Bienvenidos al blog de hábeas data financiero y protección de datos personales

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Invito a participar en este espacio a los interesados en la protección de datos personales, con la finalidad del enriquecimiento conjunto y colaboración con la sociedad.

Toda persona tiene derecho a conocer sus datos personales, que se encuentren en archivos, bases o bancos de datos y en caso de falsedad o discriminación, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.

En Argentina, la protección de datos personales se rige principalmente por el artículo 43, párr. 3º de la Constitución Nacional, la ley 25.326 y su decreto reglamentario 1558/2001.


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miércoles, 4 de junio de 2014

SENTENCIA DEL TJUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE  JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE EL “DERECHO AL OLVIDO” EN INTERNET



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 13 de mayo de 2014
«Datos personales — Protección de las personas físicas en lo que respecta al  tratamiento de dichos datos — Directiva 95/46/CE — Artículos 2, 4, 12 y 14 — Ámbito de aplicación material y territorial — Motores de búsqueda en Internet — Tratamiento de datos contenidos en sitios de Internet — Búsqueda, indexación y almacenamiento de estos datos — Responsabilidad del gestor del motor de búsqueda — Establecimiento en territorio de un Estado miembro — Alcance de las obligaciones de dicho gestor y de los derechos del interesado — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7 y 8»
En el asunto C131/12, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Nacional, mediante auto de 27 de febrero de 2012, recibido en el Tribunal de Justicia el 9 de marzo de 2012, en el procedimiento entre
Google Spain, S.L., Google Inc.
Y
Agencia Española de Protección de Datos (AEPD),
Mario Costeja González,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, los Sres. M. Ilešič (Ponente), L. Bay Larsen, T. von Danwitz y M. Safjan, Presidentes de Sala, y los Sres. J. Malenovský, E. Levits, A. Ó Caoimh y A. Arabadjiev y las Sras. M. Berger y A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Jääskinen;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de febrero de 2013; consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Google Spain, S.L., y Google Inc., por los Sres. F. González Díaz, J. Baño Fos y B. Holles, abogados;
– en nombre del Sr. Costeja González, por el Sr. J. Muñoz Rodríguez, abogado;
– en nombre del Gobierno español, por el Sr. A. Rubio González, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. E.-M. Mamouna y el Sr. K. Boskovits, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;
– en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Kunnert y la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna y M. Szpunar, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. I. Martínez del Peral y Sr. B. Martenczuk, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de junio de 2013; dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 2, letras b) y d), 4,
apartado 1, letras a) y c), 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31), y del artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
2 Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Google Spain, S.L. (en lo sucesivo, «Google Spain»), y Google Inc., por un lado, y la Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, «AEPD») y el Sr. Costeja González, por otro, en relación con una resolución de dicha Agencia por la que se estimó la reclamación del Sr. Costeja González contra ambas sociedades y se ordenaba a Google Inc. que adoptara las medidas necesarias para retirar los datos personales del Sr. Costeja González de su índice e imposibilitara el acceso futuro a los mismos.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 La Directiva 95/46, que, según su artículo 1, tiene por objeto la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de estos datos, enuncia lo siguiente en sus considerandos 2, 10, 18 a 20 y 25: «(2) Considerando que los sistemas de tratamiento de datos están al servicio del hombre; que deben, cualquiera que sea la nacionalidad o la residencia de las personas físicas, respetar las libertades y derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, la intimidad, y contribuir [...] al bienestar de los individuos; [...]
(10) Considerando que las legislaciones nacionales relativas al tratamiento de datos personales tienen por objeto garantizar el respeto de los derechos y libertades fundamentales, particularmente del derecho al respeto de la vida privada reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[,firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950], así como en los principios generales del Derecho comunitario; que, por lo tanto, la aproximación de dichas legislaciones no debe conducir a una disminución de la protección que garantizan sino que, por el contrario, debe tener por objeto asegurar un alto nivel de protección dentro de la Comunidad; [...]
(18) Considerando que, para evitar que una persona sea excluida de la protección garantizada por la presente Directiva, es necesario que todo tratamiento de datos personales efectuado en la Comunidad respete la legislación de uno de sus Estados miembros; que, a este respecto, resulta conveniente someter el tratamiento de datos efectuados por cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable del tratamiento establecido en un Estado miembro a la aplicación de la legislación de tal Estado;
(19) Considerando que el establecimiento en el territorio de un Estado miembro implica el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable; que la forma jurídica de dicho establecimiento, sea una simple sucursal o una empresa filial con personalidad jurídica, no es un factor determinante al respecto; que cuando un mismo responsable esté establecido en el territorio de varios Estados miembros, en particular por medio de una empresa filial, debe garantizar, en particular para evitar que se eluda la normativa aplicable, que cada uno de los establecimientos cumpla las obligaciones impuestas por el Derecho nacional aplicable a estas actividades;
(20) Considerando que el hecho de que el responsable del tratamiento de datos esté establecido en un país tercero no debe obstaculizar la protección de las personas contemplada en la presente Directiva; que en estos casos el tratamiento de datos debe regirse por la legislación del Estado miembro en el que se ubiquen los medios utilizados y deben adoptarse garantías para que se respeten en la práctica los derechos y obligaciones contempladas en la presente Directiva; [...]
(25) Considerando que los principios de la protección tienen su expresión, por una parte, en las distintas obligaciones que incumben a las personas [...] que efectúen tratamientos- obligaciones relativas, en particular, a la calidad de los datos, la seguridad técnica, la notificación a las autoridades de control y las circunstancias en las que se puede efectuar el tratamiento- y, por otra parte, en los derechos otorgados a las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento de ser informadas acerca de dicho tratamiento, de poder acceder a los datos, de poder solicitar su rectificación o incluso de oponerse a su tratamiento en determinadas circunstancias».
4 El artículo 2 de la Directiva 95/46 establece que «a efectos de [ésta], se entenderá por:
a) “datos personales”: toda información sobre una persona física identificada o identificable (el “interesado”); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;
b) “tratamiento de datos personales” (“tratamiento”): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción; [...]
d) “responsable del tratamiento”: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que sólo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales; en caso de que los fines y los medios del tratamiento estén determinados por disposiciones legislativas o reglamentarias nacionales o comunitarias, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrán ser fijados por el Derecho nacional o comunitario; [...]»
5 El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», precisa en su apartado 1:
«Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.»
6 El artículo 4 de la misma Directiva, titulado «Derecho nacional aplicable», dispone:
«1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:
a) el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable;
b) el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público;
c) el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea.
2. En el caso mencionado en la letra c) del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.»
7 El artículo 6 de la Directiva 95/46, titulado «Principios relativos a la calidad de los datos», incluido en el capítulo II, sección I, de dicha Directiva, tiene el siguiente tenor:
«1. Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean:
a) tratados de manera leal y lícita;
b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines; no se considerará incompatible el tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos, siempre y cuando los Estados miembros establezcan las garantías oportunas;
c) adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente;
d) exactos y, cuando sea necesario, actualizados; deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompletos, con respecto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados;
e) conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente. Los Estados miembros establecerán las garantías apropiadas para los datos personales archivados por un período más largo del mencionado, con fines históricos, estadísticos o científicos.
2. Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.»
8 El artículo 7 de la Directiva 95/46, titulado «Principios relativos a la legitimación del tratamiento de datos», incluido en el capítulo I, sección II, de esta Directiva, establece: «Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si: [...]
f) es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva.»
9 El artículo 9 de la mencionada Directiva, titulado «Tratamiento de datos personales y libertad de expresión», dispone:
«En lo referente al tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos o de expresión artística o literaria, los Estados miembros establecerán, respecto de las disposiciones del presente capítulo, del capítulo IV y del capítulo VI, exenciones y excepciones sólo en la medida en que resulten necesarias para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión.»
10 El artículo 12 de la misma Directiva, titulado «Derecho de acceso», establece:
«Los Estados miembros garantizarán a todos los interesados el derecho de obtener del responsable del tratamiento: [...]
b) en su caso, la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la presente Directiva, en particular a causa del carácter incompleto o inexacto de los datos; [...]»
11 El artículo 14 de la Directiva 95/46, titulado «Derecho de oposición del interesado», dispone:
«Los Estados miembros reconocerán al interesado el derecho a:
a) oponerse, al menos en los casos contemplados en las letras e) y f) del artículo 7, en cualquier momento y por razones legítimas propias de su situación particular, a que los datos que le conciernan sean objeto de tratamiento, salvo cuando la legislación nacional disponga otra cosa. En caso de oposición justificada, el tratamiento que efectúe el responsable no podrá referirse ya a esos datos; [...]»
12 El artículo 28 de dicha Directiva, rubricado «Autoridad de control», tiene el siguiente tenor:
«1. Los Estados miembros dispondrán que una o más autoridades públicas se encarguen de vigilar la aplicación en su territorio de las disposiciones adoptadas por ellos en aplicación de la presente Directiva. [...]
3. La autoridad de control dispondrá, en particular, de: — poderes de investigación, como el derecho de acceder a los datos que sean objeto de un tratamiento y el de recabar toda la información necesaria para el cumplimiento de su misión de control; — poderes efectivos de intervención, como, por ejemplo, el de [...] ordenar el bloqueo, la supresión o la destrucción de datos, o incluso prohibir provisional o definitivamente un tratamiento [...] — [...]
Las decisiones de la autoridad de control lesivas de derechos podrán ser objeto de recurso jurisdiccional.
4. Toda autoridad de control entenderá de las solicitudes que cualquier persona, o cualquier asociación que la represente, le presente en relación con la protección de sus derechos y libertades respecto del tratamiento de datos personales. Esa persona será informada del curso dado a su solicitud. [...]
6. Toda autoridad de control será competente, sean cuales sean las disposiciones de Derecho nacional aplicables al tratamiento de que se trate, para ejercer en el territorio de su propio Estado miembro los poderes que se le atribuyen en virtud del apartado 3 del presente artículo. Dicha autoridad podrá ser instada a ejercer sus poderes por una autoridad de otro Estado miembro.
Las autoridades de control cooperarán entre sí en la medida necesaria para el cumplimiento de sus funciones, en particular mediante el intercambio de información que estimen útil. [...]»
Derecho español
13 La Directiva 95/46 ha sido transpuesta en Derecho español por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (BOE nº 298, de 14 de diciembre de 1999, p. 43088).
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
14 El 5 de marzo de 2010, el Sr. Costeja González, de nacionalidad española y domiciliado en España, presentó ante la AEPD una reclamación contra La Vanguardia Ediciones, S.L., que publica un periódico de gran difusión, concretamente en Cataluña (en lo sucesivo, «La Vanguardia»), y contra Google Spain y Google Inc. Esta reclamación se basaba en que, cuando un internauta introducía el nombre del Sr. Costeja González en el motor de búsqueda de Google (en lo sucesivo, «Google Search»), obtenía como resultado vínculos hacia dos páginas del periódico La Vanguardia, del 19 de enero y del 9 de marzo de 1998, respectivamente, en las que figuraba un anuncio de una subasta de inmuebles relacionada con un embargo por deudas a la Seguridad Social, que mencionaba el nombre del Sr. Costeja González.
15 Mediante esta reclamación, el Sr. Costeja González solicitaba, por un lado, que se exigiese a La Vanguardia eliminar o modificar la publicación para que no apareciesen sus datos personales, o utilizar las herramientas facilitadas por los motores de búsqueda para proteger estos datos. Por otro lado, solicitaba que se exigiese a Google Spain o a Google Inc. que eliminaran u ocultaran sus datos personales para que dejaran de incluirse en sus resultados de búsqueda y dejaran de estar ligados a los enlaces de La Vanguardia. En este marco, el Sr. Costeja González afirmaba que el embargo al que se vio sometido en su día estaba totalmente solucionado y resuelto desde hace años y carecía de relevancia actualmente.
16 Mediante resolución de 30 de julio de 2010, la AEPD desestimó la reclamación en la medida en que se refería a La Vanguardia, al considerar que la publicación que ésta había llevado a cabo estaba legalmente justificada, dado que había tenido lugar por orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y tenía por objeto dar la máxima publicidad a la subasta para conseguir la mayor concurrencia de licitadores.
