Bienvenidos al blog de hábeas data financiero y protección de datos personales

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Invito a participar en este espacio a los interesados en la protección de datos personales, con la finalidad del enriquecimiento conjunto y colaboración con la sociedad.

Toda persona tiene derecho a conocer sus datos personales, que se encuentren en archivos, bases o bancos de datos y en caso de falsedad o discriminación, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.

En Argentina, la protección de datos personales se rige principalmente por el artículo 43, párr. 3º de la Constitución Nacional, la ley 25.326 y su decreto reglamentario 1558/2001.


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domingo, 28 de junio de 2009

El hábeas data en la Argentina

La arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

Matilde Susana Martínez.

Abogada.

1. Conceptualización: Se considera que el hábeas data guarda cierto paralelismo con el hábeas corpus. A través de este medio procesal se reclama que “se traiga el cuerpo”, y en el hábeas data se reclama que “se traigan los datos”. Su finalidad es garantizar que las personas puedan acceder a tomar conocimiento de la información referida a su persona, contenida en determinados registros, y hacerla cesar en caso de inexactitud.1

2. El Artículo 43 de la Constitución Nacional: El hábeas data, irrumpe en el Estado Federal con la reforma de la Constitución Nacional de 1994. El nuevo Art. 43 Constitucional regula en el primer párrafo la acción de amparo individual y colectiva, en el segundo el hábeas data y en el tercero el hábeas corpus. La ubicación del hábeas data y el amparo en la misma norma ha generado polémica entre los autores. Una parte de la doctrina considera que se trata de un subtipo de amparo, y otros lo ven como una acción de amparo especial o un proceso autónomo.
El hábeas data constitucional no menciona expresamente los derechos tutelados, sino que establece que funciona frente a los casos de falsedad o discriminación. Por tal, parte de la doctrina opina que el bien jurídico tutelado es el derecho a la intimidad, mientras que otra parte interpreta que abarca el derecho a la intimidad, y otros valores como el honor, la imagen, la identidad.
Otro dilema que presenta el artículo 43 de la CN, es como deben verse afectados los bienes jurídicos protegidos para la procedencia del hábeas data. La norma, del primer párrafo, regulatoria de los amparos, requiere que la afección provenga de un acto u omisión, que en forma actual o inminente lesione, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Este tema también ha sido debatido en doctrina. Están los autores que opinan, que siendo el hábeas data un subtipo del amparo, es necesario probar que el acto se ha ejercido en forma arbitraria o ilegal. En cambio otros consideran que el Párr. 3ro. del artículo 43, requiere como suficiente, que el registro sea falso o discriminatorio. La jurisprudencia no ha sido ajena a esta controversia, por ejemplo, en el caso “Gaziglia”2 se sostuvo “que para la procedencia del hábeas data no se requiere, en principio, arbitrariedad o ilegalidad manifiestas dado que procede ante la mera falsedad en el contenido de los datos o la discriminación que de ellos pudiera resultar...”, en sentido contrario se expidió la Cámara Civil en el caso “Pochini”3, entre otros casos que han adoptado sendas posturas.4

3. Ley 25.326. Fallo Martínez Matilde S. v. Organización Veraz s/ hábeas data.5 La ley 25.3266 de protección de datos personales, está integrada por 7 capítulos: I) Disposiciones generales. II) Principios generales relativos a la protección de datos. III) Derechos de los titulares de datos. IV) Usuarios y Responsables de archivos, V) Control, VI) Sanciones. VII) Acción de protección de los datos personales. El Art. 37 establece que el procedimiento aplicable en la acción de hábeas data “tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente por las normas del CPCCN, en lo atinente al juicio sumarísimo.” Al respecto dice Gozaíni7 que una interpretación rápida de este artículo nos podría llevar a confusiones, ya que si la ley lo toma como un “amparo común” sería necesario probar la “arbitrariedad o ilegalidad”, en cambio, si lo consideramos un proceso constitucional autónomo sería suficiente el marco regulatorio de la ley.


Un trascendente fallo permite ilustrar cual ha sido la conducta de la jurisprudencia después del dictado de la ley 25.326. Se trata del caso Martínez v. Organización (Veraz).

