Bienvenidos al blog de hábeas data financiero y protección de datos personales

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Invito a participar en este espacio a los interesados en la protección de datos personales, con la finalidad del enriquecimiento conjunto y colaboración con la sociedad.

Toda persona tiene derecho a conocer sus datos personales, que se encuentren en archivos, bases o bancos de datos y en caso de falsedad o discriminación, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.

En Argentina, la protección de datos personales se rige principalmente por el artículo 43, párr. 3º de la Constitución Nacional, la ley 25.326 y su decreto reglamentario 1558/2001.


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martes, 27 de septiembre de 2011

Caducidad del dato negativo

CUANTO TIEMPO  DEBEN CONSERVARSE LOS DATOS DE SOLVENCIA ECONÓMICA FINANCIERA EN BASES O BANCOS DE DATOS EN LA REPÚBLICA  ARGENTINA

Por Matilde S. Martínez
Sumario: I. Antecedentes del “derecho al olvido” anteriores a la sanción de la  ley 25.326 de Protección de los Datos Personales. II. El derecho al olvido en la Ley de Protección de los Datos Personales.  III. El derecho al olvido en el Decreto 1558/2001. IV.  Jurisprudencia posterior a la sanción de la LPDP y su Decreto reglamentario. 1) Caso “Delgado”. 2) Caso “García Sigal”. 3) Caso “Ríos”. VI. Algunas consideraciones finales sobre el “derecho al olvido”.

I.  ANTECEDENTES DEL “DERECHO AL OLVIDO” ANTERIORES A LA SANCION DE LA  LEY 25.326 DE PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES
 La consagración de la garantía de hábeas data en la Constitución de la Nación Argentina se produjo con la Reforma Constitucional de 1994, donde en el artículo 43, 3er párrafo, se estableció que “Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, […] y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos”.
Del texto Constitucional, se desprende que la recopilación de datos personales debe estar necesariamente afectada a una finalidad, y que en los casos de “falsedad o discriminación”, el titular de los datos se encuentra facultado para exigir la modificación que considere pertinente dentro del marco legal.
A partir de ello se ha planteado la cuestión en cuanto a si los datos personales pueden ser informados indefinidamente en el tiempo. Como vimos, el artículo 43 Constitucional, habla de “finalidad”, “falsedad” y “discriminación” como presupuestos para la procedencia del hábeas data.  Por su lado, los informes crediticios, tienen por finalidad la posibilidad de una evaluación más eficiente para la toma de decisiones de los prestadores de dinero o para las relaciones negociales a crédito.  Así se puede considerar que la difusión de aquellos datos sobre incumplimientos de las obligaciones, a través del tiempo pierden el sentido de la finalidad, por lo que pueden resultar sólo discriminatorios. Consecuentemente, una persona puede haber dejado de pagar una deuda en un determinado momento porque realmente perdió la posibilidad económica de hacerlo, ya sea por cuestiones de falta de trabajo, divorcio, crisis económicas, etc., sin transformarse por ello en un deudor consuetudinario que va dejando el tendal de deudas impagas voluntariamente. Con el transcurro del tiempo, esta persona puede haber recuperado la solvencia económica adecuada para cumplir con sus obligaciones, y es aquí donde  surgen algunos  interrogantes ¿es ajustado a derecho que quede presa de su pasado? Que se vea impedido de recibir asistencia financiera por el resto de su vida, de acuerdo a los criterios que generalmente aplican los bancos?  Esta información respeta la finalidad para la cual los datos fueron almacenados? No es esto una suerte de discriminación?
En muchas ocasiones, antes de la sanción de la ley 25.326, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han pronunciado acerca de la permanencia temporal  de los datos personales registrados en archivos, bancos o bases de datos, referidos, en general a los informes crediticios.
Así podemos mencionar la causa “Falcionelli”, donde en el fallo de primera instancia se cuestionaba la procedencia de la conservación de este tipo de información sin limitaciones en el tiempo.  Allí se expresó que  “los datos sobre inhabilitaciones para operar en cuenta corriente producidos hace más de diez años se encuentran caducos y el accionante del hábeas data tiene derecho a obtener su cancelación”, y se agregó en el mismo fallo que “la conservación de los datos caducos vulnera el derecho a la intimidad, impidiendo el “derecho al olvido”, constituyendo una conducta ilícita por carecer del consentimiento del afectado y de un interés superior que la avale; asimismo, la negativa a suprimir tales datos configura un proceder arbitrario que se presume dañoso, por lo cual ha de mandarse suprimir, teniéndose en cuenta la finalidad específica de la acción de amparo.”[1] El plazo de diez años establecido como adecuado por el Tribunal de 1ra. Instancia, para el archivo de los datos,  se fundaba en la obligación que establece el Código de Comercio para la conservación de los libros y documentación contable.
No obstante el buen precedente, este fallo fue revocado por la Cámara interviniente, pero luego existieron otros pronunciamientos que se fundaron en el plazo de diez años, establecido por el Código señalado.
En tal caso se puede mencionar la causa “Pochini” donde si bien no se hizo lugar al reclamo, en relación al plazo, la Cámara actuante expresó que “En suma, no se ha acreditado, ni siquiera aún invocado que la información brindada por la empresa emplazada referenciada en la demanda, resulte ser falsa o errónea, y dado que según los dichos de los propios interesados, aún no ha transcurrido el plazo de diez años desde el vencimiento de la mentada inhabilitación, no es arbitraria o producto de un excesivo rigor informático la conservación de ese dato en los archivos de la emplazada, y su consecuente información a quienes se encontraren legitimados para ello, en concordancia con la obligación mercantil derivada del art. 67 del Cód. de Com., según la cual ese es el período de  conservación de los libros y documentación, a su vez exigida por el art. 44 de ese cuerpo legal (CNCiv., sala G. 195.206 del 10/5/96)”.[2]
Con posterioridad, se sucedieron fallos en que se consideró el plazo de cinco años para los casos de condenas penales e inhabilitaciones, con fundamento en el artículo 51 del Código Penal.
En tal sentido resulta ilustrativo mencionar el impecable fallo “C. A. vs. Organización Veraz” donde el actor era informado por una condena penal e inhabilitación por infracción al artículo 302 del C.P., pena que fue ampliamente cumplida con la sociedad, por lo que interpuso acción de hábeas data para que se eliminara tal información de los bancos de datos de la demandada.
Así el Juez de 1ra. Instancia fundamentó su decisorio en los siguientes términos “El art. 51 del Cód. Penal dentro del título “Reincidencia” establece que el registro de sentencias condenatorias caducará después de transcurridos cinco años desde su extinción para las condenas a inhabilitación. Agrega luego que “en todos los casos” se deberá brindar la información cuando mediare expreso consentimiento del interesado.”  Agrega el Juez, en consecuencia, que “La directiva del código penal en cuanto a la caducidad del dato y a la prohibición de informar una condena luego de trascurrido cierto tiempo, resulta analógicamente aplicable a la empresa demandada a pesar de no ser ésta un ente oficial.”  [3]
II.  EL DERECHO AL OLVIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES – 25.326 -
La mayor preocupación de los legisladores, en oportunidad de  sancionar la ley 25.326,  fue precisamente el abuso que se cometía por parte de las empresas de informes comerciales con los datos personales en materia de solvencia económica y financiera. En el debate parlamentario correspondiente  a la sanción de la ley, el ex -Senador Yoma expresaba que “Existen también dos aspectos importantes que fueron motivo de tratamiento en el Senado. En ese sentido vamos a aceptar la modificación planteada por la Cámara de Diputados en el artículo 26, inciso 4). El Senado había establecido originariamente que los bancos de datos de información crediticia sólo podían contener los datos acerca de la potencialidad crediticia de una persona durante cinco años. La Cámara de Diputados modificó la redacción de este artículo, reduciendo ese plazo a dos años cuando la persona hubiese cancelado su obligación comercial.”[4] Otros Senadores  también se expidieron en el mismo sentido y a lo largo del debate parlamentario,  se aclaró que la palabra “cancelación”  implicaba la extinción o regularización de la deuda a través de cualquier medio de los contemplados por el Código Civil (Extinción de las Obligaciones).
Así el artículo 26, inciso 4 de la LPDP, establece que “Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho.”
Siendo que el artículo 26 de la ley, está dirigida a la “Prestación de servicios de información crediticia”, consideramos que la norma transcripta prohíbe a los registros o bases de datos públicos o privados destinados a proveer informes, el archivo o registro de los datos crediticios negativos[5] que superen el plazo de cinco años, y el de dos cuando el deudor haya cancelado o extinguido la obligación,  mientras que aquellos bancos de datos  personales de solvencia económica, que operan como fuentes se encuentran privados de cederlos o darlos a conocer. 
La ley hace una distinción entre aquellas personas que cancelaron  o extinguieron su obligación reduciéndoles el plazo a dos años, mientras que aquellos que no hayan cumplido con tales requisitos (cumplimiento de la obligación) deben permanecer cinco años en los registros o bancos de datos, sin  diferenciar si las deudas anteriores al plazo señalado continúan siendo exigibles o han dejado de serlo. Un antecedente similar se puede encontrar en la ley de protección de datos de carácter personal chilena, 19.628 del 18 de agosto de 1999, modificada por la ley 19.812 del 13 de junio de 2002.[6]
No obstante, esta prescripción resultó en la práctica, un intricado hermenéutico, ya que  no especifica la forma en que debe computarse el plazo de los cinco años o de los dos años en caso  de cancelación o extinción de las obligaciones. No tuvo la precisión de la ley chilena, que establece expresamente que el plazo debe contarse luego de transcurridos los 5 años desde que la deuda se tornó exigible.
III.  EL DERECHO AL OLVIDO EN EL DECRETO 1558/2001.
La norma que venimos estudiando, fue reglamentada por el artículo 26 del Decreto 1558/01, por el que se dispone que para apreciar la solvencia económica financiera de una persona, conforme lo establecido en el artículo 26, inciso 4 de la ley 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de cinco años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a dos años. Para los datos de cumplimiento sin mora no operará plazo alguno para la eliminación. A los efectos del cálculo del plazo de dos años para la conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la fecha precisa en que se extingue la deuda.

