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Bienvenidos al blog de hábeas data financiero y protección de datos personales
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Invito a participar en este espacio a los interesados en la protección de datos personales, con la finalidad del enriquecimiento conjunto y colaboración con la sociedad.
Toda persona tiene derecho a conocer sus datos personales, que se encuentren en archivos, bases o bancos de datos y en caso de falsedad o discriminación, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.
En Argentina, la protección de datos personales se rige principalmente por el artículo 43, párr. 3º de la Constitución Nacional, la ley 25.326 y su decreto reglamentario 1558/2001.
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martes, 27 de septiembre de 2011
Caducidad del dato negativo
sábado, 17 de septiembre de 2011
Procedencia de hábeas data contra obra social
Determinan Procedencia de Hábeas Data para Obtener de una Obra Social la Entrega de Informes Médicos Realizados por Clínicas Prestadoras
Al hacer lugar a una acción de hábeas data iniciada para que una obra social entregue al actor informes de índole médica elaborados por dos clínicas prestadoras en virtud de las denuncias de las denuncias de la actora, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal entendió que no se configuraba el riesgo de divulgar información secreta ante extraños, debido a que la información médica que estos instrumentos contengan están referidos a los demandantes y sólo se pondrán en conocimiento de las personas involucradas en el caso.
En el marco de la causa “C. M. E. y otro c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ hábeas data”, el juez de primera instancia había hecho lugar a la acción presentada, ordenando a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación entregar las copias oportunamente solicitadas por la parte actora.
La resolución había sido apelada por la demandada, quien alegó que el magistrado de grado omitió considerar que los informes requeridos no habían sido confeccionados por ella sino por las clínicas “Proesa” y “Atenea”, por lo que otorgar la vista reclamada implicaba la violación del secreto médico, sin que exista una causal justificada que la releve de esa obligación.
A su vez, la recurrente sostuvo que de haber existido causas “morales”, deberían haber sido analizadas y evaluadas por quienes emitieron los informes, agregando que éstos fueron enviados en sobre cerrados, por lo que controvirtió su legitimación pasiva, atribuyéndola a los profesionales aludidos.
Al analizar el recurso presentado, los jueces de la Sala II entendieron que la negativa de la recurrente “no está suficientemente justificada, ya que si bien es cierto que se reclama el acceso a informes que están dirigidos a la obra social, el origen de tales documentos está en los requerimientos que ese ente formuló ante los prestadores en virtud de las denuncias y quejas de la coactora C”.
En tal sentido, los magistrados señalaron que “es dable estimar que la información de índole médica que esos instrumentos contengan estará referida a los demandantes; y dado que lo que dichos profesionales hayan manifestado sólo se pondrá en conocimiento de las personas involucradas en el caso, no se configura el riesgo de divulgar información secreta ante extraños”, por lo que “no es posible considerar que asiste razón a la apelante cuando afirma que estaría revelando el secreto profesional concerniente a terceros”.
En la sentencia del 28 de abril pasado, los jueces remarcaron al confirmar el pronunciamiento apelado que “si bien es cierto que -al menos en el plano teórico- existía la posibilidad de que la petición fuera planteada ante quienes elaboraron los informes, ello no puede erigirse en obstáculo a la pretensión”.
Por último, con relación a las costas, los jueces consideraron que correspondía distribuirlas en el orden causado, ya que “la caracterización de los documentos en cuestión como información amparada por el secreto médico no resulta desatinada en función de los antecedentes del caso; incluso el sobre cerrado que contiene una de esas piezas ostenta una leyenda que así lo indica”.
Por Abogados.com.ar
domingo, 28 de agosto de 2011
Fallo CCyCF, Sala II: D.M.P. c/Estado Nacional s/hábeas data
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 198/200, que contó con la réplica de fs. 210, contra la sentencia de fs. 194/196; y CONSIDERANDO:
1) Que el señor juez desestimó la acción de habeas data incoada por D. M. P., con costas en el orden causado.
Al apelar esa decisión, el actor destacó que el a quo reconoció que la demandada asignó igual número de documento nacional de identidad a dos personas distintas, debiéndose analizar si lo que el juzgador denominó "desajuste administrativo" implica un acto arbitrario, y en tal caso si existen otras vías para hacer cesar sus efectos. Dijo que los individuos no cuentan con las herramientas necesarias para solucionar tales situaciones por sí, añadiendo que la inexactitud de la información surge de la circunstancia de que diferentes personas están identificadas con el mismo número de documento. Destacó además que el propio magistrado pudo advertir la gravedad del caso, exhortando a la demandada a arbitrar los medios necesarios para clarificar la cuestión.
Aun cuando no se corrió traslado de ese escrito, el Estado Nacional presentó la contestación obrante a fs. 210, acompañando en esa oportunidad las fotocopias certificadas que se encuentran agregadas a fs. 206/209.
