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Bienvenidos al blog de hábeas data financiero y protección de datos personales
Bienvenidos al blog de hábeas data financiero y protección de datos personales
Invito a participar en este espacio a los interesados en la protección de datos personales, con la finalidad del enriquecimiento conjunto y colaboración con la sociedad.
Toda persona tiene derecho a conocer sus datos personales, que se encuentren en archivos, bases o bancos de datos y en caso de falsedad o discriminación, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.
En Argentina, la protección de datos personales se rige principalmente por el artículo 43, párr. 3º de la Constitución Nacional, la ley 25.326 y su decreto reglamentario 1558/2001.
Pueden dejar comentarios, sugerencias o enviar artículos de interés para ser publicados en este blog.
E-mail: contacto@habeasdatafinanciero.com
martes, 11 de diciembre de 2012
Hábeas data financiero en Colombia
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martes, 30 de octubre de 2012
Hábeas data contra Standard Bank
AUTOS Y VISTOS:
los de este Expte N° B-247.000/10, caratulado: ACCIÓN DE HABEAS DATA: L.C.G.A. C/ STANDARD BANK ARGENTINA S.A.- BANCO DEL SOL S.A., de los que,
RESULTA:
I. Que por estas actuaciones comparece el doctor GERARDO MARCELO CÁCERES HILAS, en representación de la señora C.G.A.L., promoviendo acción de habeas data en contra del banco STANDARD BANK ARGENTINA S.A. y BANCO DEL SOL S.A., a los fines de que se ordene a los demandados a suprimir y rectificar los datos incorrectos y observaciones que informan, por ser inexactas y perjudiciales, lo que genera graves e irreparables daños a su mandante, todo conforme fundamentos de hecho y de derecho que expone.
Destaca la competencia de este Tribunal, fundamenta en derecho la procedencia de esta acción, cita derecho, dejada planteado el caso federal y ofrece pruebas. Concluye peticionando que cumplidos los trámites de rigor, se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, con costas
II. Que a la causa se le da el trámite previsto por la ley 5188, y requerido el informe previsto por esta normativa, a fs. 37 obra informe actuarial de una presentación efectuada fuera de término, así como de que el Dr. Carlos Horacio Castro, no se encuentra inscripto en el Colegio de Abogados de Jujuy, por lo que se resuelve, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 57 del C.P.Civil y 13 de la ley 3412, ordenar el desglose y devolución a su presentante, de las presentaciones de fs. 31/36, dejándose la debida constancia por Secretaría.
III. Que a fs. 41 se hace efectivo el apercibimiento decretado a fs. 25 en contra de los demandados y se manda que luego de notificadas las partes, a que pasen los autos a Despacho para resolver.
IV. Que a fs. 57 obra informe actuarial en cuanto a una reclamación ante el Cuerpo, interpuesta a fs. 50/52, la que se encuentra fuera de término, por lo que a continuación de dicho informe se resuelve tener por presentado al Dr. Pablo Ernesto Mármol, por constituido domicilio legal en representación del Banco del Sol S.A., ordenándose el desglose y devolución de dicha presentación, por extemporánea. A Fs. 58, el Dr. Mármol da cumplimiento a la intimación de aportes efectuada y solicita se revoque aquella providencia, por contrario imperio, lo cual se resuelve negativamente a fs. 69, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, con los cual estos obrados se encuentran en estado de resolver; y
CONSIDERANDO:
1. Que cabe valorar liminarmente la implicancia de la incontestación de demanda. Sobre el particular reiteradamente hemos sostenido que en virtud de lo preceptuado por los arts. 919 del C.Civil y Art. 300 inc. 1° de la ley ritual, la incontestación de la parte demandada, implica un reconocimiento de los hechos lícitos expuestos por la actora y de la documentación acompañada en sustento de la misma. En efecto, su silencio debe interpretarse como una manifestación de voluntad conforme a la demanda (conf. Morello Augusto M. "El silencio en el proceso, la rebeldía y el principio de investigación de la verdad", en Rev. del Colegio de Abogados de la Plata, T. XI, n° 24, pag. 373 y sgtes.; Mercader A. "El silencio en el proceso en Estudio de Derecho procesal en honor a Hugo Alsina, pag. 471, año 1946).
Ello conforme se expidiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, manifestando que la incontestación importa adoptar una conducta procesal que puede considerarse como una confesión de la verdad de los hechos articulados (C.S.N., L.L. 133-470).
Por todo lo expuesto, se debe tener por acreditados los hechos de la demanda, así como la autenticidad de la documentación acompañada en la misma.
2. Que aquel principio se ve corroborado en la especie, con las constancias que corren a fs. 5/15 de las cuales surge plenamente demostrados los hechos invocados, y la relación jurídica sustancial que vincula a las partes. De su silencio se infiere que las entidades demandadas dejaron expedita esta acción en su contra, de conformidad a las prescripciones de la ley 5188, sin que negaran que los datos informados a la base de datos de Veraz S.A. y del Banco Central de la República Argentina, son incorrectos.
Con la copia de las cartas documentos obrantes a fs. 6/9, se demuestra el cumplimiento por parte de la actora, del art. 5º de la citada ley que establece que, “Previo a interponer la acción de hábeas data, el peticionante deberá notificar fehacientemente su pretensión al titular del registro, archivo o banco de datos. Sólo ante la negativa o silencio del requerido quedará expedita la acción judicial”.