Esta regulación, ha sido resistida por los responsables y usuarios de bancos de datos personales, y no ha escapado a interpretaciones controvertidas tanto doctrinarias como jurisprudenciales,  tergiversándola hasta tornar, en muchos casos, “ilusoria” la institución del denominado “derecho al olvido”. 
No presenta duda, que el decreto reglamentario ha introducido modificaciones al artículo 26, inc. 4 de la ley, donde establece la caducidad de los datos personales por el transcurso del tiempo,[7] ya que lejos de aclarar las incertidumbres que producía  la norma, las agrava en perjuicio de los titulares de datos.
 Así, el primer punto de la prescripción del decreto reglamentario expresa que “Para apreciar la solvencia económico-financiera de una persona, conforme lo establecido en el artículo 26, inciso 4 de la ley 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción.” Siguiendo a Peyrano, consideramos que la norma habilita a una consideración integral y completa de los relativos a esa obligación, [8]debiendo tenerse en cuenta la historia de ésta, desde el nacimiento hasta la extinción, que se encuentre disponible.
En el punto siguiente el artículo 26 del decreto se ocupa de la forma de computar el plazo de cinco años expresando que: “En el cómputo de cinco años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible.”  Del texto del artículo 26, inc. 4 de la ley, acreditada doctrina[9], había interpretado que el cómputo del plazo de los cinco años debía comenzar con la registración de la deuda, pero el decreto desplaza esa interpretación imponiendo que el cómputo comienza a partir de la “fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”. Por tal, podría considerarse el inicio de la demanda, el dictado de la sentencia condenatoria, el cambio de calificación efectuada por la entidad financiera en cumplimiento de la normativa del BCRA.  Así, los bancos aplicaron  la práctica, de actualizar periódicamente las deudas en mora de sus clientes aún cuando no se hubiera producido ningún cambio, es decir renovando la fecha de registración.
Luego, el artículo reglamentario que venimos estudiando agrega que: “Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a dos años. Para los datos de cumplimiento sin mora no operará plazo alguno para la eliminación.”
La primera parte del precepto trascripto, coincide con el artículo 26 de la ley, en cuanto, éste dispone que el plazo de cinco años se reducirá a dos cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, y añade que tal hecho, deberá hacerse constar. Es decir que en los archivos o bases de datos se debe registrar que el deudor canceló o  extinguió  la deuda,  hasta que el dato se elimine por el efecto del plazo de los dos años.  En la segunda parte, contempla la situación de los datos de cumplimiento sin mora. Estos son los datos que se denominan “positivos” y que es conveniente para las personas que continúen en los registros, archivos o bases de datos, ya que reflejan el buen comportamiento del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.
Asimismo, el artículo 26 reglamentario dispone como debe computarse el plazo de los dos años de la siguiente forma: “A los efectos del cálculo del plazo de dos años para la conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la fecha precisa en que se extingue la deuda.” Del texto en análisis no parecería poder deducirse una interpretación distinta en cuanto a que el cómputo del plazo de dos años debería contarse a partir de la fecha de cancelación o extinción de la deuda.
En relación a la “cancelación o extinción de la deuda”, deben  considerarse las legisladas en el artículo 724 del Código Civil, en la “Parte Segunda” de “Extinción de las obligaciones” (pago, novación, compensación, transacción, confusión, renuncia de los derechos del acreedor, remisión de la deuda, imposibilidad de pago).
Cabe recordar, como previamente se ha dicho, que del artículo 26, inc. 4 de la LPDP y del decreto que la reglamenta,  (computo de los plazos) se advierte que la disposición reglamentaria, ha modificado sustancialmente el tenor de la ley.
Hasta aquí, podríamos decir, que aquellas personas que no cancelaron sus obligaciones, han quedado en una situación desventajosa frente a la jurisprudencia que se había generado con anterioridad al dictado del decreto, pues ésta consideraba como plazo razonable el de diez años establecidos por el Código de Comercio para la guarda de la documentación contable,  o el de cinco años del artículo 51 del Código Penal.
Por las circunstancias señaladas, opinamos que nada obsta a considerar la eventual inconstitucionalidad  de la parte pertinente del artículo 26 del decreto 1558/01, por apartarse de las prescripciones de la ley 25.326 reglamentaria del artículo 43, 3er. párrafo de la Constitución Naciomal.

IV. LA JURISPRUDENCIA POSTERIOR A LA SANCIÓN DE LA LPDP Y SU DECRETO REGLAMENTARIO.
Sobre las controversias interpretativas de las normas emanadas del artículo 26 inciso 4 de la 25.326 y el artículo 26 del decreto reglamentario, también han emitido sus opiniones  la Procuración del Tesoro de la Nación, la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales y el Banco Central de la República Argentina. Asimismo, la polémica normativa  ha dado lugar a distintas posturas jurisprudenciales.

Resulta entonces, oportuno observar algunos fallos judiciales relevantes, dictados con posterioridad a la vigencia de la ley 25.326, a través de los cuales se pueden advertir los diferentes criterios  jurisprudenciales y  el progreso que va dando paso a la institución; acompañado de las interpretaciones de la doctrina,  los dictámenes emitidos  precedentemente mencionados.
1) Caso “Delgado”. Así, podemos referirnos al caso “Delgado”[10] donde el actor promueve demanda con sustento en el art. 14 de la ley 25.326 con el objeto de que se ordene la exhibición de los datos relativos a su persona. El magistrado da curso a la acción, y se presenta la entidad bancaria, quien en primer lugar opone falta de legitimación pasiva y solicita el rechazo de la acción.  Oportunamente, el actor amplía demanda con el objeto de que se supriman los  datos obrantes en la base de datos de la Central de Deudores Sistema Financiero del BCRA, en particular la información que lo muestra como deudor incobrable con calificación 5. “El magistrado dicta sentencia, desestima la excepción opuesta y admite la demanda con costas, ordenando al banco demandado comunicar al Banco Central de la República Argentina que debe suprimir la información archivada en su base de datos referida al actor, requiriéndole que proceda de igual modo con sus cesionarios.”
La decisión del Juez de Primera Instancia fue apelada por la entidad bancaria. La Cámara de Apelaciones actuante resuelve las cuestiones planteadas. En primer lugar decide acerca de la falta de legitimación pasiva alegada por la entidad bancaria. En relación a ello, expresa que “La atribución del carácter de legitimados pasivos de la acción de hábeas data a los usuarios  de los bancos o archivos de datos, permite extender la legitimación a todos aquellos que revistan esa condición, es decir, a todos los que realicen a  su arbitrio operaciones de tratamiento de datos, sea en bases propias, sea en las de terceros con las que se conecten con esa finalidad. En cuanto a la supresión de la información en la base de datos mencionada, el Tribunal expresa que: “[…] el accionante efectúa una valoración inadecuada del alcance que corresponde atribuirle a la previsión contenida en el art. 26, inc. 4º de la ley de protección de datos personales, en tanto dispone que “sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años.”  Y agrega que: “El hecho de que la norma fije un plazo durante el cual deben ser archivados, registrados o cedidos datos que resulten significativos para evaluar la solvencia económica-financiera de un particular, no por ello puede interpretarse que obligue a suprimir asientos que son fidedignos, es decir que responden a hechos ciertos, aun cuando estos se remonten a una época que exceda ese término, en especial cuando, como en el caso, se encuentra reconocida la vigencia de la obligación.”  Con ello, se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta y se revoca la sentencia de Primera Instancia.
2) Caso “García Sigal”. En sentido opuesto, ha resuelto la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, en la causa “García Sigal”.[11] El actor, el 28 de noviembre de 2001, promovió acción de hábeas data contra Organización Veraz SA, el Banco Supervielle SA. y el Banco Central de la República Argentina con el objeto de obtener la  información crediticia referida a su persona que constaba en los registros o bases de datos de las demandadas, y lograr la supresión si los datos informados excedían los cinco años previstos en el art. 26 de la ley 25.326. Señaló además el actor que un informe emitido por Organización Veraz SA. lo calificaba como “irrecuperable” y que dicha información provendría de una obligación pendiente con el Banco Supervielle, con quien había quedado desligado de todo vínculo contractual en julio de 1995. Agregó que jamás había sido constituido en mora ni demandado por la obligación  pendiente de cancelación y que entendía que su antigüedad habilitaba la inmediata supresión.
La entidad financiera demandada, al producir su informe, señaló que la deuda obedecía a un saldo impago de la tarjeta Visa, que había quedado constituido automáticamente en mora con el incumplimiento del 31 de julio de 1995.
La Cámara actuante, consideró que “[…] se debe determinar si corresponde ordenar la supresión de la información referida al saldo impago de la tarjeta de crédito de la base de datos del organismo rector del sistema financiero y por lo tanto también de Veraz SA. Al respecto es dable precisar que en el artículo 26, apartado 4 de la ley 25.326 se prevé que “sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho”. Agrega el Tribunal que “De este modo el legislador ha consagrado el derecho al olvido de quienes registran o registraron una deuda en una base de datos, independientemente de su exigibilidad, fijando plazos diferentes para uno u otro supuesto [...]”
“No se trata –como parecería entenderlo el Banco Societé Generale- de la prescripción de la deuda sino simplemente de su antigüedad a los efectos de su mantenimiento en el registro de datos. Adviértase que aún cuando la deuda hubiera sido saldada debería figurar en el sistema aunque por un plazo menor. En consecuencia, no se trata de que el tribunal examine la relación contractual entre el actor y la entidad demandada y la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones pendientes. Simplemente se debe determinar si la información respecto de esa deuda –hállese prescripta o no- debe figurar en los registros en cuestión atento a la antigüedad que registra. Y, en tal sentido, parece claro que si la deuda se originó y devino exigible el 31 de julio de 1995 –tal como lo sostiene la demandada- al momento de iniciación del presente juicio se hallaba cumplido el plazo de 5 años previsto en el artículo transcripto supra.” Seguidamente, se ordena al Banco Central de la República Argentina y a la Organización Veraz que retiren de la base de datos de riesgo crediticio al señor García Sigal.[12]
3) Caso “Ríos”. Un pronunciamiento interesante y con muy buen criterio se advierte en el caso “Ríos” [13] , donde la actora promueve demanda contra el Banco Supervielle SA. con el objeto de que se declarara la prescripción de una deuda originada en un saldo de tarjeta de crédito y que se suprimieran los datos de la base a los cuales el banco informaba la situación de la actora. La baja instancia admitió parcialmente la demanda, declarando prescripta la deuda de la accionante y rechazando la supresión de los datos de los archivos. Fundamentó la desestimación de la supresión de los datos en que: “ i) la prescripción de la deuda no implicaba su extinción, sino que significaba la pérdida de la acción para demandarla, ii), esa prescripción resultaba irrelevante a los fines de suprimir los datos como se pretendía […]”
La actora apeló la decisión de Primera Instancia y fundamentó los agravios. Argumentó en su apelación, “que debió computarse el plazo de dos años para la supresión conforme al art. 26.4 de la ley 25.326, y ello debía computarse desde la prescripción de la acción de la que dispuso el banco hasta septiembre de 2003.”
El Tribunal de alzada no hace lugar a la apelación considerando que cuando la deuda se ha extinguido por el transcurso del tiempo (prescripción de la acción) el plazo de caducidad para informar las deudas debe ser el de cinco años establecido por la ley 25.326.

