Bienvenidos al blog de hábeas data financiero y protección de datos personales

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En Argentina, la protección de datos personales se rige principalmente por el artículo 43, párr. 3º de la Constitución Nacional, la ley 25.326 y su decreto reglamentario 1558/2001.


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sábado, 28 de noviembre de 2009

Fallo CNCom: Cusanelli c. BBVA-comentado

“Cusanelli Aníbal Pedro c/BBVA Banco Francés SA s/ amparo” CNCom. Sala A.
Buenos Aires, 14 de agosto de 2009.//-Y VISTOS:1.) La apelación.-Apeló el actor la sentencia dictada a fs. 111/115, toda vez que en ella no se condenó a la entidad bancaria demandada a notificar a las empresas de informes comerciales que toman información del Banco Central de la República Argentina (en adelante, BCRA) que debían rectificar los antecedentes que registraran sobre su persona.-Los agravios obran desarrollados a fs. 118/121 y fueron contestados a fs. 123/124.-2.) El accionante sostuvo que la información difundida por el demandado se encontraba desactualizada, contraviniendo el artículo 26, inciso 4°, de la ley N° 25.326 de Protección de los Datos Personales- (ver fs. 118 vta., primer y cuarto párrafos), no (…) obstante lo cual, según el criterio esgrimido por el Sr. Juez de grado, si deseara suprimir la información cuestionada de las empresas de informes comerciales, debería promover un proceso de habeas data contra cada una de esas empresas, que serían alrededor de 140 registradas en la D.N.B.D., lo que ocasionaría un indeseado aumento de la litigiosidad.-Agregó que, de conformidad a lo previsto en el artículo 11, inciso 4°, de la ley N° 25.326, el caso sub examine se trataría de un supuesto de cesión de información, siendo solidariamente responsables el Banco Francés -en su carácter de cedente-, el BCRA –cesionario- y, por interconexión con este último, todas las empresas de bases de datos que cuenten con información que identifique al demandado como acreedor del actor, lo que justificaría la legitimación pasiva del banco demandado y la extensión de la condena a las referidas empresas de informes comerciales.-3.) Los hechos del caso.-El actor instó la presente acción, a fs. 18/22, a los fines de que se ordenara a BBVA Banco Francés S.A. (en lo sucesivo, Banco Francés) suprimir los datos referidos a su persona que enviara a las bases de la Central de Deudores del BCRA y de Organización Veraz S.A. y que lo identificaban como deudor moroso en situación "5" (incobrable), por tratarse de información incorrecta, atento no haberse acreditado su origen, y porque –aún en caso de ser cierta- se encontraba excedido el plazo previsto por el artículo 26, inciso 4°, de la ley 25.326, con imposición de costas.-El emplazado contestó demanda, a fs. 51/53, señalando que, al 05/01/1994, el accionante mantenía una deuda con el banco por un monto de $ 10.000, a causa de un pagaré no cancelado, ascendiendo el saldo adeudado –a la fecha de la contestación de la demanda- a la suma de $ 37.415, en concepto de capital e intereses, lo que justificó que informara a Cusanelli como deudor en situación "5" (irrecuperable) ante la Central de Deudores del Sistema Financiero del BCRA, en cumplimiento de la normativa dispuesta por este último en su carácter de autoridad de superintendencia.-Explicó asimismo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 26, inciso 4°, de la ley N° 25.326, procedió a dar de baja al accionante en la categoría "5", dejando de figurar en la Central de Riesgo Crediticio de Organización Veraz S.A. –a efectos de acreditar ello, acompañó un informe expedido por dicha empresa-, encontrándose en trámite la correspondiente baja en la Central de Deudores del BCRA.-Corrido el pertinente traslado de la referida contestación del emplazado, Cusanelli amplió su demanda -en los términos del artículo 42 de la ley N° 25.326-, a fs. 62/64, solicitando que se ordene a Banco Francés que comunique al BCRA, a Nosis Laboratorio de Investigación y Desarrollo S.A. y a todas las empresas proveedoras de informes comerciales, que cancelen y/o supriman de sus bases de datos la totalidad de la información generada por el requerido, inclusive la histórica, de la que surja que resulta acreedor del actor y que éste se encuentra incurso en mora.