3. Que la acción de habeas data prevista por nuestra Constitución Nacional y Provincial amparan el derecho de toda persona, con relación a sus datos personales y sensibles, en sus dos aspectos, esto es, en primer término, el derecho a informase sobre el manejo de tales datos que efectúe cualquier persona pública y privada y en segundo lugar, a requerir su supresión, modificación o actualización, si ello fuere menester. A su vez la ley nacional reglamentaria del art. 43 de la Constitución Nacional, establece en su art. 1º el objeto de la protección de los datos personales con criterio amplio, al sostener que tiene por fin “la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.”
Para ello se define los datos personales, como “la información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables”; el archivo, registro, base o banco de datos como “al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso” y al tratamiento de datos, como las “operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.” (art. 2 de la ley 25.326).
4. Que los datos así almacenados, deben ser ciertos, adecuados y pertinentes, así como actualizarse en el caso de que ello fuere necesario y destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados (arts. 4 y ss. de citada ley nacional). Consecuentemente, no habiendo la parte demandada acreditado que los datos informados con relación a la actora, fueran correctos o veraces, debe ordenarse se proceda a su corrección, supresión y actualización.
5. Que por todo lo hasta aquí expuesto, concluimos en que debe hacerse lugar a la acción tentada y ordenar a los bancos STANDARD BANK ARGENTINA S.A. y BANCO DEL SOL S.A., a que en el plazo de CINCO DÍAS rectifiquen y supriman los datos correspondientes a la señora C.G.A.L., D.N.I. Nº …., informados por los demandados a la Organización Veraz S.A., así como a la base de deudores del Banco Central de la República Argentina, como a la actualización de los antecedentes en que fuera incluida.
6. Las costas de esta acción, deben imponerse a los demandados que resultan vencidos, (art. 102 del C.P.C.). En cuanto a los honorarios profesionales de los doctores GERARDO MARCELO CÁCERES HILAS y PABLO MÁRMOL (por su actuación en la incidencia de fs. 58 y vta. se establecen en las sumas de PESOS UN MIL ($ 1.000) y PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 334) respectivamente, conforme doctrina del Superior Tribunal de Justicia, sobre honorarios mínimos.
Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara civil y Comercial:
R E S U E L V E
1°) Hacer lugar a la acción de habeas data promovida por C.G.A.L. en contra del STANDARD BANK ARGENTINA S.A. y BANCO DEL SOL S.A., y en consecuencia condenar a estos últimos a que en el plazo de CINCO DÍAS rectifiquen y supriman los datos correspondientes a la señora C. G. A. L., D.N.I. Nº…….., informados por los demandados a la Organización Veraz S.A., así como a la base de deudores del Banco Central de la República Argentina, como a la actualización de los antecedentes en que fuera incluida.
2°) Imponer las costas a los demandados vencidos (art. 102 del C.P.C.).
3°) Regular los honorarios de los doctores GERARDO MARCELO CÁCERES HILAS y PABLO MÁRMOL, en las sumas de PESOS UN MIL ($ 1.000) y PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 334) respectivamente, conforme doctrina del Superior Tribunal de Justicia, sobre honorarios mínimos.
4°) Regístrese, agréguese copia en autos, notifíquese por cédula a las partes, C.A.P.S.A.P., etc.
Firmado: Dra. María Rosa Caballero de Aguiar; Dra. María Virginia Paganini de Frías; Dr. Víctor Eduardo Farfán.
sábado, 13 de octubre de 2012
miércoles, 3 de octubre de 2012
Responsabilidad y cancelación en internet
DelitosInformaticos.com
El afectado puede ejercer el derecho de cancelación de sus datos personales publicados en la web:
1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:a. Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente.
El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.b. Petición en que se concreta la solicitud.c. Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.d. Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso.2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros.3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos.4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título.5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber.6. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar que las personas de su organización que tienen acceso a datos de carácter personal puedan informar del procedimiento a seguir por el afectado para el ejercicio de sus derechos.7. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrá modularse por razones de seguridad pública en los casos y con el alcance previsto en las Leyes.8. Cuando las leyes aplicables a determinados ficheros concretos establezcan un procedimiento especial para la rectificación o cancelación de los datos contenidos en los mismos, se estará a lo dispuesto en aquéllas.
martes, 18 de septiembre de 2012
Las entidades financieras deben obrar con suma diligencia
Aparecía
con una deuda que no era suya El Ciudadano (Bariloche) Serra recordó que “el hábeas data tutela la identidad personal y garantiza al interesado conocer, acceder a la finalidad y, eventualmente, rectificar o lograr confidencialidad, de datos o informes falsos o discriminatorios. Se protege una dimensión del ... "Atento que los registros de información crediticia han sido instituidos al sólo efecto de proteger los intereses de las entidades financieras y otras similares, las mismas deben obrar con suma diligencia ante reclamos como el presente, cuya procedencia debe ser interpretada, aun en caso de duda, a favor del particular, por los graves efectos que trae aparejado un informe desfavorable”, afirmó el juez en el fallo. |
sábado, 19 de noviembre de 2011
La Corte Suprema hizo lugar al derecho al olvido financiero
Lanacion.com (Argentina)
El mecanismo aplicado se llama "derecho al olvido" y fue establecido por el artículo 26, inciso 4, de la ley de habeas data : sólo se pueden archivar los ...