VI. ALGUNAS CONSIDERACIONES FINALES SOBRE EL “DERECHO AL OLVIDO”.
Luego del estudio de las interpretaciones que se han efectuado en relación al instituto del “derecho al olvido” después de la sanción de la ley 25.326 y el decreto que la reglamenta, como hemos observado, todavía existen posturas divergentes. En consecuencia, cabe apuntar los siguientes principios que han ido delineando los alcances y procedencia del artículo 26 inc. 4 de la ley 25.326:
-Solo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales negativos que sean significativos para evaluar la solvencia económica financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Este plazo se reducirá a dos cuando el deudor cancele, regularice o de cualquier modo extinga la obligación. (Art. 724 del Código Civil).
-El computo del plazo se efectuará desde que la deuda se tornó exigible, es decir desde que se produjo la mora.  A partir de allí, se computarán los cinco o dos años que establece el artículo 26, inciso 4, de la ley 25.326,  respectivamente.
-Los datos de cumplimiento sin mora (datos positivos) se continuarán informando sin plazo alguno para su eliminación, ya que resulta beneficioso para el titular de los datos.
 -En relación al cómputo del plazo,  sería apropiado plantear la inconstitucionalidad  de la parte pertinente del artículo 26 del decreto 1558/01, por apartarse de las prescripciones de la ley reglamentaria del artículo 43, 3er. párrafo de la Constitución Federal.
-En caso que la deuda haya dejado de ser exigible por prescripción correspondería el plazo de cinco años desde que se produjo la mora de la deuda. Consideramos que esta es la solución que propiciaron los legisladores cuando sancionaron la ley. En los debates parlamentarios de sanción de la LPDP del Senado de la Nación se expresó reiteradamente la voluntad de favorecer a aquellas personas que “extinguieran o regularizaran” de algún modo la obligación. La prescripción en los términos del Código Civil  significa la liberación del cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo, pero no la extinción de la deuda en los términos del mismo cuerpo legal.
-Las entidades financieras deben informar al BCRA la clasificación de los deudores del Sistema Financiero de acuerdo a lo dispuesto en la Comunicación “A” 4757 del Órgano de Control.  Mientras la deuda sea exigible  las entidades financieras, pueden conservar la información en sus archivos o bancos de datos, para  intentar el cobro,  lo que no pueden es cederla a las agencias de informes comerciales, cumplidos los cinco años desde que se produjo la mora.



El desarrollo in extenso del tema se puede ver en: Hábeas Data Financiero. Matilde S. Martínez. Ediciones de la República. 2009. p. 317 a 354.
[1] Peyrano Guillermo F. Régimen Legal de los Datos Personales y Hábeas Data, Lexis Nexis Depalma, Bs. As. 2002, p. 241. “Cám. Nac. Civ., sala G, 10/5/1996, del fallo de Pra.  Instancia […] “Falcionelli, Esteban P. v. Organización  Veraz SA”, JA, 1997-I-26, 971066”.
[2] CNMV., Sala A, septiembre 8- 1997. Autos: Pochini, Oscar de Jesús y otro c. Organización Veraz SA. s/hábeas data” ED. 174:681.
[3] Juz. Nac. 1ra. Inst. Civ.  Nº 107, firme, 12/11/1999. C., A. c. Organización Veraz SA s/hábeas data. ED. 188-520.
[4] H. Senado de la Nación. 22º Sesión Ordinaria- 4 de octubre de 2000.   http://www.senado.gov.ar
[5] La norma se refiere a los datos negativos del deudor, en cambio los datos positivos no caducan ya que son convenientes para el deudor, pues demuestran el buen comportamiento de éste frente a sus obligaciones.
[6] El artículo 18 de la ley 19.628 de Chile establece que: “En ningún caso pueden comunicarse los datos  a que se refiere el artículo anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible. Tampoco se podrá continuar comunicando los datos relativos a dicha obligación después de haber sido pagada o haberse extinguido por otro modo legal. Con todo, se comunicará a los tribunales de Justicia la información que requieran con motivo de juicios pendientes.” http://www.bcn.cl/leyes/141599  (Biblioteca del Congreso de la Nación de Chile).
[7] En tal sentido Guillermo Peyrano ha expresado que: “En el punto, la reglamentación aprobada por dec. 1558 del 2001 ha introducido disposiciones que inciden sobre la interpretación efectuada y modifican los alcances de la misma.”  Régimen… Cit. pag. 243
[8] Peyrano Guillermo. Régimen…Cit. pag. 243
[9] Ver Peyrano Guillermo. Régimen… Cit. pag. 243.
[10] “Delgado Carlos Alberto c. Lloyds Bank TSB Bank s/hábeas data”. CNCiv., Sala C, junio 3-2004. E:D: 209:400.
[11] “García Sigal, Ernesto Alberto c/Banco Central de la República Argentina y otros s/hábeas data” – CNACAF – Sala III – 21/03/2006. elDial – AA36CD
[12] Con mayor precisión se ha expedido la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, en el caso “Torri”, donde ha expresado  “[…] existe razón a la actora. En efecto, el inciso cuarto de la ley 25.326 establece que sólo se podrán archivar, ceder o registrar los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico- financiera de los afectados durante los últimos cinco años. En autos dicho plazo debiera contarse desde noviembre de 2000, momento en que el banco verificó la mora de la deudora ya que ésta fue la última información significativa que reveló la existencia de una deuda exigible. De allí en más se repitió esa misma información hasta enero de 2006. No comparto el criterio propiciado por la a quo de computar el plazo del art. 26 desde la fecha de la última información adversa pues, como señala la Sra. Fiscal en su dictamen, admitir esa interpretación permitiría al banco informante postergar sine die el transcurso del plazo de caducidad a través del simple recurso de repetir mensualmente la información registrada, lo que desnaturalizaría el derecho al olvido tutelado por ley 25.326. Por lo tanto, corresponderá admitir el recurso y ordenar al banco demandado la supresión de la totalidad de los datos referidos a la deuda de que se trata en autos.” Autos: “Torri, Marta Laura c. Bank Boston NA s/amparo. 28/06/2007. ED 225:326
[13] Autos: “Ríos Liliana Beatriz c/Banco Supervielle SA. s/ordinario”. CNCom. Sala E. 13/08/2008. elDial- AA4C64.

sábado, 17 de septiembre de 2011

Procedencia de hábeas data contra obra social

Determinan Procedencia de Hábeas Data para Obtener de una Obra Social la Entrega de Informes Médicos Realizados por Clínicas Prestadoras

Al hacer lugar a una acción de hábeas data iniciada para que una obra social entregue al actor informes de índole médica elaborados por dos clínicas prestadoras en virtud de las denuncias de las denuncias de la actora, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal entendió que no se configuraba el riesgo de divulgar información secreta ante extraños, debido a que la información médica que estos instrumentos contengan están referidos a los demandantes y sólo se pondrán en conocimiento de las personas involucradas en el caso.

En el marco de la causa “C. M. E. y otro c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ hábeas data”, el juez de primera instancia había hecho lugar a la acción presentada, ordenando a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación entregar las copias oportunamente solicitadas por la parte actora.

La resolución había sido apelada por la demandada, quien alegó que el magistrado de grado omitió considerar que los informes requeridos no habían sido confeccionados por ella sino por las clínicas “Proesa” y “Atenea”, por lo que otorgar la vista reclamada implicaba la violación del secreto médico, sin que exista una causal justificada que la releve de esa obligación.

A su vez, la recurrente sostuvo que de haber existido causas “morales”, deberían haber sido analizadas y evaluadas por quienes emitieron los informes, agregando que éstos fueron enviados en sobre cerrados, por lo que controvirtió su legitimación pasiva, atribuyéndola a los profesionales aludidos.

Al analizar el recurso presentado, los jueces de la Sala II entendieron que la negativa de la recurrente “no está suficientemente justificada, ya que si bien es cierto que se reclama el acceso a informes que están dirigidos a la obra social, el origen de tales documentos está en los requerimientos que ese ente formuló ante los prestadores en virtud de las denuncias y quejas de la coactora C”.

En tal sentido, los magistrados señalaron que “es dable estimar que la información de índole médica que esos instrumentos contengan estará referida a los demandantes; y dado que lo que dichos profesionales hayan manifestado sólo se pondrá en conocimiento de las personas involucradas en el caso, no se configura el riesgo de divulgar información secreta ante extraños”, por lo que “no es posible considerar que asiste razón a la apelante cuando afirma que estaría revelando el secreto profesional concerniente a terceros”.

En la sentencia del 28 de abril pasado, los jueces remarcaron al confirmar el pronunciamiento apelado que “si bien es cierto que -al menos en el plano teórico- existía la posibilidad de que la petición fuera planteada ante quienes elaboraron los informes, ello no puede erigirse en obstáculo a la pretensión”.

Por último, con relación a las costas, los jueces consideraron que correspondía distribuirlas en el orden causado, ya que “la caracterización de los documentos en cuestión como información amparada por el secreto médico no resulta desatinada en función de los antecedentes del caso; incluso el sobre cerrado que contiene una de esas piezas ostenta una leyenda que así lo indica”.