2) Que inicialmente es preciso recordar que -como lo destaca el señor Fiscal General- los jueces deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de pronunciarse y sus consecuencias sobre el conflicto sometido a su decisión, de acuerdo con conocida jurisprudencia citada a fs. 216 vta.
En función de ello y de lo que surge de la resolución que en copia certificada obra a fs. 208/209, es claro que la cuestión principal se ha tornado abstracta. En efecto, por resolución emanada de la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas se dispuso la rectificación del número 30.132.000 en la identificación del señor D.A.M. -a quien le corresponde el número 30.133.000-, así como "declarar la plena vigencia de la identificación Nº 30.132.000 a nombre de D.M.P."
De este modo, la autoridad con competencia en el área ha adoptado las medidas del caso para dar solución al error que motivó el reclamo; y lo que es relevante en cuanto aquí interesa es que ese acto administrativo satisface la pretensión deducida en autos, al confirmar que el número de documento nacional de identidad que corresponde al actor es el que consta en su partida de nacimiento.
3) Que en lo concerniente a las costas del proceso, no es posible soslayar que en la génesis del caso medió un error del demandado que dio lugar a que dos personas distintas tuvieran sus respectivos documentos de identidad con idéntica numeración. Desde esta perspectiva, estima el Tribunal que la pretensión deducida en autos no excede el ámbito previsto para la acción deducida, pues la mera existencia de la duplicidad mencionada en el párrafo precedente implica una situación irregular que el actor -como lo destaca en su recurso- no podía solucionar por sus propios medios. En este orden de ideas es dable recordar lo expresado por el ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Dr. Carlos S. Fayt en la causa "Ganora Mario Fernando y otra s/ habeas corpus" (Fallos:322:2139), al sostener que la protección legal que establece el habeas data se dirige a que el particular interesado tenga la posibilidad de controlar la veracidad de la información que lo involucra.
Va de suyo que si un ciudadano consulta el padrón electoral y encuentra que bajo el número de documento que tiene en su poder aparecen un nombre y apellido que no son los suyos resulta evidente que en algún punto existen datos incorrectos; y dado que ante la mera presunción de inexactitud de la información la ley 25.326 contempla la procedencia de la acción (confr. art. 33), se debe concluir en que el planteo del demandante resultó adecuado a la situación fáctica descripta.
Por consiguiente, sin perjuicio de la conclusión establecida en el considerando que antecede en lo relativo al fondo del asunto, las costas del proceso deberán ser soportadas por el Estado Nacional, ya que fue su actividad defectuosa lo que generó tal situación. Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, SE RESUELVE: modificar la sentencia apelada, declarando abstracta la cuestión sustancial e imponiendo a la demandada las costas del proceso en ambas instancias. Por las tareas de alzada, teniendo en cuenta la entidad y el resultado obtenido, fijase los honorarios del letrado patrocinante del actor, Dr. David Efraín Villarreal, en la suma de ($.) (arts. 6 y 14 de la ley 21.839, texto según ley 24.432).
El señor juez de Cámara Dr. Alfredo Silverio Gusman no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO VICTOR GUARINONI.
sábado, 30 de abril de 2011
Nuevo Fallo a favor del "Derecho al olvido"
Autos: R. H. E. c/ Banco Itau Buen Ayre SA s/ amparo
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 115/129?
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice:
I.-La causa
1. Se presentó a fs. 21/26 H. E. R. promoviendo acción de habeas data contra Banco Itaú Buen Ayre S.A. a fin de que se eliminen los datos personales que la entidad bancaria envió al Banco Central de la República Argentina relativos a su persona y que, por interconexión, figuran en otras bases de datos -Nosis S.A., Organización Veraz S.A., etc.-
Manifestó que está legitimado para iniciar esta acción pues es el titular de esa información y que, por su parte, el Banco Itaú está legitimado pasivo al ser usuario de los datos. Explicó que el 18.02.2008 obtuvo un informe de su persona en Organización Veraz S.A. y de ese modo se anotició que estaba registrado como deudor del Banco Itaú S.A. por la suma de $ 6.900 en situación 5.
En consecuencia, le envió a la accionada la carta documento nº 47567 para que le comunique la totalidad de los datos crediticios que se informaron y acompañe la documentación que los respalda. A su vez, solicitó que los rectifique. La demandada nunca contestó a dicha misiva.
Resaltó que el 9.6.2008 obtuvo un informe en la Central de Deudores del B.C.R.A. y también uno en la empresa privada Nosis S.A. y comprobó que aún se comunicaban los mismos datos cuya supresión había solicitado.
Hizo referencia a la acción de habeas data y a la competencia de la Justicia Comercial para entender en la causa.
Por último, fundó en derecho y ofreció prueba.
2. Corrido el traslado de la demanda, a fs. 37/41 se presentó, por medio de apoderamiento judicial, Banco Itaú Buen Ayre S.A.