CSJN. N. 112. XLII.
RECURSO DE HECHO
N.C.A. c/ Citibank N.A.
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2011
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa N.C.A. c/ Citibank N.A.”,para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal (fs. 330/332 de los autos principales),revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la acción de hábeas data promovida contra el Citibank N.A. en los términos de la ley 25.326, ordenando a esta entidad que cancelara la información referente al actor que obraba en sus registros, y que comunicara tal circunstancia al Banco Central de la República Argentina, a efectos de que aquél fuera dado de baja en la central de deudores del sistema financiero.
2º) Que el tribunal de alzada precisó, en primer lugar, que conforme surge de las constancias de la causa, la actora era deudora de un saldo de la tarjeta “Diners” desde noviembre de 1995 por $ 2.212,43 y de la tarjeta “Mastercard” desde el mismo mes pero del año 1996 por $ 1.379,05 y, que la accionante ha reconocido la existencia de tales deudas.
Sentado lo anterior, consideró que resultaba aplicable al caso el “derecho al olvido” invocado por la actora, con sustento en el artículo 26, inc. 4º, de la ley 25.326 y en el artículo 26, párrafo 3º, del decreto reglamentario 1558/01. Al respecto, señaló que de tales normas fluye sin mayor esfuerzo que “quien ejerce el llamado ‘derecho al olvido’, tiene una información negativa respecto de su solvencia económica financiera en los bancos de datos crediticios” (fs. 331 vta./332), de la que la ley permite liberarse al cabo de dos años —si procedió a la cancelación o si ésta de “otro modo” resultó extinguida— o de cinco —si no lo hizo—, contados en este último caso, como reza el artículo 26 de la citada ley, “a partir de la -2- fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”.
En tales condiciones, juzgó que “la calificación 5 que se informa se origina en la mora del deudor” debe computarse a partir de ese momento, “sin que tenga incidencia al respecto que esa información sea mantenida por el acreedor año a año, durante un período indeterminado que termine —de ser computado— derogando en los hechos el régimen de la ley” (fs. 332).
3º) Que contra lo así decidido, el Citibank N.A. interpuso recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, y que resulta formalmente admisible en razón de que, más allá de que la recurrente tacha de arbitraria a la sentencia (confr. fs. 340 y sigts.), sus agravios ponen en cuestión la inteligencia de las normas federales antes citadas, y lo resuelto por el superior tribunal de la causa es adverso al derecho que el apelante funda en ellas (artículo 14, inc. 3º, de la ley 48).
4º) Que, en efecto, la recurrente cuestiona, en lo sustancial, el momento a partir del cual debe computarse el plazo de cinco años del referido “derecho al olvido”, aduciendo que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, aquel no comienza desde el primer informe producido cuando la deuda comenzó a ser exigible —es decir, desde el comienzo de la mora—, sino “a partir de la extinción del plazo para que el cobro de dicha deuda pueda exigirse al deudor” (fs. 344 vta.). Afirma que ésta es la única interpretación posible del artículo 26, inc. 4°, de la ley 25.326 y de lo dispuesto en el decreto reglamentario, ya que sostener que el plazo de caducidad de cinco años deba computarse desde la mora del deudor no condice con la letra ni con el espíritu de tales normas.
Alega asimismo que resultaría altamente nocivo para el sistema de información financiera llevado por el Banco Central de la República Argentina y para la transparencia del tráfico mercantil que el Registro de Deudores del Sistema Financiero — cuya finalidad tiende justamente a informar acerca de la solvencia económico-financiera de los participantes de las operaciones comerciales—, que no se conservara información adecuada y fidedigna sobre el real comportamiento de quienes participan en aquellas actividades (fs. 344/344 vta.). Y añade que de admitirse el criterio del a quo, la supresión de los registros de la acreencia en cuestión, importaría por parte de la demandada carecer de respaldo en sus asientos contables para perseguir el cobro de un crédito legítimo y vigente, cuya prescripción no ha operado; lo que conduce a un visible absurdo, y entrañaría un privilegio injustificado para los deudores.
5°) Que el artículo 26 de la ley 25.326 relativo a la prestación de servicios de información crediticia, en cuanto a la solución del caso interesa, prescribe:
“4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económica-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho”.
Por su parte, el artículo 26 del decreto n° 1558/01 que reglamentó aquella ley, en su parte pertinente, dispone:
“Para apreciar la solvencia económica-financiera de una persona, conforme lo establecido en el artículo 26, inciso 4, de la Ley N° 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de CINCO (5) años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a DOS (2) años. Para los datos de cumplimiento sin mora no operará plazo alguno para la eliminación”.
“A los efectos del cálculo del plazo de DOS (2) años para [la] conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la fecha precisa en que se extingue la deuda”.