Por Abogados.com.ar

domingo, 28 de agosto de 2011

Fallo CCyCF, Sala II: D.M.P. c/Estado Nacional s/hábeas data

Fallo CCyCF, Sala II: D.M.P. c/Estado Nacional s/Hábeas Data

Buenos Aires, 18 de febrero de 2011.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 198/200, que contó con la réplica de fs. 210, contra la sentencia de fs. 194/196; y CONSIDERANDO:
1) Que el señor juez desestimó la acción de habeas data incoada por D. M. P., con costas en el orden causado.
Al apelar esa decisión, el actor destacó que el a quo reconoció que la demandada asignó igual número de documento nacional de identidad a dos personas distintas, debiéndose analizar si lo que el juzgador denominó "desajuste administrativo" implica un acto arbitrario, y en tal caso si existen otras vías para hacer cesar sus efectos. Dijo que los individuos no cuentan con las herramientas necesarias para solucionar tales situaciones por sí, añadiendo que la inexactitud de la información surge de la circunstancia de que diferentes personas están identificadas con el mismo número de documento. Destacó además que el propio magistrado pudo advertir la gravedad del caso, exhortando a la demandada a arbitrar los medios necesarios para clarificar la cuestión.
Aun cuando no se corrió traslado de ese escrito, el Estado Nacional presentó la contestación obrante a fs. 210, acompañando en esa oportunidad las fotocopias certificadas que se encuentran agregadas a fs. 206/209.
2) Que inicialmente es preciso recordar que -como lo destaca el señor Fiscal General- los jueces deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de pronunciarse y sus consecuencias sobre el conflicto sometido a su decisión, de acuerdo con conocida jurisprudencia citada a fs. 216 vta.
En función de ello y de lo que surge de la resolución que en copia certificada obra a fs. 208/209, es claro que la cuestión principal se ha tornado abstracta. En efecto, por resolución emanada de la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas se dispuso la rectificación del número 30.132.000 en la identificación del señor D.A.M. -a quien le corresponde el número 30.133.000-, así como "declarar la plena vigencia de la identificación Nº 30.132.000 a nombre de D.M.P."
De este modo, la autoridad con competencia en el área ha adoptado las medidas del caso para dar solución al error que motivó el reclamo; y lo que es relevante en cuanto aquí interesa es que ese acto administrativo satisface la pretensión deducida en autos, al confirmar que el número de documento nacional de identidad que corresponde al actor es el que consta en su partida de nacimiento.
3) Que en lo concerniente a las costas del proceso, no es posible soslayar que en la génesis del caso medió un error del demandado que dio lugar a que dos personas distintas tuvieran sus respectivos documentos de identidad con idéntica numeración. Desde esta perspectiva, estima el Tribunal que la pretensión deducida en autos no excede el ámbito previsto para la acción deducida, pues la mera existencia de la duplicidad mencionada en el párrafo precedente implica una situación irregular que el actor -como lo destaca en su recurso- no podía solucionar por sus propios medios. En este orden de ideas es dable recordar lo expresado por el ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Dr. Carlos S. Fayt en la causa "Ganora Mario Fernando y otra s/ habeas corpus" (Fallos:322:2139), al sostener que la protección legal que establece el habeas data se dirige a que el particular interesado tenga la posibilidad de controlar la veracidad de la información que lo involucra.
Va de suyo que si un ciudadano consulta el padrón electoral y encuentra que bajo el número de documento que tiene en su poder aparecen un nombre y apellido que no son los suyos resulta evidente que en algún punto existen datos incorrectos; y dado que ante la mera presunción de inexactitud de la información la ley 25.326 contempla la procedencia de la acción (confr. art. 33), se debe concluir en que el planteo del demandante resultó adecuado a la situación fáctica descripta.
Por consiguiente, sin perjuicio de la conclusión establecida en el considerando que antecede en lo relativo al fondo del asunto, las costas del proceso deberán ser soportadas por el Estado Nacional, ya que fue su actividad defectuosa lo que generó tal situación. Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, SE RESUELVE: modificar la sentencia apelada, declarando abstracta la cuestión sustancial e imponiendo a la demandada las costas del proceso en ambas instancias. Por las tareas de alzada, teniendo en cuenta la entidad y el resultado obtenido, fijase los honorarios del letrado patrocinante del actor, Dr. David Efraín Villarreal, en la suma de ($.) (arts. 6 y 14 de la ley 21.839, texto según ley 24.432).
El señor juez de Cámara Dr. Alfredo Silverio Gusman no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO VICTOR GUARINONI.
SANTIAGO BERNARDO KIERNAN

sábado, 30 de abril de 2011

Nuevo Fallo a favor del "Derecho al olvido"



Fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Sala F

Autos: R. H. E. c/ Banco Itau Buen Ayre SA s/ amparo

En Buenos Aires a los 16 días del mes de noviembre de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos R. H. E. contra BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. sobre AMPARO (Registro de Cámara N° 24749/2008; Causa N° 54527; Juz. 18 Sec. 35) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Ojea Quintana, Tevez y Barreiro. El doctor Barreiro no interviene por hallarse excusado en fs. 159 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 115/129?
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice:
I.-La causa
1. Se presentó a fs. 21/26 H. E. R. promoviendo acción de habeas data contra Banco Itaú Buen Ayre S.A. a fin de que se eliminen los datos personales que la entidad bancaria envió al Banco Central de la República Argentina relativos a su persona y que, por interconexión, figuran en otras bases de datos -Nosis S.A., Organización Veraz S.A., etc.-
Manifestó que está legitimado para iniciar esta acción pues es el titular de esa información y que, por su parte, el Banco Itaú está legitimado pasivo al ser usuario de los datos. Explicó que el 18.02.2008 obtuvo un informe de su persona en Organización Veraz S.A. y de ese modo se anotició que estaba registrado como deudor del Banco Itaú S.A. por la suma de $ 6.900 en situación 5.
En consecuencia, le envió a la accionada la carta documento nº 47567 para que le comunique la totalidad de los datos crediticios que se informaron y acompañe la documentación que los respalda. A su vez, solicitó que los rectifique. La demandada nunca contestó a dicha misiva.
Resaltó que el 9.6.2008 obtuvo un informe en la Central de Deudores del B.C.R.A. y también uno en la empresa privada Nosis S.A. y comprobó que aún se comunicaban los mismos datos cuya supresión había solicitado.

Hizo referencia a la acción de habeas data y a la competencia de la Justicia Comercial para entender en la causa.
Por último, fundó en derecho y ofreció prueba.

2. Corrido el traslado de la demanda, a fs. 37/41 se presentó, por medio de apoderamiento judicial, Banco Itaú Buen Ayre S.A.
Liminarmente, opuso como defensa de fondo su falta de legitimación para ser sujeto pasivo de esta demanda, pues señaló que la finalidad principal de las entidades financieras no es "proveer informes".
De seguido, formuló una negativa pormenorizada y categórica de los hechos alegados por el actor en su libelo de inicio.
Solicitó el rechazo de la acción pues señaló que ya no hay registros del Sr. H. E. R. en las bases de datos.
No obstante, mencionó que bien pudo informar al Sr. H. E. R. como deudor pues no estaba vencido el plazo para hacerlo.
En tal sentido, destacó que inició un juicio ejecutivo para reclamar el cobro del saldo impago que motivó la información cuestionada y que el plazo para que proceda el "derecho al olvido" comienza desde la prescripción de la deuda -5 años desde la última información adversa archivada que revela la exigibilidad de la deuda-. En el sub lite, ese término empieza a los 10 años de haber adquirido firmeza la sentencia ejecutiva dictada contra el Sr. Romano, lo cual acontecería en el año 2015.
Finalmente, explicó que cedió ese crédito que tenía a "Assets Solutions S.A." y por eso dejó de informarlo.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
3. A fs.45/50 amplió demanda el actor.
Solicitó la cancelación y/o supresión de la totalidad de la información obrante en las distintas empresas de Bases de Datos en los términos del artículo 16 de la ley 25.326. Alegó la improcedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva ensayada por la accionada, ya que es la "usuaria de datos" en los términos del artículo 2 de la ley 25.326. Mencionó nuevamente el "derecho al olvido" -art. 26 de la ley 25.326-.
Citó jurisprudencia, fundó en derecho y ofreció prueba.
4. La demandada contestó, a fs. 53/58, la ampliación de la demanda y solicitó su rechazo con expresa imposición de costas.
Explicó que sería un abuso exigirle que cancele la información que surge de todas las bases de datos pues son aproximadamente 225 las empresas que se dedican a eso.
En segundo término, indicó que se vulneró su "derecho de defensa" pues el actor actuó de manera desleal al explayarse sobre el "derecho al olvido" en su ampliación de demanda. II.-La sentencia de primera instancia
Mediante el pronunciamiento de fs. 115/129 el juez a quo declaró abstracto el reclamo de autos en lo concerniente a la eliminación de los datos "actualmente" difundidos, ya que no hay registros que revelen su existencia.
De seguido, condenó a la entidad bancaria a que implementara las medidas necesarias para que se supriman los datos históricos del accionante de los registros del BCRA y para que oficie a la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales a fin de que comunique el contenido de este decisorio a las diversas entidades de informes comerciales.
Impuso las costas a la demandada vencida dado que con su proceder "desinteresado e indiligente" obligó a la actora a iniciar a la presente acción.
Para decidir como lo hizo, en primer término rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada.Ello pues señaló que si bien es una entidad que no se dedica a "proveer informes", sí tiene el deber de suministrar determinados datos conforme lo ordenado por numerosas circulares del BCRA -cfr. art. 35 de la ley 25.326-.
Refirió a la falta de información actual, mas destacó que sí existen registros históricos del Sr. H. E. R., los cuales se mantuvieron por un plazo mayor que el permitido por la norma -5 años desde el 30.9.97, fecha de la sentencia de trance y remate-.
III.-Los recursos
1. Apelaron esta decisión ambas partes: (a)la demandada a fs. 133 -recurso concedido libremente a fs. 134-; y, (b)los letrados patrocinantes del actor a fs. 131, que cuestionaron únicamente la regulación de honorarios -concedido en relación a fs. 137-.
2. Banco Itaú S.A. expresó agravios a fs. 148/154, los cuales no merecieron respuesta del actor. Pretendió sustancialmente la revocación del pronunciamiento de grado pues: (a)se agravió del dies a quo fijado por el anterior sentenciante para el cómputo del plazo del "derecho al olvido"; y, (b)criticó el modo en que fueron impuestas las costas del juicio toda vez que, según adujo, la acción se declaró abstracta.
IV.-La solución
1 .El primer cuestionamiento de la recurrente se dirige contra la aplicación del mentado "derecho al olvido" contemplado por el artículo 26 de la ley 25.326 decidida por el magistrado de grado.
En tal sentido, señaló que su tesis no fue analizada en la sentencia y que la interpretación allí realizada habría sido incorrecta, pues el esquema argumental desarrollado contradice lo que su parte postuló en diversas presentaciones e incorpora fundamentos que nunca enunció. Así las cosas, realizaré una reseña de los argumentos formulados por las partes:
(a)El actor, tanto en su libelo inicial como en presentaciones posteriores, arguyó que los datos informados eran incorrectos y, aún de ser ciertos, no podían publicarse ya que había transcurrido el plazo previsto por el artículo 26 inc.4 de la ley 25.326, cuyo cómputo comienza desde que se verifica la mora del deudor -v. fs. 48 vta.-.
(b)Por su parte, el demandado afirmó que tenía derecho a informar la deuda hasta 10 años después de que la sentencia dictada en juicio ejecutivo quedara firme, es decir, hasta el año 2015. Arguyó que el último día del plazo de prescripción califica como "información adversa" en los términos establecidos por la normativa en cuestión y que el cómputo de 5 años comienza "a partir del último día en el cual la deuda es exigible" -v. fs. 39 vta.-.
(c)El magistrado de grado decidió que, si bien actualmente el accionado no envía información del accionante a la Base de Datos del BCRA, sí lo hizo anteriormente (durante el período comprendido "entre el mes de octubre de 2003 hasta agosto de 2007" -cfr. fuera informado por el BCRA a fs. 101/111- y desde "noviembre de 2003 a agosto de 2007" -cfr. informe de Organización Veraz S.A., v. fs. 67-).
Luego de ello, señaló que el plazo para que opere el "derecho al olvido" debiera computarse desde la fecha de mora, es decir, a partir del 30.9.1997 -fecha del certificado de saldo deudor- y, en la peor de las hipótesis para el demandante, desde el 16.2.2000 -fecha de la sentencia de trance y remate-. Señaló que de fijarse cualquiera de las dos posibilidades el plazo para informarlo transcurrió holgadamente.