17 En cambio, se estimó la misma reclamación en la medida en que se dirigía contra Google Spain y Google Inc. A este respecto, la AEPD consideró que quienes gestionan motores de búsqueda están sometidos a la normativa en materia de protección de datos, dado que llevan a cabo un tratamiento de datos del que son responsables y actúan como intermediarios de la sociedad de la información. La AEPD consideró que estaba facultada para ordenar la retirada e imposibilitar el acceso a determinados datos por parte de los gestores de motores de búsqueda cuando considere que su localización y difusión puede lesionar el derecho fundamental a la protección de datos y a la dignidad de la persona entendida en un sentido amplio, lo que incluye la mera voluntad del particular afectado cuando quiere que tales datos no sean conocidos por terceros. La AEPD estimó que este requerimiento puede dirigirse directamente a los explotadores de motores de búsqueda, sin suprimir los datos o la información de la página donde inicialmente está alojada e, incluso, cuando el mantenimiento de esta información en dicha página esté justificado por una norma legal.
18 Google Spain y Google Inc. interpusieron sendos recursos contra dicha resolución ante la Audiencia Nacional, que decidió acumularlos.
19 El mencionado tribunal expone en el auto de remisión que estos recursos plantean la cuestión de cuáles son las obligaciones que tienen los gestores de motores de búsqueda en la protección de datos personales de aquellos interesados que no desean que determinada información, publicada en páginas web de terceros, que contiene sus datos personales y permite relacionarles con la misma, sea localizada, indexada y sea puesta a disposición de los internautas de forma indefinida. Considera que la respuesta a esta cuestión depende del modo en que debe interpretarse la Directiva 95/46 en el marco de estas tecnologías, que han surgido después de su publicación.
20 En estas circunstancias, la Audiencia Nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes: «1) ¿Por lo que respecta a la aplicación territorial de la Directiva [95/46] y, consiguientemente de la normativa española de protección de datos:
a) Debe interpretarse que existe un “establecimiento”, en los términos descritos en el art. 4.1.a) de la [Directiva 95/46], cuando concurra alguno o algunos de los siguientes supuestos: — cuando la empresa proveedora del motor de búsqueda crea en un Estado miembro una oficina o filial destinada a la promoción y venta de los espacios publicitarios del buscador, que dirige su actividad a los habitantes del Estado, o — cuando la empresa matriz designa a una filial ubicada en ese Estado miembro como su representante y responsable del tratamiento de dos ficheros concretos que guardan relación con los datos de los clientes que contrataron publicidad con dicha empresa, o — cuando la oficina o filial establecida en un Estado miembro traslada a la empresa matriz, radicada fuera de la Unión Europea, las solicitudes y requerimientos que le dirigen tanto los afectados como las autoridades competentes en relación con el respeto al derecho de protección de datos, aun cuando dicha colaboración se realice de forma voluntaria?
b) ¿Debe interpretarse el art. 4.1.c de la [Directiva 95/46] en el sentido de que existe un “recurso a medios situados en el territorio de dicho Estado miembro”: — cuando un buscador utilice arañas o robots para localizar e indexar la información contenida en páginas web ubicadas en servidores de ese Estado miembro o — cuando utilice un nombre de dominio propio de un Estado miembro y dirija las búsquedas y los resultados en función del idioma de ese Estado miembro?
c) ¿Puede considerarse como un recurso a medios, en los términos del art. 4.1.c de la [Directiva 95/46], el almacenamiento temporal de la información indexada por los buscadores en internet? Si la respuesta a esta última cuestión fuera afirmativa, ¿puede entenderse que este criterio de conexión concurre cuando la empresa se niega a revelar el lugar donde almacena estos índices alegando razones competitivas?
d) Con independencia de la respuesta a las preguntas anteriores y especialmente en el caso en que se considerase por el Tribunal de Justicia de la Unión que no concurren los criterios de conexión previstos en el art. 4 de la [Directiva 95/46]:
¿Debe aplicarse la [Directiva 95/46], a la luz del art. 8 de la [Carta], en el país miembro donde se localice el centro de gravedad del conflicto y sea posible una tutela más eficaz de los derechos de los ciudadanos de la Unión [...]?
2) Por lo que respecta a la actividad de los buscadores como proveedor de contenidos en relación con la [Directiva 95/46]:
a) En relación con la actividad [de Google Search], como proveedor de contenidos, consistente en localizar la información publicada o incluida en la red por terceros, indexarla de forma automática, almacenarla temporalmente y finalmente ponerla a disposición de los internautas con un cierto orden de preferencia, cuando dicha información contenga datos personales de terceras personas, ¿Debe interpretarse una actividad como la descrita comprendida en el concepto de “tratamiento de datos”, contenido en el art. 2.b de la [Directiva 95/46]?
b) En caso de que la respuesta anterior fuera afirmativa y siempre en relación con una actividad como la ya descrita: ¿Debe interpretarse el artículo 2.d) de la [Directiva 95/46], en el sentido de considerar que la empresa que gestiona [Google Search] es “responsable del tratamiento” de los datos personales contenidos en las páginas web que indexa?
c) En el caso de que la respuesta anterior fuera afirmativa: ¿Puede la [AEPD], tutelando los derechos contenidos en el art. 12.b) y 14.a) de la [Directiva 95/46], requerir directamente [a Google Search] para exigirle la retirada de sus índices de una información publicada por terceros, sin dirigirse previa o simultáneamente al titular de la página web en la que se ubica dicha información?
d) En el caso de que la respuesta a esta última pregunta fuera afirmativa: ¿Se excluiría la obligación de los buscadores de tutelar estos derechos cuando la información que contiene esos datos se haya publicado lícitamente por terceros y se mantenga en la página web de origen?
3) Respecto al alcance del derecho de cancelación y/oposición en relación con el derecho al olvido se plantea la siguiente pregunta: ¿Debe interpretarse que los derechos de supresión y bloqueo de los datos, regulados en el art. 12.b) y el de oposición, regulado en el art. 14.a) de la [Directiva 95/46] comprenden que el interesado pueda dirigirse frente a los buscadores para impedir la indexación de la información referida a su persona, publicada en páginas web de terceros, amparándose en su voluntad de que la misma no sea conocida por los internautas cuando considere que puede perjudicarle o desea que sea olvidada, aunque se trate de una información publicada lícitamente por terceros?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la segunda cuestión prejudicial, letras a) y b), relativa al ámbito de aplicación material de la Directiva 95/46
21 Mediante su segunda cuestión prejudicial, letras a) y b), que procede examinar en primer lugar, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 debe examinarse en el sentido de que la actividad de un motor de búsqueda como proveedor de contenidos, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de «tratamiento de datos personales», en el sentido de dicha disposición, cuando esa información contiene datos personales. En el supuesto de que se responda afirmativamente a esa cuestión, el tribunal remitente desea saber, además, si la letra d) del mencionado artículo 2 debe interpretarse en el sentido de que el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento de datos personales, en el sentido de esa disposición.
22 Según Google Spain y Google Inc., la actividad de los motores de búsqueda no puede considerarse tratamiento de los datos que se muestran en las páginas web de terceros que presenta la lista de resultados de la búsqueda, dado que estos motores tratan la información accesible en Internet globalmente sin seleccionar entre datos personales y el resto de información. En su opinión, además, aun suponiendo que esta actividad deba ser calificada de «tratamiento de datos», el gestor de un motor de búsqueda no puede considerarse «responsable» de ese tratamiento, ya que no conoce dichos datos y no ejerce control sobre ellos.
23 En cambio, el Sr. Costeja González, los Gobiernos español, italiano austriaco y polaco y la Comisión Europea sostienen que dicha actividad implica claramente un «tratamiento de datos», en el sentido de la Directiva 95/46, que es distinto del tratamiento de datos realizado por los editores de los sitios de Internet y persigue objetivos distintos al de éste. A su juicio, el gestor de un motor de búsqueda es «responsable» del tratamiento de datos efectuado por él desde el momento en que es él quien determina la finalidad y los medios de dicho tratamiento.
24 Según el Gobierno helénico, la actividad controvertida constituye tal «tratamiento», pero, en la medida en que los motores de búsqueda sirven de simples intermediarios, las empresas que los gestionan no pueden considerarse «responsables», salvo en los casos en los que almacenan datos en una «memoria intermedia» o una «memoria oculta» por un período de tiempo que supere lo técnicamente necesario.
25 A este respecto, ha de señalarse que el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 define el «tratamiento de datos personales» como «cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción».
26 En lo que atañe, en particular, a Internet, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a datos personales debe considerarse un «tratamiento» de esta índole, en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 (véase la sentencia Lindqvist, C101/01, EU:C:2003:596, apartado 25).
27 En cuanto a la actividad controvertida en el litigio principal, no se discute que entre los datos hallados, indexados, almacenados por los motores de búsqueda y puestos a disposición de sus usuarios figura también información relativa a personas físicas identificadas o identificables y, por tanto, «datos personales» en el sentido del artículo 2, letra a), de dicha Directiva.
28 Por consiguiente, debe declararse que, al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda «recoge» tales datos que «extrae», «registra» y «organiza» posteriormente en el marco de sus programas de indexación, «conserva» en sus servidores y, en su caso, «comunica» y «facilita el acceso» a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de «tratamiento» en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre éstos y los datos personales.
29 Tampoco contradice la apreciación anterior el hecho de que estos datos hayan sido ya objeto de publicación en Internet y dicho motor de búsqueda no los modifique.
30 De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las operaciones a las que se refiere el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 deben calificarse de tal tratamiento también en el supuesto de que se refieran únicamente a información ya publicada tal cual en los medios de comunicación. En efecto, señaló a este respecto que una excepción general a la aplicación de la Directiva 95/46 en tal supuesto dejaría esta última en gran medida vacía de contenido (véase, en este sentido, la sentencia Satakunnan Markkinapörssi y Satamedia, C73/07, EU:C:2008:727, apartados 48 y 49).
31 Además, se desprende de la definición contenida en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 que, aunque la modificación de datos personales constituye, ciertamente, un tratamiento, en el sentido de ésta, en cambio el resto de operaciones que se mencionan en ella no precisan en modo alguno de que estos datos se modifiquen.
32 En cuanto a si el gestor de un motor de búsqueda debe o no considerarse «responsable del tratamiento» de los datos personales efectuado por dicho motor en el marco de una actividad como la controvertida en el litigio principal, debe recordarse que el artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46 define al responsable como «la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que sólo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales».
33 Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa él mismo en el marco de ésta y, por consiguiente, debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d).
34 Por otro lado, es necesario declarar que sería contrario, no sólo al claro tenor de esta disposición sino también a su objetivo, consistente en garantizar, mediante una definición amplia del concepto de «responsable», una protección eficaz y completa de los interesados, excluir de esta disposición al gestor de un motor de búsqueda debido a que no ejerce control sobre los datos personales publicados en las páginas web de terceros.
35 Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él.
36 Además, es pacífico que esta actividad de los motores de búsqueda desempeña un papel decisivo en la difusión global de dichos datos en la medida en que facilita su acceso a todo internauta que lleva a cabo una búsqueda a partir del nombre del interesado, incluidos los internautas que, de no ser así, no habrían encontrado la página web en la que se publican estos mismos datos.
37 Además, la organización y la agregación de la información publicada en Internet efectuada por los motores de búsqueda para facilitar a sus usuarios el acceso a ella puede conducir, cuando la búsqueda de los usuarios se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, a que éstos obtengan mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet que les permita establecer un perfil más o menos detallado del interesado.
38 En consecuencia, en la medida en que la actividad de un motor de búsqueda puede afectar, significativamente y de modo adicional a la de los editores de sitios de Internet, a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales, el gestor de este motor, como persona que determina los fines y los medios de esta actividad, debe garantizar, en el marco de sus responsabilidades, de sus competencias y de sus posibilidades, que dicha actividad satisface las exigencias de la Directiva 95/46 para que las garantías establecidas en ella puedan tener pleno efecto y pueda llevarse a cabo una protección eficaz y completa de los interesados, en particular, de su derecho al respeto de la vida privada.
39 Por último, el que los editores de sitios de Internet tengan la facultad de indicar a los gestores de los motores de búsqueda, con la ayuda, concretamente, de protocolos de exclusión como «robot.txt», o de códigos como «noindex» o «noarchive», que desean que una información determinada, publicada en su sitio, sea excluida total o parcialmente de los índices automáticos de los motores, no significa que la falta de tal indicación por parte de estos editores libere al gestor de un motor de búsqueda de su responsabilidad por el tratamiento de datos personales que lleva a cabo en el marco de la actividad de dicho motor.
40 En efecto, esta circunstancia no modifica el hecho de que el gestor determina los fines y los medios de este tratamiento. Además, aun suponiendo que dicha facultad de los editores de sitios de Internet signifique que éstos determinen conjuntamente con dicho gestor los medios del mencionado tratamiento, tal afirmación no elimina en modo alguno la responsabilidad del gestor, ya que el artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46 prevé expresamente que esta determinación puede realizarse «sólo o conjuntamente con otros».
41 Del conjunto de las consideraciones precedentes se desprende que procede responder a la segunda cuestión prejudicial, letras a) y b), que el artículo 2, letras b) y d), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de «tratamiento de datos personales», en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales, y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).
Sobre la primera cuestión prejudicial, letras a) a d), relativas al ámbito de aplicación territorial de la Directiva 95/46
42 Mediante su primera cuestión prejudicial, letras a) a d), el tribunal remitente desea que se aclare si es posible aplicar la norma nacional que traspone la Directiva 95/46 en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal.