6°) Que, según ha sido señalado por el Tribunal al fallar en la fecha el caso C.1380.XLII. “Catania, Américo Marcial c/ BCRA - (Base Datos) y otros s/ hábeas data”, del debate parlamentario de la norma transcripta en primer término, dos cosas resultan con suficiente nitidez.
La primera de ellas, es que la ley ha consagrado el derecho del afectado a exigir que —transcurrido cierto tiempo— los datos significativos para evaluar su solvencia económico financiera no sean mantenidos en las bases de datos ni difundidos, con el objeto de que el individuo no quede sujeto indefinidamente a una indagación sobre su pasado. Según se expresó, esta clase de previsión no es novedosa y fue adoptada — con diversos matices— por las legislaciones de numerosos países que fijaron plazos similares a los que estableció la ley 25.326 (ver, en especial, lo expresado en los considerandos 5° y 6°,segundo párrafo, de la sentencia citada).
La segunda, es que —más allá de las bondades o no del sistema ideado— el legislador expuso su preocupación acerca de que el mantenimiento de información adversa en las pertinentes bases de datos durante un largo lapso (como el de 10 años previsto en el proyecto de ley originario) podría dar lugar a una suerte de inhabilitación del deudor y a la consiguiente imposibilidad de reingreso al circuito comercial y, por ende,juzgó aquél mantenimiento como una solución disvaliosa. Es por ello, que en el texto de la ley 25.326 se estableció un plazo más breve que el inicialmente propuesto en el proyecto de ley, a la vez que se distinguió la situación de aquellos deudores que no han cancelado sus deudas (en cuyo caso el plazo sería de 5 años),de los que sí lo han hecho (supuesto en el que el plazo se reduciría a 2 años), con total independencia de que en relación a los primeros pueda perseguirse el cobro de la acreencia mientras la obligación sea jurídicamente exigible.
En este orden de ideas, según se expresó en el citado caso “Catania”, es revelador el hecho de que no fue aceptada la propuesta expresa del diputado Caviglia en el sentido de establecer un único plazo que regiría en caso de que mediara la cancelación de la deuda, y que fue sostenida en términos muy contundentes: “Debemos liberar a los que pagan pero no podemos darle el mismo derecho a los cinco años a los que no pagan...”.
“Si prohibimos conocer a los que no pagan estamos dando un pésimo ejemplo a la sociedad, ya que un moroso tan sólo debe esperar dos años más respecto de otro que pagó para exigir a los bancos de datos que lo saquen de sus archivos...” (ver el desarrollo de la disidencia parcial del diputado Caviglia, Antecedentes Parlamentarios, Tomo 2001-A, La Ley, Buenos Aires, año 2001, págs. 430/433, en especial, pág. 431).
En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por el apelante a fs. 344 vta., no resulta del texto de la ley —ni puede inferirse de su génesis— que el plazo de cinco años deba quedar pospuesto mientras la deuda sea exigible por no haberse operado a su respecto la prescripción, si precisamente, la intención del legislador ha sido consagrar un plazo más breve que el que se había sugerido originariamente (el de 10 años), y que había obedecido a la finalidad de hacerlo coincidir con el plazo de prescripción.
7°) Que, en el sub examine, el plazo sobre el que versó la controversia es el de cinco años, pues la actora ha reconocido expresamente la existencia de su deuda y que ésta no fue cancelada (fs. 223 y 228).
Los conceptos adeudados por aquélla responden al saldo de la tarjeta de crédito “Diners” que se mantiene impago desde el día 16 de noviembre de 1995 (fs. 241), y al saldo de la tarjeta de crédito “Mastercard” que se mantiene impago desde el mes de noviembre de 1996, sin que respecto a este último se haya podido determinar la fecha exacta en que se produjo la mora (ver la pericia de fs. 257/258, con las aclaraciones de fs. 273/274, que no ha sido impugnada por las partes).
Por su parte, no se encuentra debatido por las partes —y así resulta de las constancias acompañadas a la causa por el Banco Central de la República Argentina— que a raíz de la información enviada por el Citibank N.A. a la Central de Deudores del Sistema Financiero (base de datos de aquel organismo), se archivó en ésta la constancia de que el demandante era un deudor que, con relación a ambas deudas, se encontraba en “situación 5”,esto es, un deudor “irrecuperable” que mantiene un atraso en el pago de sus obligaciones superior a un año o se encuentra en alguna de las restantes situaciones que describe la normativa relativa a la clasificación de deudores y al régimen informativo contable mensual que deben cumplir las entidades financieras (ver, en especial, Comunicación “A” 2216; Comunicación “A” 2389;Comunicación “A” 2729 y Comunicación “A” 3360, en su texto actualizado, todas ellas dictadas por el Banco Central de la República Argentina). Este dato —deudor en “situación 5”— sin ningún otro aditamento ni variante en cuanto a la situación económica-financiera del actor, ha sido informado e ingresado a la Central de Deudores del Sistema Financiero, mensualmente durante años.
En efecto, según lo ha expresado el banco demandado en el escrito de contestación de la demanda —esto es, en el año 2003— aún seguía informando la misma situación con relación al saldo deudor de la tarjeta de crédito “Diners”, y con respecto al saldo deudor de la tarjeta de crédito “Mastercard”, remitió idéntica información a la base de datos del Banco Central en forma ininterrumpida hasta el mes de diciembre 2002, momento en el que Citibank N.A. decidió enviar dicho saldo “a pérdida” a raíz del “...saneamiento de la referida cuenta por una decisión de índole comercial...” (ver fs. 26/31; 168 vta. y 169 vta./170).