2. Sentado ello, corresponde dirimir el planteo formulado por la demandada. Liminarmente, cabe resaltar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarse acerca de aquéllas que se estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (CSJN, fallos 307:2216 y precedentes allí citados).
Cierto es que pudo traer a confusión lo referido por el anterior sentenciante a fs.127, al expresar que arribó a una conclusión "siguiendo la tesis ensayada por la defensa", mas eso no la convierte en "autocontradictoria" como cuestionó la recurrente a fs. 149 vta. Ello pues en el mencionado párrafo puntualmente se estaba pronunciando sobre la existencia de la deuda, al exponer que "la información guarda relación con la existencia de un saldo deudor en cuenta corriente, cuya falta de pago fue verificada por la entidad el 30.9.97". De dicha alusión no puede inferirse, de modo alguno, que el magistrado de grado hubiera malinterpretado la pretensión de la accionada; sino que simplemente no compartió su tesis con relación al denominado "derecho al olvido"; específica mente, en punto al momento a partir del cual corresponde su cómputo.
En tal sentido, el juez a quo decidió que aún de calcularse desde la fecha ulterior, es decir, la de la sentencia de trance y remate -16.2.2000-, el plazo para informar al actor como deudor moroso había vencido. De ello se desprende con claridad que no consideró que el último día del plazo de prescripción tenga el carácter de "información relevante" en los términos de la ley 25.326 y su decreto reglamentario. Más aún, la accionada afirmó que lo comunicó por más tiempo del permitido al demandante sin que acontecieran actualizaciones significativas.
Por ello, el planteo contra la supuesta arbitrariedad de la sentencia debe desecharse pues no cabe duda que el magistrado de grado no resolvió en función de la postura de la demandada. 3. La apelante también cuestionó el modo en que aplicó la normativa en cuestión y arguyó que el decr. 1558/2001 es un "dechado de oscuridad y falta de claridad absoluta". Luego, repite que para su parte el derecho al olvido es válido recién a los 10 años de la sentencia de trance y remate.
Corresponde pues, determinar la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de caducidad de la información asentada en las diferentes bases de datos.
El inc.4 del art, 26 de la ley 25.326 prescribe que: "Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar ese hecho".
Dicha previsión normativa consagra el denominado "derecho al olvido", el cual ha sido caracterizado como "el principio a tenor del cual ciertas informaciones deben ser eliminadas de los archivos transcurrido un determinado espacio de tiempo desde el momento en que acaeció el hecho a que se refieren, para evitar que el individuo quede prisionero de su pasado" (v. op. cit. Pablo A. Palazzi, págs. 143).
El decr. 1558/01 reglamentó la ley de protección de datos personales y el artículo 26 fue reglado de la siguiente forma "Para apreciar la solvencia económica-financiera de una persona, conforme a lo establecido en el art. 26, inc. 4, de la ley 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de cinco años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible".
Existen muchas opiniones diversas sobre cuándo se empieza a computar el plazo del derecho al olvido, aunque siempre prevalecen los extremos: esto es, contarlos desde la fecha a partir del origen de la deuda hasta la última información disponible (v. op. cit. Pablo A. Palazzi, págs. 198).
Tal como expuso la Sra. Fiscal General de Cámara en su dictamen de fs. 163/164, se desnaturalizaría el derecho al olvido tutelado por la ley 25.326 al interpretar que el decr. 1558/01 refiere a datos que no agregan nada a la información original.
Por virtud de lo expuesto, considero que no hay dudas que se encuentra agotado el plazo previsto por el inc.4 del artículo 26 de la ley 25.326, es decir, en cuanto dispone que solo podrán publicarse datos significativos para evaluar la solvencia económica financiera de los afectados durante los últimos cinco años.
Y así lo manifestó el anterior sentenciante, quien concluyó que de computarse el plazo desde la última información significativa que reveló la existencia y cuantía de la deuda -fecha de la sentencia, 16.2.2000-, se encuentra vencido el término fijado por la normativa referida. En consecuencia, corresponde confirmar lo decidido por el magistrado de grado y declarar la imposibilidad del archivo, registro o cesión de los datos del Sr. H. E. R.
4. Costas
El apelante solicitó principalmente que se modifique el régimen de imposición de las costas del juicio, pues indicó que "la cuestión pudo y fue objeto de disímiles conclusiones". En ese sentido, el artículo 16.2 establece que "El responsable o usuario del banco de datos, debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco días hábiles de recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el error o falsedad". En el punto siguiente habilita al interesado, frente al incumplimiento de dicha petición, a que promueva la acción de protección de los datos personales o de habeas data prevista en la mentada ley.
De la conducta de la accionada no puede inferirse que haya asumido esa carga de colaboración activa pues:
(a)El actor solicitó que le comuniquen el origen de la información mediante la carta documento n° 0001-00047567 del 14.5.2008 -cfr.artículo 14 de la ley 25.326-. (b)La accionada no contestó esa misiva pero los datos "históricos" del actor siguieron informados. No hay otras constancias en la causa de las que pueda inferirse un obrar diligente de la entidad bancaria, quien solo se limitó a dejar de informarlo como deudor, pero no acreditó haber realizado las operaciones necesarias para que no se registraran más los datos históricos del Sr. H. E. R. en la central de deudores.
De ello se sigue que la accionada no asumió la conducta exigida por la normativa vigente en la materia, la cual hubiera consistido en hacer una petición expresa al BCRA para que se rectifiquen los datos del Sr. H. E. R., luego de recibir la intimación para hacerlo. Por ello, advierto que el Sr. H. E. R. sí tuvo motivos para demandar como lo hizo y bien pudo la recurrente evitar la promoción de la acción con tan sólo contestar la carta documento que recibió y realizar las gestiones para que se rectifique la información que a él se refería. Mas no lo hizo y, en consecuencia, nada puede reprochársele al actor en orden a la promoción de la acción de habeas data que la ley 25.326 le habilita.
Por todo lo expuesto, considero adecuada la decisión que le impuso las costas del juicio. V. Conclusión
Por ello, si mi criterio fuera compartido, corresponderá confirmar el pronunciamiento de fs. 115/129, por los fundamentos expuestos precedentemente. Sin costas de Alzada por no mediar contradictor.
Así voto.
La Dra. Tevez dice:

Concuerdo con la solución adoptada por mi distinguido colega Dr. Ojea Quintana. Solo debo aclarar que como Juez de primera instancia en el Juzgado Comercial Nro. 13, en los autos caratulados "Segretin Carlos Alberto c/ ABN Amro Bank N.V. Suc. Arg. s/ sumarísimo", Expte. Nro. 091600 del registro de la Secretaria Nro. 25, el 29.06.07 me pronuncié en sentido análogo a lo aquí decidido, solución que fuera confirmada por la Sala E de esta Excma.Cámara el 07.11.07
Con esta aclaración, adhiero, en lo principal, a la solución adoptada por mi distinguido colega Dr. Ojea Quintana.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara doctores: Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
Fernando I. Saravia
Secretario Buenos Aires, 16 de noviembre de 2010.
Y VISTOS:
1.Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede se resuelve: confirmar el pronunciamiento de fs. 115/129. Sin costas de Alzada por no mediar contradictor.

2.Los honorarios:
En cuanto a la queja relativa a los emolumentos fijados a favor de los profesionales intevinientes en autos, su fijación debe efectuarse teniendo en cuenta el objeto del juicio y de acuerdo a las pautas establecidas por la ley arancelaria.
Ello sentado, no puede soslayarse que la pretensión deducida por el actor -habeas data- carece de contenido patrimonial directamente ponderable.
Por tanto, los mismos serán regulados atendiendo las pautas impuestas por la ley 21.839 : 6, incs. b) a f), 37, 38, 39, y 49 modificada por ley 24.432; y en lo pertinente por el dec. ley 16.638/57: 3, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad, importancia y extensión de la labor desarrollada en el proceso.
Consecuentemente, atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia, extensión y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se elevan a dos mil pesos ($ 2.000) los estipendios regulados a favor de letrado patrocinante de la parte actora, doctor Manuel Pardi; se confirman en cien pesos ($ 100) los del letrado patrocinante de la misma parte, doctor Gastón Dell´ Oca; y se confirman, por el sentido del recurso, en novecientos noventa pesos ($ 990) los del letrado apoderado de la parte demandada, doctor Ignacio Flores.
El Doctor Rafael F. Barreiro no interviene en la presente decisión por encontrarse excusado en fs. 159 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Notifíquese. Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tevez.
Ante mí: Fernando I. Saravia.
Es copia del original que corre a fs. de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo. Fernando I. Saravia
Secretario

jueves, 21 de abril de 2011

La SIDE es obligada a brindar información

Recurso de hecho: R.P.R.D. c. Estado Nacional- Secretaría de Intelingencia del Estado.

