CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL- SALA A
AUTOS: “ESTIGARRIBIO RUBEN DARIO C/ BANKBOSTON NA S/ SUMARISIMO”
Buenos Aires, 6 de octubre de 2009.
Y VISTOS:
1.) La apelación.
Apeló el accionante la sentencia dictada a fs. 203/13 que rechazó la presente demanda de hábeas data, imponiéndole las costas del litigio.
Los agravios del recurrente obran desarrollados en la presentación glosada a fs. 215/20 y fueron contestados por su contraria mediante el escrito obrante a fs. 225/7.
Por su parte, conferida la pertinente vista a la Sra. Fiscal General de Cámara, esta última se expidió a fs. 232 en el sentido que surge del respectivo dictamen.
2.) Los agravios.
Se agravió el accionante respecto del rechazo efectuado por la a quo de la acción de hábeas data, alegando que el art.4 de la ley 25326 resulta una norma operativa, de la que surge la obligación de las entidades financieras de no ceder información en violación al máximo legal. Indicó que el vacío reglamentario fue suplido por la Comunicación A 4757 del BCRA, la que fijaría en cinco años desde la mora el plazo máximo para difundir una información de morosidad.
Citó doctrina y jurisprudencia en apoyo de su pretensión, así como también refirió antecedentes del derecho comparado que consagraban el “derecho al olvido”.
Sobre la base de los fundamentos expuestos, solicitó la revocación del decisorio recurrido, pretendiendo la supresión de la información comercial negativa relativa a su persona, que se encuentre almacenada en las bases de datos, tanto del Banco Central de la República Argentina, así como del resto de las empresas de informes crediticios.
3.) Los hechos del caso.
En primer término, es del caso dejar sentado que el actor instó la presente acción a los fines de que se ordenara al BankBoston NA la eliminación de los datos comerciales correspondientes a su parte, que dicha empresa había enviado a las bases de datos pertenecientes a la Central de Deudores del B.C.R.A. y a Organización Veraz S.A., toda vez que sostuvo que se trataban de datos incorrectos.
En subsidió, manifestó que, en caso de que se acreditara que esos datos fueran ciertos, igualmente debían ser suprimidos, ya que había trascurrido con exceso el plazo previsto por el artículo 26, inciso 4°, de la Ley 25.326, para la conservación de los mismos.
Ahora bien, de las constancias objetivas arrimadas al expediente, surge que la información que brindó la entidad demandada tiene basamento en una deuda derivada de un préstamo personal por pesos cuatro mil cuatrocientos ($ 4.400-) de fecha 16 de febrero de 1996, el que debía ser cancelado en 24 cuotas, habiéndose abonado solamente la primera de ellas.
El accionante tácitamente reconoce la existencia de la deuda referida, pues en su memorial nada dice al respecto, ni impugnó la pericial contable obrante a fs. 174, sino que refiere que la mora se producto hace más de trece años, motivo por el cual, se encontraba vencido el plazo legal para la conservación de los datos en los registros.
4.) El thema decidendum.
Delineado del modo expuesto el cuadro de situación de la controversia a la luz de los agravios vertidos por la parte actora en esta instancia, el thema decidendum en esta Alzada ha quedado centrado en determinar, a partir de qué hito debe comenzar a contarse el plazo de cinco (5) años fijado por la Ley 25.326, para que permanezca la información en cuestión en la base de datos de la demandada. A su vez, esclarecido dicho aspecto, la cuestión se traslada a decidir si en el sub lite, al momento de promover la acción, ese plazo se encontraba extinguido o no. Ello impone ciertas consideraciones.
5.) El llamado “derecho al olvido”.
En primer término corresponde determinar qué se entiende por “derecho al olvido”, derecho en base al cual sustenta su petición el actor.
El “derecho al olvido” ha sido caracterizado como el principio a tenor del cual ciertas informaciones deben ser eliminadas de los archivos trascurrido un determinado espacio de tiempo, desde el momento en que acaeció el hecho al que se refieren, para evitar que el individuo quede “prisionero de su pasado” (conf. Gozaini “El derecho de amparo. Los nuevos derechos y garantías del art. 43 de la Constitución Nacional” citado por Palazzi, Pablo en “Informes Comerciales”, Ed. Astrea, Buenos Aires 2007, pág. 143).
Siguiendo esa línea de ideas, puede decirse que este “derecho al olvido” configura una limitación temporal para el acopio de la información crediticia de las personas, con el propósito de permitir la recuperación de aquel individuo que superó una situación adversa y procura reinsertarse en la actividad económica, circunstancia que resultaría prácticamente imposible, si se permitiese que esta información se mantenga por un lapso indefinido de tiempo, ya que, como es de público conocimiento, es práctica generalizada que hoy en día, para efectuar cualquier solicitud en materia crediticia o de cualquier índole comercial, previamente, se suele requerir un informe crediticio de la persona en cuestión, obstaculizándose el acceso a créditos o la celebración de contratos en el caso de existir información negativa.