8°) Que, según resulta del texto del artículo 26 del decreto n° 1558/01 transcripto, en el considerando 5° de la presente, en relación a las obligaciones que no han sido extinguidas, el plazo de cinco años debe ser contado “...a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”.
La imprecisión o poca claridad que exhibe esta norma reglamentaria —cuya constitucionalidad no ha sido impugnada— acerca del momento en que comienza a correr aquel plazo, debe subsanarse mediante una interpretación que, sin excluir su literalidad, se ajuste estrictamente a la voluntad del legislador que dictó la ley 25.326. Ha de evitarse, entonces, toda inteligencia que en los hechos implique una postergación sine die, o una excesiva tardanza en el inicio del cómputo del plazo que se examina, puesto que ello se opone al declarado propósito de lograr una reinserción del afectado en el circuito comercial o financiero.
En este sentido, cuando el artículo 26 del decreto 1558/01 fija como hito, “la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”, esta expresión debe ser entendida como el último dato —en su sentido cronológico— que ha ingresado al archivo, registro o base de datos, en la medida en que, como reza el artículo 26 de la ley 25.326, se trate de datos “significativos” para evaluar la solvencia económica-financiera de los afectados”. En este orden de ideas, se adelanta que, no podrá considerarse como última información archivada, la asentada en un registro por el sólo hecho de ser la constancia final de una serie o sucesión de datos, si —como ha ocurrido en el sub examine— se trata de una mera repetición de la misma información que, sin novedad o aditamento alguno, ha sido archivada durante los meses o años anteriores.
En el caso, dado el particular sistema contable de registro e información que deben llevar las entidades financieras —regulado en las normas a las que se hizo referencia en el considerando precedente—, la información adversa que el Citibank N.A. posee en relación a la actora tuvo su origen en la falta de pago en el mes de noviembre de 1995 y en el mes de noviembre de 1996, de las deudas que a esas fechas eran exigibles y que fueron contraídas con las tarjetas de crédito “Diners” y Mastercard”,respectivamente (ver pericia de fs. 257/258, con las aclaraciones de fs. 273/274). Tal como lo admitió expresamente la demandada (fs. 170 vta.; 313 y 317 vta.), la existencia de estas deudas ha sido informada y archivada oportunamente en la Central de Deudores del Sistema Financiero del Banco Central, bajo la constancia de que la actora era un deudor en “situación 5” o “irrecuperable”, categoría a la que un deudor ingresa ante la falta de cancelación de sus deudas, una vez transcurrido el lapso de un año en el atraso de los pagos. Es ésta la última información adversa a la que alude la norma, y no las sucesivas reiteraciones del mismo dato —deudor en “situación 5” o “irrecuperable”— que han sido informadas y aparecen asentadas en la base de datos mencionada (ver fs. 26 a 31).
Cabe concluir, entonces, que la última información adversa en los términos del artículo 26 del decreto n° 1558/01, data del mes de noviembre de 1996 —en el caso de la tarjeta de crédito “Diners”—, y del mes de noviembre de 1997 —en el caso de la tarjeta de crédito “Mastercard”— fechas en que se consignó que la actora se encontraba en “situación 5” por haberse cumplido un año desde que las respectivas deudas se hicieron exigibles. Por tal razón, al inicio de la demanda se hallaba superado el plazo de cinco años (ver constancia de fs. 6).
En consecuencia, corresponderá suprimir dicha información de la Central de Deudores del Sistema Financiero, debiendo la demandada solicitar al Banco Central de la República Argentina que practique las modificaciones necesarias en tal sentido en la referida base de datos, en los términos de lo dispuesto por el artículo 16, segundo párrafo del decreto nº 1558/2001.
Vale aclarar que el cumplimiento de este mandato no tendrá el efecto de impedir al Banco Central la preservación de esos datos fuera del acceso público, así como su utilización para el cumplimiento de sus deberes de supervisión y control sobre las entidades financieras. Tampoco ha de interferir en la observación de las directivas técnicas concernientes a la previsión que deben hacer las entidades financieras en respaldo de sus activos.
9°) Que, por último, si bien las razones precedentes serían suficientes para confirmar lo decidido por el a quo, corresponde añadir lo expresado por la actora acerca de que, aún en la hipótesis más desfavorable a su pretensión, esto es, que el plazo de prescripción que debe regir las deudas discutidas en este pleito sea el de diez años (fs. 352), en la actualidad aquéllas estarían prescriptas.
