Bienvenidos al blog de hábeas data financiero y protección de datos personales

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Invito a participar en este espacio a los interesados en la protección de datos personales, con la finalidad del enriquecimiento conjunto y colaboración con la sociedad.

Toda persona tiene derecho a conocer sus datos personales, que se encuentren en archivos, bases o bancos de datos y en caso de falsedad o discriminación, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.

En Argentina, la protección de datos personales se rige principalmente por el artículo 43, párr. 3º de la Constitución Nacional, la ley 25.326 y su decreto reglamentario 1558/2001.


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miércoles, 2 de abril de 2014

FALLO SOBRE HÁBEAS DATA - REGISTRO REINCIDENCIA



CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº 25332/2013 “C.C.G. c/ REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA Y OTROS s/HABEAS DATA”
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2013.-
Y VISTOS, “C. C. G. c/ Registro Nacional de Reincidencia y otros s/ Habeas Data”,
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 27 la Sra. Jueza de primera instancia, declaró inadmisible la acción de habeas data deducida en autos, con remisión los argumentos expuestos por la Sra. Fiscal Federal en el Dictamen que obra a fs. 26.
En particular, la opinión referida señaló que, de la compulsa de autos surge que la actora omitió cumplir con la solicitud a que se refiere el art. 14 inc. 1º) de la ley 25.326 y, por ende, no se ha producido el vencimiento del plazo previsto en el art. 14 inc. 2º) de la norma referida. Es así que, la acción no puede ser admitida, dada la falta de observación del recaudo mencionado y lo previsto por el art. 38 de la Ley de Protección de Datos Personales.
II.- Que contra esa decisión interpuso la parte actora el recurso de apelación que obra a fs. 28/29.
Sostuvo que, en el caso, la pretensión consiste en un pedido de habeas data rectificador, cuya finalidad es sanear los datos falsos e inexactos, como también en un hábeas data cancelatorio, que se refiere a información sensible definida en el art. 33 inc. b) de la ley mencionada.
Destacó que se ha cumplido con todos los recaudos para que proceda la acción, puesto que se denunció la información que pretende suprimir y se alegaron los motivos que avalan el pedido. Añadió que la exigencia prevista en el art. 14 inciso 2, resulta innecesaria y violatoria de lo establecido por el art. 43 de la Constitución Nacional.
En ese sentido, planteó la inconstitucionalidad de la exigencia prevista por la norma mencionada, con base en que, la Ley Fundamental consagró el habeas data como un amparo específico, ágil, rápido y despojado de trámites previos, para que cualquier persona pueda tener acceso directo a los datos concernientes a ella, que obren en los registros o bancos de datos, y en caso de falsedad o discriminación, exigir de la justicia la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de manera expeditiva.
Por ello, afirmó que la acción intentada, debe transitar por carriles libres de cualquier condicionamiento formal para su admisibilidad y procedencia. Resaltó que se trata de un caso en el que la información en cuestión, afecta el honor de la peticionante.
Finalmente, solicitó que se admita la cautelar pedida en el escrito de inicio, y se ordene el bloqueo de la información obrante en el Registro de Reincidencia.
III.- Que a fs. 35/36 obra el Dictamen del Sr. Fiscal General, quien señaló, que en el caso no se encuentran acreditados los requisitos de ley, exigidos para deducir la presente acción, en particular, lo dispuesto por el art. 38, inciso 2º in fine de la Ley 25.326. En tales condiciones, opinó que debería confirmarse el pronunciamiento apelado.
IV.- Que en su escrito de inicio, la parte actora, expresó que con el objeto de reunir la información necesaria para solicitar que se la incorpore a la Policía Federal, entre los trámites y gestiones que debió cumplir, tuvo que solicitar una certificación de antecedentes penales ante el Registro Nacional de Reincidencia.
En oportunidad de retirar ese certificado, el día 19 de noviembre de 2012, se enteró de que consta registrado bajo su identidad, una condena de cuatro años de prisión y una multa de quinientos pesos, por el delito de transporte de estupefacientes previsto y reprimido por el art. 5º inciso c) de la ley 23.737, dictada el día 12 de diciembre de 2003 en el expediente nº 1265-A correspondiente a los autos caratulados “Abarza Nancy y otros p/Av. Infr. Ley 23.737” por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de la provincia de Mendoza.
