Bienvenidos al blog de hábeas data financiero y protección de datos personales

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Invito a participar en este espacio a los interesados en la protección de datos personales, con la finalidad del enriquecimiento conjunto y colaboración con la sociedad.

Toda persona tiene derecho a conocer sus datos personales, que se encuentren en archivos, bases o bancos de datos y en caso de falsedad o discriminación, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.

En Argentina, la protección de datos personales se rige principalmente por el artículo 43, párr. 3º de la Constitución Nacional, la ley 25.326 y su decreto reglamentario 1558/2001.


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E-mail: contacto@habeasdatafinanciero.com


viernes, 13 de agosto de 2010

Decreto 1160/2010 -Protección de Datos Personales


Por Decreto 1160/2010 se sustituye el procedimiento para la aplicación de sanciones por incumplimiento a la Ley de Protección de los Datos Personales -25.326-

PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES
Decreto 1160/2010
Modifícase el Anexo I del Decreto Nº 1558/01.
Bs. As., 11/8/2010
VISTO el Expediente Nº 140.546/03 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, la LEY DE PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES Nº 25.326 y su Decreto Reglamentario Nº 1558 de fecha 29 de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, organismo dependiente de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES del Ministerio citado en el Visto, su carácter de órgano de control de la Ley Nº 25.326, tiene encomendada la función de investigar y controlar que el tratamiento de los datos personales se realice en los términos de la citada Ley.
Que, asimismo, tiene asignada la misión de imponer las sanciones administrativas que correspondan por violación a las normas de la Ley Nº 25.326 y de las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.
Que por la Disposición Nº 7 del 8 de noviembre de 2005 del registro de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, se aprobó la "Clasificación de Infracciones" y la "Graduación de las Sanciones" a aplicar ante violaciones a las normas antes mencionadas.
Que el inciso 2 del artículo 31 de la Ley Nº 25.326 dispone que la reglamentación determinará el procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en el mismo artículo.
Que el Anexo I del Decreto Nº 1558/01, reglamentario de la Ley Nº 25.326, estableció en el inciso 3 del artículo 31, las reglas a las que debía ajustarse el procedimiento.
Que resulta conveniente sustituir dicho precepto, estableciendo un procedimiento que, aun cuando mantiene el esquema actualmente vigente, regule con mayores precisiones y simplifique la actividad de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES relativa a sus funciones de investigación y control, con miras a la procedencia de la aplicación de sanciones, con resguardo de las reglas del debido proceso y del derecho de defensa.
Que asimismo, la antes citada Disposición DNPDP Nº 7/05 creó el REGISTRO DE INFRACTORES LEY Nº 25.326 con el objeto de organizar y mantener actualizado un registro de los responsables de la comisión de las infracciones contempladas en el Anexo I de la disposición mencionada.
Que se considera conveniente, en cumplimiento de la garantía de publicidad de los actos de gobierno, conforme lo prevé el Decreto Nº 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003, que las constancias del Registro mencionado en el considerando precedente, sean publicadas en la página web de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, siempre y cuando se trate de sanciones que se encuentren firmes.
Que han tomado la intervención que les compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el inciso 3. del artículo 31 del Anexo I del Decreto Nº 1558/01 por el siguiente:
"3. El procedimiento se ajustará a las siguientes disposiciones:
a) La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES (DNPDP) iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la Ley Nº 25.326, sus normas reglamentarias y complementarias, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular, del Defensor del Pueblo de la Nación o de asociaciones de consumidores o usuarios.
b) Para el cumplimiento de sus cometidos, la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES podrá:
I) Comprobar la legitimidad de todas las operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.
II) Constatar el funcionamiento adecuado de los mecanismos de control interno y externo del archivo, registro, base o banco de datos para el efectivo resguardo de los datos personales que contiene.
III) Verificar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos.
IV) Velar por el cumplimiento de los plazos establecidos en los artículos 14 y 16 de la Ley Nº 25.326 para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, supresión, actualización y confidencialidad reconocidos a los titulares de datos personales.
V) Realizar investigaciones e inspecciones, así como requerir de los responsables o usuarios de bancos de datos personales y de su tratamiento, información, antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que estime necesario y también solicitar el auxilio de los cuerpos técnicos y/o, en su caso, la autorización judicial que corresponda, a sus efectos.
VI) Solicitar la presentación de informes a los responsables de bancos de datos y de su tratamiento.
VII) Formular requerimientos ante las autoridades nacionales, provinciales y municipales.
VIII) Realizar inspecciones y labrar el Acta de Inspección pertinente, la que junto con las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirá prueba suficiente de los hechos así comprobados.
IX) Solicitar al juez competente el auxilio de la fuerza pública para realizar el allanamiento de domicilios; la Clausura de registros; el secuestro de documentación y toda otra medida tendiente al cabal cumplimiento de la actividad investigativa.
c) Para el inicio del procedimiento, el denunciante deberá presentar ante la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES un escrito, el que deberá contener fecha, firma y aclaración; documento de identidad (DNI-CUIL-CUIT), domicilio, la relación del hecho denunciado con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución y demás elementos que puedan conducir a su comprobación, como mínimo. Deberá acompañar en el mismo acto la documentación y antecedentes que confirmen sus dichos y acreditar en el momento de la interposición de la denuncia, las gestiones previas ante el responsable de la base de datos, cuando se tratare de cuestiones referidas a los derechos de acceso, actualización, rectificación, supresión, confidencialidad o bloqueo, regulados en los artículos 14, 16 y 27 de la Ley Nº 25.326.
La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES podrá habilitar un sistema telemático para facilitar la interposición de la denuncia.
d) Iniciado el procedimiento, se requerirá del responsable de la base de datos sobre la que recae la denuncia, un informe acerca de los antecedentes y circunstancias que hicieren al objeto de la denuncia o actuación de oficio, así como de otros elementos de juicio que permitan dilucidar la cuestión sujeta a investigación o control. La información requerida deberá ser contestada dentro de los DIEZ (10) días hábiles, salvo que el denunciado solicite en tiempo y forma una prórroga la que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles. Este plazo podrá ampliarse en casos debidamente justificados teniendo en cuenta la magnitud y dimensión de la base de datos. En su primera presentación, el denunciado deberá acreditar personería y constituir domicilio legal.
e) El funcionario actuante admitirá las pruebas que estime pertinentes sólo cuando existieren hechos controvertidos y siempre que no resultaren manifiestamente inconducentes. La denegatoria de las medidas de prueba no será recurrible.
f) En las distintas etapas del procedimiento, se podrá requerir al denunciante que aporte información o documentación que sea pertinente para la dilucidación de la investigación.
g) Cuando se considere "prima facie" que se han transgredido algunos de los preceptos de la Ley Nº 25.326, sus normas reglamentarias y complementarias, se labrará un Acta de Constatación, la que deberá contener: lugar y fecha, nombre, apellido y documento de identidad del denunciante; una relación sucinta de los hechos; la indicación de las diligencias realizadas y su resultado y la o las disposiciones presuntamente infringidas, como mínimo. En ésta se dispondrá citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles, presente por escrito su descargo y, en caso de corresponder, acompañe las pruebas que hagan a su derecho.
h) Concluida la investigación y previo dictamen del servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, el Director Nacional de Protección de Datos Personales dictará la respectiva disposición, la que deberá declarar:
I) que los hechos investigados no constituyen una irregularidad, o
II) que los hechos investigados constituyen una infracción, quiénes son sus responsables y cuál es la sanción administrativa que corresponde aplicar, conforme lo dispuesto en la Ley Nº 25.326, sus normas reglamentarias y complementarias y lo establecido en la Disposición DNPDP Nº 7 de fecha 8 de noviembre de 2005.
La resolución que se dicte deberá ser notificada al infractor.
i) Contra la resolución definitiva procederá la vía recursiva prevista en el REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (Decreto Nº 1759/72 - t.o. 1991) y sus modificatorios.
j) Dictada la resolución que impone una sanción administrativa, la constancia de la misma deberá ser incorporada en el REGISTRO DE INFRACTORES LEY Nº 25.326, que lleva la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES. Las constancias de dicho Registro relativas a aquellas sanciones aplicadas que se encuentren firmes deberán publicarse en el sitio de Internet de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES (www.jus.gov.ar/dnpdpnew).
k) Resultarán de aplicación supletoria la LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Nº 19.549; el REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (Decreto Nº 1759/72 - t.o. 1991) y sus modificatorios y el CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION".
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.
Fuente: Infoleg

domingo, 18 de julio de 2010

Valor probatorio de los correos electrónicos -e-mail-


Fallo: "Bunker Diseños S.A. c/ IBM Argentina S.A. s/ ordinario.”

