CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº 25332/2013 “C.C.G. c/ REGISTRO NACIONAL DE
REINCIDENCIA Y OTROS s/HABEAS DATA”
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2013.-
Y VISTOS, “C. C. G. c/ Registro Nacional de Reincidencia y otros s/
Habeas Data”,
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 27 la
Sra. Jueza de primera instancia, declaró inadmisible la
acción de habeas data deducida en autos, con remisión los argumentos
expuestos por la Sra.
Fiscal Federal en el Dictamen que obra a fs. 26.
En particular, la opinión referida señaló que, de la compulsa de autos
surge que la actora omitió cumplir con la solicitud a que se refiere el art. 14
inc. 1º) de la ley 25.326 y, por ende, no se ha producido el vencimiento del
plazo previsto en el art. 14 inc. 2º) de la norma referida. Es así que, la
acción no puede ser admitida, dada la falta de observación del recaudo
mencionado y lo previsto por el art. 38 de la Ley de Protección de Datos Personales.
II.- Que contra esa decisión interpuso la parte actora el recurso de
apelación que obra a fs. 28/29.
Sostuvo que, en el caso, la pretensión consiste en un pedido de habeas
data rectificador, cuya finalidad es sanear los datos falsos e inexactos,
como también en un hábeas data cancelatorio, que se refiere a
información sensible definida en el art. 33 inc. b) de la ley mencionada.
Destacó que se ha cumplido con todos los recaudos para que proceda la
acción, puesto que se denunció la información que pretende suprimir y se
alegaron los motivos que avalan el pedido. Añadió que la exigencia prevista en
el art. 14 inciso 2, resulta innecesaria y violatoria de lo establecido por el
art. 43 de la
Constitución Nacional.
En ese sentido, planteó la inconstitucionalidad de la exigencia
prevista por la norma mencionada, con base en que, la Ley Fundamental
consagró el habeas data como un amparo específico, ágil, rápido y
despojado de trámites previos, para que cualquier persona pueda tener acceso
directo a los datos concernientes a ella, que obren en los registros o bancos
de datos, y en caso de falsedad o discriminación, exigir de la justicia la
supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de manera
expeditiva.
Por ello, afirmó que la acción intentada, debe transitar por carriles
libres de cualquier condicionamiento formal para su admisibilidad y
procedencia. Resaltó que se trata de un caso en el que la información en
cuestión, afecta el honor de la peticionante.
Finalmente, solicitó que se admita la cautelar pedida en el escrito de
inicio, y se ordene el bloqueo de la información obrante en el Registro de
Reincidencia.
III.- Que a fs. 35/36 obra el Dictamen del Sr. Fiscal General, quien
señaló, que en el caso no se encuentran acreditados los requisitos de ley,
exigidos para deducir la presente acción, en particular, lo dispuesto por el
art. 38, inciso 2º in fine de la
Ley 25.326. En tales condiciones, opinó que debería
confirmarse el pronunciamiento apelado.
IV.- Que en su escrito de inicio, la parte actora, expresó que con el
objeto de reunir la información necesaria para solicitar que se la incorpore a la Policía Federal,
entre los trámites y gestiones que debió cumplir, tuvo que solicitar una
certificación de antecedentes penales ante el Registro Nacional de
Reincidencia.
En oportunidad de retirar ese certificado, el día 19 de noviembre de
2012, se enteró de que consta registrado bajo su identidad, una condena de
cuatro años de prisión y una multa de quinientos pesos, por el delito de
transporte de estupefacientes previsto y reprimido por el art. 5º inciso c) de
la ley 23.737, dictada el día 12 de diciembre de 2003 en el expediente nº
1265-A correspondiente a los autos caratulados “Abarza Nancy y otros p/Av.
Infr. Ley 23.737”
por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de la provincia de Mendoza.
Sostuvo que esa información es falsa, y por lo tanto, peticionó que se
supriman de sus antecedentes. Resaltó que, dada la naturaleza de los datos que
la afectan, la actora padece daños concretos para su persona y patrimonio, pues
se ve impedida de incorporarse a la Policía Federal como era su intención, de acceder
a cualquier tipo de trabajo, alquilar
una vivienda, obtener créditos y llevar a cabo su vida en relación.