La consecuencia de dicha aseveración, sería, por una parte, que en tanto el cumplimiento de la obligación —al menos como obligación civil— ya no sería exigible por el acreedor, dudosamente podría sostenerse que corresponde mantener la condición de “deudor” en los respectivos registros, pues se configuraría un supuesto en el que el dato ha perdido “...vigencia respecto de los fines para los que se hubiese obtenido o recolectado...”, y en consecuencia, debe ser suprimido “...sin necesidad de que lo requiera el titular de los datos” (decreto n° 1558/01, artículo 4°, párrafo tercero). Por otra parte, si es posible sostener que la prescripción ha extinguido aquella clase de obligación, la información sólo podría ser conservada o cedida durante un plazo de dos años desde que dicha extinción se produce, término que, en consecuencia, también se encontraría cumplido en el sub examine (artículo 26, punto 4, segunda parte, de la ley 25.326, y artículo 26, párrafos tercero y cuarto, del decreto n° 1558/01).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y con el alcance expresado en el considerando 8° de la presente, corresponde confirmar lo decidido en la sentencia apelada. Con costas por su orden en razón de lo novedoso y complejo de la cuestión debatida. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito efectuado. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.
Comentario al fallo “Napoli Carlos Alberto c/Citibank N.A.”
Por Matilde Martínez
Derecho al olvido o derecho a caducidad de los datos personales por el transcurso del tiempo en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El actor promueve demanda contra Citibank N.A. en los términos de la ley 25.326 para que eliminara la información referente a su persona que figuraba en sus registros y que comunicara tal circunstancia al Banco Central de la República Argentina a los efectos de que fuera dado de baja de la Central de Deudores del Sistema Financiero. Según surge de la causa la actora era deudora de un saldo de la tarjeta de crédito “Diners” desde noviembre de 1995 y otro saldo de la tarjeta “Mastercard” desde el mismo mes pero del año 1996.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III consideró que resultaba aplicable al caso el “derecho al olvido” invocado por la actora, con sustento en el art. 26, inc. 4°, de la ley 25.326 y en el art. 26, párr. 3° del decreto reglamentario 1558/01, pues de las normas mencionadas surge que se deberán suprimir los datos negativos en la base de datos al cabo de dos años en el caso que se haya cancelado o extinguido de otro modo la obligación, o de cinco años si la misma no ha sido cancelada, contados en este último caso a partir de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible, por lo que consideró que, “la calificación 5 que se informa se origina en la mora del deudor” y debe computarse a partir de ese momento, sin que tenga incidencia que la información sea mantenida por el acreedor año a año durante un período indeterminado de tiempo lo que derogaría en los hechos el régimen de la ley.
Fundamentos de la recurrente: Contra lo decidido por la Cámara mencionada, Citibank N.A. interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la presente queja, la que resultó formalmente admisible.
La recurrente cuestiona el momento a partir del cual debe computarse el plazo de cinco años del “derecho al olvido”, con el argumento que no comienza desde el primer informe producido cuando la deuda comenzó a ser exigible, sino “a partir de la extinción del plazo para que el cobro de dicha deuda pueda exigirse al deudor”.
Fundamentos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: La Corte precisa que en cuanto a la resolución del caso interesa la prescripción del art. 26 de la ley 25.326 en su inc. 4 que establece “Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económica-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho”.
En tanto, el art. 26 del decreto N° 1558/01 reglamentario de la ley indicada, en su parte pertinente dispone: “Para apreciar la solvencia económica-financiera de una persona, conforme lo establecido en el art. 26, inciso 4, de la Ley N° 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de CINCO (5) años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a DOS (2) años. Para los datos de cumplimiento sin mora no operará plazo alguno para la eliminación”.
“A los efectos del cálculo del plazo de DOS (2) años para (la) conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la fecha precisa en que se extingue la deuda”.
Señala el Tribunal que dos cosas resultan con suficiente nitidez. Una de ellas es que la ley ha consagrado el derecho del afectado a exigir que transcurrido cierto tiempo los datos significativos para evaluar su solvencia económico-financiera no sean mantenidos en las bases de datos ni difundidos, con el objeto de que el individuo no quede sujeto indefinidamente a una indagación sobre su pasado.
La otra es que el legislador expuso su preocupación por el mantenimiento de esta información adversa en las bases de datos por un largo lapso de tiempo dando lugar a una suerte de inhabilitación del deudor y a la consiguiente imposibilidad de reingreso al circuito comercial lo que consideró disvalioso.
Por eso la ley 25.326 estableció un plazo distinguiendo la situación de aquellos que cancelaron su deuda (2 años) con aquellos que no lo hicieron (5 años), sin perjuicio de que en este caso pueda perseguirse el cobro de la obligación mientras ésta sea exigible.
Por ello, contrariamente a lo que sostiene la apelante no puede interpretarse ni del texto de la ley y de la génesis de la misma que el plazo de 5 años deba quedar postergado mientras la deuda sea exigible por no haberse operado la prescripción, pues los legisladores originariamente habían propuesto un plazo de 10 años, él que coincidiría con la prescripción, pero luego decidieron establecer un plazo menor de 5 años. En el caso sub examine se trata de la aplicación del plazo de 5 años, pues como surge de autos las obligaciones no habrían sido canceladas. Uno de los conceptos adeudados responde al saldo de la tarjeta de crédito “Diners” que se mantiene impago desde el 16 de noviembre de 1995 y el saldo de la tarjeta de crédito “Mastercard” impago desde el mes de noviembre de 1996.