En Buenos Aires, a 2 de marzo de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "Bunker Diseños S.A. contra IBM Argentina S.A. sobre ordinario, registros n° 29.958/2004 procedentes del JUZGADO N° 1 del fuero (SECRETARIA N° 1), donde está identificada como expediente nro. 90.764 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Heredia, Vassallo. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Dieuzeide dice:
1.- Que corresponde conocer en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fs. 260/265. Los agravios fueron expresados en fs. 304/309 y contestados en fs. 311/318.
a) La sentencia de la primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por Bunker Diseños S.A. cuyo objeto mediato era el de obtener el pago de ciertos trabajos realizados a pedido de la demandada, con más una indemnización por los daños materiales y morales que la conducta de aquella le habría ocasionado. La resolución apelada condenó a IBM Argentina S.A. a pagarle a la actora la suma de catorce mil trescientos pesos, en concepto de daño material con más sus intereses, rechazando el resarcimiento por daño moral.
I) Para así decidir la señora juez tuvo por probado -con sustento en la documentación acompañada por la actora- que constituía una costumbre entre las partes formular los pedidos de trabajo en forma verbal, previo envío de notas de pedido, con la seguridad de que esos encargos serían después volcados en estas notas y aceptados y pagados por IBM, pues tal modalidad no sólo es mencionada expresamente en la nota de fs. 24, sino que además puede corroborarse por el escaso tiempo que transcurría entre la remisión de las notas y la entrega del material fabricado. Asimismo, la señora juez asignó a los correos electrónicos impresos, que fueron emitidos algunos y recibidos otros por Daniel Galache -empleado de la demandada-, suficiente aptitud probatoria de las tratativas que existieron entre las partes tanto con relación a la fabricación de unos sesenta y siete gabinetes (entre los meses de julio y agosto de 2001), cuanto de los veinticinco que se destinarían al Banco Río y que constituyen el objeto de este proceso. II) Estos elementos llevaron a la magistrada a concluir que pese a que no medió incumplimiento contractual por parte de IBM, sí se rompieron bruscamente las tratativas después de haber sido confirmada la fabricación de los gabinetes por medio de los correos electrónicos atribuidos al mencionado Galache, configurándose entonces un supuesto de responsabilidad precontractual, en razón de la intempestiva interrupción de los preliminares aun cuando no se habían concretado todavía en una oferta definitiva pues se realizaron trabajos preparatorios con la autorización expresa o tácita de la otra parte. En cuanto a la extensión del resarcimiento consideró que estaba conformado básicamente por aquello que debió desembolsar el actor para fabricarlos, y en uso de las facultades previstas en el cpr. 165 fijó la indemnización tomando como base de cálculo el costo neto de $ 572 que se obtiene detrayendo un veinte por ciento al valor unitario de los gabinetes encargados y pagados por IBM en 2001.
b) La demandada en su expresión de agravios cuestionó: I) La atribución de responsabilidad realizada por la señora juez de la primera instancia, en el entendimiento de que se basó en una errónea interpretación de sus manifestaciones al contestar el traslado de la prueba documental. Explicó, en esa línea argumental, que para concluir en que existió responsabilidad atribuíble a su parte -sea esta contractual o precontractual- debió acreditarse la relación de causalidad entre el daño alegado y un hecho que le fuera imputable, lo que no sucedió. Subrayó que en oportunidad de expedirse con respecto a los correos electrónicos acompañados por la parte actora, tras una referencia al principio general contenido en el c.p.c. 356, negó expresamente la emisión y recepción de los atribuidos a su empleado Daniel Galache de fechas: 23.07.01, 05.08.01, 04.12.01, 22.01.02, circunstancia que no fue merituada por la señora juez. II) También criticó que se hubiera tenido por acreditada la existencia del daño y la forma en que se determinó su cuantía. Afirmó, en primer lugar, que no existe certeza acerca de que los gabinetes fabricados por la actora sean los encargados para el Banco Río y en segundo lugar que -sin perjuicio de la facultad que c.p.c. 165 otorga al juez para establecer la cuantía de los daños-, el cálculo realizado para su determinación es arbitrario e injusto, pues la magistrada se limitó a reducir en un veinte por ciento el valor por unidad informado por el perito sin tomar en consideración que los gabinetes pueden venderse a terceros, hecho que generaría una doble ganancia pues el reclamante además del monto de la indemnización se beneficiaría con el precio de la venta a un tercero. 2.- Sin perjuicio de señalar que la presentación fs. 304/309 no cumple acabadamente con los requisitos que exige el c.p.c. 265, pues no contiene una crítica concreta, objetiva y razonada demostrativa del error de la sentencia apelada, a fin de no cercenar el derecho de defensa en juicio del demandado apelante se examinará su contenido. a) El apelante sustancialmente se limitó a afirmar que las conclusiones de la señora juez se sustentaban en documentación que desconoció expresamente. Considero necesario entonces para valorar el mérito del recurso, examinar la aptitud probatoria de las constancias de correo electrónico: I) En el valor probatorio del correo electrónico ocupan un lugar preeminente a partir de la vigencia de la ley 25.506 los documentos con firma digital, en tanto su valor probatorio es equiparable al de los instrumentos privados , y se presume la autoría e integridad del mensaje, correspondiendo a la otra parte destruir tales presunciones (v. Hocsman, H. "Negocios en Internet", cap. II, nro.63.b. pgs. 162/164, ed. 2005).
II) Pero aún cuando en este caso se trata de documentos que carecen de firma digital a los que no puede otorgarse un valor de convicción preeminente por no cumplir con los requisitos de los arts. 2 y 5 de la ley 25.506 sobre "firma digital" puesto que el elemento de autenticación o certificación es un requisito esencial de autenticidad (conf., esta sala, 16.02.2007 "Henry Hirschen y Cía. S.A. c/ Easy Argentina S.R.L."), no existe impedimento a mi juicio para que se los ofrezca como medio de prueba (c.p.c. 378:2), considerándoselos principio de prueba por escrito como había aceptado la doctrina de los autores antes de la sanción de la citada ley nro. 25.506. Tal valor probatorio se sustenta en las normas del c.c. 1190, 1191, 1192, pues aunque por no estar firmados no alcancen la categoría de documento privado es admisible su presentación en juicio para probar un contrato siempre que emanen del adversario, hagan verosímil el hecho litigioso y que las restantes pruebas examinadas a la luz de la sana crítica corroboren su autenticidad. Por lo tanto, es decisiva la prueba complementaria que se produzca merituada conforme con los criterios de la sana crítica y conjuntamente con las restantes pruebas del proceso (vid. esta Sala, 26/9/2006, "Gómez Fabián c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires"; Kielmanovich, J. "Teoría de la prueba y medios probatorios" cap. XI nros. 2. c y 3, págs. 393/ 398, ed. 2004; Somer, M. "Documento Electrónico" J.A. 2004-I págs. 1034/1035; Gaibrois, L. "Un aporte para el estudio del valor probatorio del documento electrónico" J.A. 1993, II, ap. IX, p. 963).
III) Con base en esos parámetros y tras un nuevo examen de los elementos de convicción agregados a la causa debe coincidirse con la apreciación de la señora juez de la primera instancia en cuanto a que existía entre las partes la costumbre de formular los pedidos de trabajo en forma verbal antes de la remisión de las notas de pedido. Tal conclusión se sustenta en que: A) La demandada nunca negó el carácter de empleado de IBM del mencionado Galache, quien además envió los e-mails desde una casilla institucional: galache@ar.ibm.com. Considero como un hecho público y notorio (v. Couture E. "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", nro. 150, p. 233, ed. 1993) en este sentido que una dirección de correo electrónico es individual y que no pueden registrarse dos iguales, por lo que puede presumirse sin ninguna duda razonable que la sigla ibm pertenece a la demandada (v. Leguisamón, H. "Las presunciones judiciales y los indicios", cap.IX, nro. A.2, p. 92, ed. 1991); B) Tampoco desconoció la demandada en fs. 84 los mensajes de correo electrónico agregados por la actora de fechas 11.7.03; 23.4.03; 22.4.03 y 25.3.03 (fs. 31/ 34) cursados a la dirección pulice@ar.ibm.com y en algunos casos respondidos, así como el de fs. 43 dirigido a cabrera@ar.ibm.com del 27.1.03 ante un pedido de cotización, los cuales revelan que eran usuales las tratativas precontractuales y postcontractuales entre las partes por ese medio. C) En el informe pericial de fs. 191/198 se informó la efectiva constatación de la existencia de veinticinco gabinetes metálicos en la planta de aquella, y si bien este informe fue impugnado por la demandada la crítica se circunscribió a la determinación del valor de venta de cada unidad (v. fs. 201/203).
IV) Todos estos elementos permiten inferir con el valor del c.p.c. 165 la verdad y existencia del hecho constitutivo de la pretensión, esto es: que tuvo lugar una brusca ruptura de las tratativas después de haber sido confirmada la fabricación de los gabinetes por medio de los correos electrónicos (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente";t. 4, art. 163, nro. 172.1.1.7.5.1. , p. 416, ed. 1989) configurándose de esa forma, un supuesto de responsabilidad precontractual en razón de haber operado una ruptura intempestiva e injustificada de las tratativas preliminares que es generador de responsabilidad en tanto presuponen un deber general de no causar un daño y el eventual deber de repararlo en caso contrario (v. Etcheverry, R.A. "Derecho comercial y económico -Obligaciones y contratos comerciales- Parte general", nro. 68.c. p. 212, ed. 1994; Waisman, A "Responsabilidad precontractual en función del precontrato" en www. laleyonline.com.ar).
V) Por lo tanto, corresponde rechazar este agravio de la demandada.b) En cuanto a la determinación del resarcimiento el recurrente afirmó que la ponderación realizada por la señora juez con sustento únicamente en el informe del perito en informática, sin tomar en consideración otras variables -v.gr. la posibilidad de vender a terceros los gabinetes- resultaba arbitraria.
I) Debe recordarse con relación a este agravio que el resarcimiento en los supuestos de responsabilidad precontractual debe limitarse solo a la reparación del daño al interés negativo, pues como es lógico esta responsabilidad deberá ser menos intensa que la contractual (v. Llambías, J.J. "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones" t.I, nro. 182, nota nro. 108, p. 229, ed. 1973). Tal daño es el que es sufrido por una de las partes por haber confiado en la celebración de un contrato, que se vio frustrada; en cuyo caso debe dejarse al contratante dañado en la misma situación en que estaría de no haberse realizado las tratativas que condujeron al negocio frustrado (v. CNCom., Sala A, 12.04.2007 "Coy J. c/ Coopers & Lybrand Harteneck K y Cía. Bertpra & Asc. UTE s/ ord" y doctrina allí citada). En otros términos, el resarcimiento deberá limitarse a los gastos reales efectuados con motivo de las negociaciones, debiendo descartarse las ganancias que se dejaron de obtener (v. Barbier, E. "Tratativas preliminares y responsabilidad precontractual", L.L. 1993-D-, p. 1081).
II) Con base en estas consideraciones examinaré el agravio relativo al monto del resarcimiento: A) La señora juez en uso de la facultad que le confiere el c.p.c. 165, fijó en $ 14.300 el resarcimiento por daño material. Explicó que esa suma la obtenía de detraer un veinte por ciento de su valor al precio unitario pagado por la demandada en agosto de 2001 ($715) y luego multiplicar el resultado de esa operación por la cantidad de unidades fabricadas para IBM.B) Considero que tanto el valor tomado como base para el cálculo, como el porcentaje a deducir resultan razonables y se adecuan al ejercicio legítimo de la facultad otorgada a los magistrados por el cpr. 165 en tanto no encuentro acreditada en autos la existencia de elementos objetivos que demuestren que la mencionada facultad discrecional ha sido ejercitada con arbitrariedad (CNCom. esta sala, 19.10.2006, "Olivera, H. c/ Ici Argentina SA s/ ordinario"), con mayor razón cuando el informe pericial contable individualizado en el punto 2.a.III indica que en la fecha en que fue realizado (16.3.06) la demandada no había vendido la mercadería.
III) En consecuencia propiciaré también el rechazo de este recurso.
3.- Como conclusión de lo expuesto propongo al acuerdo, si mi voto es compartido, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio. Con costas de esta instancia a la apelante vencida (c.p.c. 68). Los señores Jueces de Cámara doctores Heredia y Vassallo adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Desestimar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio.
(b) Imponer las costas de esta instancia a la apelante vencida (c.p.c. 68).
Juan José Dieuzeide. Pablo D. Heredia. Gerardo G. Vassallo
Fernando M. Penca: Secretario de Cámara

domingo, 4 de julio de 2010

Los fallos y el proceso constitucional de hábeas data en Venezuela

EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE LAS ACCIONES DE HABEAS DATA EN ...
Venezuela la acción de habeas data mediante la cual se garantiza a todas las ... Estos derechos de habeas data, por otra parte, son también distintos al ...

domingo, 20 de junio de 2010

Fallo: M.N.A. c. HSBC Bank Argentina S.A. s/Hábeas Data

Cámara Civil y Comercial Común, Sala III, Tucumán.