Fundó en derecho, ofreció pruebas y peticionó que a titulo cautelar se ordene
bloquear la información en cuestión.
V.- Que el instituto en cuestión –diseñado en el apartado 3° del art.
43 de la Constitución Nacional, constituye una garantía que tiende a que todos
los habitantes puedan acceder a las constancias de los archivos de bancos de
datos públicos o privados, y controlar su veracidad y difusión.
El bien jurídico protegido es, sustancialmente, la veracidad de la
información. Y en tal sentido, la acción protege a los individuos contra la
información falsa o incompleta, y los habilita para exigir la supresión,
rectificación, confidencialidad o actualización de los datos e impedir que se
haga un uso abusivo o discriminatorio de ellos ( confr. Colautti, Carlos E.
“Reflexiones preliminares sobre el habeas data” La Ley, vol. 1996-C-917).
Esta garantía está vinculada al derecho a la intimidad y al derecho a
la veracidad de la propia imagen, reconociéndose cinco fines principales: a)
acceder al registro de datos, b) actualizar los datos atrasados, c) corregir
información inexacta, d) asegurar la confidencialidad de cierta información
legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros, e) cancelar
datos que hacen a la llamada “información sensible” ( origen racial y étnico,
opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación
sindical e información referente a la salud o a la vida sexual), potencialmente
discriminatoria o que afecte la privacidad del registrado ( confr. Sagues,
Néstor Pedro “Amparo, Habeas Data y Habeas Corpus en la reforma constitucional”
publicado en L.L. 1994-D, pág. 1151 y sgtes.: en el mismo sentido Sala IV
“Gaziglia” del 4-10-95).
Con arreglo a la doctrina y jurisprudencia citadas, aparece claro que
la norma constitucional autoriza a interponer esta subespecie del amparo con el
único fin de tomar conocimiento de los datos referidos al interesado que
consten en registros o banco de datos públicos o privados y que están
destinados a proveer informes a quien los solicita, es decir, susceptibles de
ser utilizados para una finalidad específica de difusión y, en su caso, a
obtener la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de ellos
si fueran falsos o discriminatorios ( Sala II, en otra integración, “Ponchon,
Jesús Antonio c/ M. del Interior s/ habeas data” del 9 de noviembre de 2000).
En el mismo sentido, la reglamentación de la norma reitera que la
protección de los datos personales es la que consta en archivos, banco de
datos, etc., destinados a dar informes ( confr.art. 1° decreto n°1558/2001).
VI.- Que en el caso de autos, la actora no acreditó que hubiera
promovido el trámite administrativo que contemplan los arts. 13 y sgtes. de la
ley n°25.326 previo a promover esta acción, ni tampoco demostró que esa vía no
pudiera ser útil a los fines pretendidos.
La falta de observación del requisito referido, impide admitir la
apelación interpuesta, toda vez que, la exigencia del reclamo administrativo
previo no se trata de un mero rigorismo formal sino de un planteo sustancial
que necesariamente -porque lo exige la ley- debe ser articulado ante la
autoridad administrativa en forma previa a la acción judicial, es decir que,
son los responsables o usuarios de bancos de datos públicos quienes deben
pronunciarse respecto del pedido de información, y en su caso, disponer la rectificación,
actualización o supresión de los datos incluidos en los bancos de datos
mediante decisión fundada como se mencionó en el párrafo que antecede (CNACAF,
esta Sala in re Expte. Nº 3.524/06,"Pitarello Sara Luisa c/ EN
-SIDE- s/ Habeas Data", 17/04/07).
Así es que sólo en el caso de que el pedido no sea satisfecho, el
informe brindado fuera insuficiente o no se rectifiquen, supriman o actualicen
los datos personales del afectado es que recién éste se encuentra habilitado
para acudir a esta instancia judicial, situación que no es la que ha quedado
planteada en el sub lite (en un sentido concordante, esta Sala en Expte.
Nº 2144/2010, “Flores Raul Alberto c/EN -PFA (Registro Datos) s/Habeas Data”,
del 7/4/2011).