Como consecuencia de esta información enviada por el Citibank N.A. a la Central de Deudores del Sistema Financiero se registró en ésta que el actor se encontraba en “situación 5”, es decir deudor “irrecuperable” en relación a ambas deudas por las cuales mantiene un atraso en el pago de dichas obligaciones superior a un año, conforme las Comunicaciones del BCRA relativa a clasificación de deudores y al régimen informativo que deben cumplir las entidades financieras. El dato señalado “situación 5” ha sido ingresado mensualmente durante años a la Central de Deudores del Sistema Financiero sin ninguna variante.
La Corte Suprema apunta que el plazo de 5 años debe ser contado como lo dispone el art. 26 del decreto 1558/01 en su parte pertinente “…a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”.
En relación a éste párrafo de la norma la Corte en el fallo destaca lo siguiente: “La imprecisión y poca claridad que exhibe esta norma reglamentaria –cuya constitucionalidad no ha sido impugnada- acerca del momento en que comienza a correr aquel plazo, debe subsanarse mediante una interpretación que, sin excluir su literalidad, se ajuste estrictamente a la voluntad del legislador que dictó la ley 25.326. Ha de evitarse, entonces, toda inteligencia que en los hechos implique una postergación sine die, o una excesiva tardanza en el inicio del computo del plazo que se examina, puesto que ello se opone al declarado propósito de lograr una reinserción del afectado en el circuito comercial o financiero.”
“En este sentido, (dice la Corte) cuando el artículo 26 del decreto 1558/01 fija como hito, “la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”, esta expresión debe ser entendida como el último dato –en su sentido cronológico- que ha ingresado al archivo, registro o base de datos, en la medida en que, como reza el artículo 26 de la ley 25.326, se trate de datos “significativos” para evaluar la solvencia económica-financiera de los afectados”. En este orden de ideas, se adelanta que, no podrá considerarse como última información archivada, la asentada en un registro por el sólo hecho de ser la constancia final de una serie o sucesión de datos, si –como ha ocurrido en el sub examine- se trata de una mera repetición de la misma información que, sin novedad o aditamento alguno, ha sido archivada durante los meses o años anteriores.”
En el caso, expresa el Alto Tribunal, “la última información adversa en los términos del artículo 26 del decreto n° 1558/01, data del mes de noviembre de 1996 –en el caso de la tarjeta de crédito “Diners”-, y del mes de noviembre de 1997- en el caso de la tarjeta de crédito “Mastercard”- fechas en que se consignó que la actora se encontraba en “situación 5” por haberse cumplido un año desde que las respectivas deudas se hicieron exigibles.” En tales casos, al inicio de la demanda, el plazo de cinco años se hallaba superado, razón por la cual corresponderá suprimir dicha información de la Central de Deudores del Sistema Financiero y la demandada deberá solicitar al Banco Central de la República Argentina que practique las modificaciones en tal sentido en la base de datos señalada en los términos del art. 16, 2do. Párr. del Decreto N° 1558/2001.
Además, señala la Corte que el plazo de prescripción que debe regir en las deudas discutidas en autos es el de diez años, motivo por el cual en la actualidad aquellas estarían prescriptas. Adicionalmente a ello, destaca que en tal situación ya no sería exigible por el acreedor por lo que dudosamente podría sostenerse que corresponde mantener la condición de “deudor” en tales registros, “pues se configuraría un supuesto en el que el dato ha perdido vigencia “…respecto de los fines para los que se hubiese obtenido o recolectado…”, y en consecuencia, debe ser suprimido “…sin necesidad de que lo requiera el titular de los datos” (decreto n° 1558/01, artículo 4°, párrafo tercero).
Nuestra opinión. Cuestiones destacadas por el fallo de la Corte en el fallo Nápoli.
El Derecho al olvido en la ley 25.326 y en su decreto reglamentario 1558/01.
De acuerdo con lo expresado en el fallo precedente el “derecho al olvido” en nuestro país se encuentra normado por la ley 25.326, art. 26, inc. 4, estableciendo “Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho.” Por su lado la reglamentación del decreto 1558/01, para el mismo art. e inciso en la parte pertinente, dispone “para apreciar la solvencia económica financiera de una persona, conforme lo establecido en el artículo 26 inciso 4, de la ley 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de cinco (5) años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible.”
La Corte, en el fallo en análisis, señala que la ley 25.326 ha consagrado el “derecho al olvido”, con la finalidad de que los afectados no queden presos de su pasado y que transcurrido cierto tiempo los datos para evaluar la solvencia económico-financiera de aquellos sean suprimidos de los bancos de datos.
Por otro lado destaca la preocupación de los legisladores al sancionar la ley, quienes tuvieron en miras que debido al mantenimiento de la información adversa de los deudores por largos períodos de tiempo se les imposibilitaba el reingreso al circuito comercial ya que ocasionaba una suerte de inhabilitación al deudor. Por ello dice la Corte que no puede pensarse que del texto de la ley y de su génesis, el plazo de 5 años deba quedar postergado mientras la deuda sea exigible, es decir hasta que se haya operado la prescripción.
