M. 422. XXXVII. Martínez, Matilde Susana c/ Organización Veraz S.A. S u p r e m a C o r t e : Buenos Aires, 5 de abril de 2005. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Matilde Susana Martínez en la causa Martínez, Matilde Susana c/ Organización Veraz S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la acción de habeas data interpuesta por la actora con el objeto de que la empresa de servicios de información crediticia demandada rectificara los datos asentados en sus registros, y cesara de informar a su clientela que aquella se hallaba en mora en el pago del mutuo hipotecario oportunamente celebrado con el Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado. Contra esta decisión, la interesada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja. 2°) Que, como fundamento, el tribunal de alzada señaló que si bien la demandada había calificado la situación de la actora como "irregular", debido a que había sido morosa en el pago del mutuo, también había informado que la tomadora del préstamo había promovido sendos juicios por revisión del precio del mutuo y consignación de lo adeudado al banco prestamista. Concluyó que, en tales condiciones, la información asentada en los registros de la demandada no resultaba manifiestamente arbitraria, requisito exigido por el art. 43 de la Constitución Nacional para la procedencia del habeas data. 3°) Que los agravios expuestos por la apelante suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que en el caso está en tela de juicio el alcance de la ley 25.326, reglamentaria del art. 43 de la Constitución Nacional, y la decisión final del pleito ha sido adversa a los derechos reconocidos en ella. 4°) Que, de conformidad con los arts. 4, incs. 4° y 5°, 26 y 33 de la ley referida, los datos registrados por las empresas que prestan servicios de información crediticia deben ser exactos y completos; vale decir, no es suficiente con que la información haya sido registrada y transmitida sin "arbitrariedad manifiesta", sino que tiene que ser precisa. En tal sentido, lo expresado en el art. 43 de la Constitución Nacional con relación al derecho del afectado en obtener la supresión o rectificación de toda información personal que incurra en "falsedad" debe ser interpretado conforme a los términos de la respectiva ley reglamentaria. Según ésta, no basta con que lo registrado como verdadero sea tal si, al tomar razón de los datos relevantes al objeto y finalidad del registro de manera incompleta, la información registrada comporta una representación falsa. Al respecto, el art. 33 de la ley 25.326 confiere la acción de protección de los datos personales toda vez que la información registrada sea incompleta o inexacta, por lo que su procedencia debe ser juzgada conforme a estos parámetros. 5°) Que, en efecto, no basta con decir una parte de la verdad y con proceder a registrarla para quedar exento de responsabilidad, si la información registrada (por ser falsa o incompleta) afecta la intimidad, privacía, o la reputación de terceros (confr. Dun & Bradstreet v. Greenmoss Builders 472 U.S. 7439). La empresa demandada goza de la libertad de informar, y satisfacer así el objeto comercial para el que fue creada y el interés de su clientela, o puede abstenerse de hacerlo. Pero si en provecho propio procede a registrar y comerciar con la información registrada sobre la actividad de los terceros, debe hacerlo en las condiciones legalmente exigidas, esto es, de manera exacta y completa y, de no ser así, rectificar o completar los datos personales de un modo que representen del modo más fielmente posible la imagen de aquellos respecto de quienes suministra información, máxime cuando no cuenta con el consentimiento de éstos. 6°) Que en la especie no está controvertido que la actora celebró un contrato de mutuo hipotecario, ni tampoco lo está que promovió una acción judicial contra el banco (a la sazón, quebrado) en razón de que éste había seguido actualizando el monto del préstamo pese a la prohibición de indexar impuesta por la ley 23.928, razón por la que consignó el monto de lo que estimó adeudar. En tales condiciones, el informe que se limita a describirla como una deudora "irregular", es decir, morosa, aunque aclare que mantiene "dos juicios contra el banco" prestamista por revisión de precio y consignación, no representa más que una imagen parcializada del comportamiento de la actora en el cumplimiento de sus obligaciones comerciales. 7°) Que, en virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y (sin abrir juicio acerca de los términos en que los jueces de la causa juzguen pertinente modificar o completar la información contenida en los registros de la demandada) dejar sin efecto la sentencia apelada. Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y dejar sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado en el presente. Notifíquese, agréguese la queja al principal, y remítanse. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto). ES COPIA VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando: 1°) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la acción de habeas data interpuesta por la actora con el objeto de que la empresa de servicios de información crediticia demandada rectificara los datos asentados en sus registros, y cesara de informar a su clientela que aquella se hallaba en mora en el pago del mutuo hipotecario oportunamente celebrado con el Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado. Contra esta decisión, la interesada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja. 2°) Que, como fundamento, el tribunal de alzada señaló que si bien la demandada había calificado la situación de la actora como "irregular", debido a que había sido morosa en el pago del mutuo, también había informado que la tomadora del préstamo había promovido sendos juicios por revisión del precio del mutuo y consignación de lo adeudado al banco prestamista. Concluyó que, en tales condiciones, la información asentada en los registros de la demandada no resultaba manifiestamente arbitraria, requisito exigido por el art. 43 de la Constitución Nacional para la procedencia del habeas data. 3°) Que los agravios expuestos por la apelante suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que en el caso está en tela de juicio el alcance de la ley 25.326, reglamentaria del art. 43 de la Constitución Nacional, y la decisión final del pleito ha sido adversa a los derechos reconocidos en ella. 4°) Que, de conformidad con los arts. 4, incs. 4° y 5°, 26 y 33 de la ley referida, los datos registrados por las empresas que prestan servicios de información crediticia deben ser exactos y completos; vale decir, no es suficiente con que la información haya sido registrada y transmitida sin "arbitrariedad manifiesta", sino que tiene que ser precisa. En tal sentido, lo expresado en el art. 43 de la Constitución Nacional con relación al derecho del afectado en obtener la supresión o rectificación de toda información personal que incurra en "falsedad" debe ser interpretado conforme a los términos de la respectiva ley reglamentaria. Según ésta, no basta con que lo registrado como verdadero sea tal si, al tomar razón de los datos relevantes al objeto y finalidad del registro de manera incompleta, la información registrada comporta una representación falsa. Al respecto, el art. 33 de la ley 25.326 confiere la acción de protección de los datos personales toda vez que la información registrada sea incompleta o inexacta, por lo que su procedencia debe ser juzgada conforme a estos parámetros. 5°) Que, en efecto, no basta con decir una parte de la verdad y con proceder a registrarla para quedar exento de responsabilidad, si la información registrada (por ser falsa o incompleta) afecta la intimidad, privacía, o la reputación de terceros (confr. Dun & Bradstreet v. Greenmoss Builders 472 U.S. 7439). La empresa demandada goza de la libertad de informar, y satisfacer así el objeto comercial para el que fue creada y el interés de su clientela, o puede abstenerse de hacerlo. Pero si en provecho propio procede a registrar y comerciar con la información registrada sobre la actividad de los terceros, debe hacerlo en las condiciones legalmente exigidas, esto es, de manera exacta y completa y, de no ser así, rectificar o completar los datos personales de un modo que representen del modo más fielmente posible la imagen de aquellos respecto de quienes suministra información, máxime cuando no cuenta con el consentimiento de éstos. 6°) Que en esta causa no está controvertido que la actora celebró un contrato de mutuo hipotecario, ni tampoco que promovió dos acciones judiciales contra el banco; una en razón de que éste había seguido actualizando el monto del préstamo pese a la prohibición de indexar impuesta por la ley 23.928, y la otra, para consignar judicialmente el monto de lo que ella cree debido. En esas condiciones, la indicación en el informe de que la actora se encuentra en una "situación irregular" implica un juicio de valor o una interpretación subjetiva que excede el ejercicio razonable del derecho a informar. 7°) Que, en virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y (sin abrir juicio acerca de los términos en que los jueces de la causa juzguen pertinente modificar o completar la información contenida en los registros de la demandada) dejar sin efecto la sentencia apelada. Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y dejar sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado en el presente. Notifíquese, agréguese la queja al principal, y remítanse. CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se desestima la queja. Intímese a la recurrente a que, dentro del quinto día, acompañe la boleta del Banco de la Ciudad de Buenos Aires acreditando el cumplimiento del depósito establecido en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Notifíquese y, archívese, previa devolución de los autos principales. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO. ES COPIA DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la sentencia de primera instancia rechazó la acción de habeas data, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2°) Que el fallo impugnado tiene carácter definitivo a los fines de la apelación del art. 14 de la ley 48 pues, por su índole y consecuencias, puede llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 298:50). 3°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible porque, en el caso, los aspectos referidos a la arbitrariedad y a la inteligencia que cabe atribuir a una cláusula constitucional se encuentran inescindiblemente ligados entre sí; por lo que corresponde que el Tribunal examine los agravios con la amplitud que exige la garantía de defensa en juicio (Fallos: 301:1194; 307:493; 314:529, entre otros). 