43 En este marco, el tribunal remitente considera acreditados los siguientes hechos:
— Google Search se presta a nivel mundial a través del sitio de Internet «www.google.com». En muchos países existen versiones locales adaptadas al idioma nacional. La versión española de Google Search se presta a través del sitio www.google.es, dominio que tiene registrado desde el 16 de septiembre de 2003. Google Search es uno de los motores de búsqueda más utilizados en España. — Google Inc. (empresa matriz del grupo Google), con domicilio en los Estados Unidos, gestiona Google Search. — Google Search indexa páginas web de todo el mundo, incluyendo páginas web ubicadas en España. La información indexada por sus «arañas» o robots de indexación, es decir, programas informáticos utilizados para rastrear y realizar un barrido del contenido de páginas web de manera metódica y automatizada, se almacena temporalmente en servidores cuyo Estado de ubicación se desconoce, ya que este dato es secreto por razones competitivas.
— Google Search no sólo facilita el acceso a los contenidos alojados en las páginas web indexadas, sino que también aprovecha esta actividad para incluir publicidad asociada a los patrones de búsqueda introducidos por los internautas, contratada, a cambio de un precio, por las empresas que desean utilizar esta herramienta para ofrecer sus bienes o servicios a éstos.
— El grupo Google utiliza una empresa filial, Google Spain, como agente promotor de venta de los espacios publicitarios que se generan en el sitio de Internet «www.google.com». Google Spain tiene personalidad jurídica propia y domicilio social en Madrid, y fue creada el 3 de septiembre de 2003.
Dicha empresa dirige su actividad fundamentalmente a las empresas radicadas en España, actuando como agente comercial del grupo en dicho Estado miembro. Tiene como objeto social promocionar, facilitar y procurar la venta de productos y servicios de publicidad «on line» a través de Internet para terceros, así como la comercialización de esta publicidad.
— Google Inc. designó a Google Spain como responsable del tratamiento en España de dos ficheros inscritos por Google Inc. ante la AEPD; el objeto de tales ficheros era almacenar los datos de las personas relacionadas con los clientes de servicios publicitarios que en su día contrataron con Google Inc.
44 Concretamente, el tribunal remitente se pregunta, con carácter principal, sobre el concepto de «establecimiento», en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46, y sobre el de «recurso a medios situados en el territorio de dicho Estado miembro», en el sentido del mencionado artículo 4, apartado 1, letra c).
Primera cuestión prejudicial, letra a)
45 Mediante su primera cuestión prejudicial, letra a), el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando se cumplen uno o varios de los tres requisitos siguientes:
— cuando la empresa proveedora del motor de búsqueda crea en un Estado miembro una oficina o filial destinada a la promoción y venta de los espacios publicitarios del motor, que dirige su actividad a los habitantes de ese Estado, o — cuando la empresa matriz designa a una filial ubicada en ese Estado miembro como su representante y responsable del tratamiento de dos ficheros concretos que guardan relación con los datos de los clientes que contrataron publicidad con dicha empresa, o — cuando la oficina o filial establecida en un Estado miembro traslada a la empresa matriz, radicada fuera de la Unión, las solicitudes y requerimientos que le dirigen tanto los afectados como las autoridades competentes en relación con el respeto al derecho de protección de datos personales, aun cuando dicha colaboración se realice de forma voluntaria.
46 Por lo que respecta al primer requisito, el tribunal remitente señala que Google Inc. gestiona técnica y administrativamente Google Search y que no está probado que Google Spain realice en España una actividad directamente vinculada a la indexación o al almacenamiento de información o de datos contenidos en los sitios de Internet de terceros. Sin embargo, la actividad de promoción y venta de espacios publicitarios, de la que Google Spain es responsable para España, constituye la parte esencial de la actividad comercial del grupo Google y puede considerarse que está estrechamente vinculada a Google Search.
47 El Sr. Costeja González, los Gobiernos español, italiano, austriaco y polaco y la Comisión consideran que, habida cuenta del vínculo indisociable entre la actividad del motor de búsqueda gestionado por Google Inc. y la de Google Spain, ésta debe considerarse un establecimiento de aquélla, en el marco de cuyas actividades se lleva a cabo el tratamiento de datos personales. En cambio, según Google Spain, Google Inc. y el Gobierno helénico, el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 no se aplica en el supuesto de que se esté ante el primero de los tres requisitos enumerados por el tribunal remitente.
48 Sobre este particular, procede recordar, en primer lugar, que el considerando 19 de la Directiva aclara que «el establecimiento en el territorio de un Estado miembro implica el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable», y «que la forma jurídica de dicho establecimiento, sea una simple sucursal o una empresa filial con personalidad jurídica, no es un factor determinante».
49 Pues bien, no se discute que Google Spain se dedica al ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable en España. Además, al estar dotada de personalidad jurídica propia, es de este modo una filial de Google Inc. en territorio español, y, por lo tanto, un «establecimiento», en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46.
50 Para cumplir el requisito establecido en dicha disposición, es necesario además que el tratamiento de datos personales por parte del responsable del tratamiento se «lleve a cabo en el marco de las actividades» de un establecimiento de dicho responsable situado en territorio de un Estado miembro.
51 Google Spain y Google Inc. niegan que éste sea el caso, dado que el tratamiento de datos personales controvertido en el litigio principal lo lleva a cabo exclusivamente Google Inc., que gestiona Google Search sin ninguna intervención por parte de Google Spain, cuya actividad se limita a prestar apoyo a la actividad publicitaria del grupo Google, que es distinta de su servicio de motor de búsqueda.
52 No obstante, como subrayaron, en particular, el Gobierno español y la Comisión, el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 no exige que el tratamiento de datos personales controvertido sea efectuado «por» el propio establecimiento en cuestión, sino que se realice «en el marco de las actividades» de éste.
53 Además, visto el objetivo de la Directiva 95/46 de garantizar una protección eficaz y completa de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, ésta expresión no puede ser objeto de una interpretación restrictiva (véase, por analogía, la sentencia L’Oréal y otros, C324/09, EU:C:2011:474, apartados 62 y 63).
54 En este marco, cabe señalar que se desprende, concretamente de los considerandos 18 a 20 y del artículo 4 de la Directiva 95/46, que el legislador de la Unión pretendió evitar que una persona se viera excluida de la protección garantizada por ella y que se eludiera esta protección, estableciendo un ámbito de aplicación territorial particularmente extenso.
55 Habida cuenta de este objetivo de la Directiva 95/46 y del tenor de su artículo 4, apartado 1, letra a), procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa «en el marco de las actividades» de dicho establecimiento si éste está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor.
56 En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades.
57 Sobre este particular, es necesario recordar que, como se ha precisado en los apartados 26 a 28 de la presente sentencia, la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español.
58 En tales circunstancias, no se puede aceptar que el tratamiento de datos personales llevado a cabo para el funcionamiento del mencionado motor de búsqueda se sustraiga a las obligaciones y a las garantías previstas por la Directiva 95/46, lo que menoscabaría su efecto útil y la protección eficaz y completa de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas que tiene por objeto garantizar (véase, por analogía, la sentencia L’Oréal y otros, EU:C:2011:474, apartados 62 y 63), en particular, el respeto de su vida privada en lo que respecta al tratamiento de datos personales, al que esta Directiva concede una importancia especial, como confirman, concretamente, su artículo 1, apartado 1, y sus considerandos 2 y 10 (véanse, en este sentido, las sentencias Österreichischer Rundfunk y otros, C465/00, C138/01 y C139/01, EU:C:2003:294, apartado 70; Rijkeboer, C553/07, EU:C:2009:293, apartado 47, e IPI, C473/12, EU:C:2013:715, apartado 28 y jurisprudencia citada).
59 En la medida en que el primero de los tres requisitos enumerados por el tribunal remitente basta por sí mismo para concluir que un establecimiento como Google Spain cumple el criterio recogido en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46, no es necesario examinar los otros dos requisitos.
60 De lo anterior se deduce que procede responder a la primera cuestión prejudicial, letra a), que el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.
Primera cuestión prejudicial, letras b) a d)
61 En vista de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, letra a), no es preciso contestar a la primera cuestión, letras b) a d).
Sobre la segunda cuestión prejudicial, letras c) y d), relativa al alcance de la responsabilidad del gestor de un motor de búsqueda en virtud de la Directiva 95/46
62 Mediante su segunda cuestión prejudicial, letras c) y d), el tribunal remitente desea saber, en esencia, si los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en sí misma en dichas páginas sea lícita.
63 Google Spain y Google Inc. consideran que, en virtud del principio de proporcionalidad, cualquier solicitud que tenga por objeto que se elimine información debe dirigirse al editor del sitio de Internet de que se trate, ya que éste es quien asume la responsabilidad de publicar la información, quien puede examinar la licitud de esta publicación y quien dispone de los medios más eficaces y menos restrictivos para hacer que esa información sea inaccesible. Además, consideran que imponer al gestor de un motor de búsqueda que retire de sus índices información publicada en Internet no tiene suficientemente en cuenta los derechos fundamentales de los editores de sitios de Internet, del resto de los internautas y del propio gestor.
64 Según el gobierno austriaco, una autoridad de control nacional únicamente puede ordenar a tal gestor que borre de sus ficheros información publicada por terceros si anteriormente se ha declarado la ilegalidad o la inexactitud de los datos controvertidos o si el interesado ha ejercido con éxito su derecho de oposición ante el editor del sitio de Internet en el que se ha publicado la información.
65 El Sr. Costeja González, los Gobiernos español, italiano y polaco y la Comisión consideran que la autoridad nacional puede ordenar directamente al gestor de un motor de búsqueda que retire de sus índices y de su memoria intermedia información que contiene datos personales publicada por terceros, sin dirigirse previa o simultáneamente al editor de la página web en la que se ubica dicha información.
Además, a juicio del Sr. Costeja González, de los Gobiernos español e italiano y de la Comisión, el que dicha información se publicara de forma lícita y que siga figurando en la página web de origen carece de relevancia sobre las obligaciones de dicho gestor con arreglo a la Directiva 95/46. En cambio, para el Gobierno polaco, este hecho le libera de sus obligaciones.
66 Con carácter previo, procede recordar que, como se desprende de su artículo 1 y de su considerando 10, la Directiva 95/46 tiene por objeto garantizar un nivel elevado de protección de las libertades y los derechos fundamentales de las personas físicas, sobre todo de su vida privada, en relación con el tratamiento de datos personales (véase, en este sentido, la sentencia IPI, EU:C:2013:715, apartado 28).
67 Según el considerando 25 de la Directiva 95/46, los principios de la protección que ésta establece tienen su expresión, por una parte, en las distintas obligaciones que incumben a las personas que efectúen tratamientos —obligaciones relativas, en particular, a la calidad de los datos, la seguridad técnica, la notificación a las autoridades de control y las circunstancias en las que se puede efectuar el tratamiento—, y, por otra parte, en los derechos otorgados a las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento de ser informadas acerca de dicho tratamiento, de poder acceder a los datos, de poder solicitar su rectificación o incluso de oponerse a su tratamiento en determinadas circunstancias.
68 El Tribunal de Justicia ya ha declarado que las disposiciones de la Directiva 95/46, en la medida en que regulan el tratamiento de datos personales que pueden atentar contra las libertades fundamentales y, en particular, contra el derecho a la intimidad, deben ser interpretadas a la luz de los derechos fundamentales que, según reiterada jurisprudencia, forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia y que están actualmente recogidos en la Carta (véanse, en particular, las sentencias Connolly/Comisión, C274/99 P, EU:C:2001:127, apartado 37, y Österreichischer Rundfunk y otros, EU:C:2003:294, apartado 68).
69 De este modo, el artículo 7 de la Carta garantiza el respecto de la vida privada, mientras que el artículo 8 de la Carta proclama expresamente el derecho a la protección de los datos personales. Los apartados 2 y 3 de este último precisan que estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley, que toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que le conciernan y a obtener su rectificación y que el respeto de estas normas estará sujeto al control de una autoridad independiente. Aplican estos requisitos, en particular, los artículos 6, 7, 12, 14 y 28 de la Directiva 95/46.
70 En relación con el artículo 12, letra b), de la Directiva 95/46, éste dispone que los Estados miembros garantizarán a todos los interesados el derecho de obtener del responsable del tratamiento, en su caso, la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la presente Directiva, en particular a causa del carácter incompleto o inexacto de los datos. Esta última aclaración, relativa al supuesto del incumplimiento de algunos requisitos recogidos en el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva 95/46, tiene carácter de ejemplo y no es taxativa, de lo que se desprende que la falta de conformidad del tratamiento, que puede ofrecer al interesado el derecho garantizado por el artículo 12, letra b), de dicha Directiva, puede también derivarse del incumplimiento de otros requisitos de legalidad impuestos por ésta al tratamiento de datos personales.
71 Sobre este particular, procede recordar que, no obstante las excepciones admitidas al amparo del artículo 13 de la Directiva 95/46, todo tratamiento de datos personales debe ser conforme, por una parte, con los principios relativos a la calidad de los datos, enunciados en el artículo 6 de dicha Directiva, y, por otra, con alguno de los principios relativos a la legitimación del tratamiento de datos, enumerados en el artículo 7 de la Directiva (véanse las sentencias Österreichischer Rundfunk y otros, EU:C:2003:294, apartado 65; ASNEF y FECEMD, C468/10 y C469/10, EU:C:2011:777, apartado 26, y Worten, C342/12, EU:C:2013:355, apartado 33).