Buenos Aires, 19 de abril de 2011
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación en la causa R. P., R. D. c/ Estado Nacional - Secretaría de Inteligencia del Estado”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que los hechos relevantes de la causa, los fundamentos de la sentencia apelada y los agravios del recurrente han sido adecuadamente expuestos por el señor Procurador General en su dictamen. Asimismo, el Tribunal comparte lo allí expresado en cuanto al alcance y aplicación al caso de las disposiciones de las leyes 25.326 y 25.520 y del decreto 950/2002 (punto IV del dictamen), con las salvedades que a continuación se formulan.
2º) Que, tal como se concluye en el dictamen, las normas aludidas confieren al actor el derecho de obtener toda la información que pueda existir en la Secretaría de Inteligencia y sea útil para acceder al beneficio jubilatorio que invoca.
3º) Que, sin embargo, para que tal derecho tenga efectiva concreción, la Secretaría se encuentra obligada a manifestar si tiene o no los datos requeridos; y si los tuviese sólo podría negarse a revelarlos en los términos del artículo 17, incisos 1º y 2°, de la ley 25.326, vale decir, mediante “decisión fundada (...) en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad pública, o de la protección de los derechos e intereses de terceros”. Por su parte, los jueces cuentan con la potestad de verificar, a instancias del interesado, si las razones dadas por el organismo justifican la negativa a suministrar la información, para lo cual podrán “tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad” (artículo 40, inc. 2º, de la ley aludida); confidencialidad o secreto que también imponen los artículos 17 de la ley 25.520 y 12 del decreto 950/2002.
4º) Que a lo expuesto cabe añadir que la clasificación de la información de los organismos de inteligencia (artículos 23, inc. 2º, de la ley 25.326 y 16 de la ley 25.520) no es óbice para que los jueces, a pedido de parte, puedan verificar si está comprometido el interés público y hacer efectiva la garantía del hábeas data (artículo 43, tercer párrafo de la Constitución Nacional).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 2. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

jueves, 24 de marzo de 2011

Fallo CCyCC, Tucumán. A.A.M. c. Banco Columbia y otro s/hábeas data

Acción de protección de los datos personales contra entidad bancaria
Habeas Data. Cesión de clientes entre dos entidades bancarias. Pedido de informe sobre el origen y composición de la deuda.

La Excma. Cámara Civil y Comercial Común, Sala III, integrada por el vocal Carlos Miguel Ibañez, se refirió a este tema en sentencia del 10 de Septiembre de 2010 en los autos: ""A.A.M. C/ BANCO COLUMBIA S.A. Y EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA S.A.) S/ HABEAS DATA"- Expte. N°2150/08RESULTA:A fs. 1/4 se presentó A.A.M. e inicia acción de amparo informativo (habeas data), en contra de Banco Columbia S.A. con domicilio en calle Crisóstomo Álvarez Nº 602 de esta ciudad, y de Equity Trust Company (ARGENTINA S.A.) con domicilio en calle Victoria Nº 360, Piso 8 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de permitir tomar conocimiento de los datos que sobre su persona consten en los registros que las mencionadas entidades posean e informe acerca de la finalidad de aquellos datos, y en su caso las personas a las que ha sido remitida la información. Asimismo solicita se corra vista (en los términos del artículo 42 de la Ley 25326) con el objeto de ejercer el derecho de rectificación y/o supresión de la información.Relata que con el objeto de adquirir préstamos y/o tarjetas de crédito para mejorar su nivel de ingresos, la actora, empleada del municipio capitalino, se dirige a varios negocios comerciales.
Grande fue su sorpresa cuando le informan que no podrían otorgarle crédito, al tener antecedentes crediticios negativos generados por una entidad desconocida para ella, con quien jamás había operado: Fideicomiso Financiero Privado Columbia. En ese orden, recibe en su domicilio particular una misiva del Fideicomiso Financiero Columbia, intimándole a pagar una deuda, sin hacer mención a su origen, capital e intereses adeudados, todo ello, bajo apercibimiento de embargos e inhibiciones. Agrega que las inhibiciones fueron llevadas a la práctica, ya que al realizar una consulta por Internet, en la Central de Deudores del Sistema Fiduciario del B.C.R.A., quedó desconcertada al corroborar que tenía antecedentes crediticios negativos generados por el Fideicomiso Financiero Privado Columbia. Se adjuntó copia del informe de la Central de Deudores del BCRA de fecha 16 de mayo de 2008.
La calificación que le asignó la entidad es la Nº 5; que a tenor de la circular Comunicación A-2216 del B.C.R.A., significa "IRRECUPERABLE".
Ante tal situación remite Carta documento a Equity Trust Company y misiva simple a Banco Columbia. La carta documento nunca fue contestada.
En cuanto a la misiva: "según los asientos contables de mi mandante, Ud. es titular de la cuenta Nº 210007222952, la cual fue cedida en fecha 28 de junio de 2007, al Fideicomiso Privado Columbia y que el cliente se encuentra correctamente calificado en la Central de Deudores".
Así se toma conocimiento de una cesión entre dos entidades, y que en la cedente registraba una deuda. A lo que se remite nueva misiva al Banco Columbia S.A. con el objeto que le informen en forma concreta el origen y composición de la deuda, así como también la documental en que sustenta la acreencia. Esta misiva nunca fue contestada. Ante el silencio de la demandada y teniendo en cuenta el informe histórico del B.C.R.A. de donde surge que Banco Columbia S.A., también ha remitido información crediticia, la actora vio la necesidad de tutelar sus derechos por esta vía, con el objeto de que le informe origen y composición de la deuda así como la documental en que sustenta la acreencia. Que en fs. 51 se apersona el Dr. C.M.G. en representación de la demandada Banco Columbia S.A. contesta la demanda.
Expresa que la Sra. A. tuvo una tarjeta de crédito emitida a través de su mandante, que la misma generó un saldo deudor por la mora en la que incurrió, y que fue por ello que el Banco Columbia S.A. informó en la central de deudores del BCRA ; y teniendo en cuenta que con posterioridad dicha deuda fue transferida al Fideicomiso Financiero Privado Columbia, y desde allí el mismo Banco Columbia dejó de informar a la accionante ante el BCRA, por lo que resulta evidente que el obrar de dicho Banco, halla sido en todo momento ajustado a derecho.
En virtud de ello es que solicita se tenga por evacuado el informe requerido y se declare que toda la información que pudo haberse remitido se encuentra ajustada a los términos de la Ley 25.326.
Además hizo expresa reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario previsto por el artículo 14 de la Ley 48, ya que se afectarían las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio (artículo 17 y 18 de la Constitución Nacional) al obligarse al Banco a pagar ciertos daños inexistentes. Por lo que pide reserva del caso federal.
Que en fs. 78 se apersona la Dra. A.M.C.A. en calidad de apoderada de Equity Trust Company (Argentina S.A.) y contesta la demanda.
Niega expresamente que la actora con el objeto de adquirir préstamos y/o tarjetas de crédito se haya dirigido a varios negocios comerciales, puesto que la misma obtuvo del Banco Columbia S.A. una tarjeta de crédito, con número de producto 7222952, número de cliente 6690602. Dicho crédito fue cedido al Fideicomiso Financiero Privado Columbia, pero la mencionada transferencia se realizó mediante soporte magnético, no mediante legajo físico, por lo que su representada carece de documental al respecto, debiendo la actora efectuar reclamo al Banco Columbia S.A.. Afirma que conforme surge de la copia del informe de BCRA, la actora no se encuentra informada como deudora del Fideicomiso Financiero Privado Columbia por lo que la demanda incoada deviene abstracta.
A fs 84 se abre la causa a pruebas, ofrecidas y producidas las mismas, pasan los autos a despacho para el dictado de sentencia, y
CONSIDERANDO:
Antes de entrar al fondo de la cuestión sería correcto ver qué es lo que se entiende por Habeas Data; esta acción fue acogida por nuestra Constitución Nacional y constituye un remedio urgente para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de datos que consten en registros o bancos de datos públicos o privados, siempre y cuando estos sean erróneos y existiera arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta de parte de estos establecimientos.-
Ya Pérez Luño en su libro "Del Habeas Corpus al Habeas Data", nos explica: "El Habeas Data constituye, en suma, el cauce procesal para salvaguardar la libertad de la persona en la esfera informática".
Este instituto regula diversos aspectos de lo que se da a llamar la "acción de protección de los datos personales" teniendo como finalidad que en casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata o el tratamiento de datos cuyo registro esté prohibido por la proyectada ley; sirve todo ello, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización.
“El Habeas Data busca la protección de manera inmediata de una diversidad de derechos (a la verdad, a la autodeterminación informativa, a la intimidad, a la privacidad, a la voz, a la imagen, a los valores familiares, al honor, al patrimonio, entre otros).- Sin perjuicio de ello, debe encuadrárselo en un marco protector de la libertad y de la dignidad humana, coherente con la norma constitucional y comprensiva de registros informáticos y ficheros manuales”. ( "Procedimiento y Aspectos Procesales del Habeas Data" - Por Hector Eduardo Leguisamón- ).
Entrando a analizar el presente caso la actora solicita que se brinde información detallada, completa y veraz, ya que no señala origen, ni respaldo documental de la deuda que se le imputa.
En la contestación de fs. 50/55 el Banco Columbia S.A. niega los hechos invocados por la actora y sostiene que la accionante contrató con el Banco Columbia S.A. una tarjeta de crédito MasterCard y utilizó la financiación que la misma otorgaba. Que en determinado momento, comenzaron a registrarse ciertos atrasos en el pago de los consumos efectuados mediante su tarjeta de crédito, hasta que con fecha 18/08/2004, atento a la mora habida, se procedió a dar de baja la tarjeta y crear la Cuenta Columbia Nº 210007222952 con un saldo deudor $574,15. Como consecuencia de dicha deuda, se informó a la Central de Deudores de BCRA la deuda mantenida, primero en situación 4 y luego en situación 5, hasta que con fecha 28/06/07 dicha cuenta fue cedida al Fideicomiso Financiero Privado Columbia, el que se encuentra administrado en calidad de fiduciario por Equity Trust Company- codemandada en autos.
Agrega que la información suministrada oportunamente a la Central de Deudores relativa al actor se encontraba justificada en la mora por éste registrada y no resultaba errónea ni abusiva.
Manifiesta además que al mes siguiente de haberse realizado la cesión, Banco Columbia dejó de informar a la Sra. A. como deudora en la Central de deudores, debiendo hacerlo en adelante, conforme su condición de cesionario, al mentado Fideicomiso. Agrega que prueba de ello lo consiste la intimación cursada por el Fideicomiso Financiero Privado Columbia, que le habría realizado a la actora en enero de 2008, para que cancele la deuda que mantiene con dicha entidad.
En la contestación por parte de la codemandada a fs. 77/79 el Equity Trust Company (Argentina) afirma que el crédito fue cedido por el Banco Columbia S.A. al Fideicomiso Financiero Privado Columbia, pero que la transferencia se realizó mediante sistema de soporte magnético y no mediante legajo físico. Careciendo de esta manera, de prueba documental que acredite la deuda.
Analizando lo manifestado por el demandado y co- demandado entiendo que la entidad bancaria sostiene que la actora es titular de la cuenta Nº 210007222952, y que la misma fue cedida al Fideicomiso Financiero Privado Columbia.
Pero no brinda el Banco información detallada, al no señalar origen, composición, ni respaldo documental de la deuda que se le imputa.
Además el Banco Columbia a su vez, señala que la deuda fue cedida al codemandado EquityTrust Company, y que la documental la posee esta entidad, desconociendo de esta manera la deuda que se imputa a la actora. Situación por la cual el codemandado Equity se presenta indicando que no posee tal documentación y que actualmente se encuentra la actora desafectada conforme al informe del BCRA agregado en autos. De ello se desprende que ambas instituciones no brindan la información que requiere la actora. Entrando a valorar las pruebas formuladas por las partes se observa que la actora solicito prueba de reconocimiento, peticionando que comparezca el supervisor operativo del Banco Columbia S.A., Sucursal Tucumán, Sr. B.D. a reconocer firma y contenidos de la documentación aportada en los presentes autos, el cual fue notificado (fs.122), no asistiendo a tal audiencia.
En lo que respecta a la solicitud de la pericial contable formulada por la demandada Banco Columbia, la misma no fue producida al respecto para que informe si la Sra. A. ha sido titular de una tarjeta de crédito Mastercard, o si hubo mora o dada de baja esa tarjeta, etc.
Destaco que el Habeas Data protege a los individuos cuando requieren información o ven afectados sus derechos personales, lo cual la entidad bancaria debe brindar ante el requerimiento de sus clientes tal información. De lo expuesto se desprende que los demandados no respondieron al pedido de informes que solicitó la accionante oportunamente, por tal motivo hace expedita tal acción.
Asimismo se observa que actualmente la actora no se encuentra afectada en la Central de Deudores del BCRA por el Fideicomiso Financiero Privado Columbia, suprimiéndose la información histórica que figuraba en la base de datos por lo que resulta de aplicación el citado contexto lo normado específicamente por la norma del artículo 63 último párrafo de la Ley 6.944, esto es que al desafectarse a la actora por la demandada, hecho que surge acreditado recién con el informe acompañado por la accionada, la cuestión debatida y peticionada por la parte actora deviene en abstracta. Y así lo declaro.
Entrando al estudio de la imposición de costas, analiza la discente que la actora tuvo que realizar tal acción para requerir información sobre la afectación que poseía, pero las entidades bancarias no contestaron al respecto por tal motivo las mismas se aplican a las partes vencidas (art. 26 del C.C.P.).
Por ello,
RESUELVO:I) DECLARAR ABSTRACTA la presente acción de Habeas Data, interpuesta por A.A.M. contra Banco Columbia S.A. y Equity Trust Company, por lo ut-supra considerado.
(Fuente: El Siglo de Tucumán)

