Bienvenidos al blog de hábeas data financiero y protección de datos personales

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Invito a participar en este espacio a los interesados en la protección de datos personales, con la finalidad del enriquecimiento conjunto y colaboración con la sociedad.

Toda persona tiene derecho a conocer sus datos personales, que se encuentren en archivos, bases o bancos de datos y en caso de falsedad o discriminación, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.

En Argentina, la protección de datos personales se rige principalmente por el artículo 43, párr. 3º de la Constitución Nacional, la ley 25.326 y su decreto reglamentario 1558/2001.


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sábado, 13 de noviembre de 2010

Fallo del Juzgado de Instrucción de Río Negro -Juez M. Lozada- L. A. S/HÁBEAS DATA

San Carlos de Bariloche, 12 de octubre de 2010.
Autos y vistos:
Para resolver en la presente causa caratulada "L. A. S/HABEAS DATA", expte. nro. S.3-10-336, del registro de la Secretaría nro. 3 de este Juzgado de Instrucción a mi cargo.
Los hechos:
I.- Que a fojas 1/7 se hizo presente A. L., articulando acción de hábeas data y poniendo en conocimiento del suscripto la existencia de una fotografía correspondiente a su persona en los álbumes de "personas sospechosas" de la Policía de la Provincia de Río Negro.
Sostuvo que tal fotografía fue obtenida el día 2 de julio del año en curso cuando permaneció detenido en dependencias de la Unidad II de Policía RN, siendo liberado después de 2 horas enterándose que habría sido confundido con el autor de un hurto investigado, pasando a integrar los registros visuales de personas sospechadas de criminalidad, como fue observado por un conocido del presentante, quien tuvo ocasión de verlos cuando debió reconocer a los autores de otro delito cometido en su perjuicio oportunamente.
Considera L. que la inclusión de ese soporte fotográfico constituye una amenaza actual y permanente no sólo de su buen nombre y honor, sino también de su libertad ambulatoria.
Tras ello solicité al Sr. jefe de la Brigada de Investigaciones que informase al Tribunal en relación a si en los álbumes fotográficos a disposición de ese organismo se hallaba inserta la fotografía de A. L., lo cual fue contestado de modo afirmativo como luce a fs. 13/16. Concretamente, se indicó que el nombrado fue retratado fotográficamente el día 6 de julio de 2010 y luego prontuariado bajo la numeración 2039.
Por otra parte, tal cual surge del informe emitido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal a fojas 12, Agustín López no registra antecedentes en ese organismo.
Naturaleza de la cuestión planteada
I.- Se trata en estos autos la situación de un joven residente en esta ciudad, que ante la noticia relativa a la existencia de una fotografía suya en el álbum policial a disposición de la Brigada de Investigaciones local, solicita se proceda a su retiro.
De acuerdo a la cuestión deducida en autos, nos encontramos frente a una cuestión que amerita ser articulada mediante la herramienta jurídica conocida como hábeas data, la cual se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico rionegrino conforme los términos de la ley 3246.
En relación a su naturaleza, la jurisprudencia nacional ha señalado que se trata de una acción y modalidad de amparo que permite a toda persona interesada acceder al conocimiento de los datos que consten en registro de bancos de datos públicos o privados destinados a proveer información. Y que, a su vez, le permite, en caso de falsedad o discriminación, exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización -al respecto, entre otros, CN Cont. Adm. en "García de Llanos, Isabel c/ Caja de jubilaciones de Pensiones y Retiros de Córdoba", LLC 1995-948-.
La jurisprudencia ha establecido, además, que el hábeas data tiene una serie de objetivos principales que pueden sintetizarse del siguiente modo: que una persona pueda acceder a la información que sobre ella conste en un registro o banco de datos; que se actualicen datos atrasados; que se rectifiquen los datos inexactos; que se asegure la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida para evitar su conocimiento por terceros; y la supresión del requisito de la llamada información sensible, tal como la referida a la vida intima, política, religiosa o gremial" -así, CN Cont. Adm. IV, 5/9/95- "Farrel, Desmond Agustín c/ Banco Central de la República Argentina y otros s/ Amparo Ley 16986", JA 20/12/95-.
La ley vigente en la Provincia de Río Negro, por su parte, establece que quienes pueden ejercer la acción de hábeas data son las personas físicas y jurídicas (art. 1) en la medida que se consideren afectadas por la información a ellas referidas obrante en registros o bancos de datos públicos o privados (art. 3°). Y que pueden hacerlo "en caso de falsedad o discriminación, para exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización".
El artículo 6° de la ley establece que "La acción procederá contra los titulares, responsables o usuarios del registro o banco de datos públicos o privados, pudiendo interponerse ante el Juez con competencia en el lugar donde la información se encuentre registrada o se exteriorice o el del domicilio del afectado".
Para que proceda la acción es menester que haya sido ejercida por los sujetos previstos por el artículo 34 de la Ley 25326; que se demuestre el motivo descalificante o discriminatorio del dato en cuestión; que el origen del dato sea la anotación en registros o bases de datos propios o de terceros, ya sean públicos o privados destinados a suministrar información.
De modo que cabe tener por reunidos los requisitos ante dichos y que hacen a la procedencia de la acción.
Derechos involucrados en autos
De conformidad al relato de los hechos, así como del informe emitido por el jefe de la Brigada de Investigaciones, es evidente que mediante el accionar policial cuestionado se estarían violentando o afectando una serie plural de derechos constitucionales y humanos.