Liminarmente, opuso como defensa de fondo su falta de legitimación para ser sujeto pasivo de esta demanda, pues señaló que la finalidad principal de las entidades financieras no es "proveer informes".
De seguido, formuló una negativa pormenorizada y categórica de los hechos alegados por el actor en su libelo de inicio.
Solicitó el rechazo de la acción pues señaló que ya no hay registros del Sr. H. E. R. en las bases de datos.
No obstante, mencionó que bien pudo informar al Sr. H. E. R. como deudor pues no estaba vencido el plazo para hacerlo.
En tal sentido, destacó que inició un juicio ejecutivo para reclamar el cobro del saldo impago que motivó la información cuestionada y que el plazo para que proceda el "derecho al olvido" comienza desde la prescripción de la deuda -5 años desde la última información adversa archivada que revela la exigibilidad de la deuda-. En el sub lite, ese término empieza a los 10 años de haber adquirido firmeza la sentencia ejecutiva dictada contra el Sr. Romano, lo cual acontecería en el año 2015.
Finalmente, explicó que cedió ese crédito que tenía a "Assets Solutions S.A." y por eso dejó de informarlo.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
3. A fs.45/50 amplió demanda el actor.
Solicitó la cancelación y/o supresión de la totalidad de la información obrante en las distintas empresas de Bases de Datos en los términos del artículo 16 de la ley 25.326. Alegó la improcedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva ensayada por la accionada, ya que es la "usuaria de datos" en los términos del artículo 2 de la ley 25.326. Mencionó nuevamente el "derecho al olvido" -art. 26 de la ley 25.326-.
Citó jurisprudencia, fundó en derecho y ofreció prueba.
4. La demandada contestó, a fs. 53/58, la ampliación de la demanda y solicitó su rechazo con expresa imposición de costas.
Explicó que sería un abuso exigirle que cancele la información que surge de todas las bases de datos pues son aproximadamente 225 las empresas que se dedican a eso.
En segundo término, indicó que se vulneró su "derecho de defensa" pues el actor actuó de manera desleal al explayarse sobre el "derecho al olvido" en su ampliación de demanda. II.-La sentencia de primera instancia
Mediante el pronunciamiento de fs. 115/129 el juez a quo declaró abstracto el reclamo de autos en lo concerniente a la eliminación de los datos "actualmente" difundidos, ya que no hay registros que revelen su existencia.
De seguido, condenó a la entidad bancaria a que implementara las medidas necesarias para que se supriman los datos históricos del accionante de los registros del BCRA y para que oficie a la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales a fin de que comunique el contenido de este decisorio a las diversas entidades de informes comerciales.
Impuso las costas a la demandada vencida dado que con su proceder "desinteresado e indiligente" obligó a la actora a iniciar a la presente acción.
Para decidir como lo hizo, en primer término rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada.Ello pues señaló que si bien es una entidad que no se dedica a "proveer informes", sí tiene el deber de suministrar determinados datos conforme lo ordenado por numerosas circulares del BCRA -cfr. art. 35 de la ley 25.326-.
Refirió a la falta de información actual, mas destacó que sí existen registros históricos del Sr. H. E. R., los cuales se mantuvieron por un plazo mayor que el permitido por la norma -5 años desde el 30.9.97, fecha de la sentencia de trance y remate-.
III.-Los recursos
1. Apelaron esta decisión ambas partes: (a)la demandada a fs. 133 -recurso concedido libremente a fs. 134-; y, (b)los letrados patrocinantes del actor a fs. 131, que cuestionaron únicamente la regulación de honorarios -concedido en relación a fs. 137-.
2. Banco Itaú S.A. expresó agravios a fs. 148/154, los cuales no merecieron respuesta del actor. Pretendió sustancialmente la revocación del pronunciamiento de grado pues: (a)se agravió del dies a quo fijado por el anterior sentenciante para el cómputo del plazo del "derecho al olvido"; y, (b)criticó el modo en que fueron impuestas las costas del juicio toda vez que, según adujo, la acción se declaró abstracta.
IV.-La solución
1 .El primer cuestionamiento de la recurrente se dirige contra la aplicación del mentado "derecho al olvido" contemplado por el artículo 26 de la ley 25.326 decidida por el magistrado de grado.
En tal sentido, señaló que su tesis no fue analizada en la sentencia y que la interpretación allí realizada habría sido incorrecta, pues el esquema argumental desarrollado contradice lo que su parte postuló en diversas presentaciones e incorpora fundamentos que nunca enunció. Así las cosas, realizaré una reseña de los argumentos formulados por las partes:
(a)El actor, tanto en su libelo inicial como en presentaciones posteriores, arguyó que los datos informados eran incorrectos y, aún de ser ciertos, no podían publicarse ya que había transcurrido el plazo previsto por el artículo 26 inc.4 de la ley 25.326, cuyo cómputo comienza desde que se verifica la mora del deudor -v. fs. 48 vta.-.