La Excma. Cámara Civil y Comercial Común, Sala III, integrada por los vocales Dres. Carlos Miguel Ibáñez y Augusto Fernando Avila, se refirió a este tema en sentencia del 27 de Mayo de 2010 en los autos: "M.N.A. C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. S/ HABEAS DATA"- Expte. N° 3637/08
EL Sr. VOCAL DR.CARLOS MIGUEL IBAÑEZ, DIJO:
1) Vienen los autos para resolver la apelación interpuesta por el actor contra de la sentencia del 2/02/10 en cuanto declara abstracta la presente acción.
2) Se agravia el apelante expresando que el sentenciante omite pronunciarse sobre el objeto principal de la pretensión, cuya finalidad es acceder a los datos en los que se basó la demandada para calificarlo como deudor moroso ante diversas bases de datos, declarando abstracta la cuestión. Afirma que la demandada no produjo el informe exigido por el art. 21 de la ley 6.944 al contestar la demanda y sólo se limitó a presentar dos informes de la página de internet del BCRA y uno del VERAZ, de donde surge que ya no está siendo informado, pero que nunca manifestó cuál era la causa de la supuesta deuda que mantiene con el banco demandado y en la que se basó para calificarlo como moroso irrecuperable.
Solicita que se deje sin efecto la sentencia recurrida en cuanto declara abstracta la acción y se haga lugar al amparo informativo ordenando a la accionada a informar los motivos por los cuales calificó al actor a las bases de datos como deudor moroso con carácter irrecuperable, adjuntando documentación que haga a su derecho.
3) Entrando al análisis de los agravios cabe señalar que conforme se ha expresado, el objeto del habeas data o amparo informativo es que toda persona pueda tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización (LLBA 1996-1082) (Sala III in re "González Jorge Gabriel c/DISCO SA" del 09-03-2005; "Chiuchiolo Sergio Mario c/Citibank NA" del 03-11-2006).
Ello así, porque el habeas data es el derecho a la intimidad y a la protección de la libertad de la persona frente a la recolección, tratamiento y difusión informática de datos de índole personal, lo que puede provocar perjuicios a quienes están incluidos en tales bases de datos, por el uso que puede hacerse de tal información (CSJ Tuc sent. 989 del 21-11-00).En el ejercicio de habeas data, conforme las pautas del art. 43 CN, es dable distinguir dos momentos, en primer término: el derecho de acceso a la información por parte de la persona interesada para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, circunstancia para la cual únicamente deberá acreditar ser la titular de la información o tener vinculación familiar directa, y en segundo lugar: una vez conocida la información almacenada y el propósito para el que se guardaba o emplea, se abre la posibilidad del derecho de intervención sobre la información, donde podrá requerir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de los mismos. En esta etapa interventiva es menester que el afectado alegue y acredite la falsedad, el uso discriminatorio de la información o el perjuicio que le irroga, pero nunca antes de tener acceso a los datos, ya que mal puede acreditar algo que no le consta (CSJ Tuc caso citado). Está acreditado que la actora intimó al banco accionado para que le informara las causales por las que había sido calificada como deudor moroso con carácter irrecuperable ante el VERAZ, sin que el banco diera respuesta al requerimiento que se le efectuaba, y, ante ello, el actor promovió la presente demanda para acceder a la información que se le negaba, ejerciendo de esa manera el derecho que le acuerda la legislación de la materia (art. 14 Ley 25.326).El actor ha cumplido con la exigencia de admisibilidad de la acción al ejercitar previo a iniciar la misma el "derecho de acceso", intimando al banco demandado para que le proporcione la información que lo afectaba y le interesaba conocer, y éste último guardó silencio al respecto al brindar el informe del art. 21 de la ley 6.944 y contestar la demanda, manifestando solamente que el actor ya no está siendo informado por su parte.Ello no hace perder a la demanda su objeto o finalidad, transformándola en una cuestión abstracta o sin virtualidad jurídica, sino que -por el contrario- la información requerida ha seguido siendo retaceada al accionante en esta causa, más allá de que en la actualidad ya no figure como deudor moroso irrecuperable en el VERAZ.
4) En el contexto considerado no resulta, por lo tanto, ajustada a derecho la sentencia recurrida al rechazar la demanda, porque la concreta información que se requería en la demanda no le fue proporcionada en el curso del juicio.
RESUELVE:
I) REVOCAR la sentencia de fecha 02/02/10 en su punto I, y, en consecuencia, HACER LUGAR a la demanda en contra de HSBC BANK ARGENTINA S.A.
Fuente: ElSigloWeb.com

sábado, 5 de junio de 2010

Informe de la CIDH

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos emitido el 31 de diciembre de 2009, dentro de las recomendaciones específicas incluye la de incorporación de la acción de hábeas data en el derecho interno de los Estados, en el art. 18 de la siguiente manera: e) incorporar en derecho interno la acción de habeas data, con el objetivo de garantizar:
i) el derecho de toda persona a no ser perturbada en su privacidad;
ii) el derecho de toda persona a acceder a información sobre sí misma en bases de datos públicos;
iii) el derecho de toda persona de usar esta acción como mecanismo de fiscalización de la gestión de las autoridades públicas.
Para ver el Informe completo hacer un clik en el título

viernes, 21 de mayo de 2010

Se crea el Centro de Asistencia a las Vícitmas de Robo de Identidad en la DNPDP

Dirección Nacional de Protección de Datos Personales
PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES
Disposición 7/2010
Créase el Centro de Asistencia a las Víctimas de Robo de Identidad.
Bs. As., 13/5/2010
VISTO el Expediente M.J.S. y D.H. Nº 193.016/10 y las competencias atribuidas a esta Dirección Nacional por la Ley Nº 25.326 y su Decreto Reglamentario Nº 1558 de fecha 29 de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que es función de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, la asistencia y asesoramiento de las personas que así lo requieran acerca de los alcances de la Ley Nº 25.326 y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza.
Que la citada norma legal exige que los responsables y usuarios de bases de datos adopten las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, a fin de evitar la adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.
Que en los últimos años se está desarrollando un accionar fraudulento cuyo crecimiento es de gran importancia y que es conocido con el nombre de robo de identidad.
Que este accionar implica el robo de información que contiene datos personales y su utilización ilegal.
Que su comisión, generalmente facilitada a partir del hurto o robo de documentos (documento nacional de identidad, pasaporte, cédula de identidad), escrituras públicas, tarjetas de crédito, utilización fraudulenta de datos personales brindados en encuestas telefónicas, cupones de sorteos, etc. y, en general, toda clase de credenciales o documentación personal, permite a los delincuentes accionar sin que los propios damnificados lo perciban.
Que corresponde a esta Dirección Nacional en función de las atribuciones antes mencionadas, adoptar medidas para ayudar a las víctimas de estas maniobras.
Que, en consecuencia, se propicia la creación del CENTRO DE ASISTENCIA A LAS VICTIMAS DE ROBO DE IDENTIDAD, a través del cual se facilitará a las mismas, orientación y asistencia para llevar solución a la situación que las afecta.
Que asimismo, dicho Centro deberá generar información sobre aquellas medidas de prevención que sea conveniente adoptar para evitar ser víctima de este accionar, así como adoptar las medidas que considere convenientes para evitar que la acción fraudulenta continúe desarrollándose respecto de la misma persona.
Que ha tomado intervención favorable la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29, inciso 1, apartado b) de la Ley Nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado a) del Anexo I del Decreto Nº 1558/01.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES
DISPONE:
Artículo 1º — Créase en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES el CENTRO DE ASISTENCIA A LAS VICTIMAS DE ROBO DE IDENTIDAD.
Art. 2º — Sus funciones son:
· a. Facilitar orientación y asistencia a las personas que hayan sido afectadas por este accionar fraudulento en cualquiera de sus variantes.
· b. Desarrollar información sobre medidas de prevención a adoptar.
· c. Adoptar todas las medidas que considere convenientes, en particular aquellas necesarias para evitar que la acción fraudulenta continúe desarrollándose respecto de la misma persona.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Juan A. Travieso.

jueves, 29 de abril de 2010

Fallo CNAC, Sala B: Dimarco c. Bansud-indemnización por daños


Fallo: “Dimarco José Luis c/ Banco Bansud S.A. s/ daños y perjuicios”

//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:“Dimarco José Luis c/ Banco Bansud S.A. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 235/245 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- GERONIMO SANSO - CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-
A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:

I. Antecedentes
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 235/245, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por José Luis Dimarco y, en consecuencia, condenó al Banco Bansud S.A. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.
Destácase que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 15/20. En esa oportunidad, el accionante relató que en el mes de abril de 1999 comenzó las tratativas para obtener un crédito destinado al arreglo de su consultorio odontológico; el cual fuera -en un primer momento- denegado por el ABN Amro Bank N.V. a raíz de verificar, en una consulta a las bases de datos de Organización Veraz S.A. -de aquí en adelante Veraz-, que figuraba como deudor del Banco Bansud S.A. con calificación 4 (alto grado de insolvencia) y 5 (irrecuperable). Adujo el pretensor que jamás mantuvo relación comercial con la entidad financiera referida, ni tampoco fue objeto de intimación de pago -judicial o extrajudicial- alguna.
En ese marco, el actor manifestó haber realizado las gestiones correspondientes para que el banco aquí emplazado solucionase la cuestión; gestiones que tuvieran sus resultados positivos (lo cual pudo corroborar al solicitar un nuevo informe a Veraz). Sin embargo, sostuvo que pasados seis meses de los hechos narrados solicitó otro informe personal -con fecha 12 de diciembre de 1999- del que surgía nuevamente como deudor del Banco Bansud S.A., desde el mes de mayo de 1999 -un mes después de aclarado el error anterior-; esta vez, únicamente con calificación 5 (irrecuperable).
Finalmente -y ante nuevas gestiones-, destacó que con fecha 11 de enero de 2000 recibió una carta documento de la entidad encartada, en la cual se le informaba que se había regularizado su situación.
Los sucesos reseñados son -en definitiva- los que le habrían provocado al accionante los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.

II. Los agravios
Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 264/268, pieza que mereció la réplica glosada a fs. 274/276; y la parte demandada, cuyas quejas obran a fs. 270/273, contestadas a fs. 277/280.
El accionante consideró exiguo el monto indemnizatorio dispuesto por el juez de grado, y se agravió de la tasa de interés que se le aplicara.
Por su parte, la accionada cuestionó la atribución de responsabilidad dispuesta por el a quo, aduciendo que no se encontraba acreditado en autos el hecho dañoso que invoca el actor. Arguyó que en ningún momento Veraz había corroborado fehacientemente la autenticidad de los informes presentados por el accionante. En subsidio, se agravió de la suma que fuera concedida en concepto de daño moral.

III. Advertencia preliminar.
Antes de ingresar en la cuestión debatida, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en dicho asunto.