72 A tenor de este artículo 6 y sin perjuicio de las disposiciones específicas que los Estados miembros puedan establecer para el tratamiento con fines históricos, estadísticos o científicos, incumbe al responsable del tratamiento garantizar que los datos personales sean «tratados de manera leal y lícita», que sean «recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines», que sean «adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente», que sean «exactos y, cuando sea necesario, actualizados», y, por último, que sean «conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente». En este marco, el mencionado responsable debe adoptar todas las medidas razonables para que los datos que no responden a los requisitos de esta disposición sean suprimidos o rectificados.
73 En cuanto a la legitimación, en virtud del artículo 7 de la Directiva 95/46, de un tratamiento como el controvertido en el litigio principal efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, éste puede estar incluido en la razón recogida en dicho artículo 7, letra f).
74 Esta disposición permite el tratamiento de datos personales cuando es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado, en particular, su derecho al respeto de su vida privada, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la Directiva. De este modo, la aplicación del mencionado artículo 7, letra f), precisa de una ponderación de los derechos e intereses en liza de que se trate, en cuyo marco debe tenerse en cuenta la importancia de los derechos del interesado, que resulta de los artículos 7 y 8 de la Carta (véase la sentencia ASNEF y FECEMD, EU:C:2011:777, apartados 38 y 40).
75 Aunque la conformidad del tratamiento con los artículos 6 y 7, letra f), de la Directiva 95/46 puede comprobarse en el marco de una solicitud, en el sentido del artículo 12, letra b), de esta Directiva, el interesado puede además invocar en determinados supuestos el derecho de oposición previsto en el artículo 14, párrafo primero, letra a), de ésta.
76 Según dicho artículo 14, párrafo primero, letra a), los Estados miembros reconocerán al interesado el derecho a oponerse, al menos en los casos contemplados en las letras e) y f) del artículo 7 de la Directiva 95/46, en cualquier momento y por razones legítimas propias de su situación particular, a que los datos que le conciernan sean objeto de tratamiento, salvo cuando la legislación nacional disponga otra cosa. La ponderación que ha de efectuarse en el marco de dicho artículo 14, párrafo primero, letra a), permite así tener en cuenta de modo más específico todas las circunstancias que rodean a la situación concreta del interesado. En caso de oposición justificada, el tratamiento que efectúe el responsable no podrá referirse ya a esos datos.
77 El interesado puede dirigir las solicitudes con arreglo a los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 directamente al responsable del tratamiento, que debe entonces examinar debidamente su fundamento y, en su caso, poner fin al tratamiento de los datos controvertidos. Cuando el responsable del tratamiento no accede a las solicitudes, el interesado puede acudir a la autoridad de control o a los tribunales para que éstos lleven a cabo las comprobaciones necesarias y ordenen a dicho gestor las medidas precisas en consecuencia.
78 A este respecto, procede recordar que se deriva del artículo 28, apartados 3 y 4, de la Directiva 95/46 que toda autoridad de control entenderá de las solicitudes de cualquier persona relativas a la protección de sus derechos y libertades en relación con el tratamiento de datos personales y que dispone de poderes de investigación y de poderes efectivos de intervención, que le permiten, en particular, ordenar el bloqueo, la supresión o la destrucción de datos, o prohibir provisional o definitivamente un tratamiento.
79 Deben interpretarse y aplicarse a la luz de estas consideraciones las disposiciones de la Directiva 95/46 que regulan los derechos del interesado cuando la autoridad de control o los tribunales conocen de una solicitud como la controvertida en el litigio principal.
80 A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que, como se ha afirmado en los apartados 36 a 38 de la presente sentencia, un tratamiento de datos personales como el controvertido en el litigio principal, efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertising y otros, C509/09 y C161/10, EU:C:2011:685, apartado 45).
81 Vista la gravedad potencial de esta injerencia, es obligado declarar que el mero interés económico del gestor de tal motor en este tratamiento no la justifica. Sin embargo, en la medida en que la supresión de vínculos de la lista de resultados podría, en función de la información de que se trate, tener repercusiones en el interés legítimo de los internautas potencialmente interesados en tener acceso a la información en cuestión, es preciso buscar, en situaciones como las del litigio principal, un justo equilibrio, en particular entre este interés y los derechos fundamentales de la persona afectada con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta. Aunque, ciertamente, los derechos de esa persona protegidos por dichos artículos prevalecen igualmente, con carácter general, sobre el mencionado interés de los internautas, no obstante este equilibrio puede depender, en supuestos específicos, de la naturaleza de la información de que se trate y del carácter sensible para la vida privada de la persona afectada y del interés del público en disponer de esta información, que puede variar, en particular, en función del papel que esta persona desempeñe en la vida pública.
82 Como resultado del examen de los requisitos de aplicación de los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46, que se ha de realizar cuando conocen de una solicitud como la controvertida en el litigio principal, la autoridad de control o el órgano jurisdiccional pueden ordenar a dicho gestor eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, sin que una orden en dicho sentido presuponga que ese nombre o esa información sean, con la conformidad plena del editor o por orden de una de estas autoridades, eliminados con carácter previo o simultáneamente de la página web en la que han sido publicados.
83 En efecto, como se ha afirmado en los puntos 35 a 38 de la presente sentencia, en la medida en que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet y se añade a éste y afecta de modo adicional a los derechos fundamentales del interesado, el gestor de este motor, como responsable del tratamiento, debe garantizar, en el marco de sus responsabilidades, de sus competencias y de sus posibilidades, que dicho tratamiento cumple los requisitos de la Directiva 95/46, para que las garantías que ella establece puedan tener pleno efecto.
84 A este respecto, cabe señalar que, habida cuenta de la facilidad con que la información publicada en un sitio de Internet puede ser copiada en otros sitios y de que los responsables de su publicación no están siempre sujetos al Derecho de la Unión, no podría llevarse a cabo una protección eficaz y completa de los interesados si éstos debieran obtener con carácter previo o en paralelo la eliminación de la información que les afecta de los editores de sitios de Internet.
85 Además, el tratamiento por parte del editor de una página web, que consiste en la publicación de información relativa a una persona física, puede, en su caso, efectuarse «con fines exclusivamente periodísticos» y beneficiarse, de este modo, en virtud del artículo 9 de la Directiva 95/46, de las excepciones a los requisitos que ésta establece, mientras que ése no es el caso en el supuesto del tratamiento que lleva a cabo el gestor de un motor de búsqueda. De este modo, no puede excluirse que el interesado pueda en determinadas circunstancias ejercer los derechos recogidos en los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 contra el gestor, pero no contra el editor de dicha página web.
86 Por último, debe observarse que no sólo la razón que justifica, en virtud del artículo 7 de la Directiva 95/46, la publicación de un dato personal en un sitio de Internet no coincide forzosamente con la que se aplica a la actividad de los motores de búsqueda, sino que, aun cuando éste sea el caso, el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto que ha de llevarse a cabo en virtud de los artículos 7, letra f), y 14, párrafo primero, letra a), de la mencionada Directiva puede divergir en función de que se trate de un tratamiento llevado a cabo por un gestor de un motor de búsqueda o por el editor de esta página web, dado que, por un lado, los intereses legítimos que justifican estos tratamientos pueden ser diferentes, y, por otro, las consecuencias de estos tratamientos sobre el interesado, y, en particular, sobre su vida privada, no son necesariamente las mismas.
87 En efecto, en la medida en que la inclusión, en la lista de resultados obtenida tras una búsqueda llevada a cabo a partir del nombre de una persona, de una página web y de información contenida en ella relativa a esta persona facilita sensiblemente la accesibilidad de dicha información a cualquier internauta que lleve a cabo una búsqueda sobre el interesado y puede desempeñar un papel decisivo para la difusión de esta información, puede constituir una injerencia mayor en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado que la publicación por el editor de esta página web.
88 A la luz del conjunto de consideraciones precedentes procede responder a la segunda cuestión prejudicial, letras c) y d), que los artículos 12, letra b) y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.
Sobre la tercera cuestión prejudicial, relativa al alcance de los derechos del interesado garantizados por la Directiva 95/46
89 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que permiten al interesado exigir al gestor de un motor de búsqueda eliminar de la lista de resultados obtenida como consecuencia de una búsqueda efectuada a partir de su nombre vínculos a páginas web, publicadas legalmente por terceros y que contienen datos e información verídicos relativos a su persona, debido a que estos datos e información pueden perjudicarle o que desee que estos datos e información se «olviden» tras un determinado lapso de tiempo.
90 Google Spain, Google Inc., los Gobiernos helénico, austriaco y polaco y la Comisión consideran que debe darse una respuesta negativa a esta cuestión. Google Spain, Google Inc., el Gobierno polaco y la Comisión alegan a este respecto que los artículos 12, letra b) y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 confieren derechos a los interesados únicamente a condición de que el tratamiento controvertido sea incompatible con dicha Directiva o por razones legítimas propias de su situación particular, y no por la mera razón de que consideren que este tratamiento puede perjudicarles o deseen que los datos objeto de ese tratamiento caigan en el olvido. Los Gobiernos helénico y austriaco consideran que el interesado debe dirigirse al editor del sitio de Internet de que se trate.
91 El Sr. Costeja González y los Gobiernos español e italiano son de la opinión de que el interesado puede oponerse a la indexación de sus datos personales por un motor de búsqueda cuando la difusión de estos datos por la intermediación de éste le perjudica y de que sus derechos fundamentales a la protección de dichos datos y de respeto a la vida privada, que engloban el «derecho al olvido», prevalecen sobre los intereses legítimos del gestor de dicho motor y el interés general en la libertad de información.
92 En relación con el artículo 12, letra b), de la Directiva 95/46, cuya aplicación está sometida al requisito de que el tratamiento de datos personales sea incompatible con dicha Directiva, es necesario recordar que, como se ha señalado en el apartado 72 de la presente sentencia, tal incompatibilidad puede resultar no sólo de que los datos sean inexactos, sino en particular, de que sean inadecuados, no pertinentes y excesivos en relación con los fines del tratamiento, de que no estén actualizados o de que se conserven durante un período superior al necesario, a menos que se imponga su conservación por fines históricos, estadísticos o científicos.
93 Se deduce de estos requisitos, establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras c) a e), de la Directiva 95/46, que incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Éste es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.
94 Por consiguiente, en el supuesto en el que se aprecie, tras una solicitud del interesado en virtud del artículo 12, letra b), de la Directiva 95/46, que la inclusión en la lista de resultados obtenida como consecuencia de una búsqueda efectuada a partir de su nombre, de vínculos a páginas web, publicadas legalmente por terceros y que contienen datos e información verídicos relativos a su persona, es, en la situación actual, incompatible con dicho artículo 6, apartado 1, letras c) a e), debido a que esta información, habida cuenta del conjunto de las circunstancias que caracterizan el caso de autos, es inadecuada, no es pertinente, o ya no lo es, o es excesiva en relación con los fines del tratamiento en cuestión realizado por el motor de búsqueda, la información y los vínculos de dicha lista de que se trate deben eliminarse.
95 En lo que atañe a las solicitudes en el sentido de este artículo 12, letra b), basadas en el supuesto incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46 y con arreglo al artículo 14, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva, ha de señalarse que cada tratamiento de datos personales debe ser legítimo, en virtud del artículo 7, durante todo el período en el que se efectúa.
96 Visto lo que antecede, al apreciar tales solicitudes presentadas contra un tratamiento como el controvertido en el litigio principal, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre. A este respecto, cabe señalar que la apreciación de la existencia de tal derecho no presupone que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado.
97 Ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, es necesario considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.
98 En relación con una situación como la del litigio principal, que se refiere a la presentación, en la lista de resultados que el internauta obtiene al efectuar una búsqueda a partir del nombre del interesado con ayuda de Google Search, de vínculos a dos páginas de archivos en línea de un periódico que contienen anuncios
que mencionan el nombre de esta persona y relativos a una subasta inmobiliaria vinculada a un embargo por deudas a la Seguridad Social, es preciso considerar que, teniendo en cuenta el carácter sensible de la información contenida en dichos anuncios para la vida privada de esta persona y de que su publicación inicial se remonta a 16 años atrás, el interesado justifica que tiene derecho a que esta información ya no se vincule a su nombre mediante esa lista. Por tanto, en la medida en que en el caso de autos no parece existir razones concretas que justifiquen un interés preponderante del público en tener acceso a esta información en el marco de tal búsqueda, lo que no obstante incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente, el interesado puede, en virtud de los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46, exigir que se eliminen estos vínculos de la lista de resultados.
99 De las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a la tercera cuestión prejudicial que los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados, obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.
Costas
100 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
1) El artículo 2, letras b) y d), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de «tratamiento de datos personales», en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales, y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).
2) El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.
3) Los artículos 12, letra b) y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.
4) Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.
Firmas