Sentado ello, es posible sostener que este derecho tiene su principal fundamento en el hecho de que el mantenimiento de la información crediticia de un deudor en bancos de datos, cuando éste no ha incurrido en nuevos incumplimientos lo perjudica en demasía impidiéndole “volver a comenzar” (suerte de “fresh start”).
Resulta pertinente efectuar una breve reseña acerca del tratamiento de este instituto en el derecho comparado, a fin de brindar un panorama acerca de la tendencia actual en torno al derecho en cuestión.
En ese sentido, es menester señalar que nuestro texto legal sigue muy de cerca el modelo de la Ley Orgánica Española 5/92 de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos dictada en 1992 (LORTAD), que luego fue reformada en 1999 (conf. Gils Carbó, Alejandra M., “Régimen Legal de las Bases de Datos y Hábeas Data”, Ed. La Ley, Buenos Aires 2001, pág 47). En dicha normativa se prevé, en el punto que aquí ocupa, que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos” (véase artículo 29, inciso 4°, de Ley Orgánica Española 15/1999).
De su lado, la legislación estadounidense desde hace más de tres (3) décadas ha tutelado el llamado “derecho al olvido”, regulando el tratamiento de los datos personales en materia crediticia mediante la Ley de Reporte Justo del Crédito (Fair Credit Reporting Act-FCRA), a través de la cual se ha establecido el plazo de diez (10) años para la conservación de los datos relacionados con quiebras y de siete (7) años para cualquier dato personal relacionado con otras clases de deudas (conf. Fair Credict Reporting Act, 15 U.C.S. 1681 y siguientes).
Por otra parte, en América Latina el “derecho al olvido” ha sido reconocido legislativamente en Chile, Paraguay, Brasil, Ecuador, Perú, Uruguay y Colombia, al igual que en nuestro país, (conf. Palazzi, Pablo en “Informes Comerciales”, Ed. Astrea, Buenos Aires 2007, pág. 161), regímenes en los cuales, en lo que aquí interesa, se han previsto diversos plazos de caducidad para la registración y conservación de los datos crediticios que se extienden desde los tres (3) hasta los siete (7) años.
En base a todo lo hasta aquí expuesto, puede sostenerse que la tendencia actual en la legislación comparada es tutelar el “derecho al olvido”, estableciendo claramente un límite temporal acotado para la conservación de los datos comerciales, tendencia que ha recogido nuestra legislación al sancionarse en el año 2000 la Ley de Hábeas Data.
Ahora bien, el artículo 26 de la Ley 25.326, ha consagrado en su inciso 4°, que “sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho.”.
Para la resolución del caso sub examine, reviste suma importancia el plazo fijado en el primer párrafo del inciso trascripto, toda vez que se prevé que la obligación que originó la información por cuya supresión aquí se acciona, no se encuentra cancelada ni tampoco extinguida, para entender aplicable el plazo de dos (2) años fijados en la última parte de dicha normativa.
Sentado ello, señálase que el Decreto 1558/2001 que reglamentó esta ley, dispone, en lo que aquí interesa, que “para apreciar la solvencia económica financiera de una persona, conforme lo establecido en el artículo 26 inciso 4, de la Ley 25326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de CINCO (5) años, éstos se contaran a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible…”.
Conforme fuera supra expuesto, tanto la ley referida en primer término, así como su decreto reglamentario, consagraron legislativamente el llamado “derecho al olvido”, disponiendo que la limitación temporal en el tratamiento de los datos relativos a la solvencia económica financiera de las personas, tenía como plazo máximo los cinco (5) años.
Establecido el marco jurídico bajo el cual se debe analizar el “derecho al olvido” y a los fines de dilucidar la cuestión materia de esta litis, es menester determinar a partir de qué momento se debe comenzar a contar el plazo de cinco (5) años fijado por la normativa citada.
6.) Las diferentes interpretaciones respecto del momento a partir del cual se debe contar el plazo de caducidad de la Ley 25.326.
Liminarmente, se estima necesario recordar que, inicialmente, la jurisprudencia anterior a la sanción de la Ley de Hábeas Data había rechazado sistemáticamente el derecho a eliminar la información almacenada por el mero transcurso del tiempo. Salvo algunas pocas excepciones, no se admitió ese derecho sobre la base de una interpretación literal del hábeas data en el texto constitucional (conf. Palazzi, Pablo “La protección de los datos personales en la Argentina”, Ed. Errepar, Buenos Aires 2004, pág. 171).
No obstante ello y aún antes de haberse aprobado la Ley 25.326, esta Sala A, en una anterior composición, comenzó a establecer límites temporales para el tratamiento de datos personales, fijando el plazo de cinco (5) años para conservar los datos relativos a la inhabilitación para operar con cuentas corrientes bancarias (conf. esta CNCom, esta Sala A, 27.08.1999, in re: “Vicari Clemente s/ amparo”, JA 2000-II-390 y ED 187-45).
Ahora bien, una vez sancionada la normativa de hábeas data, esencialmente dos (2) han sido las principales corrientes de interpretación, sobre el “derecho al olvido" consagrado en su texto, específicamente, respecto del inicio del cómputo del plazo de cinco (5) años antes referido.