La actora había celebrado un mutuo hipotecario con el Ex Banco Integrado Departamental, quebrado en 1996. Ante el dictado de la ley 23.928 de estabilidad monetaria, el Banco continuó indexando su crédito, por lo que la afectada inició dos procesos contra el mismo, uno de revisión del mutuo y el otro para pagar lo que consideraba adeudar. Veraz la incorpora a sus registros como deudora “irregular”, es decir morosa”. La actora interpuso una acción de hábeas data contra Veraz, rechazada en primera8 y segunda9 instancia. El Tribunal de alzada, concluyó en que “la información asentada en los registros de la demandada no resultaba manifiestamente arbitraria, requisito exigido por el artículo 43 de la constitución Nacional para la procedencia del hábeas data.”
La accionante interpone recurso extraordinario ante la Cámara actuante, el que por ser denegado ocasiona la queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Corte), que hace lugar y declara procedente el recurso.
La Corte, en el voto de la mayoría conformado por los Ministros Petracchi, Fayt, Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti, Argibay con su propio voto,10 expresa11 que la causa suscita “cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que en el caso está en tela de juicio el alcance de la ley 25.326, reglamentaria del art. 43 de la Constitución Nacional...”. Y agrega12 “Que, de conformidad con los arts. 4, incs. 4° y 5°, 26 y 33 de la ley referida, los datos registrados por las empresas que prestan servicios de información crediticia deben ser exactos y completos; vale decir, no es suficiente con que la información haya sido registrada y trasmitida sin “arbitrariedad manifiesta”, sino que tiene que ser precisa.”
El Art. 4° de la ley se refiere a la calidad de los datos, los mismos deben ser “ciertos, adecuados, pertinentes”. El inc. 4° establece que deben ser “exactos” y actualizarse en caso necesario. El inc. 5° dispone que los datos total o parcialmente inexactos o incompletos, deben ser suprimidos, sustituidos o completados. El Art. 26 trata sobre los datos de solvencia patrimonial, y el Art. 33 prescribe que la acción procederá para tomar conocimiento de los datos y en casos de falsedad, inexactitud, desactualización, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización. Añade la Corte, que lo expresado en el Art. 43 de la CN, en cuanto al derecho de rectificación o supresión debe ser interpretado conforme a los términos de la ley reglamentaria y la procedencia debe ser juzgada conforme a tales parámetros.
El fallo ha originado distintas opiniones doctrinarias acerca del alcance que se debe atribuir a la interpretación de la Corte en cuanto a la prescindibilidad del requisito de “arbitrariedad manifiesta”.
Peyrano13 expresa que “si bien los términos del fallo...no se pronuncian por considerar eliminado el recaudo de la “ilegalidad manifiesta”, resultan suficientemente claros en orden a que la procedencia de esta acción debe ser juzgada a la luz de los preceptos de la ley 25326, la que –se recalca- “reglamenta” la garantía constitucional.”, y agrega que los presupuestos de procedencia se encuentran definidos en el Art. 33 de la ley.
Amaya14 considera que “no vemos con claridad meridiana que la Corte haya desterrado definitivamente el requisito de la arbitrariedad..., ya que cuando el voto mayoritario... sostiene ...” que “no es suficiente con que la información haya sido registrada y trasmitida sin “arbitrariedad manifiesta, sino que tiene que ser precisa”, deja abierta una ventana a la interpretación que – en otros casos- podría resultar necesario evaluar el requisito de la “arbitrariedad manifiesta” para la procedencia o rechazo de la acción,”
Basterra15 separa el fallo en dos temas sustanciales. 1) Sobre la arbitrariedad o ilegalidad sostiene: “La CSJN, tanto en los votos de la mayoría como en las disidencias,... dejan sentado por unanimidad que para la procedencia de la acción de hábeas data no es necesario acreditar los extremos previstos para la acción de amparo del primer párrafo del art. 43.” 2) Se refiere a la veracidad de los datos. Coincide con los votos disidentes de Boggiano y Highton al opinar que la información asentada en los registros de Veraz, que categorizaba a la actora en “situación irregular”, es verdadera ya que se trata de una situación litigiosa originada en los juicios mantenidos por la actora contra el Banco.
Tal opinión merece ser aclarada toda vez que en los términos del BCRA16, la calificación de irregular no es asimilable a litigiosa. El mismo, en su función de regular la actividad financiera, derivada de la ley 21.526, mediante Comunicación “A” 2216, establece la clasificación de deudores del sistema financiero. Incluye a los deudores morosos (“A” 2440), determinando, que son deudores irregulares aquellos que posean deudas atrasadas por mas de 180 días.
Lo trascendental del fallo, a mi criterio, es que la Corte ha precisado que cuando se trate de protección de datos personales, su conocimiento, actualización o supresión, se debe interpretar conforme a la normativa de la ley 25.326, reglamentaria del Art. 43 Constitucional y la misma no contiene el requisito de arbitrariedad manifiesta.
Publicado en la Revista del CPACF. Nº 93. Septiembre de 2007.