Sostuvo que esa información es falsa, y por lo tanto, peticionó que se supriman de sus antecedentes. Resaltó que, dada la naturaleza de los datos que la afectan, la actora padece daños concretos para su persona y patrimonio, pues se ve impedida de incorporarse a la Policía Federal como era su intención, de acceder a cualquier tipo de trabajo, alquilar  una vivienda, obtener créditos y llevar a cabo su vida en relación.
Fundó en derecho, ofreció pruebas y peticionó que a titulo cautelar se ordene bloquear la información en cuestión.
V.- Que el instituto en cuestión –diseñado en el apartado 3° del art. 43 de la Constitución Nacional, constituye una garantía que tiende a que todos los habitantes puedan acceder a las constancias de los archivos de bancos de datos públicos o privados, y controlar su veracidad y difusión.
El bien jurídico protegido es, sustancialmente, la veracidad de la información. Y en tal sentido, la acción protege a los individuos contra la información falsa o incompleta, y los habilita para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de los datos e impedir que se haga un uso abusivo o discriminatorio de ellos ( confr. Colautti, Carlos E. “Reflexiones preliminares sobre el habeas data” La Ley, vol. 1996-C-917).
Esta garantía está vinculada al derecho a la intimidad y al derecho a la veracidad de la propia imagen, reconociéndose cinco fines principales: a) acceder al registro de datos, b) actualizar los datos atrasados, c) corregir información inexacta, d) asegurar la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros, e) cancelar datos que hacen a la llamada “información sensible” ( origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual), potencialmente discriminatoria o que afecte la privacidad del registrado ( confr. Sagues, Néstor Pedro “Amparo, Habeas Data y Habeas Corpus en la reforma constitucional” publicado en L.L. 1994-D, pág. 1151 y sgtes.: en el mismo sentido Sala IV “Gaziglia” del 4-10-95).
Con arreglo a la doctrina y jurisprudencia citadas, aparece claro que la norma constitucional autoriza a interponer esta subespecie del amparo con el único fin de tomar conocimiento de los datos referidos al interesado que consten en registros o banco de datos públicos o privados y que están destinados a proveer informes a quien los solicita, es decir, susceptibles de ser utilizados para una finalidad específica de difusión y, en su caso, a obtener la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de ellos si fueran falsos o discriminatorios ( Sala II, en otra integración, “Ponchon, Jesús Antonio c/ M. del Interior s/ habeas data” del 9 de noviembre de 2000).
En el mismo sentido, la reglamentación de la norma reitera que la protección de los datos personales es la que consta en archivos, banco de datos, etc., destinados a dar informes ( confr.art. 1° decreto n°1558/2001).
VI.- Que en el caso de autos, la actora no acreditó que hubiera promovido el trámite administrativo que contemplan los arts. 13 y sgtes. de la ley n°25.326 previo a promover esta acción, ni tampoco demostró que esa vía no pudiera ser útil a los fines pretendidos.
La falta de observación del requisito referido, impide admitir la apelación interpuesta, toda vez que, la exigencia del reclamo administrativo previo no se trata de un mero rigorismo formal sino de un planteo sustancial que necesariamente -porque lo exige la ley- debe ser articulado ante la autoridad administrativa en forma previa a la acción judicial, es decir que, son los responsables o usuarios de bancos de datos públicos quienes deben pronunciarse respecto del pedido de información, y en su caso, disponer la rectificación, actualización o supresión de los datos incluidos en los bancos de datos mediante decisión fundada como se mencionó en el párrafo que antecede (CNACAF, esta Sala in re Expte. Nº 3.524/06,"Pitarello Sara Luisa c/ EN -SIDE- s/ Habeas Data", 17/04/07).
Así es que sólo en el caso de que el pedido no sea satisfecho, el informe brindado fuera insuficiente o no se rectifiquen, supriman o actualicen los datos personales del afectado es que recién éste se encuentra habilitado para acudir a esta instancia judicial, situación que no es la que ha quedado planteada en el sub lite (en un sentido concordante, esta Sala en Expte. Nº 2144/2010, “Flores Raul Alberto c/EN -PFA (Registro Datos) s/Habeas Data”, del 7/4/2011).