4°) Que respecto de la interpretación del art. 43, tercer párrafo, de la Constitución Nacional resulta aplicable la doctrina de Fallos: 321:2031, 2767; 322:259 y 324:567, disidencia y votos del juez Boggiano respectivamente, a cuyos fundamentos cabe remitir en razón de brevedad. 5°) Que en la especie no concurren las condiciones exigidas por la Ley Fundamental para la procedencia de la acción de habeas data. En efecto, la información que obra en el registro de la demandada no es falsa ni se demostró que sea desactualizada. Está fuera de discusión que la recurrente contrajo una deuda con el Banco Integrado Departamental y que promovió contra dicha entidad una demanda por revisión de contrato y otra por consignación. La demandada asentó estas dos últimas circunstancias a requerimiento de la actora que, al desistir de la prueba informativa dirigida a la sindicatura del banco citado y al órgano jurisdiccional en el que tramita su liquidación impidió determinar el presente estado de los referidos litigios (fs. 79 de los autos principales a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo). 6°) Que, como se desprende de la instrumental acompañada por la apelante (conf. fs. 3), el asiento referente a su "situación irregular" está concretamente referido a una "operación préstamo/crédito comercial" y que las acciones promovidas procuran "fijar judicialmente la deuda que mantenía con el bco (sic) y consignar la suma que correspondiere". En tales condiciones, no es posible predicar la inexistencia de íntimo nexo entre la señalada condición anómala y los procesos de los que se dejó debida constancia en la base de datos. No sólo por los términos empleados sino también porque ambas informaciones están sucesivamente asentadas. En consecuencia, es factible determinar que la situación de la actora es litigiosa, lo cual impide afirmar que los informes son susceptibles de producir confusión en el ámbito de las relaciones jurídicas y que la demandada ha excedido su derecho a informar. 7°) Que tampoco puede sostenerse que el dato cuya supresión se persigue sea discriminatorio, por cuanto sólo refleja una circunstancia objetiva que guarda estrecha relación con la seguridad del crédito. Es decir que se trata de una materia que hace al interés del tráfico jurídico, por lo que no se observa que el asiento de marras configure de suyo una indebida intrusión en una zona de reserva o un menoscabo al ejercicio de derechos de raigambre constitucional sobre bases igualitarias (Fallos: 322:259; 324:567, votos del juez Boggiano). 8°) Que el agravio atinente a las costas ha sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador General —capítulo V— cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad. Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO. ES COPIA DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda de habeas data, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. 2°) Que, para decidir del modo en que lo hizo, el a quo sostuvo que la procedencia de la vía sumarísima del habeas data suponía la comisión de conductas arbitrarias e ilegítimas que vulneraran de manera actual o inminente garantías constitucionales. Añadió que la información sobre la actora que constaba en la base de datos era prima facie veraz y que no se percibía como eminentemente errónea o arbitraria. Señaló que esa conclusión pertenecía al estricto marco de la continencia de esta causa y que no implicaba adelanto de opinión sobre una eventual acción principal y autónoma sobre el tema. 3°) Que la recurrente sostiene que los jueces incurrieron en una errónea interpretación del art. 43 de la Constitución Nacional y que el fallo impugnado es arbitrario. Señala, en cuanto a la supuesta inexistencia de "arbitrariedad" en la información, que éste es un recaudo propio para la procedencia de la acción de amparo pero no de la acción de habeas data. Cuestiona asimismo el origen de la información —que atribuye a medios ilegales— y la existencia de presupuestos falsos en su atestación. Añade que el tribunal califica a su parte de "morosa" sin fundamento para ello y vincula esa información con la que consta en el Banco Central, que es una de las instituciones con aptitud para ofrecer datos de ese orden. También controvierte la morosidad que se le atribuye mediante el dato registrado y advierte que mantiene dos procesos judiciales contra el banco, por entender que en la liquidación de un crédito se incluyó indebidamente actualización monetaria, de modo que en uno de los procesos cuestionó dicha modalidad y en el otro consignó los importes que entiende adeudados. La recurrente sostiene que hasta que no exista sentencia en ambos procesos, no hay deuda exigible, por lo que no puede ser calificada como deudora morosa o irregular. Se agravia, finalmente, contra la imposición de costas decidida por el a quo. 4°) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente pues los agravios han puesto en tela de juicio la inteligencia que cabe atribuir a una cláusula de la Constitución Nacional —art. 43 de la Constitución Nacional— y la decisión ha sido contraria a la validez del derecho invocado por la recurrente sobre la base de dichas normas (Fallos: 322:259 y 324:567). Cabe señalar que en tales supuestos, el Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. Fallos: 308:647; 311:2688; 312:2254 y 324:3876, entre muchos otros). Corresponde también advertir que los agravios relativos a la interpretación de la ley federal y a la alegada arbitrariedad del fallo serán tratados en forma conjunta, por hallarse vinculados de modo inescindible. 