Se regula el uso de imágenes a través de cámaras de video con fines de seguridad
MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Disposición 10/2015
Bs. As., 24/2/2015
VISTO el Expediente N°
S04:0065226/2014, del registro de este Ministerio, las competencias atribuidas
a esta Dirección Nacional por la
Ley N° 25.326 y su reglamentación aprobada por Decreto N°
1558 del 29 de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que entre las
atribuciones asignadas a esta Dirección Nacional se encuentra la de dictar las
normas reglamentarias que se deben observar en el desarrollo de las actividades
comprendidas por la Ley N°
25.326.
Que la citada Ley N°
25.326 define en su artículo 2° a los datos personales como información de
cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o
determinables.
Que el mismo articulo
define a las bases de datos como el conjunto organizado de datos personales que
sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que
fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.
Que una imagen o
registro fílmico constituyen, a los efectos de la Ley N° 25.326, un dato de
carácter personal, en tanto que una persona pueda ser determinada o
determinable.
Que una imagen con
formato digital permite su tratamiento a través de sistemas informáticos y
conformar un sistema organizado de fácil consulta.
Que en razón de lo
expuesto, un conjunto organizado de material fotográfico o fílmico en el que
sea posible la identificación de personas constituye una base de datos sujeta al
régimen de la LEY DE
PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES.
Que, en consecuencia,
debe considerarse que las actividades de video vigilancia, esto es el
tratamiento de imágenes digitales de personas con fines de seguridad, se
encuentran alcanzadas por esta categoría de base de datos.
Que las
particularidades que implican una base de datos con las características
señaladas, hacen aconsejable que esta Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.326 se expida
aclarando las condiciones de licitud de este tratamiento de datos.
Que asimismo, se
considera adecuado sugerir un modelo de anuncio de la recolección de imágenes
digitales, a los fines del cumplimiento del requisito de información previa al
titular del dato, al que aluden las condiciones de licitud de tratamiento
establecidas en la presente Disposición.
Que ha tomado la
intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este
Ministerio.
Que la presente medida
se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29, inciso 1, apartado
b) de la Ley N°
25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado a) del Anexo I del Decreto N°
1558/01.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
DISPONE:
ARTICULO 1° —
Apruébanse las condiciones de licitud para las actividades de recolección y
posterior tratamiento de imágenes digitales de personas con fines de seguridad,
que se disponen en el Anexo I que forma parte de la presente.
ARTICULO 2° — Apruébase
como Anexo II el modelo de diseño de cartel que podrá ser utilizado en el caso
de recolección de imágenes digitales, en cumplimiento del requisito de
información previa al titular del dato establecido en las condiciones de
licitud aprobadas por el artículo anterior.
ARTICULO 3° —
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. JUAN CRUZ GONZALEZ ALLONCA, Director
Nacional de Protección de Datos Personales, Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos.
ANEXO I
CONDICIONES DE LICITUD
PARA LAS ACTIVIDADES DE RECOLECCIÓN Y POSTERIOR TRATAMIENTO DE IMÁGENES
DIGITALES DE PERSONAS CON FINES DE SEGURIDAD
ARTICULO 1°.-
(Requisitos de licitud de la recolección).
La recolección de
imágenes digitales de las personas a través de cámaras de seguridad será lícita
en la medida que cuente con el consentimiento previo e informado del titular
del dato en los términos previstos por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.326.
El cumplimiento del
requisito de información previa al titular del dato podrá lograrse a través de
carteles que en forma clara indiquen al público la existencia de dichos
dispositivos de seguridad (sin que sea necesario precisar su emplazamiento
puntual), los fines de la captación de las imágenes y el responsable del
tratamiento con su domicilio y datos de contacto para el correcto ejercicio de
los derechos por parte del titular del dato.
Siempre y cuando la
recolección de las imágenes personales no impliquen una intromisión
desproporcionada en su privacidad, no será necesario requerir el consentimiento
previo del titular del dato en los siguientes casos:
a) los datos se
recolecten con motivo de la realización de un evento privado (se realice o no
en espacio público) en el que la recolección de los datos sea efectuada por
parte del organizador o responsable del evento; o
b) la recolección de
los datos la realice el Estado en el ejercicio de sus funciones, siendo en
principio suficiente notificación de los requisitos del artículo 6° de la Ley N° 25.326 su publicación
en el Boletín Oficial (conforme artículo 22 de la Ley N° 25.326); sin
perjuicio de ello, en las oficinas y/o establecimientos públicos deberá hacerse
saber dicha recolección conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del
presente artículo; o
c) los datos se
recolecten dentro de un predio de uso propio (por ejemplo: ser propiedad
privada, alquilado, concesión pública, etc.) y/o su perímetro sin invadir el
espacio de uso público o de terceros, salvo en aquello que resulte una
consecuencia inevitable, debiendo restringirlo al mínimo necesario y previendo
mecanismos razonables para que el público y/o los terceros se informen de una
eventual recolección de su información personal en tales circunstancias.