miércoles, 23 de abril de 2014

Técnicas de anonimización


Priv

Técnicas de anonimizar datos personales según las Autoridades Europeas de Protección de Datos.

Miniatura noticia
El Grupo del Artículo 29 de Protección de Datos, del que forman parte todas las Autoridades Europeas, ha elaborado un nuevo Dictamenreferente a la anonimización de los datos personales (por cierto, bastante “infumable”), partiendo del “Open Data”, es decir, de la reutilización de datos que permita beneficios para la sociedad.
¿Qué es un dato anónimo?
La Directiva 95/46, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en su Considerando 26 señala queque los principios de la protección no se aplicarán a aquellos datos hechos anónimos de manera tal que ya no sea posible identificar al interesado”.
Por su parte, la Directiva 2002/58, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, también se refiere a la “anonimización” en parte de su articulado:
 – Considerando 26: Los datos sobre tráfico utilizados para la comercialización de los servicios de comunicaciones o para la prestación de servicios de valor añadido deben también eliminarse o hacerse anónimos tras la prestación del servicio.
– Artículo 6.1: (…) los datos de tráfico relacionados con abonados y usuarios que sean tratados y almacenados por el proveedor de una red pública de comunicaciones o de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público deberán eliminarse o hacerse anónimos cuando ya no sea necesario a los efectos de la transmisión de una comunicación.
 – Artículo 9.1: En caso de que puedan tratarse datos de localización, distintos de los datos de tráfico, relativos a los usuarios o abonados de redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, sólo podrán tratarse estos datos si se hacen anónimos, o previo consentimiento de los usuarios o abonados, en la medida y por el tiempo necesarios para la prestación de un servicio con valor añadido.
 Partiendo del citado articulado que acabamos de transcribir, el Grupo del Artículo 29 considera que para que exista una verdadera “anonimización” de datos personales, ésta debe ser irreversible, es decir, que no permita la identificación del titular de los datos personales, si bien hay que tener valorar el riesgo inherente a realizar dicha “anonimización”, ya que dado el estado actual de la tecnología, podemos encontrarnos con situaciones que, aunque a primera vista no parecía que permitiesen la reversibilidad, debido al uso de diferentes tecnologías, sí sea factible la misma, es decir, se pueda identificar al interesado.
 Ejemplo: los datos genéticos, ya que no sería suficiente con eliminar el nombre y apellidos, puesto que según el Grupo del Artículo 29 se puede obtener la identificación de la persona utilizando otros medios como obituarios, registros de genealogías, motores de búsqueda; incluso, aunque hubiese una donación anónima de ADN, utilizando los metadatos del mismo (momento de la donación, edad, lugar de residencia).
 Siguiendo con los citados riesgos, el responsable que realice la “anonimización” debe tener en cuenta, además:
– Diferenciarlo de la “pseudoanonimización”, que sí puede permitir la identificación del sujeto;
 – Que sean anónimos no supone que no sea aplicable la legislación. Así, por ejemplo, el artículo 5.3 de la Directiva 2002/58, sobre acceso a la información (incluyendo la de carácter no personal) del abonado;
 – El uso que se le dé a los datos anónimos, sobre todo en el caso de perfiles, ya que pueden tener un impacto negativo.
 Técnicas de anonimización y su relación con la tecnología.
 Según el Dictamen del Grupo del Artículo 29, existen diversas técnicas cuya aplicación dependerá del grado de madurez de la tecnología, debiendo tener en cuenta las siguientes tres premisas:
 – “Singling out”: supone aislar algunos datos del individuo de todo el conjunto de sus datos personales;
 –  “Linkability”: es la posibilidad de vincular al menos dos datos a un sujeto o grupo de sujetos, de manera que que si es sobre estos últimos, la anonimización sería “fuerte” respecto a aislar a un individuo (no se podría reconocer el mismo) pero sería “débil” sobre la “linkability” al poder identificarlo respecto a un grupo;
 –  “Inference”: permite conocer el valor de un atributo sobre el valor de conjunto de otros atributos.
 En este sentido, para el Grupo, cualquier técnica de anonimización, para que sea efectiva, debe ser capaz de superar los tres elementos citados anteriormente.
 Aunque en la práctica las técnicas de anonimización están siendo objeto de estudio, el Dictamen analiza principalmente la “randomization” y la “generalization”, aunque también se refiere a otras como “pseudonymisation”, “differential-privacy”, “l-diversity”, y “t-closeness”, poniéndolo en relación con las tres premisas citadas anteriormente, así como los riesgos que pueden producir.
 Para este análisis, el Grupo parte de que sobre cada individuo existen una serie de registros, que a su vez están formados por un conjunto de valores (por ejemplo, 2013) para cada atributo (por ejemplo, años).
 Recomendaciones y buenas prácticas.
 Al aplicar cualquier técnica de anonimización debemos asegurarnos de que no se pueda identificar al individuo, por eso es muy importante evaluar todos los riesgos, teniendo en cuenta, que puede ser posible la identificación consultado otras fuentes (o ficheros), ya sean accesibles o no al público. Para evitar esta situación, se recomienda, entre otras cosas, lo siguiente:
 – Antes de aplicar cualquier técnica de anonimización, hay que valorar el uso de la misma en relación con la finalidad que se persigue, ya que algunas presentan debilidades, de forma que se podría identificar al individuo;
 – Para elegir la técnica de anonimización a aplicar, lo mejor es realizar un análisis previo caso por caso, de manera que esta técnica sea “fuerte” en relación a las tres premisas: “singling out”, “linkeability” e “inference”.
 – Los riesgos deben ser evaluados constantemente, no sólo antes de realizar la anonimización, sino también posteriormente.


miércoles, 2 de abril de 2014

FALLO SOBRE HÁBEAS DATA - REGISTRO REINCIDENCIA



CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº 25332/2013 “C.C.G. c/ REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA Y OTROS s/HABEAS DATA”
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2013.-
Y VISTOS, “C. C. G. c/ Registro Nacional de Reincidencia y otros s/ Habeas Data”,
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 27 la Sra. Jueza de primera instancia, declaró inadmisible la acción de habeas data deducida en autos, con remisión los argumentos expuestos por la Sra. Fiscal Federal en el Dictamen que obra a fs. 26.
En particular, la opinión referida señaló que, de la compulsa de autos surge que la actora omitió cumplir con la solicitud a que se refiere el art. 14 inc. 1º) de la ley 25.326 y, por ende, no se ha producido el vencimiento del plazo previsto en el art. 14 inc. 2º) de la norma referida. Es así que, la acción no puede ser admitida, dada la falta de observación del recaudo mencionado y lo previsto por el art. 38 de la Ley de Protección de Datos Personales.
II.- Que contra esa decisión interpuso la parte actora el recurso de apelación que obra a fs. 28/29.
Sostuvo que, en el caso, la pretensión consiste en un pedido de habeas data rectificador, cuya finalidad es sanear los datos falsos e inexactos, como también en un hábeas data cancelatorio, que se refiere a información sensible definida en el art. 33 inc. b) de la ley mencionada.
Destacó que se ha cumplido con todos los recaudos para que proceda la acción, puesto que se denunció la información que pretende suprimir y se alegaron los motivos que avalan el pedido. Añadió que la exigencia prevista en el art. 14 inciso 2, resulta innecesaria y violatoria de lo establecido por el art. 43 de la Constitución Nacional.
En ese sentido, planteó la inconstitucionalidad de la exigencia prevista por la norma mencionada, con base en que, la Ley Fundamental consagró el habeas data como un amparo específico, ágil, rápido y despojado de trámites previos, para que cualquier persona pueda tener acceso directo a los datos concernientes a ella, que obren en los registros o bancos de datos, y en caso de falsedad o discriminación, exigir de la justicia la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de manera expeditiva.
Por ello, afirmó que la acción intentada, debe transitar por carriles libres de cualquier condicionamiento formal para su admisibilidad y procedencia. Resaltó que se trata de un caso en el que la información en cuestión, afecta el honor de la peticionante.
Finalmente, solicitó que se admita la cautelar pedida en el escrito de inicio, y se ordene el bloqueo de la información obrante en el Registro de Reincidencia.
III.- Que a fs. 35/36 obra el Dictamen del Sr. Fiscal General, quien señaló, que en el caso no se encuentran acreditados los requisitos de ley, exigidos para deducir la presente acción, en particular, lo dispuesto por el art. 38, inciso 2º in fine de la Ley 25.326. En tales condiciones, opinó que debería confirmarse el pronunciamiento apelado.
IV.- Que en su escrito de inicio, la parte actora, expresó que con el objeto de reunir la información necesaria para solicitar que se la incorpore a la Policía Federal, entre los trámites y gestiones que debió cumplir, tuvo que solicitar una certificación de antecedentes penales ante el Registro Nacional de Reincidencia.
En oportunidad de retirar ese certificado, el día 19 de noviembre de 2012, se enteró de que consta registrado bajo su identidad, una condena de cuatro años de prisión y una multa de quinientos pesos, por el delito de transporte de estupefacientes previsto y reprimido por el art. 5º inciso c) de la ley 23.737, dictada el día 12 de diciembre de 2003 en el expediente nº 1265-A correspondiente a los autos caratulados “Abarza Nancy y otros p/Av. Infr. Ley 23.737” por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de la provincia de Mendoza.
Sostuvo que esa información es falsa, y por lo tanto, peticionó que se supriman de sus antecedentes. Resaltó que, dada la naturaleza de los datos que la afectan, la actora padece daños concretos para su persona y patrimonio, pues se ve impedida de incorporarse a la Policía Federal como era su intención, de acceder a cualquier tipo de trabajo, alquilar  una vivienda, obtener créditos y llevar a cabo su vida en relación.
Fundó en derecho, ofreció pruebas y peticionó que a titulo cautelar se ordene bloquear la información en cuestión.
V.- Que el instituto en cuestión –diseñado en el apartado 3° del art. 43 de la Constitución Nacional, constituye una garantía que tiende a que todos los habitantes puedan acceder a las constancias de los archivos de bancos de datos públicos o privados, y controlar su veracidad y difusión.
El bien jurídico protegido es, sustancialmente, la veracidad de la información. Y en tal sentido, la acción protege a los individuos contra la información falsa o incompleta, y los habilita para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de los datos e impedir que se haga un uso abusivo o discriminatorio de ellos ( confr. Colautti, Carlos E. “Reflexiones preliminares sobre el habeas data” La Ley, vol. 1996-C-917).
Esta garantía está vinculada al derecho a la intimidad y al derecho a la veracidad de la propia imagen, reconociéndose cinco fines principales: a) acceder al registro de datos, b) actualizar los datos atrasados, c) corregir información inexacta, d) asegurar la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros, e) cancelar datos que hacen a la llamada “información sensible” ( origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual), potencialmente discriminatoria o que afecte la privacidad del registrado ( confr. Sagues, Néstor Pedro “Amparo, Habeas Data y Habeas Corpus en la reforma constitucional” publicado en L.L. 1994-D, pág. 1151 y sgtes.: en el mismo sentido Sala IV “Gaziglia” del 4-10-95).
Con arreglo a la doctrina y jurisprudencia citadas, aparece claro que la norma constitucional autoriza a interponer esta subespecie del amparo con el único fin de tomar conocimiento de los datos referidos al interesado que consten en registros o banco de datos públicos o privados y que están destinados a proveer informes a quien los solicita, es decir, susceptibles de ser utilizados para una finalidad específica de difusión y, en su caso, a obtener la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de ellos si fueran falsos o discriminatorios ( Sala II, en otra integración, “Ponchon, Jesús Antonio c/ M. del Interior s/ habeas data” del 9 de noviembre de 2000).
En el mismo sentido, la reglamentación de la norma reitera que la protección de los datos personales es la que consta en archivos, banco de datos, etc., destinados a dar informes ( confr.art. 1° decreto n°1558/2001).
VI.- Que en el caso de autos, la actora no acreditó que hubiera promovido el trámite administrativo que contemplan los arts. 13 y sgtes. de la ley n°25.326 previo a promover esta acción, ni tampoco demostró que esa vía no pudiera ser útil a los fines pretendidos.
La falta de observación del requisito referido, impide admitir la apelación interpuesta, toda vez que, la exigencia del reclamo administrativo previo no se trata de un mero rigorismo formal sino de un planteo sustancial que necesariamente -porque lo exige la ley- debe ser articulado ante la autoridad administrativa en forma previa a la acción judicial, es decir que, son los responsables o usuarios de bancos de datos públicos quienes deben pronunciarse respecto del pedido de información, y en su caso, disponer la rectificación, actualización o supresión de los datos incluidos en los bancos de datos mediante decisión fundada como se mencionó en el párrafo que antecede (CNACAF, esta Sala in re Expte. Nº 3.524/06,"Pitarello Sara Luisa c/ EN -SIDE- s/ Habeas Data", 17/04/07).
Así es que sólo en el caso de que el pedido no sea satisfecho, el informe brindado fuera insuficiente o no se rectifiquen, supriman o actualicen los datos personales del afectado es que recién éste se encuentra habilitado para acudir a esta instancia judicial, situación que no es la que ha quedado planteada en el sub lite (en un sentido concordante, esta Sala en Expte. Nº 2144/2010, “Flores Raul Alberto c/EN -PFA (Registro Datos) s/Habeas Data”, del 7/4/2011).