(b)Por su parte, el demandado afirmó que tenía derecho a informar la deuda hasta 10 años después de que la sentencia dictada en juicio ejecutivo quedara firme, es decir, hasta el año 2015. Arguyó que el último día del plazo de prescripción califica como "información adversa" en los términos establecidos por la normativa en cuestión y que el cómputo de 5 años comienza "a partir del último día en el cual la deuda es exigible" -v. fs. 39 vta.-.
(c)El magistrado de grado decidió que, si bien actualmente el accionado no envía información del accionante a la Base de Datos del BCRA, sí lo hizo anteriormente (durante el período comprendido "entre el mes de octubre de 2003 hasta agosto de 2007" -cfr. fuera informado por el BCRA a fs. 101/111- y desde "noviembre de 2003 a agosto de 2007" -cfr. informe de Organización Veraz S.A., v. fs. 67-).
Luego de ello, señaló que el plazo para que opere el "derecho al olvido" debiera computarse desde la fecha de mora, es decir, a partir del 30.9.1997 -fecha del certificado de saldo deudor- y, en la peor de las hipótesis para el demandante, desde el 16.2.2000 -fecha de la sentencia de trance y remate-. Señaló que de fijarse cualquiera de las dos posibilidades el plazo para informarlo transcurrió holgadamente.
2. Sentado ello, corresponde dirimir el planteo formulado por la demandada. Liminarmente, cabe resaltar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarse acerca de aquéllas que se estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (CSJN, fallos 307:2216 y precedentes allí citados).
Cierto es que pudo traer a confusión lo referido por el anterior sentenciante a fs.127, al expresar que arribó a una conclusión "siguiendo la tesis ensayada por la defensa", mas eso no la convierte en "autocontradictoria" como cuestionó la recurrente a fs. 149 vta. Ello pues en el mencionado párrafo puntualmente se estaba pronunciando sobre la existencia de la deuda, al exponer que "la información guarda relación con la existencia de un saldo deudor en cuenta corriente, cuya falta de pago fue verificada por la entidad el 30.9.97". De dicha alusión no puede inferirse, de modo alguno, que el magistrado de grado hubiera malinterpretado la pretensión de la accionada; sino que simplemente no compartió su tesis con relación al denominado "derecho al olvido"; específica mente, en punto al momento a partir del cual corresponde su cómputo.
En tal sentido, el juez a quo decidió que aún de calcularse desde la fecha ulterior, es decir, la de la sentencia de trance y remate -16.2.2000-, el plazo para informar al actor como deudor moroso había vencido. De ello se desprende con claridad que no consideró que el último día del plazo de prescripción tenga el carácter de "información relevante" en los términos de la ley 25.326 y su decreto reglamentario. Más aún, la accionada afirmó que lo comunicó por más tiempo del permitido al demandante sin que acontecieran actualizaciones significativas.
Por ello, el planteo contra la supuesta arbitrariedad de la sentencia debe desecharse pues no cabe duda que el magistrado de grado no resolvió en función de la postura de la demandada. 3. La apelante también cuestionó el modo en que aplicó la normativa en cuestión y arguyó que el decr. 1558/2001 es un "dechado de oscuridad y falta de claridad absoluta". Luego, repite que para su parte el derecho al olvido es válido recién a los 10 años de la sentencia de trance y remate.
Corresponde pues, determinar la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de caducidad de la información asentada en las diferentes bases de datos.
El inc.4 del art, 26 de la ley 25.326 prescribe que: "Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar ese hecho".
Dicha previsión normativa consagra el denominado "derecho al olvido", el cual ha sido caracterizado como "el principio a tenor del cual ciertas informaciones deben ser eliminadas de los archivos transcurrido un determinado espacio de tiempo desde el momento en que acaeció el hecho a que se refieren, para evitar que el individuo quede prisionero de su pasado" (v. op. cit. Pablo A. Palazzi, págs. 143).
El decr. 1558/01 reglamentó la ley de protección de datos personales y el artículo 26 fue reglado de la siguiente forma "Para apreciar la solvencia económica-financiera de una persona, conforme a lo establecido en el art. 26, inc. 4, de la ley 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de cinco años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible".
Existen muchas opiniones diversas sobre cuándo se empieza a computar el plazo del derecho al olvido, aunque siempre prevalecen los extremos: esto es, contarlos desde la fecha a partir del origen de la deuda hasta la última información disponible (v. op. cit. Pablo A. Palazzi, págs. 198).
Tal como expuso la Sra. Fiscal General de Cámara en su dictamen de fs. 163/164, se desnaturalizaría el derecho al olvido tutelado por la ley 25.326 al interpretar que el decr. 1558/01 refiere a datos que no agregan nada a la información original.