Otras opiniones sobre el fallo "Martínez"17



Pablo Palazzi señala que son tres los temas que menciona el fallo en análisis; el primero, acerca de si el hábeas data es un amparo; el segundo, respecto de la procedencia del recurso extraordinario en el hábeas data, y el tercero se refiere al caso concreto, en cuanto a si existía falsedad o inexactitud de los datos cuestionados.
En cuanto al primero, considera que la Corte deslinda el perfil del hábeas data de la garantía del amparo, excluyendo entonces la “arbitrariedad” o “ilegalidad manifiesta” exigida al amparo.
Respecto del segundo tema, interpreta que del fallo de la Corte surge que el “pronunciamiento dictado en un juicio de hábeas data regido por la ley 25.326 constituye sentencia de­finitiva a los fines del recurso del art. 14 de la ley 48, ya que no existe otro proceso con aptitud para obtener la corrección de datos supuestamente falsos o inexactos en registros y, el agravio es irreparable, ya que surge de la simple atestación de información inexacta”.
El tercer aspecto es el relativo a “La inexactitud de un dato que indica al titular como deudor irrecuperable cuando existe un juicio de pago por consignación”.
Acerca de este tema coincide con los votos de las disidencias en el fallo, considerando que el dato en cuestión (deudora irregular) debía mantenerse en la base de datos de la demandada.
Para llegar a esta conclusión reseña hechos hipo­téti­­ca­mente concretos, afirmando que “la falta de pago de la deu­da al banco llevó a que se la calificara como irrecuperable por este último”. Agrega que “Este adjetivo no fue elabora­do por la demandada, sino que fue una categoría determinada por la entidad financiera, a raíz de la normativa que el BCRA le impone cumplir según Comunicación A-4070 y sus modificatorias, con la finalidad de alimentar la central de deudores del sistema financiero”. Seguidamente, añade que “La actora demandó sólo a Veraz, pero no a la entidad financiera que elaboró el dato o al BCRA que es el titular de la central de deudores del sistema financiero”.
En parágrafos siguientes expresa: “En el consid. 6º se men­ciona que tanto la existencia de la deuda como los juicios de la actora estaban reconocidos” (se refiere aquí al fallo de la Corte en análisis).
Tomando como ciertos los hechos que describe, concluye afirmando que el fallo de la Corte crea incertidumbre ju­rídica en materia de hábeas data. Para ello, en principio, toma del derecho anglosajón “la máxima hard cases make bad law”. Ex­presa que “Ella puede traducirse libremente” como “la resolución de los casos espinosos crea malas reglas jurídicas”. Así, entonces, textualmente dice: “El caso que comentamos era un hard case, y a nuestro humilde entender, en materia de informes comerciales crea bad law, ya que no es posible saber con exactitud cuándo podrá informarse legalmente un dato sobre solvencia patrimonial. Creemos que el voto mayoritario de la Corte Suprema no deja en claro cuándo un dato en un banco de datos crediticios contiene información falsa o inexacta –y por ende debe ser eliminado– y cuándo no debe serlo. Luego de leer el fallo, creo que será difícil tanto para litigantes como para empresas de informes crediticios desentrañar el significado del-holding de la Corte Suprema 18.
Este último tema, al que se refiere Palazzi, requiere ser analizado desde los hechos de la causa, tal como fueron expuestos por la actora y la demandada, en el proceso que obtuvo pronunciamiento favorable por la mayoría de los ministros de la Corte Suprema.
El autor concibe la interpretación citada tomando co­mo pun­to de partida hechos erróneos, como seguidamente lo vere­mos.
Efectivamente, surge de manera expresa del expediente 19 de tramitación del caso, que la actora no se encontraba calificada por el Banco Central como deudora irregular.
Organización Veraz SA, al registrar a la actora como deu­dora irregular (morosa), no se nutre de la información del Ban­co Central de la República Argentina, es decir, de una fuente de acceso pública. Si bien Veraz, en la causa, expresa que tal información la obtuvo del Banco Integrado Departamental, es decir, fuente privada, en ninguna etapa del proceso queda acreditada tal circunstancia. Como bien lo dice Pa­lazzi, la entidad financiera (en el caso, el ex BID) tiene la obligación legal de informar al Banco Central la situación de los deudores del sistema financiero argentino. Sin embargo, la información que suministraba el ex Banco Integrado Departamental al Banco Central era “deudas ex entidades financieras/liquidadas”, sin ninguna calificación, ni monto ni plazos ni días de mora.
Es Organización Veraz quien se toma la atribución de calificarla como morosa, sin encuadrarla dentro de ninguna de las clasificaciones establecidas por la Central de Deudores del Banco Central.
Así las cosas, la actora carecía de legitimación pasiva pa­ra demandar al Banco Central y al ex Banco Integrado Departamental, pues no existían por parte de tales entidades antecedentes de información de morosidad o irregularidad. En el hipotético caso de que, en el futuro, el supuesto banco acreedor informara incorrectamente la calificación al Banco Central, entonces la actora tendría legitimidad pasiva contra tal entidad.
Relacionado con ello, la ministra de la Corte, Dra. Argi­bay Molina, en su voto, consid. 6°, in fine, expresa: “la indicación en el informe de que la actora se encuentra en una «situación irregular» implica un juicio de valor o una interpretación subjetiva que excede el ejercicio razonable del derecho a informar”. Ello así, porque la ministra advierte las constancias de la causa.
Palazzi comete otro equívoco, al interpretar el consid. 6 del fallo de la mayoría de la Corte, cuando dice: “En el consid. 6º se menciona que tanto la existencia de la deuda como los juicios de la actora estaban reconocidos”. Para apreciar tal error de interpretación resulta demostrativo citar, textualmente, el consid. 6 mencionado, que dice lo siguiente: “Que en la es­pecie no está controvertido que la actora celebró un contrato de mu­tuo hipotecario, ni tampoco lo está que promovió una acción judicial contra el banco (a la sazón, quebrado) en razón de que ésta había seguido actualizando el monto del préstamo pese a la prohibición de indexar impuesta por la ley 23.928, razón por la que consignó el monto de lo que estimó adeudar. En tales condiciones, el informe que se limita a describirla como una deudora «irregular», es decir morosa, aunque aclare que mantiene «dos juicios contra el banco» prestamista por revisión de precio y consignación, no representa más que una imagen par­cia­li­zada del comportamiento de la actora en el cumplimiento de sus obligaciones comerciales”20. Del texto transcripto puede observarse, claramente, que no es lo mismo el recono­cimiento de una deuda, tal como lo expresa Palazzi,  que la falta de controversia en la celebración de un mutuo hipotecario y la existencia de un juicio contra el banco, conforme surge del considerando aludido.