Tal como en el caso “Catania”, fallo dictado por la CSJN el 8 de noviembre de 2011[1] sobre el derecho al olvido, el Alto Tribunal desvincula la exigibilidad de la deuda con el cómputo del plazo para la aplicación del derecho al olvido.[2] Habíamos sostenido con anterioridad esta postura sustentando que “la ley hace una distinción entre aquellas personas que cancelaron o extinguieron su obligación reduciéndoles el plazo a dos años, mientras que aquellos que no hayan cumplido con tales requisitos (cumplimiento de la obligación) deben permanecer cinco años en los registros o bancos de datos, sin diferenciar si las deudas anteriores al plazo señalado continúan siendo exigibles o han dejado de serlo.”[3]
Expresa el Alto Tribunal que el párrafo del art. 26 del decreto 1558/01 donde dispone “…a partir de la fecha de la última información adversa que revele que dicha deuda era exigible”, adolece de “imprecisión y poca claridad” acerca del momento en que comienza a correr el plazo de los cinco años, motivo por el cual ello “debe subsanarse mediante una interpretación que, sin excluir su literalidad, se ajuste estrictamente a la voluntad del legislador que dictó la ley 25.326. También se refiere a que dicho párrafo no ha sido impugnado por inconstitucional. En relación a ello, hace tiempo que venimos afirmando que el texto del decreto en la parte indicada, ha modificado sustancialmente el tenor de la LPDP, art. 26 inc. 4[4], por lo que propiciamos la impugnación por la inconstitucionalidad de la parte pertinente del art. 26 del decreto 1558/2001, por apartarse de las prescripciones de la ley 25.326, reglamentaria del art. 43, párr. 3º, de la Constitución Nacional.[5] La referencia expresada por la Corte en cuanto a que “-cuya constitucionalidad no ha sido impugnada-” podríamos interpretarla como una apertura a ejercer este derecho tendiente a lograr que definitivamente se obtenga la declaración de inconstitucionalidad de la parte cuestionada estableciéndose con mayor certeza el momento desde el cual debe computarse el plazo de cinco o dos años para que opere el “derecho al olvido”, el que en nuestra opinión debería ser desde que la deuda se hizo exigible, es decir cuando comenzó la mora del deudor.
Agrega la Corte en el fallo en estudio que debe evitarse que la información se postergue sine die o con una excesiva tardanza, puesto que ello se opone al propósito de los legisladores de lograr la reinserción del afectado en el circuito financiero. Por tal motivo considera que no podrá tomarse como la última información adversa aquella que implique una repetición de la misma información sin que haya sufrido ninguna modificación ni aditamento.
Y con respecto al caso en análisis considera que “la última información adversa en los términos del artículo 26 del decreto n° 1558/01, data del mes de noviembre de 1996 –en el caso de la tarjeta de crédito “Diners”-, y del mes de noviembre de 1997- en el caso de la tarjeta de crédito “Mastercard”- fechas en que se consignó que la actora se encontraba en “situación 5” por haberse cumplido un año desde que las respectivas deudas se hicieron exigibles.” Es decir que la Corte reconoce en este caso que se deben contar seis años desde que se produjo la mora por el hecho de que la “situación 5” fue asignada al año de producirse la mora conforme lo establecen las Comunicaciones del BCRA de Clasificación de deudores[6], pues desde que la deuda se hizo exigible la situación fue cambiando desde la “1” a la “5” tal como lo dispone la reglamentación citada. En alusión a esta interpretación de la Corte adherimos a la opinión de Molina Quiroga, quién manifiesta que “se ha planteado que para evitar esta “prolongación” se podría impugnar el dato de mora en forma general, por ser esto lo que está sujeto al derecho al olvido, sin admitir que la reglamentación del BCRA puede –en su aplicación – modificar el plazo de caducidad de la LPDPA. Es decir que el dato atacado es la mora, y se cuenta desde el comienzo de la mora.”… “En nuestra opinión, estos supuestos deben interpretarse de acuerdo a la LPDPA y al espíritu del legislador, que claramente fijó un plazo de 5 años en materia de información financiera, lo que en modo alguno afecta las actividades del BCRA con fines de supervisión bancaria.”[7]
Por último, la Corte señala que en el caso en análisis el plazo de prescripción es el de diez años, por lo que en la actualidad dichas deudas estarían prescriptas. Con este fundamento rescata el principio de “finalidad para el cual se hubieran obtenido o recolectado los datos” establecido por la normativa, motivo por el cual dicha información debe ser suprimida sin necesidad de que el titular lo requiera.
[1] C.1380. XLII “Catania Américo Marcial c. BCRA (Bases Datos) y otros s/hábeas data.
[2] En el mismo sentido se ha expresado Alejandro Drucaroff Aguiar. La Ley Año LXXV N° 231. 5 de diciembre de 2011.
[3] Martínez, Matilde Susana. Hábeas Data Financiero. P. 323. Ediciones de la República. 2009.
[4] En tal sentido, Peyrano ha expresado: “En el punto, la reglamentación aprobada por dec. 1558 del 2001 ha introducido disposiciones que inciden sobre la interpretación efectuada y modifican los alcances de la misma. Peyrano Guillermo F. Régimen Legal de Los Datos Personales y Hábeas Data. P. 243. Lexis Nexis. Depalma. 2002.
[5] Martínez Matilde S. Cit. P. 325 y 328.
[6] Última Comunicación incorporada “A” 4975 del texto ordenado al 28/08/2009 del BCRA. Martínez Matilde S. Cit. P. 379.