Una primera línea interpretativa ha decidido que “el hecho de que la ley de protección de datos personales fije un plazo durante el cual deben ser archivados, registrados o cedidos datos que resulten significativos para evaluar la solvencia económica-financiera de un particular, no implica que obligue a suprimir asientos que son fidedignos, es decir que responden a hechos ciertos, aún cuando estos se remonten a una época que exceda ese término” (conf. CNCiv. Sala C, 03.06.2004, in re: “Delgado, Carlos Alberto c/ Lloyds Bank TSB Bank s/ amparo”), o que las nuevas notas de actualización de datos, dan lugar a un nuevo asiento y, por ende, al inicio de un nuevo plazo de caducidad (conf Cam. Civ. y Com. Tucumán, 28.05.2004, in re: “Schwartz Ernesto c/ F.E.T. s/ amparo”).
Como puede observarse, estos dos fallos se enrolaron en una interpretación restrictiva del “derecho al olvido”, ya que de lo expuesto en ellos, se infiere que mientras la obligación se encuentre vigente y el acreedor continúe informando el dato cuestionado no se opera el plazo de caducidad previsto en la Ley de Hábeas Data, estableciéndose una suerte de primacía respecto de la “realidad patrimonial del deudor”, o del “derecho al acceso a las fuentes de información crediticia” con relación al “derecho al olvido”.
Este es el criterio que también fue adoptado en numerosos fallos emanados del fuero Contencioso Administrativo Federal (véase CNCont. Adm. Fed., Sala II, 22.11.2005, in re: “Montes de Oca c/ BCRA”; id. id. 18.07.2006, in re: “Barrera c/ BCRA”; id. Sala III, 17.02.2006, in re: “Moravito c/ BCRA”; id. Sala IV, 11.12.2006, in re: “Diez c/ BCRA”; id. Sala V, 27.02.2006, in re: “Rodríguez c/ BCRA”, entre otros).
Una posición contraria ha sostenido, en cambio, que deberá estarse a la última información significativa y así que el “plazo deberá contarse desde el momento en que el banco verificó la mora de la deudora ya que ésta fue la última información significativa que reveló la existencia de una deuda exigible, ya que, de allí en más, la entidad bancaria sólo repitió esa información por seis años más… pues admitir esa interpretación (contar desde la última información adversa) permitiría al banco informante postergar sine die el transcurso del plazo de caducidad a través del simple recurso de repetir mensualmente la información registrada” (conf. CNCom. Sala C, 28.06.2007, in re: “Torri Marta Laura c/ Bankboston N.A. s/ amparo” id. id. 06.07.2007 in re: “Carballo Alberto Rubén c/ Hexagon Bank Argentina S.A. s/ amparo”).
Complementando la línea de pensamiento se ha entendido también que la referencia a "la última información adversa que revele que la deuda era exigible" a la que alude el decreto 1558/2001, permite el ingreso de nuevos datos adicionales referentes a aquella que revelen que ella es todavía exigible, requiriendo que los nuevos datos adicionales sean “significativos” (conf. esta CNCom. Sala D, 01.10.2008, in re: “Pereyra Silvina Rosana c/ Banco Crediccop Coop. Ltdo s/ amparo”).
Tal como puede observarse, esta segunda corriente interpretativa, fija como hito inicial del cómputo del plazo establecido en la Ley de Hábeas Data, el momento a partir del cual se registró “la última información adversa significativa de la deuda” en cuestión, no permitiendo que la mera repetición de la información mes a mes, obstaculice el ejercicio del “derecho al olvido”. En idéntico sentido se ha expedido la Sra. Fiscal General de Cámara en este proceso, mediante su dictamen obrante a fs. 232.
Esta última interpretación aparece como la más adecuada para garantizar en debida forma el “derecho al olvido” previsto por la normativa de hábeas data.
Nótese que de aceptarse la tesis que propicia la renovación del inicio del plazo de que se trata, con sólo actualizar la información sin variantes de la misma deuda, este derecho se convertiría en un mero enunciado sin posibilidad de aplicación a prácticamente ningún caso, ya que conforme fuera expuesto se “permitiría al banco informante postergar sine die el transcurso del plazo de caducidad a través del simple recurso de repetir mensualmente la información registrada.” (conf. esta CNCom., Sala C in re: “Torri…” fallo supra citado).
En este punto, es bueno resaltar que las entidades financieras están obligadas a renovar cada mes la información de sus deudores por exigencia del Banco Central de la República Argentina, su autoridad de contralor, aún cuando esa información no haya sufrido variación alguna. De lo que se desprende que para esta línea interpretativa, hasta tanto la deuda no sea cancelada existirá una nueva información adversa registrada con frecuencia mensual y, por ende, un nuevo inicio del cómputo del plazo fijado en la ley, lo cual no se compadece en forma alguna con el derecho establecido en el inciso 4° del artículo 26 de la normativa citada.