IV. El derecho a una información veraz y actualizada
La Ley 25.326 de Protección de Datos Personales establece específicamente en su artículo cuarto el principio de calidad de los datos, que exige que el responsable del archivo se comprometa activamente para que la información almacenada sea adecuada y pertinente, esté al día, sea exacta, verdadera y, en lo posible, completa, de acuerdo a la finalidad de su registración. Esta disposición tiene sustento constitucional en al artículo 43 de la Carta Magna que crea un derecho sustantivo a exigir veracidad y actualización respecto a los datos volcados de todos aquellos que aparecen registrados en bancos de datos públicos o privados.
Resáltase que estos aspectos adquieren suma importancia cuando se trata de archivos relativos a la solvencia y al riesgo crediticio del titular; no ya por motivos que hacen a la protección de bienes jurídicos inmateriales como el honor o la intimidad, sino porque estos datos tienen la finalidad específica de servir para la adopción de decisiones en el mercado del crédito, en el cual una historia negativa cierra las puertas de acceso al sistema (Cfr. Gils Carbó, Alejandra "Régimen Legal de las Bases de Datos y Habeas Data", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2001, p. 150 y sgtes.).
Claro está que en la actividad comercial el crédito constituye un bien intangible de la hacienda mercantil que tiene proyección económica. Se ha sostenido con acierto que aquél es un elemento esencial en la economía moderna -sobre todo en el comercio- porque permite mediante el uso de capitales ajenos la realización de operaciones en mayor escala que si sólo se efectuaran al contado; lo que trae un aumento en el volumen de los negocios, con el consiguiente beneficio individual y colectivo. La misma etimología del vocablo lo demuestra, del latín credere, confiar, pero esta confianza no se basa en suposiciones sino en algo concreto y efectivo: por ejemplo, en el crédito personal, el acreedor tiene en cuenta dos factores: a) la capacidad objetiva del patrimonio, o sea la disponibilidad de bienes suficientes que realizados en condiciones normales permitirán al deudor el pago oportuno; b) la capacidad subjetiva del deudor, sus condiciones de honorabilidad, competencia y actividad que aseguren la conservación y empleo útil de su patrimonio y la realización de ganancias futuras (Fernández, Raymundo, "Fundamentos de la Quiebra", Compañía Impresora Argentina, Buenos Aires, 1937, p. 23/24).
De lo expuesto surge la importancia superlativa que tiene el manejo de los datos en esta materia y de qué manera se podría haber vulnerado el derecho del pretensor a que la información almacenada sobre su persona en las diversas bases de datos sea exacta y actualizada. Sin hesitación, de acreditarse el hecho de figurar en los informes comerciales como un deudor “irrecuperable” (sin serlo) conllevaría a la configuración de diversos perjuicios; entre los cuales cabe destacar la imposibilidad de acceso al sistema de crédito.

V. Atribución de responsabilidad. La indemnización.
Toda vez que el thema decidendum de esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia de una acción de daños y perjuicios, debemos analizar si han concurrido en el caso de marras los presupuestos de la responsabilidad civil.
V.a. Para comenzar, diré que la conducta antijurídica en situaciones como las descriptas provendrá de infracciones específicas a la Ley de Protección de Datos Personales -25.326-. Vale decir, que surgirá a partir del hecho ilícito informático, entendiendo por tal el que se ha cometido mediante el uso incorrecto o abusivo de información nominativa (Bustamante Alsina, Jorge, “Responsabilidad Civil y otros Estudios”, T. II, p. 243).
Para poder sostener que se ha configurado un hecho ilícito informático, resulta esencial dilucidar si la entidad financiera emplazada efectivamente informó incorrectamente al pretensor como deudor del sistema financiero; cuestión que es materia de discusión en esta Alzada. Es que la encartada adujo en su expresión de agravios que no se había podido acreditar en autos la veracidad de los informes comerciales anejados por el actor (los cuales había desconocido oportunamente al contestar la demanda). Desde ya adelanto que esta queja no podrá prosperar.
Sin entrar -todavía- en el análisis de la autenticidad de los informes, cabe destacar que de la lectura de ellos se desprende -claramente- que el actor figuraba como deudor del Banco Bansud. De hecho, en la consulta efectuada el 13/04/1999 aquél se encuentra calificado en situación 5 en relación a “deudas sin garantía”; mientras que en la “evolución de los últimos 24 meses” aparece en grado 4 en el mes de diciembre de 1997 y con situación 5 durante todo el año 1998 -exceptuando los meses de mayo y noviembre-. De otro lado, en el informe de fecha 12/11/1999 -y del día siguiente- surge que se habían eliminado los registros del actor de los años 1997 y 1998, pero figuraba en situación 5 los meses de mayo a agosto del año 1999 (v. fs. 220, 221 y 222).
En lo que hace a la veracidad de los mentados informes, resáltase que Veraz comunicó -en ocasión de contestar el oficio que le fuera librado- que “tienen cierto grado de verosimilitud con los informes comerciales que por el Sr. Dimarco José Luis emitíamos en las fechas 13/04/1999, 12/11/1999 y 13/12/1999 consignada en los mismos, en relación a las características extrínsecas y el contenido allí expresado, según los códigos de seguridad que estos presentan” (v. fs. 109/111).
Estimo que la respuesta de la entidad requerida resulta más que suficiente para tener por acreditada la autenticidad de dichos documentos. Sobre el punto, no puede soslayarse que Veraz -quien contestó en el mes de enero de 2005- no tenía forma de comprobar fehacientemente si los datos consignados en los informes eran verdaderos, toda vez que debe extraer de su sistema toda la información con una antigüedad superior a los cinco años. El art. 26.4 de la Ley de Protección de Datos Personales es claro cuando dispone que sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico‑financiera de los afectados durante los últimos cinco años; situación por demás razonable y que consagra -nada menos- que lo que se dio en llamar el “derecho al olvido”.
Así las cosas, no puede negarse que el pretensor produjo la prueba que resultaba idónea para comprobar los hechos que invocó en su demanda; a saber, remitió los informes originales a Veraz a fin de que corroborara su autenticidad. Además, tal como lo anticipé, considero que de la lectura de la respuesta brindada por la entidad (referida entre otras cosas a los códigos de seguridad) se confirma la veracidad de aquéllos.
Sin embargo, si algún manto de duda quedara con respecto a esta cuestión, basta con remitirse a la carta enviada con fecha 11 de enero de 2000 por el Subgerente de Asuntos Legales del Banco quien -en ocasión de contestar un pedido de explicaciones del actor- sostuvo que “he procedido a regularizar dicha información e instruido a la empresa a que elimine de su base de datos, toda la información que lo señale a ud. como deudor de este Banco” (v. fs. 13). Si bien quien suscribió la misiva no pudo ser traído a juicio por haber fallecido, no puede ignorarse que el representante legal del Banco reconoció, al absolver posiciones, que era esa persona quien se encontraba desempeñando -en la fecha consignada en la carta- en el cargo referido (v. fs. 120).
Por supuesto que nadie puede eliminar una información que no existe; de manera que la defensa esgrimida por la emplazada -quien, por cierto, no aportó ningún elemento probatorio al pleito- resulta además improcedente desde la perspectiva de la doctrina de los propios actos. En efecto, no debe ser atendida una conducta contradictoria traducida en aceptar la existencia de la información inexacta y después pretender negarla en autos; y ello porque "a nadie es lícito venir contra sus propios actos". El aforismo latino "venire contra factum propium non valet" significa que la buena fe implica un deber de coherencia del comportamiento que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever (conf. Diez Picaso Ponce de León, Luis, "La Doctrina de los Propios Actos", Barcelona, 1963, págs. 141 y ss.).
Me permito recordar a la apelante que el principio general y autónomo que obliga a respetar los actos propios que se llevan a cabo, constituye una herramienta conceptual de la mencionada buena fe y un estándar constante en el derecho privado, administrativo, procesal, impositivo, penal e internacional. El sustrato ético de esta construcción es innegable; el sistema jurídico no ha hecho otra cosa que internalizar estas pautas y está bien que así acontezca, pues el plexo axiológico subyacente con neto soporte fáctico es vulnerado cuando alguien negocia o litiga de mala fe. El "venire...", entonces, es un modelo objetivo de conducta constitutivo de un principio general del derecho autónomo y residual, y también es uno de los medios a través del cual se controlan los llamados "poderes privados". Tal doctrina, en síntesis, representa un límite a los derechos subjetivos que obliga a un deber jurídico de tipo positivo: coherencia con la propia conducta (conf. esta Sala, in re, “A.T.C S.A. c/ Kikuchi, Carlos F. y otro”, del 21.09.2007).
Siguiendo los precedentes lineamientos, en suma, no es posible tampoco permitir que -como en el caso- se adopten conductas que contradigan a lo postulado por la misma recurrente antes de iniciarse el proceso (conf. C.N.Civ. Sala J, "Repetto, José M. D. c. Club Náutico Hacoaj", del 30.04.1996; López Mesa, Marcelo J., "Doctrina de los actos propios en la Jurisprudencia", pág. 45 y sus citas, Ed. Depalma). Por otro lado, destácase que del informe comercial de fecha 11/02/2003 anejado por la propia demandada, surge que tanto en el mes de abril de 1999 como en el de enero de 2000, el Banco Bansud solicitó a Veraz informes sobre la situación del pretensor; circunstancia ésta que -ante la comprobada inexistencia de relación comercial entre las partes- no tiene otra explicación que la de contestar los pedidos de explicaciones arrimados por el actor.