Por virtud de lo expuesto, considero que no hay dudas que se encuentra agotado el plazo previsto por el inc.4 del artículo 26 de la ley 25.326, es decir, en cuanto dispone que solo podrán publicarse datos significativos para evaluar la solvencia económica financiera de los afectados durante los últimos cinco años.
Y así lo manifestó el anterior sentenciante, quien concluyó que de computarse el plazo desde la última información significativa que reveló la existencia y cuantía de la deuda -fecha de la sentencia, 16.2.2000-, se encuentra vencido el término fijado por la normativa referida. En consecuencia, corresponde confirmar lo decidido por el magistrado de grado y declarar la imposibilidad del archivo, registro o cesión de los datos del Sr. H. E. R.
4. Costas
El apelante solicitó principalmente que se modifique el régimen de imposición de las costas del juicio, pues indicó que "la cuestión pudo y fue objeto de disímiles conclusiones". En ese sentido, el artículo 16.2 establece que "El responsable o usuario del banco de datos, debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco días hábiles de recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el error o falsedad". En el punto siguiente habilita al interesado, frente al incumplimiento de dicha petición, a que promueva la acción de protección de los datos personales o de habeas data prevista en la mentada ley.
De la conducta de la accionada no puede inferirse que haya asumido esa carga de colaboración activa pues:
(a)El actor solicitó que le comuniquen el origen de la información mediante la carta documento n° 0001-00047567 del 14.5.2008 -cfr.artículo 14 de la ley 25.326-. (b)La accionada no contestó esa misiva pero los datos "históricos" del actor siguieron informados. No hay otras constancias en la causa de las que pueda inferirse un obrar diligente de la entidad bancaria, quien solo se limitó a dejar de informarlo como deudor, pero no acreditó haber realizado las operaciones necesarias para que no se registraran más los datos históricos del Sr. H. E. R. en la central de deudores.
De ello se sigue que la accionada no asumió la conducta exigida por la normativa vigente en la materia, la cual hubiera consistido en hacer una petición expresa al BCRA para que se rectifiquen los datos del Sr. H. E. R., luego de recibir la intimación para hacerlo. Por ello, advierto que el Sr. H. E. R. sí tuvo motivos para demandar como lo hizo y bien pudo la recurrente evitar la promoción de la acción con tan sólo contestar la carta documento que recibió y realizar las gestiones para que se rectifique la información que a él se refería. Mas no lo hizo y, en consecuencia, nada puede reprochársele al actor en orden a la promoción de la acción de habeas data que la ley 25.326 le habilita.
Por todo lo expuesto, considero adecuada la decisión que le impuso las costas del juicio. V. Conclusión
Por ello, si mi criterio fuera compartido, corresponderá confirmar el pronunciamiento de fs. 115/129, por los fundamentos expuestos precedentemente. Sin costas de Alzada por no mediar contradictor.
Así voto.
La Dra. Tevez dice:
Concuerdo con la solución adoptada por mi distinguido colega Dr. Ojea Quintana. Solo debo aclarar que como Juez de primera instancia en el Juzgado Comercial Nro. 13, en los autos caratulados "Segretin Carlos Alberto c/ ABN Amro Bank N.V. Suc. Arg. s/ sumarísimo", Expte. Nro. 091600 del registro de la Secretaria Nro. 25, el 29.06.07 me pronuncié en sentido análogo a lo aquí decidido, solución que fuera confirmada por la Sala E de esta Excma.Cámara el 07.11.07
Con esta aclaración, adhiero, en lo principal, a la solución adoptada por mi distinguido colega Dr. Ojea Quintana.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara doctores: Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
Fernando I. Saravia
Secretario Buenos Aires, 16 de noviembre de 2010.
Y VISTOS:
1.Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede se resuelve: confirmar el pronunciamiento de fs. 115/129. Sin costas de Alzada por no mediar contradictor.
2.Los honorarios:
En cuanto a la queja relativa a los emolumentos fijados a favor de los profesionales intevinientes en autos, su fijación debe efectuarse teniendo en cuenta el objeto del juicio y de acuerdo a las pautas establecidas por la ley arancelaria.
Ello sentado, no puede soslayarse que la pretensión deducida por el actor -habeas data- carece de contenido patrimonial directamente ponderable.
Por tanto, los mismos serán regulados atendiendo las pautas impuestas por la ley 21.839 : 6, incs. b) a f), 37, 38, 39, y 49 modificada por ley 24.432; y en lo pertinente por el dec. ley 16.638/57: 3, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad, importancia y extensión de la labor desarrollada en el proceso.
Consecuentemente, atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia, extensión y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se elevan a dos mil pesos ($ 2.000) los estipendios regulados a favor de letrado patrocinante de la parte actora, doctor Manuel Pardi; se confirman en cien pesos ($ 100) los del letrado patrocinante de la misma parte, doctor Gastón Dell´ Oca; y se confirman, por el sentido del recurso, en novecientos noventa pesos ($ 990) los del letrado apoderado de la parte demandada, doctor Ignacio Flores.