En primer término, el principio de inocencia, contemplado en el art. 18 de la Constitución Nacional; el art. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, y los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Luego, se estaría afectando la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación (art. 16 de la C.N.), así como el principio de razonabilidad en la limitación de los derechos (art. 28 de la C.N.). Y se estaría haciendo lo propio respecto del derecho a la intimidad, al buen nombre y al honor (art. 19 de la C.N.)
Asimismo, estaríamos ante el menoscabo de la prohibición de "ingerencias arbitrarias" (art. 11 inc. 2 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Por último, la incorporación de las fotografías que nos atañen en el referido álbum afectaría el derecho a la libertad personal (art. 18 CN, art. 7 del Pacto de San José de Costa Rica y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Atento la naturaleza de los derechos en juego, esto es, de naturaleza no patrimonial y en esencia de carácter personalísimos, se advierte la necesidad de proceder a su inmediata tutela. Puesto que a nadie puede pasar desapercibido los potenciales perjuicios emergentes de la existencia de álbumes de personas sospechadas, cuando la selección que allí se realiza no responde a ningún parámetro objetivo y susceptible de control, como resulta ser el caso que aquí nos atañe.
Mandamiento
Por la índole de los derechos en posible afectación, esta actividad administrativa -registro de datos mediante identificación fotográfica- debería estar claramente reglada sin que existan aspectos de su implementación que puedan quedar al arbitrio de cada funcionario o agente policial y, además, sujeto a la supervisión de las autoridades judiciales.
Es indudable que desde la reforma constitucional, el texto fundamental instituye y tutela bienes colectivos, que imponen -para su adecuada tutela- superar la vieja tradición que se deriva de la lectura solitaria de la legislación, debiendo los magistrados ajustar sus decisiones a las nuevas normas constitucionales y su contexto.
En virtud de ello, si en el marco de un proceso el juez encuentra "prima facie" afectados derechos de esa índole, no puede entonces hacer prevalecer la presunción de legalidad de los actos estatales por sobre las garantías que ofrece la Constitución Nacional y Provincial.
Lo antedicho se condice con la génesis de la presente, en circunstancias de percibir en el álbum policial el retrato de un joven que, como se ha visto, carece de antecedentes penales.
Se trata, entonces, de armonizar las capacidades persecutorias en cabeza de las agencias estatales dedicadas a la prevención y represión de hechos delictivos, con los principios que deben regir la vida de un Estado constitucional y democrático de Derecho. Para lograr tal finalidad debe dotarse de racionalidad jurídica a la actividad persecutoria evitando que su encauzamiento afecte garantías constitucionalmente consagradas.
Considero, entonces, que la expresión de voluntad vertida en autos por el afectado A. L. en relación a que la fotografía de este último sea removida del referido álbum policial, debe ser objeto de tratamiento jurisdiccional mediante la modalidad que encarna la presente acción de hábeas data.
Como ya lo he señalado en los autos caratulados "Juzgado de Instrucción nro. II s/ actuaciones", expte. nro. S.3-06-147, la confección de dichos álbumes fotográficos con personas que aún gozan del estado jurídico de inocencia, por el sólo hecho de haber ingresado a una comisaría a los fines de averiguación de antecedentes, constituye un acto lesivo del principio de igualdad ante la ley y, por lo tanto, discriminatorio. Acto administrativo que, con tales características, pone en riesgo la libertad de quienes allí lucen retratados, a punto de constituir un grosero desconocimiento del principio constitucional de inocencia. Principio que se basa en una presunción que tan sólo puede considerarse en crisis por medio de una sentencia condenatoria que así lo exprese.
No será éste, sin embargo, el momento en el cual ahondar la cuestión atinente a la constitucionalidad o no de la norma que hasta la fecha autoriza ese proceder por parte de la policía provincial -art. 11, inciso b) de la ley 1965 -Ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Río Negro-.
Tampoco puede pasar desapercibido, además, que la fotografía en cuestión fue extraída sin contar con la autorización del propio L., quien no fue informado en relación a la naturaleza del acto a ensayar, sus posibles efectos, y la posibilidad de articular recursos que, como el presente, eventualmente pueden surtir los fines que ya fueran objeto de oportuna mención.
A fin de remediar la situación planteada en la presente causa, debo hacer lugar a la procedencia de la acción articulada por el nombrado. Así las cosas, deberá ordenarse al Sr. Jefe a cargo de la Unidad Regional Tercera que proceda a retirar del álbum policial de personas sospechosas las fotografías correspondientes a A. L.
Por último, soy de la opinión de que dicha medida no afectará el interés público del Estado, representado por la potestad de registrar datos de personas involucradas en actividades delictivas. Por el contrario, la declaración jurisdiccional acerca de la improcedencia de integrar dichos registros con personas que aún gozan del estado constitucional de inocencia contribuirá a la necesaria racionalidad jurídica y administrativa que debe regir un tópico tan delicado como el aquí tratado.
Así las cosas,
Resuelvo:
Hacer lugar a la acción de hábeas data, y ordenar al Sr. Jefe de la Unidad Regional Tercera para que en el plazo de 24 horas de notificada la presente proceda a retirar las fotografía correspondiente a la persona de A. L. - nro. 2039- del álbum fotográfico de personas sospechosas, de conformidad a lo normado por la ley 3246 y el artículo 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro.
Protocolícese, regístrese y notifíquese.
 

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