Y sin perjuicio de cuanto se lleva dicho, es preciso observar que la pretensión de la accionante es obtener la rectificación y posterior supresión del registro de antecedentes penales, que resultan de una sentencia judicial, por manera que la finalidad perseguida, solo puede ser obtenida mediante la presentación pertinente por ante la autoridad judicial emisora del fallo que da lugar al antecedente, para que proceda ésta según corresponda, todo lo cual ratifica la improcedencia de la acción intentada.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la actora no puede prosperar.
VII.- Que por último, debe señalarse que el planteo de inconstitucionalidad formulado con relación al art. 14 de la Ley 25.326, no puede ser considerado por esta Alzada, toda vez que no ha sido articulado, oportunamente, en la instancia previa.
En efecto, la competencia de la cámara se encuentra limitada por el alcance de los recursos concedidos y los fundamentos contenidos en la expresión de agravios. Si tal premisa no se respeta, se viola el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. Asimismo, y como contrapartida, quien apela no puede a través de su expresión de agravios modificar los planteos en que originariamente dedujo su pretensión (Sala II in re “Sermis SRL (TF 33317-I) c/ DGI”, del 18/9/2012 Sala V Expte.nº 9.196/04, “Valle de las Leñas SA (TF 14403-I) c/ DGI", del 1/08/05).
A esta altura, cabe mencionar que el art. 271 del código de rito establece expresamente que, en esta instancia sólo se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios; por ende, no corresponde emitir pronunciamiento alguno acerca del planteo de inconstitucionalidad formulado en la apelación por la parte actora.
VIII.- Que por último, dada la solución que se adopta, debe desestimarse la apelación interpuesta también en cuanto pretende el dictado de una medida cautelar en el marco del presente proceso. Ello, sin perjuicio  de que la recurrente, articule las vías legales que correspondan para la protección y defensa de los derechos involucrados.
Por lo expuesto, de conformidad con el Dictamen del Sr. Fiscal General, el Tribunal Resuelve: Desestimar la apelación de la parte actora, y confirmar la resolución de fs. 27, con costas.
Regístrese, notifíquese y al Sr. Fiscal General en su público despacho.-
Fecho, devuélvase.-
LUIS M. MARQUEZ
MARIA CLAUDIA CAPUTI
JOSE LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA



BREVE COMENTARIO AL FALLO:
Sustancialmente nuestro comentario se centrará en el considerando VII del fallo que seguidamente transcribimos: “VII.- Que por último, debe señalarse que el planteo de inconstitucionalidad formulado con relación al art. 14 de la Ley 25.326, no puede ser considerado por esta Alzada, toda vez que no ha sido articulado, oportunamente, en la instancia previa.
En efecto, la competencia de la cámara se encuentra limitada por el alcance de los recursos concedidos y los fundamentos contenidos en la expresión de agravios. Si tal premisa no se respeta, se viola el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. Asimismo, y como contrapartida, quien apela no puede a través de su expresión de agravios modificar los planteos en que originariamente dedujo su pretensión (Sala II in re “Sermis SRL (TF 33317-I) c/ DGI”, del 18/9/2012 Sala V Expte.nº 9.196/04, “Valle de las Leñas SA (TF 14403-I) c/ DGI", del 1/08/05).
A esta altura, cabe mencionar que el art. 271 del código de rito establece expresamente que, en esta instancia sólo se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios; por ende, no corresponde emitir pronunciamiento alguno acerca del planteo de inconstitucionalidad formulado en la apelación por la parte actora.”
Desde hace tiempo, prestigiosa doctrina viene opinando acerca de la inconstitucionalidad del proceso extrajudicial normado por los arts. 14 a 16 de la ley 25.326. Ello así porque se trata de una acción que nace directamente del Art. 43 3er. párrafo de la Constitución Nacional, (de  la reforma de 1994) [i]
No obstante, también hemos sugerido que esta exigencia de transitar por este proceso administrativo previo puede traer aparejados beneficios de  celeridad en la obtención del resultado deseado y precisamente porque no llevando adelante este proceso prejudicial puede exponernos al rechazo de la acción por los Jueces como en el caso de análisis.[ii]
Pero lo que nos interesa resaltar en este breve comentario es que los Jueces de la Cámara no se apartan de la inconstitucionalidad del proceso prejudicial sino que no emiten opinión al respecto por no haberse interpuesto la inconstitucionalidad en la instancia adecuada, es decir en la demanda, sino en instancia posterior ante la Cámara como consecuencia del rechazo de la acción del Juez de primera instancia.
Por lo tanto en el caso que decidamos no iniciar el proceso extrajudicial y llevar adelante directamente la acción de hábeas data establecida en el art. 33 y siguientes de la ley 25.326 es imprescindible interponer  y fundar la inconstitucionalidad de la vía administrativa previa como en cualquier otra causa donde se ataque la constitucionalidad de una norma, es decir desde la interposición de la demanda o incluso desde el intercambio epistolar previo, si lo hubiere.



