Bienvenidos al blog de hábeas data financiero y protección de datos personales

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Invito a participar en este espacio a los interesados en la protección de datos personales, con la finalidad del enriquecimiento conjunto y colaboración con la sociedad.

Toda persona tiene derecho a conocer sus datos personales, que se encuentren en archivos, bases o bancos de datos y en caso de falsedad o discriminación, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.

En Argentina, la protección de datos personales se rige principalmente por el artículo 43, párr. 3º de la Constitución Nacional, la ley 25.326 y su decreto reglamentario 1558/2001.


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sábado, 6 de marzo de 2010

Fallo CCyC.Sala III. M. del Plata: Matera c. BBVA

Cámara Civil y Com. Sala III de Mar del Plata.

Ref. Cámara Civil y Com. Sala III de Mar del Plata. Habeas Data. Fallo: 145327. Con fecha 22 de febrero de 2010, la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Com. de Mar del Plata, en la causa "Matera, Hernan Francisco c/ BBVA Banco Frances S.A. s/ Habeas Data", se pronunció sobre la competencia federal de la acción de habeas data en base a lo que dispone el art. 36 inc.b de la ley 25.326.


REGISTRADA BAJO EL N°•34 (S)••• F° 184/187. EXPTE. N° 145.327. Juzgado N° 12.
••••••• En la ciudad de Mar del Plata, a los•22• días del mes de febrero del dos mil diez, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "MATERA HERNAN FRANCISCO C/ BBVA BANCO FRANCES S.A S/ HABEAS DATA" habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Roberto J. Loustaunau.