Y sin perjuicio de cuanto se lleva dicho, es preciso observar que la pretensión de la accionante es obtener la rectificación y posterior supresión del registro de antecedentes penales, que resultan de una sentencia judicial, por manera que la finalidad perseguida, solo puede ser obtenida mediante la presentación pertinente por ante la autoridad judicial emisora del fallo que da lugar al antecedente, para que proceda ésta según corresponda, todo lo cual ratifica la improcedencia de la acción intentada.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la actora no puede prosperar.
VII.- Que por último, debe señalarse que el planteo de inconstitucionalidad formulado con relación al art. 14 de la Ley 25.326, no puede ser considerado por esta Alzada, toda vez que no ha sido articulado, oportunamente, en la instancia previa.
En efecto, la competencia de la cámara se encuentra limitada por el alcance de los recursos concedidos y los fundamentos contenidos en la expresión de agravios. Si tal premisa no se respeta, se viola el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. Asimismo, y como contrapartida, quien apela no puede a través de su expresión de agravios modificar los planteos en que originariamente dedujo su pretensión (Sala II in re “Sermis SRL (TF 33317-I) c/ DGI”, del 18/9/2012 Sala V Expte.nº 9.196/04, “Valle de las Leñas SA (TF 14403-I) c/ DGI", del 1/08/05).
A esta altura, cabe mencionar que el art. 271 del código de rito establece expresamente que, en esta instancia sólo se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios; por ende, no corresponde emitir pronunciamiento alguno acerca del planteo de inconstitucionalidad formulado en la apelación por la parte actora.
VIII.- Que por último, dada la solución que se adopta, debe desestimarse la apelación interpuesta también en cuanto pretende el dictado de una medida cautelar en el marco del presente proceso. Ello, sin perjuicio  de que la recurrente, articule las vías legales que correspondan para la protección y defensa de los derechos involucrados.
Por lo expuesto, de conformidad con el Dictamen del Sr. Fiscal General, el Tribunal Resuelve: Desestimar la apelación de la parte actora, y confirmar la resolución de fs. 27, con costas.
Regístrese, notifíquese y al Sr. Fiscal General en su público despacho.-
Fecho, devuélvase.-
LUIS M. MARQUEZ
MARIA CLAUDIA CAPUTI
JOSE LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA



BREVE COMENTARIO AL FALLO:
Sustancialmente nuestro comentario se centrará en el considerando VII del fallo que seguidamente transcribimos: “VII.- Que por último, debe señalarse que el planteo de inconstitucionalidad formulado con relación al art. 14 de la Ley 25.326, no puede ser considerado por esta Alzada, toda vez que no ha sido articulado, oportunamente, en la instancia previa.
En efecto, la competencia de la cámara se encuentra limitada por el alcance de los recursos concedidos y los fundamentos contenidos en la expresión de agravios. Si tal premisa no se respeta, se viola el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. Asimismo, y como contrapartida, quien apela no puede a través de su expresión de agravios modificar los planteos en que originariamente dedujo su pretensión (Sala II in re “Sermis SRL (TF 33317-I) c/ DGI”, del 18/9/2012 Sala V Expte.nº 9.196/04, “Valle de las Leñas SA (TF 14403-I) c/ DGI", del 1/08/05).
A esta altura, cabe mencionar que el art. 271 del código de rito establece expresamente que, en esta instancia sólo se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios; por ende, no corresponde emitir pronunciamiento alguno acerca del planteo de inconstitucionalidad formulado en la apelación por la parte actora.”
Desde hace tiempo, prestigiosa doctrina viene opinando acerca de la inconstitucionalidad del proceso extrajudicial normado por los arts. 14 a 16 de la ley 25.326. Ello así porque se trata de una acción que nace directamente del Art. 43 3er. párrafo de la Constitución Nacional, (de  la reforma de 1994) [i]
No obstante, también hemos sugerido que esta exigencia de transitar por este proceso administrativo previo puede traer aparejados beneficios de  celeridad en la obtención del resultado deseado y precisamente porque no llevando adelante este proceso prejudicial puede exponernos al rechazo de la acción por los Jueces como en el caso de análisis.[ii]
Pero lo que nos interesa resaltar en este breve comentario es que los Jueces de la Cámara no se apartan de la inconstitucionalidad del proceso prejudicial sino que no emiten opinión al respecto por no haberse interpuesto la inconstitucionalidad en la instancia adecuada, es decir en la demanda, sino en instancia posterior ante la Cámara como consecuencia del rechazo de la acción del Juez de primera instancia.
Por lo tanto en el caso que decidamos no iniciar el proceso extrajudicial y llevar adelante directamente la acción de hábeas data establecida en el art. 33 y siguientes de la ley 25.326 es imprescindible interponer  y fundar la inconstitucionalidad de la vía administrativa previa como en cualquier otra causa donde se ataque la constitucionalidad de una norma, es decir desde la interposición de la demanda o incluso desde el intercambio epistolar previo, si lo hubiere.



[i] GOZAÍNI, Osvaldo. A., Así, el autor citado cuestiona este requisito y considera que no se puede llevar al extremo de negar la acción basándose en la necesidad de transitar por vías previas o paralelas, pero señala que es preciso diferenciar la garantía constitucional propiamente dicha del reclamo administrativo previo. El autor mencionado cita un fallo de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Córdoba, Sala 1ª, del 29 de marzo de 1995, publicado en La Ley Córdoba 1995-948, que expresa: .El agotamiento de la vía administrativa para generar el acto que cause estado susceptible de revisión contencioso- administrativa no resulta necesaria producción como paso previo al hábeas data, ya que tal proceder no se concilia con lo normado por la Constitución, al considerarlo como un supuesto de amparo.. Pero, sin embargo, dice Gozaíni que el mismo fallo aclara que esta conclusión no impide sostener la conveniencia de que el peticionante solicite, a la administración, tanto el suministro de la información necesaria y de su finalidad como su rectificación, debiendo ello ser tomado en cuenta en el momento de imponer las costas. Agrega el mismo autor que .de ser obligada la etapa prejudicial., la posibilidad del derecho de acceso, establecida en el art. 14 de la ley, depende absolutamente de la voluntad del titular del registro. En tanto que, afianzando el criterio cautelar del hábeas data, se puede prevenir el mal uso de los datos y conseguir otras proyecciones defensivas que el derecho a la intimidad promete, como el honor, la reputación, la identidad, etc., y concluye considerando que el reclamo administrativo, establecido en los arts. 13, 14 y 16 de la ley, actúa como una vía concurrente con el hábeas data. El proceso de hábeas data., www.portaldeabogados. com.ar/derechoinformatico
- QUIROGA LAVIÉ, Humberto., Asimismo, el autor señalado estima que la exigencia legal que instituye la vía previa es inconstitucional porque el legislador no puede ampliar los requisitos exigidos por el constituyente. No obstante, opina el autor citado, que en virtud de principios de buena fe,  sería aconsejable, que previo a la interposición de la acción, se solicite a la administración tanto el suministro de la información y su finalidad como su rectificación, etc., y agrega que no hacerlo no implica la inadmisibilidad formal de la acción. Hábeas data, Zavalía, Bs. As. P. 98.
[ii] MARTÍNEZ, Matilde S. La autora indicada expresa que  en cuanto a la exigencia del cumplimiento del reclamo previo a la interposición judicial de la acción de hábeas data, excede las prescripciones del art. 43, párr. 3º, de la Constitución Nacional. No obstante ello, consideramos conveniente transitar por esta vía previa, ya que de lo contrario se corre con el riesgo del rechazo in limine, por un lado, y, por el otro, si se logra la solución del problema por este medio, ella demandará menor tiempo y costas. Hábeas Data Financiero. Ediciones de la República. 2009. P. 241