El Doctor Rafael F. Barreiro no interviene en la presente decisión por encontrarse excusado en fs. 159 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Notifíquese. Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tevez.
Ante mí: Fernando I. Saravia.
Es copia del original que corre a fs. de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo. Fernando I. Saravia
Secretario
jueves, 21 de abril de 2011
La SIDE es obligada a brindar información
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación en la causa R. P., R. D. c/ Estado Nacional - Secretaría de Inteligencia del Estado”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que los hechos relevantes de la causa, los fundamentos de la sentencia apelada y los agravios del recurrente han sido adecuadamente expuestos por el señor Procurador General en su dictamen. Asimismo, el Tribunal comparte lo allí expresado en cuanto al alcance y aplicación al caso de las disposiciones de las leyes 25.326 y 25.520 y del decreto 950/2002 (punto IV del dictamen), con las salvedades que a continuación se formulan.
2º) Que, tal como se concluye en el dictamen, las normas aludidas confieren al actor el derecho de obtener toda la información que pueda existir en la Secretaría de Inteligencia y sea útil para acceder al beneficio jubilatorio que invoca.
3º) Que, sin embargo, para que tal derecho tenga efectiva concreción, la Secretaría se encuentra obligada a manifestar si tiene o no los datos requeridos; y si los tuviese sólo podría negarse a revelarlos en los términos del artículo 17, incisos 1º y 2°, de la ley 25.326, vale decir, mediante “decisión fundada (...) en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad pública, o de la protección de los derechos e intereses de terceros”. Por su parte, los jueces cuentan con la potestad de verificar, a instancias del interesado, si las razones dadas por el organismo justifican la negativa a suministrar la información, para lo cual podrán “tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad” (artículo 40, inc. 2º, de la ley aludida); confidencialidad o secreto que también imponen los artículos 17 de la ley 25.520 y 12 del decreto 950/2002.
4º) Que a lo expuesto cabe añadir que la clasificación de la información de los organismos de inteligencia (artículos 23, inc. 2º, de la ley 25.326 y 16 de la ley 25.520) no es óbice para que los jueces, a pedido de parte, puedan verificar si está comprometido el interés público y hacer efectiva la garantía del hábeas data (artículo 43, tercer párrafo de la Constitución Nacional).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 2. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.
jueves, 24 de marzo de 2011
Fallo CCyCC, Tucumán. A.A.M. c. Banco Columbia y otro s/hábeas data
Habeas Data. Cesión de clientes entre dos entidades bancarias. Pedido de informe sobre el origen y composición de la deuda.
La Excma. Cámara Civil y Comercial Común, Sala III, integrada por el vocal Carlos Miguel Ibañez, se refirió a este tema en sentencia del 10 de Septiembre de 2010 en los autos: ""A.A.M. C/ BANCO COLUMBIA S.A. Y EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA S.A.) S/ HABEAS DATA"- Expte. N°2150/08RESULTA:A fs. 1/4 se presentó A.A.M. e inicia acción de amparo informativo (habeas data), en contra de Banco Columbia S.A. con domicilio en calle Crisóstomo Álvarez Nº 602 de esta ciudad, y de Equity Trust Company (ARGENTINA S.A.) con domicilio en calle Victoria Nº 360, Piso 8 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de permitir tomar conocimiento de los datos que sobre su persona consten en los registros que las mencionadas entidades posean e informe acerca de la finalidad de aquellos datos, y en su caso las personas a las que ha sido remitida la información. Asimismo solicita se corra vista (en los términos del artículo 42 de la Ley 25326) con el objeto de ejercer el derecho de rectificación y/o supresión de la información.Relata que con el objeto de adquirir préstamos y/o tarjetas de crédito para mejorar su nivel de ingresos, la actora, empleada del municipio capitalino, se dirige a varios negocios comerciales.
Grande fue su sorpresa cuando le informan que no podrían otorgarle crédito, al tener antecedentes crediticios negativos generados por una entidad desconocida para ella, con quien jamás había operado: Fideicomiso Financiero Privado Columbia. En ese orden, recibe en su domicilio particular una misiva del Fideicomiso Financiero Columbia, intimándole a pagar una deuda, sin hacer mención a su origen, capital e intereses adeudados, todo ello, bajo apercibimiento de embargos e inhibiciones. Agrega que las inhibiciones fueron llevadas a la práctica, ya que al realizar una consulta por Internet, en la Central de Deudores del Sistema Fiduciario del B.C.R.A., quedó desconcertada al corroborar que tenía antecedentes crediticios negativos generados por el Fideicomiso Financiero Privado Columbia. Se adjuntó copia del informe de la Central de Deudores del BCRA de fecha 16 de mayo de 2008.