••••••• El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes;
••••••• CUESTIONES:
••••••• 1) ¿Es justa la sentencia de fs. 52?
••••••• 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
••••••• A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
••••••• I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia resolviendo declararse incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordenando remitir las mismas al Juzgado Federal de Primera Instancia del Departamento Judicial de Mar del Plata que en turno corresponda.
••••••• Para así decidir, consideró que el presente caso debía encuadrarse en el supuesto previsto en la segunda parte del artículo 36 de la ley 25.326, el cuál prevé la competencia federal cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales.
••••••• II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 54/56 por el Dr. Federico Manuel Alvarez Larrondo, invocando la franquicia que otorga el artículo 48 del C.P.C. por el Sr. Hernán Matera, fundando su recurso en el mismo escrito.
••••••• III) Agravia a la recurrente que, en la sentencia apelada, el a quo resolviese declararse incompetente para intervenir en el caso de autos.
••••••• En particular señala que, en la presente causa, no se verifica ninguno de los supuestos que prescribe el art. 36 de la ley 25.326, ya que se demando exclusivamente a la entidad bancaria, en virtud de los datos que obran en su base de datos local, a fin de que esta entidad corrigiera los datos que se encuentran en su base, y que a su vez, atento el procedimiento reglado por el BCRA procedan a corregir el dato erróneo suministrado.
••••••• Afirma que debe tenerse en cuenta que las disposiciones que consagran la jurisdicción federal deben ser interpretadas restrictivamente, descartando su aplicación analógica a situaciones que no sean expresamente contempladas en cada caso, debiendo considerarse, a entender del recurrente, que la presente acción al ser dirigida contra una entidad privada, resulta de competencia de la justicia provincial ya que no existe fundamento alguno en razón de la materia, como en razón de las personas, que justifique modificar la estructura definida por la constitución nacional en materia de distribución de competencias.
••••••• Prosigue con su fundamentación, alegando que el a quo ha partido de una premisa basada en la interconexión nacional o internacional sin explicar cuál es el fundamento de tal afirmación.
••••••• Manifiesta que la supuesta interconexión que la ley no define y que se presenta harto difusa no existe en el caso de autos, al solicitarse en el mismo la corrección del dato erróneo obrante en la base de datos de la empresa demandada, y de ser así, que esta instrumente los mecanismos a fin de corregir el mismo en cualquier otra base datos.
••••••• Finalmente, solicita que se haga lugar a la pretensión esbozada y se ordene tramitar la presente causa por ante la justicia provincial.
••••••• IV) Pasaré a analizar los agravios planteados.
••••••• Liminarmente cabe resaltar, que la ley 25.326 en su artículo 36 contempla expresamente la temática atinente a la competencia del órgano jurisdiccional que deberá entender en la acción de hábeas data.
••••••• Dicha manda precepta, en lo que al caso en estudio ataña, que "...Procederá la competencia federal: a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales...".
••••••• El primer supuesto contemplado por la norma se cimenta sobre un principio cardinal que hace a la intervención de la justicia federal, cual es, la naturaleza o calidad de la persona demandada, mientras que el segundo -acciones que se dirigen contra archivos privados interconectados en redes interjurisdiccionales- consagra una hipótesis de competencia federal ratione materie (argto. doct. Junyent Bas, Francisco - Flores Fernando, "La competencia federal o provincial en la acción de habeas data", DJ 2004-3, 310).
••••••• En el caso de autos, al no encontrarse demandado ningún organismo nacional, es indudable que el supuesto contemplado por el inciso a) en el artículo 36 de la ley 25.326 no resulta configurado, quedando la cuestión centrada en dilucidar si se dan las condiciones para que se torne operativo lo previsto en el inciso b) del artículo citado.
••••••• Al interpretar los alcances de lo dispuesto por la manda precitada, el Máximo Tribunal de la Nación consideró que la misma resulta aplicable cuando "...los datos que se pretendan eliminar constan en una base de datos de internet (red internacional), a la que se puede tener acceso desde cualquier lugar del país como del mundo..."(CSJN. en la causa "Svatsky, Betina Laura c/ Datos Virtuales S.A. s/ hábeas data", sentencia del 3/05/ 2005).
••••••• Atento lo antes expuesto y con el objeto de dilucidar la cuestión, efectuaré un detenido análisis de lo expuesto en la demanda.
••••••• Al respecto la C.S.J.N ha dicho que "...para resolver una cuestión de competencia corresponde atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pedido..." (CSJN. Fallos, 324:2736; 325:905; 324:2031 y 322:1865).
••••••• Del análisis del libelo inicial se puede advertir que el actor expuso en el mismo que venía "...a interponer formal acción de Habeas Data Correctivo contra el BBVA BANCO FRANCES S.A, a fin de que este último corrija la calificación asignada a mi persona...En consecuencia, se solicita: a.- Que elimine de sus registros cualquier calificación que me ubique en una categoría que no sea la 1(Uno)...b.- Que realice los trámites reglados por el BCRA para suprimir el dato falso suministrado a dicha entidad, haciendo que mi dossier figure como siempre en categoría 1...c.- Que a su vez, obtenga la supresión de dicha información falsa en toda base de datos de información crediticia..." (ver fs. 43 y vta.; el destacado no es original).
••••••• Del análisis efectuado, concluyo que la pretensión del actor tiene por objeto que se modifiquen datos que constan en bases de datos de alcance interjurisdiccional, tal como la del Banco Central de la República Argentina, implicando esto que el presente caso encuadre en el supuesto contemplado por el inciso b) del artículo 36 de la ley 25.326.
••••••• Obsérvese, que en el petitorio de su demanda expresamente ha solicitado el actor que se ordene al demandado que cumpla con la obligación legal de modificar la información crediticia que entiende errónea en todas las bases en la que dicho dato se encuentre (ver fs. 50 vta.).
••••••• En un caso de similares características al de autos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que cuando la pretensión del actor encierra la intervención en la base de datos del Banco Central de la República Argentina, es aplicable lo dispuesto por el art. 36 inc. b) de la ley 25.326 (CSJN. en la causa "Zeverin, alejandro c/ Citibank. Argentina y otro s/ hábeas data" sentencia del 29/04/2008).
••••••• Así las cosas, al resultar aplicable al caso lo dispuesto por el art.36 inc. b) de la ley 25.326, resulta ajustado a derecho que el a quo se haya declarado incompetente y que haya ordenado remitir la causa al Juzgado Federal de Primera Instancia del Departamento Judicial de Mar del Plata que en turno corresponda (art.36 inc. b) de la ley 25.326; art. 43 de la Constitución Nacional; art. 20 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
••••••• Por los fundamentos dados, corresponde rechazar los agravios traídos a esta instancia por el recurrente, confirmando en consecuencia la sentencia recurrida. ••••••• ASI LO VOTO.
••••••• El Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
••••••• A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
••••••• Corresponde: I) Aceptar la excusación del Dr. Rubén D. Gérez, por la causal invocada a fs. 58. II) Rechazar los agravios traídos a esta instancia confirmando, en consecuencia, la sentencia recurrida. III) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento la ausencia de controversia (art. 68 2da parte del C.P.C). IV) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 y 51 de la ley 8904).
••••••• ASI LO VOTO.
••••••• El Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
••••••• En consecuencia se dicta la siguiente;
••••••• S E N T E N C I A
••••••• Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se acepta la excusación del Dr. Rubén D. Gérez, por la causal invocada a fs. 58. II) Se rechazan los agravios traídos a esta instancia confirmando, en consecuencia, la sentencia recurrida. III) Se imponen las costas de Alzada en el orden causado atento la ausencia de controversia (art. 68 2da parte del C.P.C). IV) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase.
NELIDA I. ZAMPINI••••••••••••••• ROBERTO J. LOUSTAUNAU
•••••••••••••••• PABLO D. ANTONINI
••••••••••••••••••••SECRETARIO.
Fuente: Origen: Argentina Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha 02/03/2010, artículo bajo protocolo A00275111575 de Utsupra.com IUS II .

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