Y sin perjuicio de cuanto se lleva dicho, es
preciso observar que la pretensión de la accionante es obtener la rectificación
y posterior supresión del registro de antecedentes penales, que resultan de una
sentencia judicial, por manera que la finalidad perseguida, solo puede ser
obtenida mediante la presentación pertinente por ante la autoridad judicial
emisora del fallo que da lugar al antecedente, para que proceda ésta según
corresponda, todo lo cual ratifica la improcedencia de la acción intentada.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la actora no
puede prosperar.
VII.- Que por último, debe señalarse que el planteo de
inconstitucionalidad formulado con relación al art. 14 de la Ley 25.326, no puede ser
considerado por esta Alzada, toda vez que no ha sido articulado, oportunamente,
en la instancia previa.
En efecto, la competencia de la cámara se encuentra limitada por el
alcance de los recursos concedidos y los fundamentos contenidos en la expresión
de agravios. Si tal premisa no se respeta, se viola el principio de congruencia
que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Asimismo, y como contrapartida, quien apela no puede a través de su expresión
de agravios modificar los planteos en que originariamente dedujo su pretensión
(Sala II in re “Sermis SRL (TF 33317-I) c/ DGI”, del 18/9/2012 Sala V Expte.nº
9.196/04, “Valle de las Leñas SA (TF 14403-I) c/ DGI", del 1/08/05).
A esta altura, cabe mencionar que el art. 271 del código de rito
establece expresamente que, en esta instancia sólo se examinarán las cuestiones
de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que
hubiesen sido materia de agravios; por ende, no corresponde emitir
pronunciamiento alguno acerca del planteo de inconstitucionalidad formulado en
la apelación por la parte actora.
VIII.- Que por último, dada la solución que se adopta, debe
desestimarse la apelación interpuesta también en cuanto pretende el dictado de
una medida cautelar en el marco del presente proceso. Ello, sin perjuicio de que la recurrente, articule las vías
legales que correspondan para la protección y defensa de los derechos
involucrados.
Por lo expuesto, de conformidad con el Dictamen del
Sr. Fiscal General, el Tribunal Resuelve: Desestimar la apelación de la parte
actora, y confirmar la resolución de fs. 27, con costas.
Regístrese, notifíquese y al Sr. Fiscal General en su
público despacho.-
Fecho, devuélvase.-
LUIS M. MARQUEZ
MARIA CLAUDIA CAPUTI
JOSE LUIS LOPEZ
CASTIÑEIRA
BREVE COMENTARIO AL FALLO:
Sustancialmente nuestro comentario se centrará en el considerando VII
del fallo que seguidamente transcribimos: “VII.- Que por último, debe señalarse
que el planteo de inconstitucionalidad formulado con relación al art. 14 de la Ley 25.326, no puede ser
considerado por esta Alzada, toda vez que no ha sido articulado, oportunamente,
en la instancia previa.
En efecto, la competencia de la cámara se encuentra limitada por el
alcance de los recursos concedidos y los fundamentos contenidos en la expresión
de agravios. Si tal premisa no se respeta, se viola el principio de congruencia
que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Asimismo, y como contrapartida, quien apela no puede a través de su expresión
de agravios modificar los planteos en que originariamente dedujo su pretensión
(Sala II in re “Sermis SRL (TF 33317-I) c/ DGI”, del 18/9/2012 Sala V Expte.nº
9.196/04, “Valle de las Leñas SA (TF 14403-I) c/ DGI", del 1/08/05).
A esta altura, cabe mencionar que el art. 271 del código de rito
establece expresamente que, en esta instancia sólo se examinarán las cuestiones
de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que
hubiesen sido materia de agravios; por ende, no corresponde emitir
pronunciamiento alguno acerca del planteo de inconstitucionalidad formulado en
la apelación por la parte actora.”