La calificación que le asignó la entidad es la Nº 5; que a tenor de la circular Comunicación A-2216 del B.C.R.A., significa "IRRECUPERABLE".
Ante tal situación remite Carta documento a Equity Trust Company y misiva simple a Banco Columbia. La carta documento nunca fue contestada.
En cuanto a la misiva: "según los asientos contables de mi mandante, Ud. es titular de la cuenta Nº 210007222952, la cual fue cedida en fecha 28 de junio de 2007, al Fideicomiso Privado Columbia y que el cliente se encuentra correctamente calificado en la Central de Deudores".
Así se toma conocimiento de una cesión entre dos entidades, y que en la cedente registraba una deuda. A lo que se remite nueva misiva al Banco Columbia S.A. con el objeto que le informen en forma concreta el origen y composición de la deuda, así como también la documental en que sustenta la acreencia. Esta misiva nunca fue contestada. Ante el silencio de la demandada y teniendo en cuenta el informe histórico del B.C.R.A. de donde surge que Banco Columbia S.A., también ha remitido información crediticia, la actora vio la necesidad de tutelar sus derechos por esta vía, con el objeto de que le informe origen y composición de la deuda así como la documental en que sustenta la acreencia. Que en fs. 51 se apersona el Dr. C.M.G. en representación de la demandada Banco Columbia S.A. contesta la demanda.
Expresa que la Sra. A. tuvo una tarjeta de crédito emitida a través de su mandante, que la misma generó un saldo deudor por la mora en la que incurrió, y que fue por ello que el Banco Columbia S.A. informó en la central de deudores del BCRA ; y teniendo en cuenta que con posterioridad dicha deuda fue transferida al Fideicomiso Financiero Privado Columbia, y desde allí el mismo Banco Columbia dejó de informar a la accionante ante el BCRA, por lo que resulta evidente que el obrar de dicho Banco, halla sido en todo momento ajustado a derecho.
En virtud de ello es que solicita se tenga por evacuado el informe requerido y se declare que toda la información que pudo haberse remitido se encuentra ajustada a los términos de la Ley 25.326.
Además hizo expresa reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario previsto por el artículo 14 de la Ley 48, ya que se afectarían las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio (artículo 17 y 18 de la Constitución Nacional) al obligarse al Banco a pagar ciertos daños inexistentes. Por lo que pide reserva del caso federal.
Que en fs. 78 se apersona la Dra. A.M.C.A. en calidad de apoderada de Equity Trust Company (Argentina S.A.) y contesta la demanda.
Niega expresamente que la actora con el objeto de adquirir préstamos y/o tarjetas de crédito se haya dirigido a varios negocios comerciales, puesto que la misma obtuvo del Banco Columbia S.A. una tarjeta de crédito, con número de producto 7222952, número de cliente 6690602. Dicho crédito fue cedido al Fideicomiso Financiero Privado Columbia, pero la mencionada transferencia se realizó mediante soporte magnético, no mediante legajo físico, por lo que su representada carece de documental al respecto, debiendo la actora efectuar reclamo al Banco Columbia S.A.. Afirma que conforme surge de la copia del informe de BCRA, la actora no se encuentra informada como deudora del Fideicomiso Financiero Privado Columbia por lo que la demanda incoada deviene abstracta.
A fs 84 se abre la causa a pruebas, ofrecidas y producidas las mismas, pasan los autos a despacho para el dictado de sentencia, y
CONSIDERANDO:
Antes de entrar al fondo de la cuestión sería correcto ver qué es lo que se entiende por Habeas Data; esta acción fue acogida por nuestra Constitución Nacional y constituye un remedio urgente para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de datos que consten en registros o bancos de datos públicos o privados, siempre y cuando estos sean erróneos y existiera arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta de parte de estos establecimientos.-
Ya Pérez Luño en su libro "Del Habeas Corpus al Habeas Data", nos explica: "El Habeas Data constituye, en suma, el cauce procesal para salvaguardar la libertad de la persona en la esfera informática".
Este instituto regula diversos aspectos de lo que se da a llamar la "acción de protección de los datos personales" teniendo como finalidad que en casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata o el tratamiento de datos cuyo registro esté prohibido por la proyectada ley; sirve todo ello, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización.
“El Habeas Data busca la protección de manera inmediata de una diversidad de derechos (a la verdad, a la autodeterminación informativa, a la intimidad, a la privacidad, a la voz, a la imagen, a los valores familiares, al honor, al patrimonio, entre otros).- Sin perjuicio de ello, debe encuadrárselo en un marco protector de la libertad y de la dignidad humana, coherente con la norma constitucional y comprensiva de registros informáticos y ficheros manuales”. ( "Procedimiento y Aspectos Procesales del Habeas Data" - Por Hector Eduardo Leguisamón- ).
Entrando a analizar el presente caso la actora solicita que se brinde información detallada, completa y veraz, ya que no señala origen, ni respaldo documental de la deuda que se le imputa.