martes, 22 de febrero de 2011

Procedimiento de la acción de hábeas data en Tucumán


Procedimiento de la acción de habeas data El Siglo de Tucumán
Conforme lo dispuesto por el art. 44 de la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales, sus disposiciones se integran con la Ley 6944 y son aplicables en Tucumán, con excepción de las disposiciones contenidas en los artículos 29 a 31 y 33 a 43 de la precitada normativa, que por estar referidos al procedimiento de la acción de habeas data, integran la esfera de reserva que en la Provincia está regulada por el digesto procesal constitucional

domingo, 6 de febrero de 2011

Ley de reglamentación del hábeas data en la provincia de Buenos Aires

Ley PBA Nº 14.214. Habeas Data. Reglamentación.
14/1/2011
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º: Objeto. La presente Ley tiene por objeto la reglamentación del proceso constitucional de hábeas data, de conformidad a lo establecido en el artículo 20º inciso 3) de la Constitución.
ARTÍCULO 2º: Legitimación activa. Estará legitimada para interponer esta acción toda persona física o jurídica afectada. Asimismo están legitimados los herederos universales forzosos de la persona de la cual consten los datos, cuando la indagación tenga el propósito de defender el honor familiar.
En el caso de afectaciones colectivas la demanda podrá iniciarla el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y/o las asociaciones o grupos colectivos que acrediten legitimación suficiente en la representación de esas afectaciones.
ARTÍCULO 3º: Legitimación pasiva. La acción procederá respecto de los titulares y/o responsables y usuarios de bancos de datos públicos, y de los privados destinados a proveer informes, administradores y responsables de sistemas informáticos.
ARTÍCULO 4º: Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción le corresponderá al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Juez de Paz Letrado, donde existiere, cuando se trate de archivos privados destinados a dar informes; y al Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de archivos públicos de la Provincia de Buenos Aires.
Será competente para entender en la acción constitucional de hábeas data el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor.
TÍTULO II
DEL PROCESO
ARTÍCULO 5º: Intimación Previa. Para el ejercicio de la acción de hábeas data, el peticionante deberá notificar fehacientemente su pretensión al titular del banco de datos o registro. Solo ante la negativa o silencio de éste quedará expedita la acción judicial.
Para el caso que deba tomar vista de los registros, archivos o banco de datos, que se le deben exhibir, el requirente podrá ser asistido por asesores técnicos o jurídicos.
En todos los casos el interesado podrá requerir que a su costa se le expida copia certificada de la misma.
No será exigible el reclamo administrativo previo, o la intimación fehaciente previa, cuando el pasaje por esta vía produzca un perjuicio de imposible reparación ulterior.
ARTÍCULO 6º: Contestación. Se entenderá que existe silencio del titular requerido si la requisitoria no es contestada en cinco (5) días hábiles, si se tratare de personas privadas, y de quince (15) días hábiles si se tratare de personas jurídicas de carácter público.
ARTÍCULO 7º: Plazo para la interposición de la demanda. La demanda de hábeas data deberá ser interpuesta dentro de los sesenta (60) días hábiles judiciales de haber sido notificada la negativa. En caso contrario, operará la caducidad del procedimiento y deberá procederse nuevamente como estipula el artículo 5°.
ARTÍCULO 8º: Aplicación supletoria. El proceso de hábeas data tramitará según las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código de Procedimiento Civil y Comercial en lo atinente al proceso sumarísimo.
ARTÍCULO 9º: Demanda. La demanda se propondrá por escrito y deberá contener:
a) Nombre y apellido o denominación social, tipo y número de documento o personería jurídica, domicilio real o legal y domicilio constituido.
b) La identificación del archivo, registro o banco de datos público o privado, administrador y/o responsable informático, indicando su domicilio. Cuando se trate de personas jurídicas demandadas, deberá notificarse en el domicilio social registrado ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas.
En el caso de los archivos públicos, se deberá indicar la dependencia estatal del cual dependen.
c) La cosa demandada designándola con toda exactitud. Cuando se trate solamente del pedido de tomar conocimiento de los datos personales archivados, el proceso tramitará como si fuera una diligencia preparatoria de la demanda, a cuyos efectos, los requisitos se reducirán a los plazos y modos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial.
d) Las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida a su persona; los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta, y justificar que ha dado cumplimiento con la reclamación previa prevista en el artículo 8º.
En su caso, indicará las razones por las cuales aún siendo exacta la información, entiende que debe ser de tratamiento confidencial e impedirse su divulgación y/o transmisión a terceros.
e) Ofrecer toda la prueba de que intente valerse. La prueba documental se acompañará con el escrito de demanda o se la individualizará en caso de no tenerla en su poder.
f) Exponer el derecho sucintamente.
g) La petición en términos claros y precisos.
ARTÍCULO 10: Medidas cautelares. Luego de presentada la demanda, y en cualquier estado del proceso, el Juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar la medida cautelar que considere apropiada.
El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el archivo, registro o banco de datos asiente que la información cuestionada está sometida a un proceso judicial.
No obstante, el Juez de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate.
ARTÍCULO 11: Ampliación de la demanda. La garantía de hábeas data, podrá ser modificada o ampliada por el accionante en cualquier estado del proceso, en caso de conocerse con posterioridad la existencia de otros registros, archivos o banco de datos, o en lo referente a la modificación de la información requerida, su rectificación, actualización, cancelación o confidencialidad.
ARTÍCULO 12: Intervención de terceros. Integración del proceso. Cuando de la demanda surja manifiestamente la afectación de derechos de terceros que no hubieran sido relacionados o requerido su emplazamiento, el Juez podrá integrarlos al proceso, notificándoles de la demanda y haciéndoles saber que una eventual sentencia condenatoria podría afectarlos.
La negativa a comparecer no impedirá el ejercicio de derechos propios del tercero afectado por el alcance de la sentencia.
ARTÍCULO 13: Del trámite del juicio. El juez deberá pronunciarse sobre la admisión formal de la demanda en el plazo de dos (2) días.
1. Admitida la demanda el Juez emplazará al demandado para que produzca el informe correspondiente.
El plazo para contestar el informe será de cinco (5) días hábiles para las personas de carácter privado y de diez (10) días hábiles para las de carácter público.
Los plazos podrán ser ampliados prudencialmente por el juez ante circunstancias debidamente fundadas.
2. No se admiten en este proceso la acumulación por el actor, de pretensiones de carácter económico. Es improcedente la recusación sin causa y no pueden articularse incidentes, ni reconvención.
3. Solamente proceden las excepciones de:
a) Incompetencia.
b) No haberse deducido el reclamo administrativo o intimación previa.
c) Falta de personería o insuficiencia de la misma.
d) Falta de legitimación para obrar en el demandante o en el demandado.
e) Cosa juzgada o litispendencia.
4. En su contestación el accionado deberá expresar las razones por las cuales incluyó las informaciones cuestionadas, el uso o destino que ha dado a las mismas y en su caso, las razones por las cuales no ha evacuado el reclamo previo efectuado por el interesado y ofrecer la prueba de la que intente valerse.
ARTÍCULO 14: Apertura a prueba. Si existiesen hechos controvertidos, el Juez abrirá inmediatamente la causa a prueba, estableciendo el plazo que estimare necesario para su producción.
ARTÍCULO 15: De la sentencia. Vencidos los plazos para contestar el informe o contestado el mismo, y habiendo sido, en su caso, producida la prueba, el Juez dictará sentencia en el término de diez (10) días. No se admitirán alegatos.
En el caso de estimarse procedente la demanda, se especificará si la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento.
La sentencia deberá indicar con precisión el derecho vulnerado y los actos, tiempo y modo como deberá cumplirse la condena.
El rechazo de la demanda no constituye presunción respecto de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante.
Con la sentencia se establecerán las condenaciones accesorias y se establecerá el curso de las costas y la regulación de honorarios profesionales.
ARTÍCULO 16: Recursos. Contra la resolución que dictamine sobre medidas cautelares y contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá ser interpuesto fundado dentro de los dos (2) días hábiles para las primeras y dentro de los cinco (5) días hábiles para las segundas de notificada la resolución.
El recurso se concederá o rechazará de inmediato, dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse interpuesto.
En caso de concederlo lo hará con efecto devolutivo, salvo que el cumplimiento de la resolución pueda ocasionar un gravamen irreparable, en cuyo caso, con carácter excepcional, se podrá otorgar con efecto suspensivo.
Contestado el traslado o vencido el plazo de dos (2) o cinco (5) días respectivamente para hacerlo, se eleva inmediatamente el expediente al respectivo tribunal de alzada.
ARTÍCULO 17: Subsistencia de acciones. La sentencia deja subsistente el ejercicio de las demás acciones que puedan corresponder con independencia de hábeas data.
ARTÍCULO 18: Costas. Las costas del proceso se impondrán a quien resulte vencido.
ARTÍCULO 19: Tasas. Las actuaciones del proceso de hábeas data están exentas del pago previo de tasas de justicia y de cualquier impuesto, sin perjuicio de la reposición que se realizará cuando exista condenación de costas.
ARTÍCULO 20: Además será de aplicación la presente Ley cuando quien tenga legitimación activa, sea afectado por la Ley 12.475.
ARTÍCULO 21: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dos días del mes de diciembre de dos mil diez.