Otro argumento que contraría la tesis “restrictiva” antes señalada es que si la ley hubiese querido ampliar el plazo fijado, hasta el momento en que la deuda dejase de estar vigente, bien podría haberlo expresado con la sencilla fórmula de “cinco años a partir de que la deuda deja de ser exigible”. Sin embargo esta fórmula no es la utilizada por el legislador en la Ley 25.326 (conf. Uicich, Rodolfo Daniel, “Habeas Data. Ley 25.326.”, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires 2001, pág. 118).
Es por ello que estima esta Sala que la interpretación que mejor se compadece con el texto de la ley y con la intención del legislador al momento de su sanción, es la que propugna que el plazo para la conservación de datos, debe comenzar a computarse desde el momento en que ingresó al registro de datos la última información adversa “significativa” respecto de la situación económica-financiera de la persona en cuestión, interpretando que ello ocurrirá cuando esa información introduzca modificaciones en los datos consignados respecto de la deuda de que se trate. Obviamente que si ingresase el registro de una nueva deuda se computará un nuevo plazo de cinco (5) años respecto del registro de esa nueva deuda.
Véase que la línea interpretativa que se viene sosteniendo encuentra especial sustento cuando se analiza la intención del legislador al momento de la sanción de la Ley de Hábeas Data.
En efecto, al observar los fundamentos esgrimidos durante el debate parlamentario que precedió a la sanción de la normativa en cuestión, aparece en forma clara la importancia que se le había otorgado a la protección de este derecho.
Además, el inciso 4° del artículo 26 fue uno de los aspectos más debatidos en la sanción de esa ley, tanto por las diferentes propuestas de redacción, así como los cambios que experimentó en su texto a lo largo de su sanción.
El texto original de la norma en cuestión propuesto por el Senado de la Nación, establecía el plazo de diez (10) años para la conservación de los datos personales, pero en virtud de la disidencia parcial de los Senadores Genoud, Losada, Galvan, Usandizaga, Storani, Del Piero y López, se propuso modificar el plazo de 10 a 5 años ,pues, parecería “más adecuado” prever una forma de cancelación automática al cumplimiento del plazo por el que se permite almacenar los datos”, señalando además que ése era el plazo previsto en la legislación europea y también ése era el plazo establecido en nuestra legislación para temas similares (véase “Antecedentes Parlamentarios. Ley 25.326. Hábeas Data” Ed. La Ley, Buenos Aires 2000, pág. 274).
Este párrafo además de demostrar la clara intención de acotar el tiempo que podía permanecer la información adversa en las bases de datos, también acredita que resultaba esencial tutelar este derecho, previendo la cancelación automática al vencimiento del plazo.
Por otra parte, también es dable señalar que el Senador Aguirre Lanari manifestó, al expresar los fundamentos de la ley en cuestión, que resultaba “igualmente razonable que aquella persona que alguna vez, justificada o injustificadamente, ha quedado registrada en un banco de datos no quede de por vida transformado en un paria social por una información que puede ser errónea o desactualizada” (conf. “Debate…” pág. 366).
En similar sentido se pronuncio el Senador Yoma, quien expresó “este tipo de datos, en las organizaciones de datos comerciales funcionan como una virtual inhabilitación o como una sanción, fundamentalmente al pequeño y mediano comerciante, lo cual implica separarlo, alejarlo o excluirlo de la cadena de crédito” (conf. “Debate…”, pág. 379).
Estos fundamentos sustentan la posición hasta aquí sostenida, respecto a que ha sido la intención del legislador dar preminencia al “derecho al olvido” que pretende evitar que el individuo quede “prisionero de su pasado” y pueda “volver a empezar” cuando ha transcurrido un lapso prudencial de tiempo desde que se registró la situación negativa.
Para finalizar, nótese que, sostener esta interpretación no transforma en inútiles a las bases de datos, toda vez que el único que podría hacerse acreedor a este derecho, sería aquél deudor que no agravase su morosidad, ni incumpliese nuevas obligaciones durante un lapso de cinco (5) años, pues por el contrario, el deudor pertinaz nunca será alcanzado por esta posibilidad, ya que al incumplir reiteradamente con sus obligaciones, la calificación adversa se mantendrá, aunque sea por las nuevas obligaciones.
En efecto, sólo aquel deudor que si bien ha incumplido con una o varias obligaciones en su pasado, sin reiterar esa conducta por el lapso fijado en la ley y que no ha dado motivo al ingreso de nueva información adversa “significativa” y que tampoco ha agravado la obligación incumplida registrada, podrá hacerse acreedor plenamente al “derecho al olvido” que lo elimine de los registros que nos ocupan.
En este supuesto, aún cuando el deudor deba seguir lidiando con una deuda antigua, esta caducidad de la información adversa, le permite a este individuo reinsertarse en el mercado crediticio e intentar superar ese escollo.
En este punto, se estima necesario señalar que el hecho de que la información caduca sea eliminada de las bases de datos, en modo alguno afecta a la exigibilidad de dicha deuda.
De todo lo hasta aquí expuesto puede concluirse que el plazo de cinco (5) años fijado por el artículo 26 de la ley de Hábeas Data, se deberá comenzar a computar desde que se registró la última información adversa que sea “significativa”.
7.) La información adversa “significativa” en el caso.