-Sustentó su pretensión en los informes emitidos por el BCRA y por Nosis que adjuntó, en los que se lo identifica como deudor en situación "5".-Asimismo, desconoció y negó la existencia del pagaré por $ 10.000 y que adeude a la demandada la suma de $ 37.415 en concepto de capital e intereses.-A su turno, Banco Francés contestó la ampliación de demanda, señalando que el accionante había sido dado de baja como deudor en categoría "5" en la base de deudores del BCRA, pasando a figurar sin deudas registradas, tal como surgiría del informe de esa entidad bancaria que acompañó.-Respecto a la pretensión de que notifique a todas las empresas que proveen información crediticia que eliminen de sus bases los datos referidos a la morosidad del actor, alegó que el banco no mantenía relación contractual que lo vincule con las entidades aludidas y que éstas recababan los datos para sus registros de la base de datos del BCRA.-Por último, manifestó que no se oponía a que oportunamente se oficie a las empresas de riesgo crediticio señaladas por la actora.-4.) El thema decidendum.-Delineado del modo expuesto el cuadro de situación de la controversia a la luz del agravio vertido por la parte actora en esta instancia, el thema decidendum en esta Alzada ha quedado centrado en determinar si resulta procedente la notificación a todas las entidades que proveen información crediticia el cese de la morosidad de Cusanelli respecto de Banco Francés.-5.) El amparo.-Como marco referencial, cabe señalar que el amparo es una acción de naturaleza excepcional, contemplada en la Constitucion Nacional para poner fin a situaciones de perjuicio que no pueden ser subsanadas por otra vía. Con acciones de este tipo se trata de restablecer rápidamente cierto orden quebrado, en un contexto de afectación de garantías constitucionales.-Entre las condiciones de procedencia de esta acción sumarísima se encuentran la necesidad de "reparación urgente del perjuicio" o "cesación inmediata de los efectos del acto lesivo" y que la cuestión "no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes" (art. 321, CPCCN).-En este marco, destácase que la entidad bancaria demandada es un comerciante de alto grado de especialización, con obvia superioridad técnica sobre la actora. Ello la obliga a obrar con prudencia y conocimiento de su actividad profesional (conf. arts. 512, 902, y 909 Cód. Civil.;; CNCom., esta Sala, in re: "Jinkus, Juan c/ Citibank N.A", del 15/06/2004; idem, Sala B, in re: "Del Giovannino, Luis G. c/ Banco del Buen Ayre", del 01/11/2000, LL y ED, diarios del 12/12/2000, conf. Benélbaz, Héctor A., "Responsabilidad de los bancos comerciales...").-Consecuentemente, como principio, no es dable apreciar la conducta de la accionada con idénticos parámetros a los aplicables a un neófito, pues su actividad profesional debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada.-En este sentido, el cliente de un banco usuario de sus servicios se haya colocado, frente a la institución, en una situación de consumidor y, como pauta interpretativa general, autorizada doctrina sostuvo que el art. 954 del Código Civil admite una nueva lectura, en cuanto al consumidor: la inexperiencia es la ineptitud negocial, la falta de habitualidad en el intercambio y la ligereza surge nítida en la sociedad actual. No es ocioso destacar que el proveedor de bienes o servicios en estos tiempos no puede alegar el desconocimiento de errores o defectos, ni escudarse en su falta de intención maliciosa.-En tal línea de pensamiento, señala Mosset Iturraspe que el derecho del consumidor guarda relación íntima con el mercado y con sus "fallas"; cuanto mayor e importantes sean éstas, mayor será el rol que debe desempeñar como ordenamiento tuitivo (conf. CNCom., Sala B, in re: "Molinari Antonio Felipe c/ Tarrabuela Cía. Financiera S.A.", del 24/11/1999; conf. Mosset Iturraspe, Jorge, "Introducción al derecho al consumidor", en Revista del Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1996, Santa Fe, págs. 14 y 55, Doctrina Societaria, Ed. Errepar, Tomo XI, pág. 905).-6.) El llamado "derecho al olvido".-El artículo 26 de la ley N° 25.326 –publicada en el Boletín Oficial el 04/10/2000 y reglamentada por el decreto N° 1.558/2001, B.O. 03/12/2001-, ha consagrado en su inciso 4°, que "sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho".-De tal forma, se receptó legislativamente el llamado "derecho al olvido", disponiendo que la limitación temporal en el tratamiento de los datos relativos a la solvencia económica financiera de las personas tiene como plazo máximo los cinco (5) años.-Ha sostenido esta Sala que el "derecho al olvido" configura una limitación temporal para el acopio de la información crediticia de las personas, con el propósito de permitir la recuperación de aquel individuo que superó una situación adversa y procura reinsertarse en la actividad económica, circunstancia que resultaría prácticamente imposible si se permitiese que esta información se mantenga por un lapso indefinido de tiempo, ya que, como es de público conocimiento, es práctica generalizada que hoy en día, para efectuar cualquier solicitud de índole comercial, previamente, se suele requerir un informe crediticio de la persona en cuestión, obstaculizándose el acceso a créditos o la celebración de contratos en el caso de existir información negativa (conf. CNCom, esta Sala A, 30/09/2009, in re: "Yas Dardo Guido c/ Bankboston N.A. s/Sumarísimo").-Sentado ello, es posible sostener que este derecho tiene su principal fundamento en el hecho de que el mantenimiento de la información crediticia de un deudor en bancos de datos, cuando éste no ha incurrido en nuevos incumplimientos, lo perjudica en demasía, impidiéndole "volver a comenzar" (suerte de "fresh start") (conf. CNCom, esta Sala A, 30/09/2009, in re: "Yas...", op. cit.).-7.) Procedencia del agravio.-Hecho este encuadre de la acción de la que aquí se trata, como así también del obrar exigible a una entidad bancaria y del llamado "derecho al olvido", señálase que la presente demanda fue iniciada el 05/09/2007, siendo contestada por el emplazado con fecha 27/12/2007. En dicha presentación, Banco Francés afirmó que el accionante le adeudaba, al 05/01/1994, un pagaré no cancelado por un monto de $ 10.000, solicitando el rechazo de la acción en todas sus partes, no obstante lo cual, efectuó una suerte de allanamiento tácito a la pretensión del actor al proceder –de conformidad con lo solicitado en el escrito de inicio- a dejar de informarlo en situación "5" por haber transcurrido los cinco años previstos por el artículo 26, inciso 4°, de la ley N° 25.326, gestionando la baja de Cusanelli en la base de datos de Organización Veraz S.A. –lo cual acreditó con el informe agregado a fs. 50- y comprometiéndose a hacer lo propio respecto de la Central de Deudores del Sistema Financiero del BCRA. Respecto a esta última cuestión, sin embargo, se advierte que de la contestación brindada por el BCRA a fs. 96/103 surge que el actor fue calificado por el banco demandado como deudor moroso, por última vez, en noviembre de 2007, es decir, hasta el mes previo a la contestación de la demanda, por lo que el allanamiento podría reputarse efectivo, si bien ello no fue acreditado en la presentación referida.-Habiendo quedado demostrado en autos que Banco Francés informó al actor como deudor con calificación "5" (incobrable) ante el BCRA desde abril de 2003 hasta noviembre de 2007 (ver fs. 96/103), esto es -como se vio más arriba-, cuando la ley N° 25.326 (B.O. 02/11/2000) que consagró el derecho al olvido ya se encontraba vigente, y siendo que, según lo informado por el propio demandado, la deuda reclamada databa del 05/01/1994 –si bien esto no fue probado en autos, ello no fue materia de agravio-, el plazo de cinco años previsto por la norma para hacer efectivo el derecho al olvido había transcurrido holgadamente al momento de iniciarse el presente proceso (05/09/2007), no obstante lo cual, el informe comercial negativo subsistió, contraviniéndose de esta manera la normativa vigente al respecto.-Pues bien, el Sr. Juez de la anterior instancia declaró abstracta la presente acción de habeas data, al determinar que el demandado había demostrado haber rectificado la información que pretendía el actor con anterioridad al dictado de la sentencia, y desestimó la solicitud de que se condene al banco a notificar a cada una de las empresas que proveen información crediticia a efectos de que procedan a la actualización de sus antecedentes, por cuanto la normativa del BCRA nada ordena al respecto y en la base de deudores de éste, de la cual las entidades referidas extraen los datos para sus propias bases, el accionante ya no figuraba como deudor moroso. Finalizó aclarando que, en caso de que las aludidas