En función de lo precisado, no cabe sino tener por veraces los informes comerciales glosados en autos, de los cuales se desprende -tal como ya precisé- que el pretensor figuraba como deudor irrecuperable del Banco Bansud.
Ahora bien, avanzando en el análisis del caso, pongo de relieve que el artículo 4 de la ley 25.326 dispone que los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del archivo o base de datos cuando tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate. Y esta cuestión tiene particular importancia en materia de entidades financieras; concretamente cuando cometen el error de transmitir mal la información al BCRA, que luego es recogida como dato público por las empresas de informes comerciales.
La jurisprudencia ha sido categórica al señalar que la entidad financiera que provee información errónea o inexacta relacionada con la situación crediticia de una persona lleva a cabo un obrar antijurídico que encuadra en el ámbito de la responsabilidad extracontractual (ver, CNCom, Sala A, in re “Gómez, Silvia M. c/ Euro Finanz S.A.”, del 29/08/2006); situación que es precisamente la acontecida en el sub judice, pues se encuentra acreditado -tal cual fuera reseñado en los párrafos precedentes- que la accionada ha informado al Banco Central de la República Argentina datos que resultaban totalmente inexactos y erróneos; información que después fue trasmitida a Veraz.
V.b. El factor de atribución en materia de daños ocasionados mediante el uso de la informática y tratamiento de datos personales constituye una cuestión sujeta a diversas interpretaciones en la doctrina y jurisprudencia; existiendo al respecto tanto la tesis subjetivista como la objetiva.
No se me escapa que resulta de una gran generalidad hablar del riesgo creado por la informática. Bien se ha dicho que nadie discute que un desperfecto en un ordenador que provoca un daño conduce a la atribución de responsabilidad con base en un factor objetivo. Empero, cuando hay un dato inexacto almacenado, siempre se podrá trazar el origen de la incorrección a la persona que lo cargó o a la empresa o responsable que lo proveyó. Consecuentemente, no parecería adecuado -en principio- hablar de un factor objetivo de atribución de responsabilidad cuando inicialmente existe la posibilidad de conocer si alguien fue negligente o imprudente en la elaboración del dato. Es que un dato incorrecto cargado en una base de datos por un dependiente del banco, sin verificar su exactitud cuando los medios están disponibles, implica una falla en el deber de cuidado en el manejo de la información (ver, Palazzi, Pablo, “Informes Comerciales”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 295/300).
Desde luego que las entidades bancarias no pueden dejar de cumplir con las exigencias que le son impuestas en atención al giro que desarrollan, de manera que el descuido o desatención en que pudieran incurrir sirve de fundamento para responsabilizarlas. Téngase presente que la labor, gestión y control que las entidades bancarias realizan es de naturaleza profesional. Ello hace que conforme a lo dispuesto en los arts. 512 y 902 del Código Civil, deben actuar con mayor diligencia y prudencia que la que un "hombre común" pone en el cuidado de sus negocios (conf. Barbier, E., Contratación Bancaria, t. I, p. 565, Buenos Aires, 2002; CNCom. Sala A, "Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Banco Río de la Plata S.A. y otro", del 17/6/98; íd., Sala D, “Mabromata, Daniel J. c. Lloyds Bank Ltd. S.A.”, del 15/12/2006).
Es que el análisis de la conducta esperable del banco emplazado no puede apreciarse con los parámetros exigibles a un lego, sino conforme al estándar de responsabilidad agravada que el profesional titular de una hacienda especializada tiene frente al usuario (ver, CNCom, Sala B, 23‑11‑1995, "Giacchino, Jorge c. Machine & Man"; íd., íd., 14‑8‑1997, "Maqueira, Néstor y o. c. Banco de Quilmes SA"; íd., íd., 24‑11‑1999, "Molinari, Antonio Felipe c. Tarraubella Cía. Financiera SA"; entre otros).
En el marco descripto, concluyo que la entidad financiera emplazada ha desplegado un obrar negligente al informar al pretensor como deudor de categoría 5, cuando -tal cual sostuviera el propio banco al contestar demanda- nunca mantuvo una relación comercial con éste (lo cual hace que el error del banco pueda calificarse como burdo y grosero).
V.c. El análisis de la causa me persuado que el injusto cometido por el emplazado, tal como se precisará mas adelante, ha ocasionado un daño moral al pretensor. Es que si bien la atribución de responsabilidad civil requerirá en todos los casos de una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño, la cuestión debe ser objeto de un enfoque particular cuando -como en el caso de autos- se reclama por daño moral. En efecto, por lo que se dirá en el apartado siguiente, suele existir una fuerte presunción judicial de que el mero hecho de figurar incorrectamente calificado en un registro de morosos -sumado a su difusión- puede ocasionar sufrimiento, molestia, angustia, incomodidad o dolor en el titular del dato; constituyendo una clara lesión a la reputación y a la honra. Lo precisado significa que la relación de causalidad entre el hecho y el daño se presume por la misma naturaleza de las cosas; sin perjuicio de que en lo que se refiere a la amplitud del daño habrá que tener en cuenta otros factores, tales como la difusión del dato falso, el espacio temporal en el que tuvo lugar y sus destinatarios, entre otras cosas (ver, Palazzi, Pablo, ob. cit, p. 300/301).
V.d. He de destacar que en general se admite que para que estemos ante un daño moral resulta indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que constituye una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho.
Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).
Ahora bien, el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad; y al respecto es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un estado que “no contiene más que lo subjetivo puro” (ver “Principios metafísicos del Derecho”, p. 13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873).
Sin embargo, la circunstancia de que estemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que –necesariamente-- tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se halló la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9° edición, Abeledo Perrot, 1997). En este sentido, no parecería un requisito necesario la demostración de la existencia concreta del daño moral en sí; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba –de producirse-- sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2° edición, Rosario, 1967).
Precisamente en función de lo expuesto, y tal como se señaló, en casos como los que aquí se ventilan -y como sucede en tantos otros- el daño moral puede ser presumido por la judicatura. Me permito insistir que el hecho de figurar en los registros de manera inexacta es suficiente para generar un menoscabo de esta índole en el titular del dato personal; variando desde luego la cuantía en función de los parámetros arriba indicados. Es que el perjuicio viene dado por la propia incorporación del sujeto a la base de datos del Banco Central y, eventualmente -como sucede en la especie-, a la de entidades privadas informadoras de riesgos crediticios; lo que de por sí provoca descrédito en atención a la rápida circulación en plaza de los datos erróneos con la consabida sospecha de insolvencia agravada o irresponsabilidad patrimonial del sujeto involucrado (ver, CNCom., Sala C, "Nacarato c. Banco Itaú", del 24/8/04).
En lo que se refiere al monto indemnizatorio, teniendo en cuenta que el pretensor obtuvo finalmente el crédito que necesitaba -y también los rechazos previos-; que no había relación comercial alguna entre el banco y el pretensor que pudiera prestar a algún tipo de confusión; el tiempo transcurrido con la información errónea; que tres entidades financieras tomaron conocimiento de esa situación al pedir informes -v. fs. 31/33-; el grado de la calificación realizada -situación irrecuperable-; la reiteración en el obrar antijurídico por parte de la emplazada -quien habiendo tomado conocimiento de su error inicial informó nuevamente al actor-; y, en fin, las demás particularidades de autos -asociadas a los padecimientos que todas estas circunstancias pudieron generar-, es que considero ajustado elevar la suma dispuesta por el juez de grado ($5.800) a $8.000 (arg. art. 165 CPCCN).
V.e. En cuanto a la queja vertida por la actora con respecto a la tasa de interés aplicable al monto de condena, diré que en la sentencia de esta Cámara, en pleno, en los autos “Samudio de Martínez, Ladislada c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/ Daños y Perjucios”, dictada el 20 de abril del corriente año, se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vazquez, Claudia c/ Bilbao, Walter y Otros” (del 2-8-1993) y “Alaniz, Ramona Evelia c/ Transporte 123 S.A.” (del 23-3-2004), disponiéndose aplicar la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Por lo precisado, y en cumplimiento de la nueva doctrina plenaria, se propone al Acuerdo que al capital de condena de autos se le adicionen los intereses a la tasa referida, los que se computarán desde la fecha dispuesta por al a quo -no impugnada en esta instancia- y hasta el momento del efectivo pago.