Determinado el hito inicial del cómputo del plazo de caducidad para la conservación de los datos comerciales adversos, corresponde ahora establecer con mayor precisión qué se entiende por “información adversa significativa” y establecido ello, en qué fecha se registró esta información en el sub lite.
Ahora bien, la última información adversa archivada “significativa” debe ser definida como el último dato modificatorio que haya aportado información sobre la conducta del afectado ante una determinada obligación. Concretamente sería novedoso el registro de la iniciación de un proceso judicial o del dictado de la sentencia de ese proceso, por tratarse de actos del acreedor en procura de percibir una determinada acreencia (conf. en esta línea, Drucaroff Aguiar, Alejandro “Información crediticia, derecho al olvido e interés general”, LL 2008-B 1231; esta CNCom, esta Sala A, 30.06.2009, "Castellari Carlos Alberto c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo").
En el caso sub examine, conforme se desprende de la pericial contable, la mora respecto de la deuda informada operó el día 16 de abril de 1996 (véase fs. 174), siendo la última novedad “significativa” respecto de dicha deuda, la cesión del crédito a un fideicomiso financiero, resultando el fiduciario Equity Trust Company SA, en fecha 26 de julio de 2006 (véase fs. 174 vta), sin haberse acreditado en modo alguno –ni siquiera mencionado– la existencia de alguna otra información “relevante” o “significativa”, de fecha posterior a la mencionada respecto de esa obligación.
Ahora bien, toda vez que la última información adversa “significativa” respecto de la deuda en cuestión, data del 26/7/06, es a partir de dicho momento que debe comenzar a contarse el plazo de cinco (5) años previsto en el artículo 26 de la Ley de Hábeas Data.
De todo lo hasta aquí expuesto puede concluirse que, toda vez que las presentes actuaciones fueron promovidas el 14 de septiembre de 2007, el plazo para conservar los datos relativos a la deuda en cuestión no se halla excedido, motivo por el cual debe rechazarse la pretensión del actor. .
8.) Por todo ello, esta Sala
RESUELVE:
a.) Rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, por ende, confirmar la sentencia dictada a fs. 203/13 en lo que ha sido materia de agravio;
b.) Imponer las costas de esta instancia a la actora en su condición de vencida (art. 68 CPCCN).
Notifíquese a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara y oportunamente devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 234/240 de los autos de la materia.-
COMENTARIO AL FALLO.
Por Matilde Martínez
Las vicisitudes del “derecho al olvido” o caducidad de los datos personales en la Ley de Protección de los Datos Personales y en el Decreto 1558/2001.
Los hechos del caso: En el año 2007 el actor inició acción de hábeas data con la finalidad de que se ordenara al Bank Boston NA la eliminación de los datos comerciales negativos sobre su persona que figuraban en la base de datos de dicha empresa y que ésta había enviado a la Central de Deudores del BCRA y a Organización Veraz SA., por tratarse de datos incorrectos. En subsidio, expresó que en caso que se acreditara la certeza de aquellos datos, igualmente debían ser suprimidos ya que había transcurrido con exceso el plazo establecido en el art. 26 inc. 4 de la ley 25.326 para la conservación de los datos.
Surge del fallo que la información que brindaba la demandada provenía de una deuda originada en un préstamo personal otorgado el 16 de febrero de 1996 pagadero en 24 cuotas, de las cuales habría pagado la primera de ellas.
La acción fue rechazada en la baja instancia, por lo que el actor apeló tal pronunciamiento y expresó agravios con fundamento en el art. 26 inc 4 de la ley 25.326 y en la Comunicación A 4757 del BCRA, citando además doctrina y jurisprudencia.
El Tribunal de alzada expresó que el thema decidendum quedó centrado en determinar a partir de que momento debe computarse el plazo de los cinco (5) años fijados por la LPDP para la eliminación de los datos en las bases de datos de la demandada y una vez aclarado tal aspecto se debe decidir si al tiempo de la promoción de la demanda ese plazo se encontraba extinguido o no.
Los considerandos y resolución del fallo.
El Tribunal, en el decisorio en análisis, reseña las diferentes interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales en cuanto al momento a partir del cual se debe contar el plazo de caducidad que establece la LPDP. Al respecto, considera la alzada que existen principalmente dos “corrientes de interpretación”, una restrictiva consistente en que lo que debe primar es la certeza de los datos, por lo que el hecho de que la ley 25.326 fije un plazo para el archivo, registro o cesión de los datos, no implica la obligación de suprimirlos de las bases de datos, si éstos resultan significativos para evaluar la solvencia económica financiera del afectado y son fidedignos. Cita jurisprudencia que sostiene esta postura en los casos “Delgado Carlos Alberto c/Lloyds Bank TSB Bank s/amparo” (CNCiv. Sala C, 3/6/2004) y “Schwartz Ernesto c/F.E.T. s/amparo” (C.CyC. Tucumán, 28/5/2004).