5°) Que la sentencia recurrida es definitiva a los fines del recurso extraordinario pues no existe otro proceso con aptitud para obtener la corrección de datos supuestamente falsos o inexactos obrantes en registros o bancos de datos y, de concurrir el extremo alegado por la recurrente, el agravio sería irreparable, ya que surge de la simple inclusión de información perjudicial al registrado en un banco datos, sin que sea necesaria su difusión por cualquier medio. 6°) Que el art. 43, tercer párrafo de la Ley Fundamental ha consagrado el derecho de toda persona a interponer una acción expedita y rápida para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, contenidos en registros o bancos de datos públicos y, en caso de falsedad o discriminación, para exigir su supresión, rectificación, actualización y confidencialidad (Fallos: 322:259). Por su parte la acción de amparo se encuentra prevista contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesiona, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, un tratado o una ley (art. 43, párrafo 1° de la Constitución Nacional). Si bien el tratamiento de ambos institutos se ubica en la misma norma de la Constitución Nacional, la acción de habeas data —a diferencia del amparo— tiene un objeto preciso y concreto que consiste básicamente en permitir al interesado controlar la veracidad de la información y el uso que de ella se haga. Este derecho forma parte de la vida privada y se trata, como el honor y la propia imagen, de uno de los bienes que integran la personalidad. 7°) Que, ante esa relevante distinción, no cabe sujetar —como sostuvo el a quo— la procedencia de la acción de habeas data a "la comisión de conductas arbitrarias e ilegítimas", recaudos propios de la acción de amparo, pero no de la acción de habeas data. La exigencia introducida por el a quo no se halla presente en el texto constitucional —aplicable aún en ausencia de reglamentación expresa, conf. Fallos: 321:2767—, y tampoco ha sido prevista en la ley 25.326, reglamentaria de la norma constitucional. En tal sentido, asiste razón al recurrente cuando señala el exceso en que incurrió la cámara en el pronunciamiento apelado, que se tradujo en la severa afectación de los derechos constitucionales invocados. 8°) Que se agravia la apelante de haber sido calificada como incursa en "situación irregular", alegando que la información es falsa. Agrega que en ningún escrito del juicio reconoce mantener una deuda con una entidad bancaria, y pese a ello se la califica como "deudora morosa", desconociéndose el efecto que, a su juicio, deberían tener los procesos de revisión por ella iniciados (fs. 135/138). 9°) Que en la especie no concurren las condiciones exigidas por la Ley Fundamental para la procedencia de la acción de habeas data. En efecto, la información que obra en el registro de la demandada no es falsa ni se demostró que sea desactualizada. Está fuera de discusión que la recurrente contrajo una deuda con el Banco Integrado Departamental y que promovió contra dicha entidad una demanda por revisión de contrato y otra por consignación. La demandada asentó estas dos últimas circunstancias a requerimiento de la actora que, al desistir de la prueba informativa dirigida a la sindicatura del banco citado y al órgano jurisdiccional en el que tramita su liquidación impidió determinar el presente estado de los referidos litigios (fs. 79 de los autos principales a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo). 10) Que, como se desprende de la instrumental acompañada por la apelante (conf. fs. 3), el asiento referente a su "situación irregular" está concretamente referido a una "operación préstamo/crédito comercial" y que las acciones promovidas procuran "fijar judicialmente la deuda que mantenía con el bco (sic) y consignar la suma que correspondiere". En tales condiciones, no es posible predicar la inexistencia de íntimo nexo entre la señalada condición anómala y los procesos de los que se dejó debida constancia en la base de datos. No sólo por los términos empleados sino también porque ambas informaciones están sucesivamente asentadas. En consecuencia, es factible determinar que la situación de la actora es litigiosa, lo cual impide afirmar que los informes son susceptibles de producir confusión en el ámbito de las relaciones jurídicas y que la demandada ha excedido su derecho a informar. 11) Que consignar los datos de otra forma en el banco de datos implicaría alterar la información veraz que el registro debe reflejar, permitiendo su modificación según la particular visión de cada registrado. 12) Que el agravio atinente a las costas es por regla ajeno a la instancia extraordinaria (Fallos: 324:3421 y 325:2276, entre muchos otros). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO. ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por la Dra. Matilde Susana Martínez, por derecho propio Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 21
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