VI. Conclusión
Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándola en lo que al monto de condena refiere, que pasará a ser de $8.000, con más sus intereses. Éstos se calcularán desde mayo de 1999 y hasta el momento del efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida, a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Las costas del proceso se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).
Los Dres. Sansó y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- GERONIMO SANSO - CLAUDIO RAMOS FEIJOO.


Buenos Aires, diciembre de 2009.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándola en lo que al monto de condena refiere, que pasará a ser de $8.000, con más sus intereses. Éstos se calcularán desde mayo de 1999 y hasta el momento del efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida, a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Las costas del proceso se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).
Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, difiérese la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 245, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada (conf. Art. 1 de la ley nº 24.432).
Notifíquese y devuélvase.-

Fuente: http://www.diariojudicial.com/nota.asp?IDNoticia=39857 08/04/2010

viernes, 26 de marzo de 2010

Fallo CNCom: Estigarribio c. Bank Boston - comentado

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL- SALA A AUTOS: “ESTIGARRIBIO RUBEN DARIO C/ BANKBOSTON NA S/ SUMARISIMO” Buenos Aires, 6 de octubre de 2009. Y VISTOS: 1.) La apelación. Apeló el accionante la sentencia dictada a fs. 203/13 que rechazó la presente demanda de hábeas data, imponiéndole las costas del litigio. Los agravios del recurrente obran desarrollados en la presentación glosada a fs. 215/20 y fueron contestados por su contraria mediante el escrito obrante a fs. 225/7. Por su parte, conferida la pertinente vista a la Sra. Fiscal General de Cámara, esta última se expidió a fs. 232 en el sentido que surge del respectivo dictamen. 2.) Los agravios. Se agravió el accionante respecto del rechazo efectuado por la a quo de la acción de hábeas data, alegando que el art.4 de la ley 25326 resulta una norma operativa, de la que surge la obligación de las entidades financieras de no ceder información en violación al máximo legal. Indicó que el vacío reglamentario fue suplido por la Comunicación A 4757 del BCRA, la que fijaría en cinco años desde la mora el plazo máximo para difundir una información de morosidad. Citó doctrina y jurisprudencia en apoyo de su pretensión, así como también refirió antecedentes del derecho comparado que consagraban el “derecho al olvido”. Sobre la base de los fundamentos expuestos, solicitó la revocación del decisorio recurrido, pretendiendo la supresión de la información comercial negativa relativa a su persona, que se encuentre almacenada en las bases de datos, tanto del Banco Central de la República Argentina, así como del resto de las empresas de informes crediticios. 3.) Los hechos del caso. En primer término, es del caso dejar sentado que el actor instó la presente acción a los fines de que se ordenara al BankBoston NA la eliminación de los datos comerciales correspondientes a su parte, que dicha empresa había enviado a las bases de datos pertenecientes a la Central de Deudores del B.C.R.A. y a Organización Veraz S.A., toda vez que sostuvo que se trataban de datos incorrectos. En subsidió, manifestó que, en caso de que se acreditara que esos datos fueran ciertos, igualmente debían ser suprimidos, ya que había trascurrido con exceso el plazo previsto por el artículo 26, inciso 4°, de la Ley 25.326, para la conservación de los mismos. Ahora bien, de las constancias objetivas arrimadas al expediente, surge que la información que brindó la entidad demandada tiene basamento en una deuda derivada de un préstamo personal por pesos cuatro mil cuatrocientos ($ 4.400-) de fecha 16 de febrero de 1996, el que debía ser cancelado en 24 cuotas, habiéndose abonado solamente la primera de ellas. El accionante tácitamente reconoce la existencia de la deuda referida, pues en su memorial nada dice al respecto, ni impugnó la pericial contable obrante a fs. 174, sino que refiere que la mora se producto hace más de trece años, motivo por el cual, se encontraba vencido el plazo legal para la conservación de los datos en los registros. 4.) El thema decidendum. Delineado del modo expuesto el cuadro de situación de la controversia a la luz de los agravios vertidos por la parte actora en esta instancia, el thema decidendum en esta Alzada ha quedado centrado en determinar, a partir de qué hito debe comenzar a contarse el plazo de cinco (5) años fijado por la Ley 25.326, para que permanezca la información en cuestión en la base de datos de la demandada. A su vez, esclarecido dicho aspecto, la cuestión se traslada a decidir si en el sub lite, al momento de promover la acción, ese plazo se encontraba extinguido o no. Ello impone ciertas consideraciones. 5.) El llamado “derecho al olvido”. En primer término corresponde determinar qué se entiende por “derecho al olvido”, derecho en base al cual sustenta su petición el actor. El “derecho al olvido” ha sido caracterizado como el principio a tenor del cual ciertas informaciones deben ser eliminadas de los archivos trascurrido un determinado espacio de tiempo, desde el momento en que acaeció el hecho al que se refieren, para evitar que el individuo quede “prisionero de su pasado” (conf. Gozaini “El derecho de amparo. Los nuevos derechos y garantías del art. 43 de la Constitución Nacional” citado por Palazzi, Pablo en “Informes Comerciales”, Ed. Astrea, Buenos Aires 2007, pág. 143). Siguiendo esa línea de ideas, puede decirse que este “derecho al olvido” configura una limitación temporal para el acopio de la información crediticia de las personas, con el propósito de permitir la recuperación de aquel individuo que superó una situación adversa y procura reinsertarse en la actividad económica, circunstancia que resultaría prácticamente imposible, si se permitiese que esta información se mantenga por un lapso indefinido de tiempo, ya que, como es de público conocimiento, es práctica generalizada que hoy en día, para efectuar cualquier solicitud en materia crediticia o de cualquier índole comercial, previamente, se suele requerir un informe crediticio de la persona en cuestión, obstaculizándose el acceso a créditos o la celebración de contratos en el caso de existir información negativa. Sentado ello, es posible sostener que este derecho tiene su principal fundamento en el hecho de que el mantenimiento de la información crediticia de un deudor en bancos de datos, cuando éste no ha incurrido en nuevos incumplimientos lo perjudica en demasía impidiéndole “volver a comenzar” (suerte de “fresh start”). Resulta pertinente efectuar una breve reseña acerca del tratamiento de este instituto en el derecho comparado, a fin de brindar un panorama acerca de la tendencia actual en torno al derecho en cuestión. En ese sentido, es menester señalar que nuestro texto legal sigue muy de cerca el modelo de la Ley Orgánica Española 5/92 de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos dictada en 1992 (LORTAD), que luego fue reformada en 1999 (conf. Gils Carbó, Alejandra M., “Régimen Legal de las Bases de Datos y Hábeas Data”, Ed. La Ley, Buenos Aires 2001, pág 47). En dicha normativa se prevé, en el punto que aquí ocupa, que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos” (véase artículo 29, inciso 4°, de Ley Orgánica Española 15/1999). De su lado, la legislación estadounidense desde hace más de tres (3) décadas ha tutelado el llamado “derecho al olvido”, regulando el tratamiento de los datos personales en materia crediticia mediante la Ley de Reporte Justo del Crédito (Fair Credit Reporting Act-FCRA), a través de la cual se ha establecido el plazo de diez (10) años para la conservación de los datos relacionados con quiebras y de siete (7) años para cualquier dato personal relacionado con otras clases de deudas (conf. Fair Credict Reporting Act, 15 U.C.S. 1681 y siguientes). Por otra parte, en América Latina el “derecho al olvido” ha sido reconocido legislativamente en Chile, Paraguay, Brasil, Ecuador, Perú, Uruguay y Colombia, al igual que en nuestro país, (conf. Palazzi, Pablo en “Informes Comerciales”, Ed. Astrea, Buenos Aires 2007, pág. 161), regímenes en los cuales, en lo que aquí interesa, se han previsto diversos plazos de caducidad para la registración y conservación de los datos crediticios que se extienden desde los tres (3) hasta los siete (7) años. En base a todo lo hasta aquí expuesto, puede sostenerse que la tendencia actual en la legislación comparada es tutelar el “derecho al olvido”, estableciendo claramente un límite temporal acotado para la conservación de los datos comerciales, tendencia que ha recogido nuestra legislación al sancionarse en el año 2000 la Ley de Hábeas Data. Ahora bien, el artículo 26 de la Ley 25.326, ha consagrado en su inciso 4°, que “sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho.”. Para la resolución del caso sub examine, reviste suma importancia el plazo fijado en el primer párrafo del inciso trascripto, toda vez que se prevé que la obligación que originó la información por cuya supresión aquí se acciona, no se encuentra cancelada ni tampoco extinguida, para entender aplicable el plazo de dos (2) años fijados en la última parte de dicha normativa. Sentado ello, señálase que el Decreto 1558/2001 que reglamentó esta ley, dispone, en lo que aquí interesa, que “para apreciar la solvencia económica financiera de una persona, conforme lo establecido en el artículo 26 inciso 4, de la Ley 25326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de CINCO (5) años, éstos se contaran a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible…”. Conforme fuera supra expuesto, tanto la ley referida en primer término, así como su decreto reglamentario, consagraron legislativamente el llamado “derecho al olvido”, disponiendo que la limitación temporal en el tratamiento de los datos relativos a la solvencia económica financiera de las personas, tenía como plazo máximo los cinco (5) años. Establecido el marco jurídico bajo el cual se debe analizar el “derecho al olvido” y a los fines de dilucidar la cuestión materia de esta litis, es menester determinar a partir de qué momento se debe comenzar a contar el plazo de cinco (5) años fijado por la normativa citada. 6.) Las diferentes interpretaciones respecto del momento a partir del cual se debe contar el plazo de caducidad de la Ley 25.326. Liminarmente, se estima necesario recordar que, inicialmente, la jurisprudencia anterior a la sanción de la Ley de Hábeas Data había rechazado sistemáticamente el derecho a eliminar la información almacenada por el mero transcurso del tiempo. Salvo algunas pocas excepciones, no se admitió ese derecho sobre la base de una interpretación literal del hábeas data en el texto constitucional (conf. Palazzi, Pablo “La protección de los datos personales en la Argentina”, Ed. Errepar, Buenos Aires 2004, pág. 171). No obstante ello y aún antes de haberse aprobado la Ley 25.326, esta Sala A, en una anterior composición, comenzó a establecer límites temporales para el tratamiento de datos personales, fijando el plazo de cinco (5) años para conservar los datos relativos a la inhabilitación para operar con cuentas corrientes bancarias (conf. esta CNCom, esta Sala A, 27.08.1999, in re: “Vicari Clemente s/ amparo”, JA 2000-II-390 y ED 187-45). Ahora bien, una vez sancionada la normativa de hábeas data, esencialmente dos (2) han sido las principales corrientes de interpretación, sobre el “derecho al olvido" consagrado en su texto, específicamente, respecto del inicio del cómputo del plazo de cinco (5) años antes referido. Una primera línea interpretativa ha decidido que “el hecho de que la ley de protección de datos personales fije un plazo durante el cual deben ser archivados, registrados o cedidos datos que resulten significativos para evaluar la solvencia económica-financiera de un particular, no implica que obligue a suprimir asientos que son fidedignos, es decir que responden a hechos ciertos, aún cuando estos se remonten a una época que exceda ese término” (conf. CNCiv. Sala C, 03.06.2004, in re: “Delgado, Carlos Alberto c/ Lloyds Bank TSB Bank s/ amparo”), o que las nuevas notas de actualización de datos, dan lugar a un nuevo asiento y, por ende, al inicio de un nuevo plazo de caducidad (conf Cam. Civ. y Com. Tucumán, 28.05.2004, in re: “Schwartz Ernesto c/ F.E.T. s/ amparo”). Como puede observarse, estos dos fallos se enrolaron en una interpretación restrictiva del “derecho al olvido”, ya que de lo expuesto en ellos, se infiere que mientras la obligación se encuentre vigente y el acreedor continúe informando el dato cuestionado no se opera el plazo de caducidad previsto en la Ley de Hábeas Data, estableciéndose una suerte de primacía respecto de la “realidad patrimonial del deudor”, o del “derecho al acceso a las fuentes de información crediticia” con relación al “derecho al olvido”. Este es el criterio que también fue adoptado en numerosos fallos emanados del fuero Contencioso Administrativo Federal (véase CNCont. Adm. Fed., Sala II, 22.11.2005, in re: “Montes de Oca c/ BCRA”; id. id. 18.07.2006, in re: “Barrera c/ BCRA”; id. Sala III, 17.02.2006, in re: “Moravito c/ BCRA”; id. Sala IV, 11.12.2006, in re: “Diez c/ BCRA”; id. Sala V, 27.02.2006, in re: “Rodríguez c/ BCRA”, entre otros). Una posición contraria ha sostenido, en cambio, que deberá estarse a la última información significativa y así que el “plazo deberá contarse desde el momento en que el banco verificó la mora de la deudora ya que ésta fue la última información significativa que reveló la existencia de una deuda exigible, ya que, de allí en más, la entidad bancaria sólo repitió esa información por seis años más… pues admitir esa interpretación (contar desde la última información adversa) permitiría al banco informante postergar sine die el transcurso del plazo de caducidad a través del simple