Considera el Tribunal sentenciante que estos dos fallos se enrolan en una interpretación restrictiva del “derecho al olvido” ya que de ellos se puede inferir “que mientras la obligación se encuentre vigente y el acreedor continúe informando el dato cuestionado no se opera el plazo de caducidad previsto en la Ley de Hábeas Data,...” Agrega que el mismo criterio también fue adoptado en numerosos fallos emitidos por fuero Contencioso Administrativo Federal.
Expresa que existe una posición contraria, que sostiene que el plazo deberá contarse a partir del momento de la última información significativa adversa, que revele que la deuda era exigible, con fundamento el la disposición del decreto 1558/01 y cita la parte pertinente de los fallos de la CNCom, Sala C, 28/6/2007 y 6/7/2007 “Torri Marta Laura c/Bank Boston N.A. s/ amparo”, “Carballo Alberto Rubén c/ Hexagon Bank Argentina s/ amparo”, la que se pronuncia en los siguientes términos: que el plazo “deberá contarse desde el momento en que el banco verificó la mora de la deudora ya que ésta fue la última información significativa que reveló la existencia de una deuda exigible, ya que, de allí en más, la entidad bancaria sólo repitió esa información por seis años más... pues admitir esa interpretación (contar desde la última información adversa) permitiría al banco informante postergar sine die el transcurso del plazo de caducidad a través del simple recurso de repetir mensualmente la información registrada”
Asimismo sostiene que “esta última interpretación aparece como la más adecuada para garantizar en debida forma el “derecho al olvido” previsto por la normativa de hábeas data”
Sustenta esta posición con sólidos argumentos a los que remitimos por encontrarse en el fallo que antecede a este comentario. Concluye en que de acuerdo a la interpretación de esa Sala, el plazo para la conservación de los datos debe comenzar a contarse “desde el momento en que ingresó al registro de datos la última información adversa “significativa” respecto de la situación económica-financiera de la persona en cuestión, interpretando que ello ocurrirá cuando esa información introduzca modificaciones en los datos consignados respecto de la deuda de que se trate.”
Seguidamente el Tribunal precisa lo que debe entenderse por “información adversa “significativa”. Así, manifiesta que “la última información adversa archivada “significativa” debe ser definida como el último dato modificatorio que haya aportado información sobre la conducta del afectado ante una determinada obligación” y considera que “sería novedoso el registro de la iniciación de un proceso judicial o del dictado de la sentencia de ese proceso, por tratarse de actos del acreedor en procura de percibir una determinada acreencia [...]”
En el caso concreto en estudio, el Tribunal finalmente consideró que “la última novedad significativa” respecto de la deuda fue la cesión del crédito en cuestión a un fideicomiso financiero, cuyo fiduciario resultó Equity Trust Company SA., la que se efectuó el 26 de julio de 2006, continúa diciendo “sin haberse acreditado en modo alguno –ni siquiera mencionado- la existencia de alguna otra información “relevante” o “significativa”, de fecha posterior [...]”
Considerado lo dicho anteriormente, fijó como fecha de la última información adversa “significativa” respecto de la deuda el 26/07/06 (cesión del crédito) momento desde el cual se debía computar el plazo de los cinco años previstos por el art. 26, inc. 4 de la ley 25.326, plazo que aún no se había cumplido al iniciarse la demanda el 14/09/07. Por lo que resolvió el rechazo del recurso interpuesto por el actor.
Nuestra opinión:
El Derecho al olvido en la ley 25.326 y en su decreto reglamentario 1558/01.
Tal como se consigna en el fallo precedente el “derecho al olvido” en nuestro país se encuentra normado por la ley 25.326, art. 26, inc. 4, estableciendo “Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho.” Por su lado la reglamentación del decreto 1558/01, para el mismo art. e inciso en la parte pertinente, dispone “para apreciar la solvencia económica financiera de una persona, conforme lo establecido en el artículo 26 inciso 4, de la ley 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de cinco (5) años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible.”
En cuanto a la interpretación del texto del art. 26, inc. 4, de la ley, acreditada doctrina
1 había interpretado que el cómputo del plazo de los cinco años debía comenzar con la registración de la deuda, pero el decreto desplaza esa interpretación, imponiendo que el cómputo comienza a partir de la “fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible.”
Podemos observar que el texto del decreto en la parte precedentemente transcripta ha modificado sustancialmente el tenor de la LPDP, art. 26 inc. 4, por lo que opinamos que nada obsta a considerar la eventual inconstitucionalidad de la parte pertinente del art. 26 del decreto 1558/2001, por apartarse de las prescripciones de la ley 25.326, reglamentaria del art. 43, párr. 3º, de la Constitución Nacional.
2
Sentada nuestra opinión acerca de la inconstitucionalidad de la parte referida del decreto analizado, ya que el art. 26 inc. 4 de la LPDP, sin bien no expresa a partir de cuando debe computarse el plazo de cinco años tampoco hace referencia alguna a la exigibilidad de la deuda, otorgando un plazo menor de dos años a aquellos que hayan cancelado o que de algún modo hayan extinguido la obligación. Ello deja espacio suficiente para interpretar que el plazo de los cinco años del primer párrafo aludido, es con independencia de la exigibilidad de la obligación.