Desde hace tiempo, prestigiosa doctrina viene opinando acerca de la
inconstitucionalidad del proceso extrajudicial normado por los arts. 14 a 16 de
la ley 25.326. Ello así porque se trata de una acción que nace directamente del
Art. 43 3er. párrafo de la Constitución
Nacional, (de la reforma
de 1994) [i]
No obstante, también hemos sugerido que esta exigencia de transitar por
este proceso administrativo previo puede traer aparejados beneficios de celeridad en la obtención del resultado
deseado y precisamente porque no llevando adelante este proceso prejudicial
puede exponernos al rechazo de la acción por los Jueces como en el caso de
análisis.[ii]
Pero lo que nos interesa resaltar en este breve comentario es que los
Jueces de la Cámara
no se apartan de la inconstitucionalidad del proceso prejudicial sino que no
emiten opinión al respecto por no haberse interpuesto la inconstitucionalidad
en la instancia adecuada, es decir en la demanda, sino en instancia posterior
ante la Cámara
como consecuencia del rechazo de la acción del Juez de primera instancia.
Por lo tanto en el caso que decidamos no iniciar el proceso
extrajudicial y llevar adelante directamente la acción de hábeas data
establecida en el art. 33 y siguientes de la ley 25.326 es imprescindible
interponer y fundar la
inconstitucionalidad de la vía administrativa previa como en cualquier otra
causa donde se ataque la constitucionalidad de una norma, es decir desde la
interposición de la demanda o incluso desde el intercambio epistolar previo, si
lo hubiere.
[i] GOZAÍNI, Osvaldo. A., Así, el
autor citado cuestiona este requisito y considera que no se puede llevar al
extremo de negar la acción basándose en la necesidad de transitar por vías
previas o paralelas, pero señala que es preciso diferenciar la garantía
constitucional propiamente dicha del reclamo administrativo previo. El autor
mencionado cita un fallo de la
Cámara en lo Contencioso Administrativo de Córdoba, Sala 1ª,
del 29 de marzo de 1995, publicado en La Ley Córdoba 1995-948, que expresa:
.El agotamiento de la vía administrativa para generar el acto que cause estado
susceptible de revisión contencioso- administrativa no resulta necesaria
producción como paso previo al hábeas data, ya que tal proceder no se concilia
con lo normado por la Constitución,
al considerarlo como un supuesto de amparo.. Pero, sin embargo, dice Gozaíni
que el mismo fallo aclara que esta conclusión no impide sostener la
conveniencia de que el peticionante solicite, a la administración, tanto el
suministro de la información necesaria y de su finalidad como su rectificación,
debiendo ello ser tomado en cuenta en el momento de imponer las costas. Agrega
el mismo autor que .de ser obligada la etapa prejudicial., la posibilidad del
derecho de acceso, establecida en el art. 14 de la ley, depende absolutamente
de la voluntad del titular del registro. En tanto que, afianzando el criterio
cautelar del hábeas data, se puede prevenir el mal uso de los datos y conseguir
otras proyecciones defensivas que el derecho a la intimidad promete, como el honor,
la reputación, la identidad, etc., y concluye considerando que el reclamo
administrativo, establecido en los arts. 13, 14 y 16 de la ley, actúa como una
vía concurrente con el hábeas data. El
proceso de hábeas data., www.portaldeabogados.
com.ar/derechoinformatico
-
QUIROGA LAVIÉ, Humberto., Asimismo, el autor señalado estima que la exigencia legal que instituye la vía previa
es inconstitucional porque el legislador no puede ampliar los requisitos
exigidos por el constituyente. No obstante, opina el autor citado, que en virtud
de principios de buena fe, sería
aconsejable, que previo a la interposición de la acción, se solicite a la
administración tanto el suministro de la información y su finalidad como su
rectificación, etc., y agrega que no hacerlo no implica la inadmisibilidad
formal de la acción. Hábeas data, Zavalía, Bs. As. P. 98.
[ii] MARTÍNEZ, Matilde S. La autora indicada
expresa que en
cuanto a la exigencia del cumplimiento del reclamo previo a la interposición
judicial de la acción de hábeas data, excede las prescripciones del art. 43,
párr. 3º, de la Constitución Nacional. No obstante ello, consideramos
conveniente transitar por esta vía previa, ya que de lo contrario se corre con el
riesgo del rechazo in limine, por un lado, y, por el otro, si se logra
la solución del problema por este medio, ella demandará menor tiempo y costas.
Hábeas Data Financiero. Ediciones de la República. 2009. P. 241
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