ARTICULO 2°.- (Respeto
de la finalidad)
Las imágenes
registradas no podrán ser utilizadas para una finalidad distinta o incompatible
a la que motivó su captación. El Estado sólo podrá disponer su difusión al
público cuando se encuentre autorizado por ley o por decisión de funcionario
competente y medie un interés general que lo justifique.
ARTICULO 3º.- (Calidad
del dato).
De conformidad con lo
establecido en el artículo 4° inciso 1 de la Ley N° 25.326, la información que se recabe debe
ser adecuada, pertinente y no excesiva en relación a la finalidad para la que
se hubiera obtenido, y por tales motivos deberá cuidarse que las imágenes
obtenidas se relacionen estrictamente con los fines perseguidos evitándose
mediante esfuerzos razonables la captación de detalles que no sean relevantes
para la consecución de los objetivos que justifican la recolección del material
fotográfico o fílmico.
Deberá evitarse
especialmente cualquier afectación del derecho a la privacidad, cuidando de no
instalar dispositivos de captación de imágenes en ámbitos inapropiados que no
permitan verificar la debida proporcionalidad entre las razones de seguridad
que motivan la toma de las imágenes y la intromisión efectuada en la intimidad
de las personas.
Las imágenes
registradas que sean atentatorias de los derechos de las personas (ej.
intimidad) deberán ser eliminadas en cuanto ello fuera constatado por el
responsable o a pedido del titular del dato, lo que resulte primero.
Deberá determinarse el
tiempo por el cual resultará de utilidad el registro de las imágenes, y
eliminarse las mismas una vez vencido el plazo.
ARTICULO 4°.-
(Seguridad y confidencialidad)
En cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 9° de la
Ley N° 25.326, el responsable de la bases de datos deberá
adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para
garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de
evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que
permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que
los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.
El responsable del
tratamiento debe también tomar los recaudos necesarios para garantizar la
confidencialidad de dicha información. Esta obligación alcanza a las personas
que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos como usuarios o
empleados del responsable. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada
su relación con el titular de la base de datos.
ARTICULO 5°.-
(Ejercicio de los derechos del titular del dato)
El responsable del
tratamiento de datos debe prever la entrega de la información personal que
soliciten los titulares a través del derecho de acceso y su rectificación o
supresión en caso que sea procedente, en los términos de los artículos 14, 15,
16, 17 y 19 de la Ley N°
25.326.
ARTICULO 6°.-
(Inscripción).
Deberán inscribirse en el
REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS dependiente de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, todas aquellas bases de datos en las que se
almacenen datos personales recabados mediante cámaras de seguridad en los
términos ya previstos por las Disposiciones DNPDP Nros. 2 del 14 de febrero de
2005, 3 del 4 de abril de 2005 y 10 del 18 de setiembre de 2006. Al
inscribirse, deberán adjuntar al Formulario de Inscripción de dichos bancos de
datos el manual de tratamiento de datos personales indicado en el artículo
siguiente.
ARTICULO 7º.- (Manual
de tratamiento de datos).
Los responsables de las
actividades de recolección y posterior tratamiento de imágenes digitales de
personas con fines de seguridad deberán contar con un manual o política de tratamiento
de datos personales y privacidad, que ponga en práctica las condiciones de
licitud previstas en la Ley N°
25.326 para el caso concreto. Éste deberá contener al menos la siguiente
información: forma de la recolección; referencia de los lugares, fechas y
horarios en los que se prevé que operarán; plazo de conservación de los datos;
mecanismos técnicos de seguridad y confidencialidad previstos; medidas
dispuestas para el cumplimiento de los derechos del titular del dato
contemplados en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley N° 25.326 y los
argumentos que justifiquen la toma de fotografías para el ingreso al predio, en
caso de disponerse dicha medida de seguridad
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