Así en el caso “Torri”
[3] ya mencionado, la Sala C expresó que: “En autos, dicho plazo debiera contarse desde noviembre de 2000, momento en que el banco verificó la mora de la deudora ya que esta fue la última información significativa que reveló la existencia de una deuda exigible. De allí en más se repitió esa misma información hasta enero de 2006”
Ante la importancia del tema y las controvertidas opiniones se ha expedido la Procuración del Tesoro de la Nación en un caso concreto que se sometió a su decisión. En Dictamen PTN 388 del 20/11/2006, opinó en lo sustancial que las disposiciones legales que venimos analizando no requieren, “en modo alguno, la previa indagación acerca de la exigibilidad de la deuda de que se trate.” Considera que la norma del art. 26 inc 4 no se ve modificada por el texto del decreto 1558/01 “-ni podría serlo en razón de su menor rango normativo-”, pues, expresa que de la interpretación armónica de ambas disposiciones, cabe afirmar que cuando el decreto 1558/01 indica qué información deberá tenerse en cuenta, es “(toda la información disponible desde el nacimiento de la obligación hasta su extinción) por el plazo de cinco años, y que dicho plazo debe computarse (a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible) desde que la obligación se tornó exigible.” Ello significa desde que se produce la mora de la deuda.
La Dirección Nacional de Protección de Datos Personales redireccionó una postura anterior, adoptando tal criterio y enunciado a través del Dictamen DNPDP 150/2007
[4] del 29/9/2007, pero consideró que la Procuración del Tesoro de la Nación sentó una norma general de interpretación en un caso concreto derivado de una obligación con un solo vencimiento, y que no surge de ese dictamen el modo de computar el plazo del derecho al olvido en los supuestos de pagos en cuotas. En tales casos opina que el significado que debe darse a la frase “la última información adversa que revela que la deuda era exigible” es al vencimiento de cada cuota, “mientras se sigan sucediendo los consecutivos vencimientos de las cuotas, habrá distintas fechas de exigibilidad parciales correspondientes a cada cuota vencida, siempre y cuando el acreedor no exija el pago de la totalidad de la deuda, momento desde el cual la obligación se tornará exigible en su totalidad y dará comienzo al plazo del derecho al olvido.”
Con los antecedentes anteriormente expuestos el Banco Central de la República Argentina, mediante Comunicación “A” 4757
[5] ordena a las entidades financieras bajo su control conforme lo establece la ley 21.526, que deberán modificar los regímenes informativos por los que comunican al BCRA la clasificación de sus clientes deudores. En tal sentido, las entidades financieras comprendidas por la normativa, deberán identificar a los deudores que posean financiaciones, en las que por lo menos en una de ellas hayan transcurrido cinco años o más desde que la deuda se tornó exigible de acuerdo con la ley 25.326, art. 26, inc. 4. A tales fines, la norma establece la forma de computar los plazos. Para ello, dispone: “En los casos de obligaciones con vencimiento único, la mora se configura en el momento estipulado para el cumplimiento del total de la obligación; tratándose de una obligación de pago en cuotas, el referido plazo de 5 años se computará desde el último incumplimiento al que la entidad acreedora le haya dado relevancia jurídica suficiente a tales efectos, al ejercer su derecho de dar por decaídos todos los plazos y exigir el pago de la totalidad de la obligación”.
[6]
Luego de repasar las distintas posturas interpretativas acerca del cómputo del plazo de 5 años establecido en la ley y el decreto para que opere la eliminación de los datos negativos en bancos o bases de datos, resulta oportuno volver sobre el decisorio del Tribunal de alzada en el caso “Estigarribio”.
Con independencia de nuestra opinión acerca de la inconstitucionalidad de la parte pertinente del decreto tal como lo expresáramos anteriormente, subsidiariamente consideramos adecuado analizar si la cesión del crédito por parte del banco acreedor a otra entidad (fideicomiso) puede considerarse como la última información significativa adversa en los términos del decreto.
Para ello comenzaremos por citar algunos fundamentos del mismo Tribunal, resaltando los siguientes: “[…] el único que podría hacerse acreedor a este derecho, sería aquél deudor que no agravase su morosidad, ni incumpliese nuevas obligaciones durante un lapso de cinco (5) años, pues por el contrario, el deudor pertinaz nunca será alcanzado por esta posibilidad, ya que al incumplir reiteradamente con sus obligaciones, la calificación adversa se mantendrá, aunque sea por las nuevas obligaciones.”
“[…] sólo aquel deudor que si bien ha incumplido con una o varias obligaciones en su pasado, sin reiterar esa conducta por el lapso fijado en la ley y que no ha dado motivo al ingreso de nueva información adversa “significativa” y que tampoco ha agravado la obligación incumplida registrada, podrá hacerse acreedor plenamente al “derecho al olvido” […]”
“[…] se estima necesario señalar que el hecho de que la información caduca sea eliminada de las bases de datos, en modo alguno afecta la exigibilidad de dicha deuda.”