empresas no procedieran a rectificar los datos cuestionados por el actor, éste podría proceder por la vía pertinente, si así lo creyera conveniente. Cabe señalar que se ha dicho -sin entrar en el debate doctrinario- que el habeas data y el amparo participan de la misma naturaleza jurídica, dado que el habeas data –como se ha visto-, procura la "reparación urgente del perjuicio" o la "cesación inmediata de los efectos del acto lesivo"; en el caso bajo estudio, ello se traduce en arbitrar los medios conducentes para rectificar los datos de las bases de las entidades de informes crediticios que, a todo evento, continúen identificando al actor como deudor moroso, lo cual no resulta sino una consecuencia del mantenimiento en el tiempo de la cuestionada calificación efectuada inicialmente por el banco demandado. En efecto, de presentarse eventualmente el supuesto aludido y seguirse la decisión criticada, se vería frustrada la finalidad de la acción, dilatando innecesariamente el mantenimiento de la calificación crediticia negativa de Cusanelli –con el consiguiente perjuicio que ello podría acarrear- y obligándolo a iniciar un nuevo proceso de hábeas data contra la/s empresa/s que mantuviera/n un dato desactualizado sobre su persona originado en el mismo informe que aquí se analiza y fuera mantenido por Banco Francés –como se vio- excediendo el plazo máximo permitido por la norma, violando su obligación de obrar con prudencia y conocimiento de su actividad profesional e impidiéndole al actor la posibilidad de volver a empezar, que propugna el "derecho al olvido", al obstaculizarle la celebración de contratos o el acceso al crédito.-En consecuencia, y toda vez que en autos no se ha probado que las distintas bases de datos comerciales hayan procedido a rectificar la calidad de deudor en categoría "5" de Cusanelli que fuera informada en su momento por la entidad demandada, con excepción de las pertenecientes a Organización Veraz S.A. (ver fs. 50), Nosis Laboratrio de Investigación y Desarrollo S.A. (ver fs. 85/87) y el BCRA (ver fs. 96/103), corresponde hacer lugar al agravio vertido por el quejoso, por lo que cabrá que Banco Francés o el accionante, en su defecto, notifiquen dicha situación a las empresas que el último de los señalados indique que mantienen la inscripción desactualizada.-8.) Régimen de imposición de costas.-Habida cuenta que lo aquí expuesto determina la modificación –aunque más no sea parcial- de la sentencia de grado y que esa circunstancia impone adecuar la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, corresponde que este Tribunal se expida nuevamente sobre el particular, en orden a lo previsto por el artículo 279 del CPCCN.-Sentado ello, recuerdo que el principio general en esta materia es que la parte vencida en el juicio deba pagar todos los gastos de la contraria, pues éstos son corolario del vencimiento y se imponen no como sanción sino como el resarcimiento de los gastos causídicos que debe reembolsar el vencido (conf. CNCom., esta Sala A, 01/09/1987, in re: "Iglesias Enrique c/ Pianotours S.R.L."; idem, 28/04/1989 "Servigas del Interior S.A. (en liquidación) c/ Agip Argentina S.A. s / Ordinario").-La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el artículo 68 del CPCCN consagra el principio del vencimiento como criterio rector en materia de costas, el cual encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).-En este marco conceptual, no puede sino concluirse en que las costas de primera instancia deben ser impuestas al demandado, en atención a que su conducta motivó que el actor promoviera la presente demanda para lograr la rectificación de los datos informados (arts. 68 y 70, inc. 1°, CPCCN).-Respecto a las costas de Alzada, también corresponde imponerlas al requerido, en su condición de vencido (art. 68, CPCCN).-9.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:a. Admitir el recurso interpuesto por la parte actora;b. En consecuencia, modificar la sentencia apelada, ordenándose al demandado efectuar las notificaciones previstas en el punto 7;c. Imponer las costas del proceso, tanto en esta como en la anterior instancia, del modo establecido en el punto 8.-Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).//-Fdo.: María Elsa Uzal, Alfredo Arturo Kölliker FrersAnte mí: Valeria C. Pereyra, Prosecretaria de Cámara
Comentario al fallo.