Con los hechos relatados, con la interpretación que les imprime el autor, pero inexistentes en el proceso de hábeas data incoado por la actora, es posible descalificar a la Corte Suprema con la supuesta creación de bad law, es decir, la “mala jurisprudencia”, y considerar que, en adelante, “será difícil tanto para litigantes como para empresas de informes crediticios desentrañar el significado del-holding de la Corte Suprema”.


1 D. Altmark y E. Molina Quiroga, Hábeas data. LL.1996 A p.15542 Gaziglia Carlos v. BCRA y otro s.amparo. Sala 4 CNC. JA.1996-III-1102/73 Pochini Oscar v. Organización Veraz s. Hábeas data. CNCivil. Sala A.8/9/97. ED.174:6834 El Amparo Constitucional. Perspectivas y modalidades: Art.43 de la CN. Oscar Puccinelli (obra colectiva). Bs. As. Depalma 19995 Corte Suprema de Justicia de la Nación. 05/04/05. fallos, 328:7976 Sancionada el 04/10/2000. Dec. Reglamentario 1558/017 El Proceso de Hábeas Data. Osvaldo Gozaíni. www.portaldeabogados.com.ar/derechoinformatico/8 Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 21. Secretaría 429 Cámara de Apelaciones en lo Comercial, Sala B10 en disidencia Belluscio, Boggiano, Highton de Nolasco11 considerando 3°12 considerando 4°13 Peyrano Guillermo. J.A. 2005.III. p. 3714 Amaya Jorge A. http://www.jaamaya.com.ar/ .RAP. Año XXVIII-327, pag. 7515 Basterra Marcela. LL. 2005 B p.74116 Banco Central de la República Argentina
17 Martínez Matilde Susana. Hábeas Data Financiero. Diciembre 209. Ediciones de la República. P. 269/276
18 PALAZZI, Pablo A., .La naturaleza jurídica del «hábeas data» (A propósito del caso «Martínez c/ Organización Veraz»)., en MASCIOTRA, Mario (dir.) - CARELLI, Enrique A. (coord.), Derecho Procesal Constitucional, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2006, ps. 371/391.19  Juzg. Nac. 1ª Inst. Com. Nº 21, Secretaría Nº 42, .Martínez, Matilde c/ Organización Veraz SA s/ Sumarísimo., exped. 80.204/99 (int. 033787) 20 CSJN, .Martínez, Matilde S. c/ Organización Veraz SA s/ Sumarísimo., Fallos 328:797.

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