Como podemos observar de los parágrafos precedentemente transcriptos, el Tribunal considera la importancia de la conducta del deudor en el transcurso de los cinco años a los efectos de hacerse acreedor del derecho al olvido, teniendo en cuenta que éste no haya dado motivo o haya agravado su situación con respecto a la deuda incumplida. Y aclara que el hecho de que la información caduca sea eliminada de las bases de datos, de ningún modo afecta la exigibilidad de la deuda.
Ello es razonable porque mientras la deuda sea exigible el acreedor podrá intentar el cobro, lo que no podrá es informarla o cederla con excepción a las indicaciones señaladas en la Comunicación “A” 4757 del BCRA antes mencionada.
Luego, el Tribunal define a “la última información adversa archivada “significativa” “como el último dato modificatorio que haya aportado información sobre la conducta del afectado ante una determinada obligación.” Y agrega que sería novedoso el registro de la iniciación de la demanda o el dictado de la sentencia en el proceso, “por tratarse de actos del acreedor en procura de percibir una determinada acreencia.”
Finalmente considera que la última información “significativa” de la deuda en el caso en estudio, fue la cesión del crédito por parte de la demandada al fideicomiso financiero el 26/07/2006 y que es a partir de ese momento que debe computarse el plazo de los cinco años.
En nuestra opinión, la cesión del crédito por parte del banco acreedor a otra entidad no puede configurarse en una modificación de la deuda en cuanto a que se trata de la misma obligación que sólo ha cambiado de acreedor y en dicha operación no ha participado la conducta del deudor dando motivo de agravamiento de ésta. Entendemos que la cesión corresponde a una conducta del acreedor que refleja su intensión de cobrar su crédito a través de dicha cesión a un fideicomiso financiero. Y como habíamos dicho, mientras la deuda sea exigible el acreedor puede intentar su recupero, pero la información se debe eliminar de las bases de datos con la finalidad de cederla a terceros.
No coincidimos con la resolución del Tribunal, en cuanto a que la actitud asumida por el acreedor en relación a su crédito pueda significar una modificación adversa “significativa” con aptitud suficiente para evaluar la solvencia económica del afectado si ha transcurrido el plazo de caducidad de los datos establecido por la LPDP.
Quizás, otra sería la suerte, y podría considerarse una novedad agravada por la conducta del deudor, el hipotético caso que hubiese celebrado un acuerdo de refinanciación y hubiera incurrido en mora de esta obligación o cuando el deudor cae en mora, luego cumple con su obligación y posteriormente vuelve a atrasarse en los pagos. En estos casos, se trataría del historial de la obligación desde su nacimiento hasta su extinción, y tales incumplimientos podrían configurarse en datos personales “significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años”, tal como lo establece el art. 26 inc. 4 de la Ley de Protección de los Datos Personales, ya que con su accionar estaría demostrando su falta de capacidad de pago durante ese período (los últimos cinco años) que en definitiva es el dato objetivo que justifica, según nuestro parecer, el archivo o registro de datos financieros negativos de las personas.
Quiero aportar mi comentario:
ResponderEliminarsolamente se puede contar el plazo mientras la deuda sea exigible. Si la deuda prescribe solamente es valido el ultimo informe anterior a esa fecha.Cualquier acto posterior jamas podria ser significativo. Cosa que en este fallo se olvidaron de tener en cuenta.
Realmente estoy en desacuerdo con el fallo.
No cuentan bien el plazo.
La cesion de la deuda no es algo significativo-
y aparte leamos atentamente: " conforme se desprende de la pericial contable, la mora respecto de la deuda informada operó el día 16 de abril de 1996 (véase fs. 174), siendo la última novedad “significativa” respecto de dicha deuda, la cesión del crédito a un fideicomiso financiero, resultando el fiduciario Equity Trust Company SA, en fecha 26 de julio de 2006".
Es decir, que cuando se cedio la deuda, ya habian pasado 10 años y la deuda ya estaba prescripta.
Asi que por mas que hubieran querido considerar una cesion como acto significativo. Les faltaba la parte de deuda exigible.
Yo no puedo informar hoy una deuda que no puedo reclamar judicialmente.
O dicho de otro modo,desde que la deuda no es exigible tampoco es posible que se pueda informar o existir un acto significativo. Debieron minimamente informarlo y empezar a contar los 5 años, desde unos meses antes!
Asi que esta mal, por ambas cosas:
por considerar que la cesion es un acto significativo
y por considerar que se puede informar una deuda prescripta, y que desde la cesion del 26/07/2006 debe computarse el plazo de los cinco años. Cuando a esa fecha la deuda no era reclamable judicalmente.
Me sorprendio muchisimo este fallo.
Anónimo, muchas gracias por tu aporte. En mi opinión, si bien es cierto que el BCRA ha considerado que las deudas que se deben comunicar son las exigibles, en el caso la prescripción no estaba declarada judicialmente y no puede declararse de oficio. La prescripción no forma parte de las causales de extinción de las obligaciones, conforme el Cód. Civ., sino que es una liberación de la deuda por el transcurso del tiempo. Así, la misma debe hacerse valer por vía de acción o de excepción. Por ello, estimo que en el fallo no cabía la posibilidad de darle tratamiento a la prescripción.
ResponderEliminarSaludos