Por Matilde Martínez
El caso: El accionante interpuso demanda contra el BBVA Banco Francés SA. para que suprimiera la información que difundía sobre su persona, la cual, lo calificaba como deudor moroso en clasificación 5 (incobrable), con fundamento en que tal información era incorrecta y aún cuando pudiera ser cierta, había transcurrido el plazo de caducidad establecido por el artículo 26, inc. 4 de la ley 25.326, de cinco años.Conforme constancias del fallo en análisis, la presunta deuda databa del 05/01/1994, la demanda fue iniciada 05/09/2007 y la contestación de la demanda el 27/12/2007.El Banco, al contestar la demanda efectuó “una suerte de allanamiento tácito a la pretensión del actor”, en cuanto a que procedió a dejar de informarlo como deudor con calificación 5 con fundamento en el art. 26, inc. 4 de la LPDP, notificando tal baja en Organización Veraz SA. y comprometiéndose ha efectuarlo en la Central de Deudores del BCRA. Ante esta instancia el actor amplió la demanda conforme lo establece el art. 42 de la ley 25.326, solicitando que se ordenara al Banco demandado que notificara al BCRA, a Nosis Laboratorio de Investigación y Desarrollo SA. y a todas las empresas proveedoras de informes comerciales para que supriman de sus bases de datos la totalidad de la información generada por el demandado donde surja que resulta acreedor del actor y que éste se encuentra en mora.El Juez de 1ra. Instancia declaró abstracta la acción de hábeas data por considerar que el demandado había demostrado la rectificación de la información antes del dictado de la sentencia y la solicitud para que se condenara al Banco a notificar a cada una de las empresas que proveen informes a efectos de que actualizaran la información, fue desestimada.La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, hizo lugar a la pretensión del actor ordenando que el “Banco Francés o el accionante, es su defecto, notifiquen dicha situación a las empresas que el último de los señalados indique que mantienen la inscripción desactualizada.”La Cámara mencionada expresa que la naturaleza jurídica del hábeas data procura la “reparación urgente del perjuicio” o la “cesación inmediata de los efectos del acto lesivo”; lo que en el caso se traduce en arbitrar los medios necesarios para rectificar los datos en las bases de datos de las empresas que aún continúen informando al actor como deudor moroso, “lo cual no resulta sino una consecuencia del mantenimiento en el tiempo de la cuestionada calificación efectuada inicialmente por el banco demandado.Nuestra opinión: En primer lugar queremos expresar nuestra adhesión a los fundamentos del fallo de la Cámara interviniente, pues consideramos que es un pronunciamiento ajustado a derecho.En relación al caso, es relevante recordar algunas prescripciones de la ley 25.326 de Protección de los Datos Personales. Así el art. 4º de la LPDP, determina la calidad que deben contener los datos personales sujetos a tratamiento, estableciendo que los mismos deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos con relación al ámbito y finalidad para los que se hubieran obtenido” además, deben ser “exactos y actualizarse en el caso de que ello fuera necesario.” No podrán utilizarse para fines distintos o incompatibles con aquellos para los cuales se hubieran recabado. Esto responde al principio de pertinencia de los datos. La recolección no podrá realizarse por medios desleales, fraudulentos o de forma contraria a la normativa sobre protección de datos personales. Aquí, la ley se refiere a la lealtad y buena fe con la que deben obrar los responsables de bancos de datos o archivos en todas las fases del tratamiento de datos personales. Asimismo, dispone el artículo citado que los datos total o parcialmente inexactos, deben ser suprimidos o sustituidos, respectivamente. Los datos incompletos deben completarse. La ley pone esta obligación en cabeza de los responsables de archivos o base de datos cuando tengan conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate. Circunstancia por la cual, éstos, deberán tomar todos los recaudos necesarios para el cumplimiento de esta obligación. No obstante, los titulares de los datos poseen el derecho de solicitar la rectificación, actualización o supresión conforme lo prescribe el artículo 16 de la misma ley. Por último, el artículo en análisis, prescribe que los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados. En este caso como en el anterior analizado, la ley obliga a los responsables de archivos o bancos de datos a eliminar aquellos que ya no sean necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual fueron almacenados, como por ejemplo los que resultan obsoletos, sin necesidad de que el titular de los datos lo requiera.Asimismo, el decreto 1558/01, reglamentario de la LPDP, en su artículo 4º le impone el deber a la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, de efectuar los controles de oficio, acerca del cumplimiento de las