. Que la acción de habeas data prevista por nuestra Constitución Nacional y Provincial amparan el derecho de toda persona, con relación a sus datos personales y sensibles, en sus dos aspectos, esto es, en primer término, el derecho a informase sobre el manejo de tales datos que efectúe cualquier persona pública y privada y en segundo lugar, a requerir su supresión, modificación o actualización, si ello fuere menester. A su vez la ley nacional reglamentaria del art. 43 de la Constitución Nacional, establece en su art. 1º el objeto de la protección de los datos personales con criterio amplio, al sostener que tiene por fin “la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.”
Para ello se define los datos personales, como “la información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables”; el archivo, registro, base o banco de datos como “al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso” y al tratamiento de datos, como las “operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.” (art. 2 de la ley 25.326).
4. Que los datos así almacenados, deben ser ciertos, adecuados y pertinentes, así como actualizarse en el caso de que ello fuere necesario y destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados (arts. 4 y ss. de citada ley nacional). Consecuentemente, no habiendo la parte demandada acreditado que los datos informados con relación a la actora, fueran correctos o veraces, debe ordenarse se proceda a su corrección, supresión y actualización.
5. Que por todo lo hasta aquí expuesto, concluimos en que debe hacerse lugar a la acción tentada y ordenar a los bancos STANDARD BANK ARGENTINA S.A. y BANCO DEL SOL S.A., a que en el plazo de CINCO DÍAS rectifiquen y supriman los datos correspondientes a la señora C.G.A.L., D.N.I. Nº …., informados por los demandados a la Organización Veraz S.A., así como a la base de deudores del Banco Central de la República Argentina, como a la actualización de los antecedentes en que fuera incluida.
6. Las costas de esta acción, deben imponerse a los demandados que resultan vencidos, (art. 102 del C.P.C.). En cuanto a los honorarios profesionales de los doctores GERARDO MARCELO CÁCERES HILAS y PABLO MÁRMOL (por su actuación en la incidencia de fs. 58 y vta. se establecen en las sumas de PESOS UN MIL ($ 1.000) y PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 334) respectivamente, conforme doctrina del Superior Tribunal de Justicia, sobre honorarios mínimos.
Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara civil y Comercial:

R E S U E L V E
1°) Hacer lugar a la acción de habeas data promovida por C.G.A.L. en contra del STANDARD BANK ARGENTINA S.A. y BANCO DEL SOL S.A., y en consecuencia condenar a estos últimos a que en el plazo de CINCO DÍAS rectifiquen y supriman los datos correspondientes a la señora C. G. A. L., D.N.I. Nº…….., informados por los demandados a la Organización Veraz S.A., así como a la base de deudores del Banco Central de la República Argentina, como a la actualización de los antecedentes en que fuera incluida.
2°) Imponer las costas a los demandados vencidos (art. 102 del C.P.C.).
3°) Regular los honorarios de los doctores GERARDO MARCELO CÁCERES HILAS y PABLO MÁRMOL, en las sumas de PESOS UN MIL ($ 1.000) y PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 334) respectivamente, conforme doctrina del Superior Tribunal de Justicia, sobre honorarios mínimos.
4°) Regístrese, agréguese copia en autos, notifíquese por cédula a las partes, C.A.P.S.A.P., etc.
Firmado: Dra. María Rosa Caballero de Aguiar; Dra. María Virginia Paganini de Frías; Dr. Víctor Eduardo Farfán.

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