sábado, 29 de marzo de 2014

DECLARACIÓN DE RIOBAMBA




OBSERVATORIO IBEROAMERICANO DE PROTECCIÓN DE DATOS

Hacia la unificación de criterios y medidas de seguridad en protección de datos

Desde la evolución del ser humano, el acceso y la creación de la información ha sido constante, es así que al verse basta y extensa en el mundo entero, ha necesitado de un cierto cuidado sobre todo por el tipo de información que se percibe y recepta entre intercomunicadores, con más motivo la de carácter sensible, por lo que para la protección de la información y el dato, y con el pasar del tiempo, se han creado medidas que puedan asegurar su privacidad y legitimidad frente a terceras personas que quieran hacer un mal uso de esta o inclusive apoderarse con fines pecuniarios.
La ausencia de una cultura en seguridad de la información por parte de administraciones públicas, empresas y ciudadanos es palpable. Ello origina riesgos de seguridad de los datos ante la no adopción de medidas que precautelen su seguridad, así como para evitar la obtención de ventajas derivadas de la implantación (mejora de la imagen corporativa, aseguramiento de la continuidad del negocio ante eventos relacionados con la seguridad de la información…).
La Comisión Europea en el documento «La protección de la privacidad en un mundo interconectado. Un marco europeo de protección de datos para el siglo XXI», de 25 de enero de 2012,  utiliza la expresión “nuevo y complejo entorno digital actual” para referirse al contexto en el que se le plantean retos a la protección de los datos de carácter personal, una expresión que también resulta de aplicación a los retos que, con carácter general, se le plantean a la seguridad de las tecnologías de la información y la comunicación.
Esa complejidad a la que hace referencia la Comisión Europea está formada por diferentes variables, todas y cada una de ellas a su vez con sus complejidades:
1. La rápida evolución de las tecnologías y de su uso social: en el desarrollo e implementación de los productos y soluciones tecnológicas, pero también en su uso, se prioriza la funcionalidad, por encima de otros criterios, como el de la seguridad de la información, que suele descuidarse o dejarse en un segundo término; ese acelerado ritmo de propuestas tecnológicas y de servicios difícilmente pueden ser asumido por los legisladores y reguladores, al menos con los mecanismos normativos tradicionales.
2. La extraordinaria capacidad de procesamiento de la información: tanto desde la perspectiva cuantitativa (volumen de información), como cualitativa (diferentes tipos de informaciones), con efectos positivos, pero también con impactos negativos, ya que esas capacidades también se ponen al servicio de lo ilícito.
3. El hecho de que la información tenga un valor económico: la información es un objeto susceptible de comercialización, la compra/venta de información tanto de manera lícita como ilícita, constituye una actividad más de negocio, formando ya parte esencial y motor de la economía del siglo XXI, donde el desarrollo de la sociedad de la información y progreso económico van estrechamente unidos, pero en paralelo también se ha incorporado al catálogo de actividades delictivas de grupos altamente organizados y profesionales. Los “ciberataques” masivos, sin otro objetivo que entorpecer o importunar, han pasado a la historia, ahora se trata de ataques directos, absolutamente dirigidos, que tienen objetivos e intereses  claros y definidos. Hay que destacar que incluso personas en el mercado de la Deep Web venden sus conocimientos para el hurto de información a terceras personas como industrias, corporaciones, para otras en ventaja de la información que poseen pueden generar más que las empresas de su competencia, en lo que se denomina “competencia desleal”, más por la atribución de tener información adicional ilícitamente.
4. La confrontación entre la seguridad pública y los derechos y libertades individuales: las tecnologías, y especialmente Internet, están mermando sustancialmente los logros en derechos y libertados conseguidos a lo largo de varios decenios, la intromisión en la vida privada, la alteración de la presunción de inocencia o la censura de Internet, son tan solo unos ejemplos de las actividades lideradas por los Estados cuando actúan como garantes de la seguridad pública o nacional.
5. La globalidad del entorno digital: lo que comporta, a la práctica, la transformación del concepto de territorialidad y de las fronteras entre estados, con las dificultades que ello conlleva para la aplicabilidad de las normas, la determinación de la jurisdicción competente y la ejecución de las decisiones de las autoridades, aunque todo ello solo sea, en estos momentos, “la punta del iceberg”.
Si a esa complejidad le añadimos los diferentes actores que despliegan su papel en ese escenario, esa complejidad se ve claramente amplificada. Las empresas y grandes corporaciones con sus intereses empresariales, los ciudadanos de manera individual o colectiva, lo que incluye a los menores, los grupos de presión de diversa índole y tendencia, los estados con sus servicios de inteligencia y cuerpos de seguridad, la delincuencia organizada, los grupos de activistas, y otros actores, todos ellos actuando en el mismo plano pero con diferentes intereses y capacidades. Incluso, se está produciendo un cambio en los hábitos de la criminalidad , y del espionaje y “guerra” entre países. Así, sobre el primero, crece la criminalidad en la red bajando la que se produce en el mundo real; sobre la segunda, se habla de de “ciber-guerra”.
A toda esa magnitud del entorno digital se une el hecho de que las relaciones laborales, interpersonales, educativas, de ciudadanía, de negocio, etc., se despliegan tanto en el plano presencial como en el plano lógico o virtual, de manera que la realidad finalmente está formada por la suma de ambos espacios, lo que sucede en el plano virtual tiene consecuencias en el plano físico, y viceversa.
Si a todo lo antedicho le sumamos una generalizada falta de cultura de seguridad de la información, especialmente entre la ciudadanía, todo y que no exclusivamente, ya que también afecta a las empresas y al sector público, que con carácter general no son conscientes de los riesgos que para sus actividades, incluso para su supervivencia, conlleva la no implantación de las medidas de seguridad de la información adecuadas, es decir, basadas en la evaluación y gestión de los riesgos a que están sujetos sus sistemas de información, junto con el hecho de que tampoco dedican demasiados esfuerzos a la gestión de su seguridad, da como resultado un panorama, al menos desde la perspectiva de la seguridad de la información, cuando menos, caótico.
Estamos ante un cambio de paradigma de las amenazas a que están expuestos los sistemas de información, lo que hace preciso un cambio de actitud, si bien los principios tradicionales de la seguridad de la información siguen siendo vigentes deben ser potenciados y reforzados para minimizar los impactos negativos.
Los impactos negativos o mínimos se potenciarían educando a la ciudadanía en los lineamientos de la Sociedad de la Información brindando herramientas para que estos puedan proteger sus datos del entorno digital que hoy en dia compromete y rodea al menos a un cuarto de la población mundial quien tiene acceso a algún tipo de tecnología en donde su información personal puede ser vulnerada.
Cuestiones tan simples como la implantación de medidas de seguridad preventivas, reactivas y de recuperación, es decir, saber cómo actuar para protegerse antes, durante y una vez se ha producido el incidente, no forman parte de las prioridades, ni tan solo de la cultura, de la mayoría de los actores que desarrollan sus actividades en plena sociedad de la información.
Las consecuencias negativas de no tener en cuenta, con suficiente antelación y de manera planificada, como proteger los sistemas de información resultan evidentes, lo mismo de evidentes deberían ser los impactos positivos derivados de la capacidad para prevenir y reaccionar antes de que se produzcan los ataques a los sistemas de información, y de recuperar la situación previa al incidente de seguridad, con las mínimas afectaciones posibles.
La seguridad de la información debe ocupar por tanto el lugar que le corresponde, debe estar presente, junto con los aspectos funcionales y de negocio, en las primeras etapas de desarrollo de las soluciones y productos tecnológicos, y de sociedad de la información, pero también debe gestionarse de manera continuada y adecuada. La apuesta e impulso por el privacy by desing, es decir, que el producto o servicio desde su gestación esté empapado de privacidad ofrecen gran utilidad ya que uno de sus pilares debe ser la seguridad de los datos.
Cada empresa esta constituida por diversos elementos, cada uno de ellos son los que le otorgan la eficacia y sostenibilidad necesaria para que la empresa pueda mantenerse estable. Dentro de estos activos, necesariamente se debe hablar de la seguridad de información, esto en el entendido de que las empresas y su “saber industrial”, su “saber como” y “datos privados sobre sus clientes” es traducido y plasmado en bits, es decir,  su manera de comportarse y con quienes se comportan las empresas, se encuentra almacenado de manera digital ya sea en sus mismas oficinas, o en un servicio de cómputo en la nube externo.
Es precisamente este elemento de información, aquel que podría reflejarse como el esqueleto del  modelo de negocios de la empresa, es tal la importancia de esta información, que de ser obtenida de manera ilegítima, podría significar que la copia y simulación de los modelos, al igual que la desacreditación de la empresa, por la fácil obtención de datos privados de su cartera de clientes.
Mientras más importante sea un elemento en la empresa, mayor debe ser la tutela que reciba por la misma, al momento en que se comprende el valor de la información y su  fragilidad en cuanto a su destrucción, manipulación y acceso indebido, es cuando las empresas deben velar por la implementación de medidas de seguridad.
Cuando pretendemos respetar las normativas de privacidad de los distintos Estados Iberoamericanos, lo natural es acudir a la legislación propia de cada territorio y comprobar cuales son los principios rectores y las medidas de seguridad aplicables. Pues bien, ese listado de medidas de seguridad  tanto técnicas, organizativas como jurídicas, se deben implementar en toda entidad que trate datos de carácter personal en aras de proteger los mismos. Son medidas  que deben ser homogéneas para permitir la interoperabilidad de protocolos de seguridad, redes y sistemas en un mundo globalizado. Estas medidas además no tienen en cuenta la dimensión y especificidades de las organizaciones basándose, en su mayoría,  únicamente en la sensibilidad de la información personal tratada.
Además, no debemos considerar que la adopción de las medidas de seguridad es únicamente un trámite impuesto por la normativa, sino que su función principal es asegurar los activos de la organización, que no son otros que los datos de las personas.
Pero la tendencia de las legislaciones de privacidad es alcanzar una mayor personalización al proteger la información personal de los individuos que se relacionan con las entidades y conseguir que éstas controlen y resuelvan más eficazmente las posibles fugas de información. Para lograr este segundo objetivo un ejemplo es Europa, en el nuevo Reglamento que se está preparando, encontramos la obligación de comunicar a las autoridades de control las brechas de seguridad que se produzcan en un periodo de tiempo relativamente corto, 72 horas. Esta obligación de notificar es incluso posible que se extienda a los afectados por la misma como ya ocurre con los operadores de servicios de telecomunicaciones. De esta forma, se busca una proactividad, de manera que los afectados puedan adoptar las medidas que fuesen necesarias para proteger sus datos (como por ejemplo, cambiar una contraseña si ha habido una fuga de las mismas que afecten a gran cantidad de usuarios), así como una transparencia en la gestión por parte de las organizaciones. Por lo tanto, la tendencia de introducir medidas destinadas a favorecer el principio de accountability o rendición de cuentas por parte de empresas, corporaciones o administraciones públicas, debería generalizarse ya que obligan a tomar en cuenta la seguridad de los datos.
Por otra parte, se intenta personalizar las medidas a ejecutar estableciendo la obligación de elaborar las llamadas “evaluaciones de impacto sobre privacidad”(Privacy Impact Assessment). Se trata de un informe que al igual que la Privacidad por Diseño, también está previsto en el futuro Reglamento de Protección de Datos de la Unión Europea y se encuentra vigente ya en algunos países sobre todo de influencia anglosajona. Así, por ejemplo, el organismo supervisor de protección de datos en el Reino Unido el ICO (Information Commissioner´s Office) ha elaborado varios manuales en los que se explica cómo elaborar una PIA. En España la Agencia Española de Protección de Datos está trabajando en esa misma línea aunque de momento no será obligatorio realizarla. Con este panorama y siendo una medida que refuerza la seguridad de los datos se hace necesario su generalización en las diferentes legislaciones sobre privacidad y seguridad de la información.
Esta “declaración de impacto” es una obligación similar a las evaluaciones de impacto ambiental exigidas en las distintas normativas. Una declaración de impacto no debe ser una mera verificación de cumplimiento normativo. Consiste en la elaboración por parte del Responsable del Tratamiento de un análisis de riesgos con la finalidad de determinar si el tratamiento que llevará a cabo entraña riesgos específicos para los derechos y libertades de los interesados en razón de su naturaleza, alcance o fines. Un hecho a destacar es que las autoridades de control podrán conocer estas evaluaciones de impacto puesto que deberán hacerse públicas las conclusiones por el equipo encargado de realizarlas,  por ejemplo por medio del sitio web de la organización.
Las evaluaciones deberían contener, como mínimo una descripción general de las operaciones de tratamiento previstas, una evaluación de los riesgos para los derechos y libertades de los interesados, las medidas contempladas para hacer frente a los riesgos y las garantías, medidas de seguridad y mecanismos destinados a garantizar la protección de datos  personales.
Además, para realizar un PIA es importante que exista una colaboración total en la organización, de forma que participen todos los agentes implicados (por ejemplo, el departamento jurídico junto con el departamento que haya desarrollado una aplicación).
El responsable del tratamiento tiene que recabar la opinión de los interesados o de sus representantes en relación con el tratamiento previsto, sin perjuicio de la protección de intereses públicos o comerciales o de la seguridad de las operaciones de tratamiento.
Otra buena práctica aun sin ser obligatoria puede ser la autorregulación por parte de la entidad adoptando un sistema de gestión de seguridad de la información ISO 27001. Esta medida reforzaría uno de los pilares de una Declaración de Impacto, a saber la seguridad de los datos, eso sí teniendo presente que los riesgos de incumplimiento normativo deben ser evitados o eliminados, nunca asumidos, como así se indicó en la 6ª Sesión Anual Abierta de la Agencia Española de Protección de Datos.
Desde un punto de vista jurídico, la adopción o no de las medidas de índole técnica y organizativas destinadas garantizar la seguridad de los datos tiene unas claras consecuencias.
Así nos encontramos ante una normativa de privacidad relativamente joven en todos los países de Iberoamérica. Este hecho provoca el desconocimiento de los preceptos que conforman las mismas. Un problema, sin duda, en el momento de implementar las obligaciones recogidas, pero que se acrecienta cuando una organización recibe una sanción establecida en dichas normativas por la desestabilización económica que puede sufrir la entidad.
Para garantizar el adecuado tratamiento de los datos personales, uno de los elementos más importantes para cumplirlo y alcanzarlo son las medidas de seguridad, las cuales y como encontramos en diversas legislaciones iberoamericanas, no solo se refieren a elementos técnicos o informáticos, sino que se refieren también a elementos administrativos o físicos que permitan la protección de los datos personales y que eviten la pérdida, alteración, destrucción, acceso, uso o tratamiento no autorizado.
Ahora bien, realizando un viaje por algunas de las legislaciones que en materia de datos personales existen en Iberoamérica, nos encontramos con el hecho de que en términos generales se establece la obligación para el responsable, encargado o usuario de los archivos de datos de adopte las medidas se seguridad técnicas, administrativas o físicas, que le permitan garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, evitando con ello riesgos o usos, accesos y tratamientos no autorizados o fraudulentos.
En algunas legislaciones como la mexicana y la costarricense, se establece que para el establecimiento de las medidas de seguridad los responsables no adoptarán medidas de seguridad menores a las que utilicen para su propia información o los que sean adecuados a los desarrollos tecnológicos o mecanismos de seguridad adecuados.
Para lo anterior, el esquema de implementación de las medidas de seguridad consistirá en la adopción de ciertos elementos y características generales que se irán adecuando a las necesidades de las empresas, organizaciones o modelos de negocio de los que se trate.
Citando lo establecido en las mencionadas legislaciones de México y Costa Rica, para determinar las medidas de seguridad el responsable o en su caso, encargado del tratamiento deberá considerar al momento de determinar las medidas de seguridad aplicables a cada organización el riesgo inherente por tipo de dato personal, la sensibilidad de los datos personales tratados, el desarrollo tecnológico, las posibles consecuencias de una vulneración para los titulares, el número de titulares de datos personales, las vulnerabilidades previas ocurridas en los sistemas de tratamiento, el riesgo por el valor potencial (cuantitativo/ cualitativo) que pudieran tener los datos personales tratados para terceras personas no autorizadas y los factores que puedan incidir en el nivel de riesgo o que provengan de otra legislación aplicable al responsable.
Una vez definidas las medidas de seguridad por parte del responsable, para garantizar su cumplimiento, ejecución y seguimiento, a su vez, el responsable deberá considerar acciones tales como la descripción detallada del tipo de datos tratados y almacenados, el inventario de datos personales, sistemas de tratamiento e infraestructura tecnológica utilizada, análisis de brecha (diferenciación entre medidas de seguridad existentes y las faltantes) y el plan de trabajo para implementar las medidas de seguridad faltantes (análisis de brecha), entre otras.
Adicional a lo anterior, México, por ejemplo, remitió las Recomendaciones en materia de seguridad de datos personales y mediante las cuales, se exhorta a los responsables y en su caso, encargados, para que adopten un Sistema de Gestión de Seguridad de Datos Personales basado en el ciclo PHVA (Planear-Hacer-Verificar-Actuar).
Con dichas Recomendaciones se pretende facilitar a los responsables el contar con una guía que les permita mantener vigente el cumplimiento de la legislación y fomentar las buenas prácticas en materia de datos personales.
Por otra parte, nos encontramos otro tipo de legislaciones que catalogan los datos personales o las medidas se seguridad en niveles y en base a los mismos, establecen o enuncian los diferentes parámetros o elementos que permitan garantizar la seguridad de los datos personales.
Ejemplo de lo anterior lo encontramos en la legislación argentina, la Disposición 11/2006 sobre las Medidas de Seguridad para el Tratamiento y Conservación de los Datos Personales Contenidos en Archivos, Registros, Bancos y Bases de Datos Públicos no estatales y Privados, se clasifican las medidas de seguridad en tres niveles: básico, medio y crítico (aplicable a archivos, registros, bases y bancos de datos personales sensibles).
Sigue un sistema similar en cuanto a la implementación de las medidas de seguridad, es Perú, ya que tanto en el Reglamento de la Ley de Datos Personales como en la Directiva de Seguridad de la Información, establecen diferentes niveles de datos personales y sus correspondientes medidas de seguridad, donde se establecen los lineamientos para determinar las medidas de seguridad mediante un sistema de categorización más complejo y detallado que en el caso anterior, para cada grupo se consideran variables sobre el tipo de dato; así como variables cuantitativas relacionadas con el número de personales respecto de las cuales se maneja la información y el número de datos personales que son contenidos o tratados en cada base de datos, estableciéndose los niveles básico, simple, intermedio, complejo y crítico.
De manera relacionada a las medidas de seguridad, las distintas legislaciones contemplan el hecho de que en caso de que lleguen a existir vulneraciones a la seguridad durante el tratamiento de los datos, los responsables tendrán la obligación de informar de manera inmediata al titular (en el caso de México, Uruguay y Costa Rica) o a la autoridad competente (en el caso de Colombia). Con la finalidad de que el titular pueda tomar las medidas necesarias o prudentes en defensa de sus derechos y/o de que las autoridades puedan ejercer las acciones que permitan efectuar las investigaciones o procedimientos judiciales o administrativos que correspondan.
Las sanciones que más proliferan son las administrativas a lo largo de los textos legales, y en caso de no implementar alguna de las medidas de seguridad, las sanciones alcanzan sumas económicas muy elevadas, llegando a poner en jaque la estabilidad del negocio del que las recibe. En todo caso, no debemos olvidar  que la normativa europea permite que en la vía jurisdiccional ordinaria una persona reclame a una entidad privada una indemnización cuando considera que la vulneración de sus derechos le ha provocado daños y perjuicios. En el caso de las entidades públicas, como norma general, la indemnización se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas.
En tanto el tratamiento de datos personales afecta a la esfera más íntima de las personas y su protección viene recogida en la mayor de Constituciones iberoamericanas, en aras a una mayor defensa del derecho al honor, a la privacidad, al buen nombre y la intimidad de las personas, se debe dotar el ordenamiento penal de instrumentos preventivos y coercitivos que eviten conductas delictivas que pongan en juego la seguridad de la información, ataques, tráfico de datos, accesos no autorizados, suplantación de identidades o utilización de la información con finalidades al margen de la ley.
Por otra parte y desde el punto de vista administrativo, existe la figura del apercibimiento que se ha introducido en los últimos tiempos con el objetivo que las instituciones reaccionen y cumplan con las medidas de seguridad bajo la amenaza de sanción económica.
En cambio,  en algunos Estados como México sí que se establecen sanciones penales o privativas de libertad en caso de no cumplir con las obligaciones fijadas en la normativa de protección de datos. Alcanzando hasta los diez años de cárcel en los casos más graves.
No cabe duda que en innumerables ocasiones las sanciones económicas han sido desproporcionadas y no han tenido en cuenta la dimensión de la entidad que las recibe. Se han debido cerrar negocios por el hecho de no poder afrontar la cuantía impuesta por una autoridad de control, por ello la tendencia actual es a modular la sanción en relación al volumen de negocio de la entidad y, sobretodo, atenuarlas en base al espíritu y preocupación empresarial en la  implementación de medidas de seguridad de protección de datos personales.
La seguridad en toda la amplitud de la palabra, debe hacer referencia a otorgar intangibilidad al activo, la certeza que no será destruido ni dañado, o accedido por terceros no autorizados. La seguridad que ha de buscarse dentro de una institución no debe ser sólo la seguridad informática, sino la seguridad de la información, en el entendido de que una cultura de seguridad debe ser cultivada de manera interna y en todos los niveles tanto administrativos como ejecutivos, no siendo confiada sólo a dispositivos electrónicos programados.
Si bien la información es un activo de la empresa, y la fuga o vulneración del mismo supone, grandes pérdidas monetarias, no se puede olvidar que la implementación de medidas de seguridad, es una inversión cuyas ganancias son vistas a largo plazo. Estos beneficios se traducen en generación de confianza, imagen corporativa, optimización de recursos y capital humano y trazabilidad de la información entre otros.
Mediante la delimitación de perfiles de usuarios en el acceso a la información conforme a las funciones que desarrollan y su puesto de trabajo se optimiza el tiempo dedicado, asignado a cada empleado los recursos necesarios para desarrollar su trabajo, con lo que conseguimos por un lado optimizar el tiempo real de trabajo (ya que sólo podrá acceder a la información precisa para sus funciones) y por otro, un uso racional de lo recursos. Como consecuencia de la adecuación de los procedimientos y sistemas en protección de datos, se pueden descubrir procesos innecesarios, redundantes, o ineficientes que pueden mejorarse sustancialmente con muy poco esfuerzo.
Proteger la información adoptando medidas de seguridad, debe seguirse de una mayor educación, cultura y prevención, que son los lineamientos más avanzados en materia de seguridad, estos son controles regulares que se realizan al personal de la empresa, para ver que tipo de actos cometen y si es que estos podrían traer consecuencias desfavorables para la seguridad.
La libertad de expresión, el honor, la intimidad, la privacidad y la protección de datos personales, como derecho autónomo, e independiente, deben estar equilibrados con el concepto de seguridad, tanto en materia  empresarial como pública.
La seguridad de los datos personales implica un delicado balance de distintas cuestiones, tales como el nivel de riesgo, la cantidad de datos protegidos por persona, el número de personas cuyos datos personales están siendo tratados, los posibles daños o amenazas, costos financieros y de eficiencia de las medidas de seguridad implementadas para reducir el riesgo y las que se relacionen con las características específicas de la industria de que se trate, tal y como lo mencionaba Daniel Solove.
La integración económica y social resultante del establecimiento y funcionamiento de un mercado globalizado, ha implicado un desarrollo notable de los flujos transfronterizos de datos personales entre distintos agentes públicos y privados establecidos en diferentes países. Este flujo de datos se ha visto favorecido por factores como el avance de las tecnologías de la información y, en particular, el desarrollo de Internet, que facilitan considerablemente el tratamiento y el intercambio de información, y que permiten compartir recursos tecnológicos, centralizar determinadas actividades y procesos, y abaratar costes en la prestación de servicios por la propia empresa fuera del país en el que se encuentra establecida.
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La Declaración de Riobamba, hacia la unificación de criterios y medidas de seguridad en protección de datos, elaborada desde la iniciativa del Observatorio Iberoamericano de Protección de Datos, fue presentada en la Universidad de Chimborazo (ciudad de Riobamba de la República del Ecuador), el 29 de marzo de 2014, por Alexander Cuenca Espinosa, en el transcurso de la Inauguración del Curso de Formación y Especialización para Peritos Profesionales en Ecuador.