[i] GOZAÍNI, Osvaldo. A., Así, el autor citado cuestiona este requisito y considera que no se puede llevar al extremo de negar la acción basándose en la necesidad de transitar por vías previas o paralelas, pero señala que es preciso diferenciar la garantía constitucional propiamente dicha del reclamo administrativo previo. El autor mencionado cita un fallo de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Córdoba, Sala 1ª, del 29 de marzo de 1995, publicado en La Ley Córdoba 1995-948, que expresa: .El agotamiento de la vía administrativa para generar el acto que cause estado susceptible de revisión contencioso- administrativa no resulta necesaria producción como paso previo al hábeas data, ya que tal proceder no se concilia con lo normado por la Constitución, al considerarlo como un supuesto de amparo.. Pero, sin embargo, dice Gozaíni que el mismo fallo aclara que esta conclusión no impide sostener la conveniencia de que el peticionante solicite, a la administración, tanto el suministro de la información necesaria y de su finalidad como su rectificación, debiendo ello ser tomado en cuenta en el momento de imponer las costas. Agrega el mismo autor que .de ser obligada la etapa prejudicial., la posibilidad del derecho de acceso, establecida en el art. 14 de la ley, depende absolutamente de la voluntad del titular del registro. En tanto que, afianzando el criterio cautelar del hábeas data, se puede prevenir el mal uso de los datos y conseguir otras proyecciones defensivas que el derecho a la intimidad promete, como el honor, la reputación, la identidad, etc., y concluye considerando que el reclamo administrativo, establecido en los arts. 13, 14 y 16 de la ley, actúa como una vía concurrente con el hábeas data. El proceso de hábeas data., www.portaldeabogados. com.ar/derechoinformatico
- QUIROGA LAVIÉ, Humberto., Asimismo, el autor señalado estima que la exigencia legal que instituye la vía previa es inconstitucional porque el legislador no puede ampliar los requisitos exigidos por el constituyente. No obstante, opina el autor citado, que en virtud de principios de buena fe,  sería aconsejable, que previo a la interposición de la acción, se solicite a la administración tanto el suministro de la información y su finalidad como su rectificación, etc., y agrega que no hacerlo no implica la inadmisibilidad formal de la acción. Hábeas data, Zavalía, Bs. As. P. 98.
[ii] MARTÍNEZ, Matilde S. La autora indicada expresa que  en cuanto a la exigencia del cumplimiento del reclamo previo a la interposición judicial de la acción de hábeas data, excede las prescripciones del art. 43, párr. 3º, de la Constitución Nacional. No obstante ello, consideramos conveniente transitar por esta vía previa, ya que de lo contrario se corre con el riesgo del rechazo in limine, por un lado, y, por el otro, si se logra la solución del problema por este medio, ella demandará menor tiempo y costas. Hábeas Data Financiero. Ediciones de la República. 2009. P. 241

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