recurso de repetir mensualmente la información registrada” (conf. CNCom. Sala C, 28.06.2007, in re: “Torri Marta Laura c/ Bankboston N.A. s/ amparo” id. id. 06.07.2007 in re: “Carballo Alberto Rubén c/ Hexagon Bank Argentina S.A. s/ amparo”). Complementando la línea de pensamiento se ha entendido también que la referencia a "la última información adversa que revele que la deuda era exigible" a la que alude el decreto 1558/2001, permite el ingreso de nuevos datos adicionales referentes a aquella que revelen que ella es todavía exigible, requiriendo que los nuevos datos adicionales sean “significativos” (conf. esta CNCom. Sala D, 01.10.2008, in re: “Pereyra Silvina Rosana c/ Banco Crediccop Coop. Ltdo s/ amparo”). Tal como puede observarse, esta segunda corriente interpretativa, fija como hito inicial del cómputo del plazo establecido en la Ley de Hábeas Data, el momento a partir del cual se registró “la última información adversa significativa de la deuda” en cuestión, no permitiendo que la mera repetición de la información mes a mes, obstaculice el ejercicio del “derecho al olvido”. En idéntico sentido se ha expedido la Sra. Fiscal General de Cámara en este proceso, mediante su dictamen obrante a fs. 232. Esta última interpretación aparece como la más adecuada para garantizar en debida forma el “derecho al olvido” previsto por la normativa de hábeas data. Nótese que de aceptarse la tesis que propicia la renovación del inicio del plazo de que se trata, con sólo actualizar la información sin variantes de la misma deuda, este derecho se convertiría en un mero enunciado sin posibilidad de aplicación a prácticamente ningún caso, ya que conforme fuera expuesto se “permitiría al banco informante postergar sine die el transcurso del plazo de caducidad a través del simple recurso de repetir mensualmente la información registrada.” (conf. esta CNCom., Sala C in re: “Torri…” fallo supra citado). En este punto, es bueno resaltar que las entidades financieras están obligadas a renovar cada mes la información de sus deudores por exigencia del Banco Central de la República Argentina, su autoridad de contralor, aún cuando esa información no haya sufrido variación alguna. De lo que se desprende que para esta línea interpretativa, hasta tanto la deuda no sea cancelada existirá una nueva información adversa registrada con frecuencia mensual y, por ende, un nuevo inicio del cómputo del plazo fijado en la ley, lo cual no se compadece en forma alguna con el derecho establecido en el inciso 4° del artículo 26 de la normativa citada. Otro argumento que contraría la tesis “restrictiva” antes señalada es que si la ley hubiese querido ampliar el plazo fijado, hasta el momento en que la deuda dejase de estar vigente, bien podría haberlo expresado con la sencilla fórmula de “cinco años a partir de que la deuda deja de ser exigible”. Sin embargo esta fórmula no es la utilizada por el legislador en la Ley 25.326 (conf. Uicich, Rodolfo Daniel, “Habeas Data. Ley 25.326.”, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires 2001, pág. 118). Es por ello que estima esta Sala que la interpretación que mejor se compadece con el texto de la ley y con la intención del legislador al momento de su sanción, es la que propugna que el plazo para la conservación de datos, debe comenzar a computarse desde el momento en que ingresó al registro de datos la última información adversa “significativa” respecto de la situación económica-financiera de la persona en cuestión, interpretando que ello ocurrirá cuando esa información introduzca modificaciones en los datos consignados respecto de la deuda de que se trate. Obviamente que si ingresase el registro de una nueva deuda se computará un nuevo plazo de cinco (5) años respecto del registro de esa nueva deuda. Véase que la línea interpretativa que se viene sosteniendo encuentra especial sustento cuando se analiza la intención del legislador al momento de la sanción de la Ley de Hábeas Data. En efecto, al observar los fundamentos esgrimidos durante el debate parlamentario que precedió a la sanción de la normativa en cuestión, aparece en forma clara la importancia que se le había otorgado a la protección de este derecho. Además, el inciso 4° del artículo 26 fue uno de los aspectos más debatidos en la sanción de esa ley, tanto por las diferentes propuestas de redacción, así como los cambios que experimentó en su texto a lo largo de su sanción. El texto original de la norma en cuestión propuesto por el Senado de la Nación, establecía el plazo de diez (10) años para la conservación de los datos personales, pero en virtud de la disidencia parcial de los Senadores Genoud, Losada, Galvan, Usandizaga, Storani, Del Piero y López, se propuso modificar el plazo de 10 a 5 años ,pues, parecería “más adecuado” prever una forma de cancelación automática al cumplimiento del plazo por el que se permite almacenar los datos”, señalando además que ése era el plazo previsto en la legislación europea y también ése era el plazo establecido en nuestra legislación para temas similares (véase “Antecedentes Parlamentarios. Ley 25.326. Hábeas Data” Ed. La Ley, Buenos Aires 2000, pág. 274). Este párrafo además de demostrar la clara intención de acotar el tiempo que podía permanecer la información adversa en las bases de datos, también acredita que resultaba esencial tutelar este derecho, previendo la cancelación automática al vencimiento del plazo. Por otra parte, también es dable señalar que el Senador Aguirre Lanari manifestó, al expresar los fundamentos de la ley en cuestión, que resultaba “igualmente razonable que aquella persona que alguna vez, justificada o injustificadamente, ha quedado registrada en un banco de datos no quede de por vida transformado en un paria social por una información que puede ser errónea o desactualizada” (conf. “Debate…” pág. 366). En similar sentido se pronuncio el Senador Yoma, quien expresó “este tipo de datos, en las organizaciones de datos comerciales funcionan como una virtual inhabilitación o como una sanción, fundamentalmente al pequeño y mediano comerciante, lo cual implica separarlo, alejarlo o excluirlo de la cadena de crédito” (conf. “Debate…”, pág. 379). Estos fundamentos sustentan la posición hasta aquí sostenida, respecto a que ha sido la intención del legislador dar preminencia al “derecho al olvido” que pretende evitar que el individuo quede “prisionero de su pasado” y pueda “volver a empezar” cuando ha transcurrido un lapso prudencial de tiempo desde que se registró la situación negativa. Para finalizar, nótese que, sostener esta interpretación no transforma en inútiles a las bases de datos, toda vez que el único que podría hacerse acreedor a este derecho, sería aquél deudor que no agravase su morosidad, ni incumpliese nuevas obligaciones durante un lapso de cinco (5) años, pues por el contrario, el deudor pertinaz nunca será alcanzado por esta posibilidad, ya que al incumplir reiteradamente con sus obligaciones, la calificación adversa se mantendrá, aunque sea por las nuevas obligaciones. En efecto, sólo aquel deudor que si bien ha incumplido con una o varias obligaciones en su pasado, sin reiterar esa conducta por el lapso fijado en la ley y que no ha dado motivo al ingreso de nueva información adversa “significativa” y que tampoco ha agravado la obligación incumplida registrada, podrá hacerse acreedor plenamente al “derecho al olvido” que lo elimine de los registros que nos ocupan. En este supuesto, aún cuando el deudor deba seguir lidiando con una deuda antigua, esta caducidad de la información adversa, le permite a este individuo reinsertarse en el mercado crediticio e intentar superar ese escollo. En este punto, se estima necesario señalar que el hecho de que la información caduca sea eliminada de las bases de datos, en modo alguno afecta a la exigibilidad de dicha deuda. De todo lo hasta aquí expuesto puede concluirse que el plazo de cinco (5) años fijado por el artículo 26 de la ley de Hábeas Data, se deberá comenzar a computar desde que se registró la última información adversa que sea “significativa”. 7.) La información adversa “significativa” en el caso. Determinado el hito inicial del cómputo del plazo de caducidad para la conservación de los datos comerciales adversos, corresponde ahora establecer con mayor precisión qué se entiende por “información adversa significativa” y establecido ello, en qué fecha se registró esta información en el sub lite. Ahora bien, la última información adversa archivada “significativa” debe ser definida como el último dato modificatorio que haya aportado información sobre la conducta del afectado ante una determinada obligación. Concretamente sería novedoso el registro de la iniciación de un proceso judicial o del dictado de la sentencia de ese proceso, por tratarse de actos del acreedor en procura de percibir una determinada acreencia (conf. en esta línea, Drucaroff Aguiar, Alejandro “Información crediticia, derecho al olvido e interés general”, LL 2008-B 1231; esta CNCom, esta Sala A, 30.06.2009, "Castellari Carlos Alberto c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo"). En el caso sub examine, conforme se desprende de la pericial contable, la mora respecto de la deuda informada operó el día 16 de abril de 1996 (véase fs. 174), siendo la última novedad “significativa” respecto de dicha deuda, la cesión del crédito a un fideicomiso financiero, resultando el fiduciario Equity Trust Company SA, en fecha 26 de julio de 2006 (véase fs. 174 vta), sin haberse acreditado en modo alguno –ni siquiera mencionado– la existencia de alguna otra información “relevante” o “significativa”, de fecha posterior a la mencionada respecto de esa obligación. Ahora bien, toda vez que la última información adversa “significativa” respecto de la deuda en cuestión, data del 26/7/06, es a partir de dicho momento que debe comenzar a contarse el plazo de cinco (5) años previsto en el artículo 26 de la Ley de Hábeas Data. De todo lo hasta aquí expuesto puede concluirse que, toda vez que las presentes actuaciones fueron promovidas el 14 de septiembre de 2007, el plazo para conservar los datos relativos a la deuda en cuestión no se halla excedido, motivo por el cual debe rechazarse la pretensión del actor. . 8.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE: a.) Rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, por ende, confirmar la sentencia dictada a fs. 203/13 en lo que ha sido materia de agravio; b.) Imponer las costas de esta instancia a la actora en su condición de vencida (art. 68 CPCCN). Notifíquese a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara y oportunamente devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 234/240 de los autos de la materia.-COMENTARIO AL FALLO. Por Matilde Martínez Las vicisitudes del “derecho al olvido” o caducidad de los datos personales en la Ley de Protección de los Datos Personales y en el Decreto 1558/2001. Los hechos del caso: En el año 2007 el actor inició acción de hábeas data con la finalidad de que se ordenara al Bank Boston NA la eliminación de los datos comerciales negativos sobre su persona que figuraban en la base de datos de dicha empresa y que ésta había enviado a la Central de Deudores del BCRA y a Organización Veraz SA., por tratarse de datos incorrectos. En subsidio, expresó que en caso que se acreditara la certeza de aquellos datos, igualmente debían ser suprimidos ya que había transcurrido con exceso el plazo establecido en el art. 26 inc. 4 de la ley 25.326 para la conservación de los datos. Surge del fallo que la información que brindaba la demandada provenía de una deuda originada en un préstamo personal otorgado el 16 de febrero de 1996 pagadero en 24 cuotas, de las cuales habría pagado la primera de ellas. La acción fue rechazada en la baja instancia, por lo que el actor apeló tal pronunciamiento y expresó agravios con fundamento en el art. 26 inc 4 de la ley 25.326 y en la Comunicación A 4757 del BCRA, citando además doctrina y jurisprudencia. El Tribunal de alzada expresó que el thema decidendum quedó centrado en determinar a partir de que momento debe computarse el plazo de los cinco (5) años fijados por la LPDP para la eliminación de los datos en las bases de datos de la demandada y una vez aclarado tal aspecto se debe decidir si al tiempo de la promoción de la demanda ese plazo se encontraba extinguido o no. Los considerandos y resolución del fallo. El Tribunal, en el decisorio en análisis, reseña las diferentes interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales en cuanto al momento a partir del cual se debe contar el plazo de caducidad que establece la LPDP. Al respecto, considera la alzada que existen principalmente dos “corrientes de interpretación”, una restrictiva consistente en que lo que debe primar es la certeza de los datos, por lo que el hecho de que la ley 25.326 fije un plazo para el archivo, registro o cesión de los datos, no implica la obligación de suprimirlos de las bases de datos, si éstos resultan significativos para evaluar la solvencia económica financiera del afectado y son fidedignos. Cita jurisprudencia que sostiene esta postura en los casos “Delgado Carlos Alberto c/Lloyds Bank TSB Bank s/amparo” (CNCiv. Sala C, 3/6/2004) y “Schwartz Ernesto c/F.E.T. s/amparo” (C.CyC. Tucumán, 28/5/2004). Considera el Tribunal sentenciante que estos dos fallos se enrolan en una interpretación restrictiva del “derecho al olvido” ya que de ellos se puede inferir “que mientras la obligación se encuentre vigente y el acreedor continúe informando el dato cuestionado no se opera el plazo de caducidad previsto en la Ley de Hábeas Data,...” Agrega que el mismo criterio también fue adoptado en numerosos fallos emitidos por fuero Contencioso Administrativo Federal. Expresa que existe una posición contraria, que sostiene que el plazo deberá contarse a partir del momento de la última información significativa adversa, que revele que la deuda era exigible, con fundamento el la disposición del decreto 1558/01 y cita la parte pertinente de los fallos de la CNCom, Sala C, 28/6/2007 y 6/7/2007 “Torri Marta Laura c/Bank Boston N.A. s/ amparo”, “Carballo Alberto Rubén c/ Hexagon Bank Argentina s/ amparo”, la que se pronuncia en los siguientes términos: que el plazo “deberá contarse desde el momento en que el banco verificó la mora de la deudora ya que ésta fue la última información significativa que reveló la existencia de una deuda exigible, ya que, de allí en más, la entidad bancaria sólo repitió esa información por seis años más... pues admitir esa interpretación (contar desde la última información adversa) permitiría al banco informante postergar sine die el transcurso del plazo de caducidad a través del simple recurso de repetir mensualmente la información registrada” Asimismo sostiene que “esta última interpretación aparece como la más adecuada para garantizar en debida forma el “derecho al olvido” previsto por la normativa de hábeas data” Sustenta esta posición con sólidos argumentos a los que remitimos por encontrarse en el fallo que antecede a este comentario. Concluye en que de acuerdo a la interpretación de esa Sala, el plazo para la conservación de los datos debe comenzar a contarse “desde el momento en que ingresó al registro de datos la última información adversa “significativa” respecto de la situación económica-financiera de la persona en cuestión, interpretando que ello ocurrirá cuando esa información introduzca modificaciones en los datos consignados respecto de la deuda de que se trate.” Seguidamente el Tribunal precisa lo que debe entenderse por “información adversa “significativa”. Así, manifiesta que “la última información adversa archivada “significativa” debe ser definida como el último dato modificatorio que haya aportado información sobre la conducta del afectado ante una determinada obligación” y considera que “sería novedoso el registro de la iniciación de un proceso judicial o del dictado de la sentencia de ese proceso, por tratarse de actos del acreedor en procura de percibir una determinada acreencia [...]” En el caso concreto en estudio, el Tribunal finalmente consideró que “la última novedad significativa” respecto de la deuda fue la cesión del crédito en cuestión a un fideicomiso financiero, cuyo fiduciario resultó Equity Trust Company SA., la que se efectuó el 26 de julio de 2006, continúa diciendo “sin haberse acreditado en modo alguno –ni siquiera mencionado- la existencia de alguna otra información “relevante” o “significativa”, de fecha posterior [...]” Considerado lo dicho anteriormente, fijó como fecha de la última información adversa “significativa” respecto de la deuda el 26/07/06 (cesión del crédito) momento desde el cual se debía computar el plazo de los cinco años previstos por el art. 26, inc. 4 de la ley 25.326, plazo que aún no se había cumplido al iniciarse la demanda el 14/09/07. Por lo que resolvió el rechazo del recurso interpuesto por el actor. Nuestra opinión: El Derecho al olvido en la ley 25.326 y en su decreto reglamentario 1558/01. Tal como se consigna en el fallo precedente el “derecho al olvido” en nuestro país se encuentra normado por la ley 25.326, art. 26, inc. 4, estableciendo “Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho.” Por su lado la reglamentación del decreto 1558/01, para el mismo art. e inciso en la parte pertinente, dispone “para apreciar la solvencia económica financiera de una persona, conforme lo establecido en el artículo 26 inciso 4, de la ley 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de cinco (5) años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible.” En cuanto a la interpretación del texto del art. 26, inc. 4, de la ley, acreditada doctrina1 había interpretado que el cómputo del plazo de los cinco años debía comenzar con la registración de la deuda, pero el decreto desplaza esa interpretación, imponiendo que el cómputo comienza a partir de la “fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible.” Podemos observar que el texto del decreto en la parte precedentemente transcripta ha modificado sustancialmente el tenor de la LPDP, art. 26 inc. 4, por lo que opinamos que nada obsta a considerar la eventual inconstitucionalidad de la parte pertinente del art. 26 del decreto 1558/2001, por apartarse de las prescripciones de la ley 25.326, reglamentaria del art. 43, párr. 3º, de la Constitución Nacional.2 Sentada nuestra opinión acerca de la inconstitucionalidad de la parte referida del decreto analizado, ya que el art. 26 inc. 4 de la LPDP, sin bien no expresa a partir de cuando debe computarse el plazo de cinco años tampoco hace referencia alguna a la exigibilidad de la deuda, otorgando un plazo menor de dos años a aquellos que hayan cancelado o que de algún modo hayan extinguido la obligación. Ello deja espacio suficiente para interpretar que el plazo de los cinco años del primer párrafo aludido, es con independencia de la exigibilidad de la obligación. Así en el caso “Torri”[3] ya mencionado, la Sala C expresó que: “En autos, dicho plazo debiera contarse desde noviembre de 2000, momento en que el banco verificó la mora de la deudora ya que esta fue la última información significativa que reveló la existencia de una deuda exigible. De allí en más se repitió esa misma información hasta enero de 2006” Ante la importancia del tema y las controvertidas opiniones se ha expedido la Procuración del Tesoro de la Nación en un caso concreto que se sometió a su decisión. En Dictamen PTN 388 del 20/11/2006, opinó en lo sustancial que las disposiciones legales que venimos analizando no requieren, “en modo alguno, la previa indagación acerca de la exigibilidad de la deuda de que se trate.” Considera que la norma del art. 26 inc 4 no se ve modificada por el texto del decreto 1558/01 “-ni podría serlo en razón de su menor rango normativo-”, pues, expresa que de la interpretación armónica de ambas disposiciones, cabe afirmar que cuando el decreto 1558/01 indica qué información deberá tenerse en cuenta, es “(toda la información disponible desde el nacimiento de la obligación hasta su extinción) por el plazo de cinco años, y que dicho plazo debe computarse (a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible) desde que la obligación se tornó exigible.” Ello significa desde que se produce la mora de la deuda. La Dirección Nacional de Protección de Datos Personales redireccionó una postura anterior, adoptando tal criterio y enunciado a través del Dictamen DNPDP 150/2007[4] del 29/9/2007, pero consideró que la Procuración del Tesoro de la Nación sentó una norma general de interpretación en un caso concreto derivado de una obligación con un solo vencimiento, y que no surge de ese dictamen el modo de computar el plazo del derecho al olvido en los supuestos de pagos en cuotas. En tales casos opina que el significado que debe darse a la frase “la última información adversa que revela que la deuda era exigible” es al vencimiento de cada cuota, “mientras se sigan sucediendo los consecutivos vencimientos de las cuotas, habrá distintas fechas de exigibilidad parciales correspondientes a cada cuota vencida, siempre y cuando el acreedor no exija el pago de la totalidad de la deuda, momento desde el cual la obligación se tornará exigible en su totalidad y dará comienzo al plazo del derecho al olvido.” Con los antecedentes anteriormente expuestos el Banco Central de la República Argentina, mediante Comunicación “A” 4757[5] ordena a las entidades financieras bajo su control conforme lo establece la ley 21.526, que deberán modificar los regímenes informativos por los que comunican al BCRA la clasificación de sus clientes deudores. En tal sentido, las entidades financieras comprendidas por la normativa, deberán identificar a los deudores que posean financiaciones, en las que por lo menos en una de ellas hayan transcurrido cinco años o más desde que la deuda se tornó exigible de acuerdo con la ley 25.326, art. 26, inc. 4. A tales fines, la norma establece la forma de computar los plazos. Para ello, dispone: “En los casos de obligaciones con vencimiento único, la mora se configura en el momento estipulado para el cumplimiento del total de la obligación; tratándose de una obligación de pago en cuotas, el referido plazo de 5 años se computará desde el último incumplimiento al que la entidad acreedora le haya dado relevancia jurídica suficiente a tales efectos, al ejercer su derecho de dar por decaídos todos los plazos y exigir el pago de la totalidad de la obligación”.[6] Luego de repasar las distintas posturas interpretativas acerca del cómputo del plazo de 5 años establecido en la ley y el decreto para que opere la eliminación de los datos negativos en bancos o bases de datos, resulta oportuno volver sobre el decisorio del Tribunal de alzada en el caso “Estigarribio”. Con independencia de nuestra opinión acerca de la inconstitucionalidad de la parte pertinente del decreto tal como lo expresáramos anteriormente, subsidiariamente consideramos adecuado analizar si la cesión del crédito por parte del banco acreedor a otra entidad (fideicomiso) puede considerarse como la última información significativa adversa en los términos del decreto. Para ello comenzaremos por citar algunos fundamentos del mismo Tribunal, resaltando los siguientes: “[…] el único que podría hacerse acreedor a este derecho, sería aquél deudor que no agravase su morosidad, ni incumpliese nuevas obligaciones durante un lapso de cinco (5) años, pues por el contrario, el deudor pertinaz nunca será alcanzado por esta posibilidad, ya que al incumplir reiteradamente con sus obligaciones, la calificación adversa se mantendrá, aunque sea por las nuevas obligaciones.” “[…] sólo aquel deudor que si bien ha incumplido con una o varias obligaciones en su pasado, sin reiterar esa conducta por el lapso fijado en la ley y que no ha dado motivo al ingreso de nueva información adversa “significativa” y que tampoco ha agravado la obligación incumplida registrada, podrá hacerse acreedor plenamente al “derecho al olvido” […]” “[…] se estima necesario señalar que el hecho de que la información caduca sea eliminada de las bases de datos, en modo alguno afecta la exigibilidad de dicha deuda.” Como podemos observar de los parágrafos precedentemente transcriptos, el Tribunal considera la importancia de la conducta del deudor en el transcurso de los cinco años a los efectos de hacerse acreedor del derecho al olvido, teniendo en cuenta que éste no haya dado motivo o haya agravado su situación con respecto a la deuda incumplida. Y aclara que el hecho de que la información caduca sea eliminada de las bases de datos, de ningún modo afecta la exigibilidad de la deuda. Ello es razonable porque mientras la deuda sea exigible el acreedor podrá intentar el cobro, lo que no podrá es informarla o cederla con excepción a las indicaciones señaladas en la Comunicación “A” 4757 del BCRA antes mencionada. Luego, el Tribunal define a “la última información adversa archivada “significativa” “como el último dato modificatorio que haya aportado información sobre la conducta del afectado ante una determinada obligación.” Y agrega que sería novedoso el registro de la iniciación de la demanda o el dictado de la sentencia en el proceso, “por tratarse de actos del acreedor en procura de percibir una determinada acreencia.” Finalmente considera que la última información “significativa” de la deuda en el caso en estudio, fue la cesión del crédito por parte de la demandada al fideicomiso financiero el 26/07/2006 y que es a partir de ese momento que debe computarse el plazo de los cinco años. En nuestra opinión, la cesión del crédito por parte del banco acreedor a otra entidad no puede configurarse en una modificación de la deuda en cuanto a que se trata de la misma obligación que sólo ha cambiado de acreedor y en dicha operación no ha participado la conducta del deudor dando motivo de agravamiento de ésta. Entendemos que la cesión corresponde a una conducta del acreedor que refleja su intensión de cobrar su crédito a través de dicha cesión a un fideicomiso financiero. Y como habíamos dicho, mientras la deuda sea exigible el acreedor puede intentar su recupero, pero la información se debe eliminar de las bases de datos con la finalidad de cederla a terceros. No coincidimos con la resolución del Tribunal, en cuanto a que la actitud asumida por el acreedor en relación a su crédito pueda significar una modificación adversa “significativa” con aptitud suficiente para evaluar la solvencia económica del afectado si ha transcurrido el plazo de caducidad de los datos establecido por la LPDP. Quizás, otra sería la suerte, y podría considerarse una novedad agravada por la conducta del deudor, el hipotético caso que hubiese celebrado un acuerdo de refinanciación y hubiera incurrido en mora de esta obligación o cuando el deudor cae en mora, luego cumple con su obligación y posteriormente vuelve a atrasarse en los pagos. En estos casos, se trataría del historial de la obligación desde su nacimiento hasta su extinción, y tales incumplimientos podrían configurarse en datos personales “significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años”, tal como lo establece el art. 26 inc. 4 de la Ley de Protección de los Datos Personales, ya que con su accionar estaría demostrando su falta de capacidad de pago durante ese período (los últimos cinco años) que en definitiva es el dato objetivo que justifica, según nuestro parecer, el archivo o registro de datos financieros negativos de las personas.
1 En tal sentido, Peyrano ha expresado: “En el punto, la reglamentación aprobada por dec. 1558 del 2001 ha introducido disposiciones que inciden sobre la interpretación efectuada y modifican los alcances de la misma. Peyrano Guillermo F. Régimen Legal de Los Datos Personales y Hábeas Data. P. 243. Lexis Nexis. Depalma. 2002. 2 Martínez Matilde S. Hábeas Data Financiero. P. 325 y 328. Ediciones de la República. 2009. 3 Torri, Marta Laura c. Bank Boston NA s/ amparo. CNCom., Sala C, 28/6/2007. ED 225:326 4 Dictamen DNPDP 150/2007. http://www.jus.gov.ar/datospersonales.aspx - documentos. dictámenes. 5 Comunicación BCRA “A” 4757, vigencia 1/1/2008. www.bcra.gov.ar –Normativa. Comunicaciones. 6 Martínez, Matilde S. Hábeas… ob. cit. P. 339-340