domingo, 1 de diciembre de 2013

Fallo del Juzgado Federal de Rawson-Chubut contra Google Inc.



Juzgado FEDERAL DE RAWSON / CHUBUT -
y VISTOS: estos autos caratulados: "xxxx c/GOOGLE INC. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA" (expte. FCR 3641/2013)
y
CONSIDERANDO:
1) Que se presenta en autos la señora xxxxxxxxxxxxxxx, por derecho propio, con patrocinio letrado del doctor Guillermo M. Zamora, peticionado se dicte medida autosatisfactiva contra la Google Inc., en su carácter de titular del sitio web denominado http://www.google.com.ar. en virtud de los diferentes enlaces que aparecen en el mismo vinculado a la actora con fotografías íntimas, datos personales, así como comentarios injuriantes sobre su persona e intimidad que fueron subidos por una ex pareja sin su consentimiento.-
Se pretende, en definitiva, obtener la prohibición por parte de Google Inc., de mostrar entre sus resultados el enlace http://xxxxxxxxxxxxxxxxx.tumblr.com o cualquier variante del mismo, según se ejemplifica.
Relata que finalizó una relación sentimental con el señor xxxx, xxxxx (hoy residente en España) con quien realizaban e intercambiaban fotografías en el marco de su intimidad y privacidad, pero bajo ningún punto de vista autorizaban su publicación.
Explica que en virtud de su actividad pública como administrativa de la xxxxxx de la Provincia del Chubut hace un tiempo ya se ve expuesta a la publicación de esas fotos donde aparece desnuda o en distintas poses junto con otras de alto calibre pornográfico, apareciendo sus datos personales y número de teléfono, violándose su intimidad y viéndose expuesta a la humillación y vergüenza de ser señalada por compañeros de trabajo y conocidos.
Para acreditar los dichos se insertan en la presentación la impresión de algunas de las imágenes en cuestión.
Afirma que no busca una indemnización, sino sólo una forma de morigeración rápida del mal que le está produciendo la publicación de las fotografías y por ello -sostiene- encuentra como única vía solicitar el bloqueo de ese material desde el buscador que concentra más del 70 % de las búsquedas en intemet.-
Sostiene que se hallan en juego sus derechos personalísimos al honor, la imagen y la intimidad (arts. 19 CN; V Declaracíón Americana de los Derechos y tDeberes del Hombre; 12, Declaración Universal de Dereehos Humanos; 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros).
Justifiea la procedencia de la medida autosatisfactiva, cita jurisprudencia, hace reserva del caso federal, ofrece prueba documental consistente en informe psicológico, ofrece perieial informática para el caso que se considere necesario y culmina peticionando en la forma de estilo.-
11) Cabe recordar que las denominadas medidas autosatisfactivas constituyen una respuesta doctrinaria y jurisprudencial a ciertas situaciones merecedoras de tutela jurisdiccional urgente, que no encuadran propiamente dentro del esquema legal de las medidas precautorias, pero que han sido asimiladas a ellas como un tipo de medida cautelar genérica, a falta de regulación legal expresa en nuestro ordenamiento jurídico. Han sido definidas como "soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables "inaudita et altera pars" y mediando una fuerte probabilidad de que los planteo s formulados sean atendibles" (Cf. Conclusiones del XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal, realizado en Corrientes en 1997, ídem. C.Civ y Como Rosario, Sala 3, mayo -5-997 - M. L. N. c. R. c., LA LEY, 1997- F, 433; Peyrano, Jorge W. "Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas Autosatisfactivas").
Como es sabido, además de los requisitos comunes a las cautelares clásicas (verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y contracautela), la fuerte probabilidad de legitimidad es necesaria para el despacho de una medida de esta clase (Andorno, Luis O. "El denominado proceso urgente (no cautelar) en el derecho argentino como instituto similar a la acción inhibitoria del Derecho italiano" en JA, 1995-11-887).
Pues bien, entiendo que en el sub-lite se presentan los recaudos necesarios para su despacho favorable.-
En efecto, conforme se acreditara con las impresiones de las fotos de fs. 6/7, cuyo contenido y publicación actual en el sitio web tumblr.com denunciado han sido constatadas por Secretaría a través del buscador de Google, se visualiza la existencia de una situación de extrema urgencia, que torna necesario postergar el principio de bilaterialidad, ya que dan cuenta de la existencia de la difusión de imágenes con contenido pornográfico donde se identifica claramente a la actora con sus datos personales, implicando ello una grave afectación de su buen nombre y honor, imagen personal e intimidad, derechos personalísimos protegidos constitucionalmente.
En este sentido se ha dicho: "la divulgación anónima de información sensible a los más profundos sentimientos de cualquier persona importa un gravamen en sí mismo, y no pueden ser dejadas sin amparo las garantías Cita constitucionales involucradas(Con! Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M K.; S.F c. Google ¡nc. y otro 30/12/00, La ley on line AR/JUR/93766/2010.-)
En consecuencia, se hará lugar a la medida autosatisfactiva en los términos peticionados, ordenando a la empresa "Google Inc", el inmediato y urgente bloqueo en su buscador de internet del sitio http://xxxxxxxxxxx.tumblr.com, como así también todas las variantes del mismo y sus enlaces a páginas internas que se enumeran en la presentación.-
En cuanto a la contracautela, por considerar que "prima facie" la medida que aquí se ordena no puede ocasionar daños al destinatario de la medida- Google Inc se exime a la parte actora de prestarla.
III. Sin costas, por cuanto no ha existido sustanciación.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
1) Hacer lugar a la medida autosatisfactiva solicitada, ordenando a Google Inc. al inmediato y urgente bloqueo en su buscador de internet, del sitio http://xxxxxxxxxxxxxxxx.tumblr.com, como así también todas las variantes del mismo y sus enlaces a páginas internas que se enumeran en la presentación, debiendo informar a esta Juzgado el cumplimiento de la medida en un plazo máximo de tres días de notificado, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias hasta el momento de su efectivo cumplimiento.
11) Sin necesidad de contracautela y sin cos no haberse sustanciado la presentación.-
IlI) Regístrese y Notifíquese. A tal fin líbrese cédula ley 22.172 al destinatario de la medida, con copia de la presente resolución.-


Este fallo fue cedido por el Dr. Guillermo Manuel Zamora, a quien agradecemos su gentileza.