En la contestación de fs. 50/55 el Banco Columbia S.A. niega los hechos invocados por la actora y sostiene que la accionante contrató con el Banco Columbia S.A. una tarjeta de crédito MasterCard y utilizó la financiación que la misma otorgaba. Que en determinado momento, comenzaron a registrarse ciertos atrasos en el pago de los consumos efectuados mediante su tarjeta de crédito, hasta que con fecha 18/08/2004, atento a la mora habida, se procedió a dar de baja la tarjeta y crear la Cuenta Columbia Nº 210007222952 con un saldo deudor $574,15. Como consecuencia de dicha deuda, se informó a la Central de Deudores de BCRA la deuda mantenida, primero en situación 4 y luego en situación 5, hasta que con fecha 28/06/07 dicha cuenta fue cedida al Fideicomiso Financiero Privado Columbia, el que se encuentra administrado en calidad de fiduciario por Equity Trust Company- codemandada en autos.
Agrega que la información suministrada oportunamente a la Central de Deudores relativa al actor se encontraba justificada en la mora por éste registrada y no resultaba errónea ni abusiva.
Manifiesta además que al mes siguiente de haberse realizado la cesión, Banco Columbia dejó de informar a la Sra. A. como deudora en la Central de deudores, debiendo hacerlo en adelante, conforme su condición de cesionario, al mentado Fideicomiso. Agrega que prueba de ello lo consiste la intimación cursada por el Fideicomiso Financiero Privado Columbia, que le habría realizado a la actora en enero de 2008, para que cancele la deuda que mantiene con dicha entidad.
En la contestación por parte de la codemandada a fs. 77/79 el Equity Trust Company (Argentina) afirma que el crédito fue cedido por el Banco Columbia S.A. al Fideicomiso Financiero Privado Columbia, pero que la transferencia se realizó mediante sistema de soporte magnético y no mediante legajo físico. Careciendo de esta manera, de prueba documental que acredite la deuda.
Analizando lo manifestado por el demandado y co- demandado entiendo que la entidad bancaria sostiene que la actora es titular de la cuenta Nº 210007222952, y que la misma fue cedida al Fideicomiso Financiero Privado Columbia.
Pero no brinda el Banco información detallada, al no señalar origen, composición, ni respaldo documental de la deuda que se le imputa.
Además el Banco Columbia a su vez, señala que la deuda fue cedida al codemandado EquityTrust Company, y que la documental la posee esta entidad, desconociendo de esta manera la deuda que se imputa a la actora. Situación por la cual el codemandado Equity se presenta indicando que no posee tal documentación y que actualmente se encuentra la actora desafectada conforme al informe del BCRA agregado en autos. De ello se desprende que ambas instituciones no brindan la información que requiere la actora. Entrando a valorar las pruebas formuladas por las partes se observa que la actora solicito prueba de reconocimiento, peticionando que comparezca el supervisor operativo del Banco Columbia S.A., Sucursal Tucumán, Sr. B.D. a reconocer firma y contenidos de la documentación aportada en los presentes autos, el cual fue notificado (fs.122), no asistiendo a tal audiencia.
En lo que respecta a la solicitud de la pericial contable formulada por la demandada Banco Columbia, la misma no fue producida al respecto para que informe si la Sra. A. ha sido titular de una tarjeta de crédito Mastercard, o si hubo mora o dada de baja esa tarjeta, etc.
Destaco que el Habeas Data protege a los individuos cuando requieren información o ven afectados sus derechos personales, lo cual la entidad bancaria debe brindar ante el requerimiento de sus clientes tal información. De lo expuesto se desprende que los demandados no respondieron al pedido de informes que solicitó la accionante oportunamente, por tal motivo hace expedita tal acción.
Asimismo se observa que actualmente la actora no se encuentra afectada en la Central de Deudores del BCRA por el Fideicomiso Financiero Privado Columbia, suprimiéndose la información histórica que figuraba en la base de datos por lo que resulta de aplicación el citado contexto lo normado específicamente por la norma del artículo 63 último párrafo de la Ley 6.944, esto es que al desafectarse a la actora por la demandada, hecho que surge acreditado recién con el informe acompañado por la accionada, la cuestión debatida y peticionada por la parte actora deviene en abstracta. Y así lo declaro.
Entrando al estudio de la imposición de costas, analiza la discente que la actora tuvo que realizar tal acción para requerir información sobre la afectación que poseía, pero las entidades bancarias no contestaron al respecto por tal motivo las mismas se aplican a las partes vencidas (art. 26 del C.C.P.).
Por ello,
RESUELVO:I) DECLARAR ABSTRACTA la presente acción de Habeas Data, interpuesta por A.A.M. contra Banco Columbia S.A. y Equity Trust Company, por lo ut-supra considerado.
(Fuente: El Siglo de Tucumán)