prescripciones de la ley, la que además tendrá la facultad de aplicar las sanciones por los incumplimientos en los que incurrieren los responsables de archivos o bancos de datos personales.El artículo 11 de la ley 25.326 de Protección de los Datos Personales, se ocupa de reglar la cesión de los datos personales. Esto es, su transferencia, transmisión o comunicación. En primer lugar el artículo mencionado establece que los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos con el interés legítimo del cedente y del cesionario. El inciso 4º del mismo artículo prescribe que el cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente y que éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el Organismo de Control y el titular de los datos de que se trate. Esta responsabilidad solidaria y conjunta establecida expresamente por la ley, está vinculada con el interés legítimo del cedente y cesionario.Por su parte el artículo 26 de la ley 25.326, en su inciso 4º establece que “Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho.”Ahora bien, las normas señaladas, se encuentran íntimamente vinculadas al caso “Cusanelli” que veníamos estudiando. Habíamos visto que la presunta deuda (ya que no quedó probada) se habría producido el 05/01/94, y que la demanda se había iniciado el 05/09/07. Adicionalmente, del fallo surge que el actor fue informado como deudor moroso por la demandada, por última vez, en noviembre de 2007.Como fuera señalado los datos deben ser ciertos, adecuados, pero también pertinentes y no excesivos con relación al ámbito y finalidad para los que se hubieran obtenido. En los casos en que hayan dejado de ser pertinentes, o que resulten excesivos de acuerdo al ámbito y finalidad para los que fueron almacenados, los responsables de los archivos tienen la obligación de eliminarlos. Los cedentes y cesionarios son responsables conjunta y solidariamente por todas las obligaciones legales y reglamentarias sobre protección de datos carácter personal, ante los titulares de los datos y la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales. En tanto, el art. 26 de la LPDP establece la pertinencia de los datos con la finalidad de evaluar la solvencia económica financiera de los afectados, los datos significativos para ello, de los últimos cinco años, plazo que se reducirá a dos en caso que se cancele la obligación.En el caso que estamos analizando y conforme los datos arriba indicados el plazo de cinco años establecidos por la norma citada se había cumplido ampliamente para la fecha en que se interpuso la demanda, motivo por el cual los datos del actor sobre la supuesta deuda en mora con el demandado debieron haber sido eliminados de todos los archivos o bases de datos de información crediticia. Tanto cedentes como cesionarios tienen la obligación de observar y cumplir las normas legales y reglamentarias creadas al efecto de la protección de los datos personales, siendo conjunta y solidariamente responsables.Con toda lógica la Cámara interviniente se pronuncia haciendo lugar a la pretensión del actor, en cuanto éste solicita que se ordene al banco demandado que notifique a todas las empresas proveedoras de informes comerciales que supriman la información negativa.Tal hecho debió haber ocurrido, conforme lo establece la ley 25.326 y la reglamentación, con anterioridad a la interposición de la demanda y por lo tanto no haber dado lugar a la misma, pues los responsables de archivos o bancos de datos deben tomar todos los recaudos necesarios para que la información cumpla con la calidad establecida en la ley mencionada. En cambio este recaudo no lo había cumplido el cedente de la información demandado en la causa, pues como se ha visto lo informó por última vez en la Central de Riesgo del BCRA, en noviembre de 2007. Tampoco la DNPDP había efectuado las intervenciones que le competen, en relación a los datos negativos del actor, en ninguna de las bases de datos donde figuran los mismos. (No consta en el fallo).Así, al actor no le quedó otra alternativa que iniciar las acciones legales dispuestas por la legislación, contra el cedente del dato, quién, además fue el generador de la información negativa, y no la suprimió, ni la notificó a su cesionario directo y reconocido como el BCRA, sino como consecuencia de la interposición de la demanda.Ante esta situación, el criterio del Tribunal aparece como muy razonable, poniendo en cabeza del demandado (generador-cedente) la obligación de notificar a todas las empresas proveedoras de informes comerciales tales circunstancias. Caso contrario, tal como opinó el Juez de 1ra. Instancia en la causa que estamos analizando, el actor se hubiera visto obligado a interponer una demanda judicial de hábeas data por cada empresa, con el costo que ello implicaría para el actor, la administración de justicia y por lo tanto para la sociedad toda. Estas resoluciones judiciales son siempre bienvenidas.

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