jueves, 30 de diciembre de 2010

Fallo CCyCC, Tucumán. P.M.A. c. Fideicomiso BH2

Hábeas data: desafectación actual e histórica de los datos del VerazSi los datos sobre inhabilitaciones para operar en cuenta corriente fueron obtenidos hace más de diez años, se hallan caducos, el accionante tiene derecho a obtener su cancelación, pues la conservación de los mismos vulnera el derecho a la intimidad, impidiendo el "derecho al olvido"
La Excma. Cámara Civil y Comercial Común, Sala II, integrada por los vocales Dres. Carlos Miguel Ibañez y Augusto Fernando Avila, se refirió a este tema en sentencia 29 de octubre de 2010 en los autos: "P.M.A. C/ FIDEICOMISO FINANCIERO BH2 S/ HABEAS DATA"- Expte. N°1678/08
CONSIDERANDO:I) Vienen los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia de fecha 14/10/09, que rechaza la acción de amparo informativo e impone las costas por su orden.
II) En el memorial recursivo, el apelante considera que el informe presentado por la demandada no cumple mínimamente con los requisitos prescritos por el art. 21 de la ley 6944, ya que nada dice acerca de los antecedentes, motivos o fundamentos de la medida ni acredita documentalmente que su parte haya sido morosa en algún momento. Por ello, entiende que la decisión de la Sra. Juez a quo no tiene sustento jurídico ni fáctico. Destaca que el banco demandado reconoció que lo afectó y que lo hizo actuando en cumplimiento de expresas disposiciones del BCRA. Y agrega que esta afectación fue hecha sin que existiera la supuesta deuda, circunstancia que es condición sine qua non para la inclusión como deudor en la base de datos del BCRA.
Afirma que la información es falaz, porque su parte no es insolvente y la supuesta deuda sólo tiene apoyo teórico pues la demandada no adjuntó ningún tipo de prueba en su favor. Insiste en que su parte nunca se vinculó con el demandado y aparece afectada con nivel 5, insolvente e irrecuperable. Asimismo, refiere que la falta de información que se muestra en los últimos cuatro meses anteriores a su demanda tiene como causa el retraso en que incurre Org. Veraz para actualizar su información sin que pueda sostenerse validamente la argumentación de la sentenciante relativa a que tal falta de información se debe a la voluntad del Banco demandado en levantar la información indebida en contra de su parte. Por último, destaca que, aún cuando fuera cierto que el demandado hubiere tomado la iniciativa de dejar de informar a su parte, ello no conduce a ningún resultado práctico, por cuanto la pretensión esgrimida en autos tiene como propósito alcanzar tanto la desafectación actual como histórica de sus datos. Se pregunta cómo puede ser que la cuestión se haya tornado abstracta si su parte figura, históricamente, con nivel 5 como insolvente e irrecuperable y no puede acceder al crédito en ningún ámbito bancario.En relación a las costas señala la falta de consideración en que incurrió la A-quo para imponer las costas por su orden, quien con la debida diligencia y conforme lo prescribe la normativa vigente tuvo que recurrir a la justicia para tener acceso a la información exigida previa, debida y extrajudicialmente. En definitiva, sostiene que la conducta omisiva de la demandada fue la determinante de la presente acción desoyendo la inferior en grado con esquivo y falso criterio lo expresado por su parte al impugnar el informe arrimado por la demandada; observaciones expuestas en tal oportunidad que no fueron tratadas en los considerandos de la sentencia en crisis.En su responde, el demandado solicita que se rechace el recurso por las razones allí vertidas III) 1.- Entrando al análisis de los agravios se advierte que el actor ha iniciado este proceso para que se ordene "la desafectación de mi persona y la orden de borrar todo tipo de antecedente histórico ante la Federación Económica de Tucumán y Organización Veraz y/o del Banco Central de la República Argentina" (fs.6/7). Asimismo, negó adeudar suma alguna a la entidad accionada y ser insolvente.
El demandado informó que el crédito hipotecario n° HN0756-034-00000-00000-000149que le fuera otorgado al actor por el Banco Hipotecario S.A. en fecha 01/03/1988 le fue cedido en fecha 29/06/2007. Deuda en mora que le valió al actor que su parte lo reportara al BCRALa juez a quo declaró inadmisible la acción de hábeas data e impuso las costas por el orden causado a la vez que reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. Sostuvo que el actor al momento de la intimación por carta documento(5/06/2008) o de interponer la demanda (26/06/08) no estaba registrado como deudor moroso, ya que la ultima información sobre su afectación- proporcionada por los informes del Veraz adjuntados a la demanda detallan una afectación al mes de febrero del 2008 calificación que , por ende , había cesado al esgrimirse la pretensión base del presente proceso.
2.-En la especie se presenta la particularidad de que según la instrumental adjuntada al tiempo de la interposición de la demanda, el actor ya no se encontraba afectado en el registro de deudores; pero en los informes que a esa fecha brindaba Organización Veraz, constaba la anterior afectación de aquel en situación "5: irrecuperable". Además, está reconocido por el banco demandado que esa afectación la dispuso porque el demandante era deudor del crédito hipotecario antes referenciado y la inclusión de éste en las bases de datos es obligatoria por imposición del Banco Central de la República Argentina (BCRA).
En relación al segundo momento del amparo, esto es la intervención sobre la información -que es justamente el objeto principal de la acción deducida-, debe señalarse que el demandado no acompañó ninguna documentación que acredite la condición de deudor del demandante a la fecha en que fue incluido en la base de datos como moroso en situación 5, irrecuperable. Y en la instancia procesal pertinente, tampoco produjo prueba tendiente a acreditar tal circunstancia.Al respecto esta Sala sostuvo que "... si bien es cierto que el habeas data no es un proceso apto para el debate acerca de la existencia o no de la deuda -lo que ha sido reconocido expresamente por este Tribunal en sentencia n°219, del 14/06/2006, dictada en los autos caratulados "Flores, María Alejandra vs. Banco Suquía S.A. S/ Amparo informativo0001820 expte. n° 139 /06" lo cierto es que se ha dicho: "También se debe destacar que la jurisprudencia ha admitido que corresponde al banco demostrar que la deuda continúa vigente o alegar la existencia de otras deudas que justificarían el informe en cuestión, no sólo por el reconocido estándar de responsabilidad del banquero, que como profesional se lo responsabilizaba de una manera peculiar, sino también por el hecho de que la carga de la prueba recae en el litigante que se encuentra en mejores condiciones de ofrecer y producir elementos de juicio que permitan elucidar las cuestiones controvertidas, por exigencia de elementales razones de coherencia y buena fe y por ser el banco el generador de la información" (Cfr..Sala II, in re "Reynoso Ariel Alfonso vs. Banco Citibank N.A. S/ Habeas data" expte. n°1009/05, sentencia n°410, del 05/10/200600018116).( Cfr. Sala III. Sent .n°451 TARIFA JUAN DOMINGO C /BANCO PATAGONIA S.A. s/ HABEAS DATA, Fecha: 12/12/2008)
La jurisprudencia, de igual forma se ha pronunciado por la supresión de los datos que han perdido vigencia en los términos siguientes: "Si los datos sobre inhabilitaciones para operar en cuenta corriente fueron obtenidos hace más de diez años, se hallan caducos, el accionante tiene derecho a obtener su cancelación, pues la conservación de los mismos vulnera el derecho a la intimidad, impidiendo el "derecho al olvido" (CNCiv., Sala G, 05/05/96, "Falcionelli, Esteban P. Vs Organización Veraz S.A.", JA, 1997-I-26).
Ello es así porque ante la negativa del actor de la existencia de una deuda, la conducta del demandado de limitarse a afirmar la existencia de una deuda, sin acompañar ningún elemento de prueba que justifique tal afirmación no se compadece con su carácter profesional. En este orden de ideas, subrayo que la documentación en base a la cual se informó al apelante como deudor en las bases de datos, debió ser exhibida por el demandado ya que sólo de ese modo cumple con el deber de información que está a su cargo. Además, es el demandado quien se encuentra en mejores condiciones de satisfacer la carga probatoria pues él es quien cuenta con los antecedentes y asientos contables que respaldarían sus dichos.
De modo que, no probada la seriedad y exactitud de la información, la inclusión del actor con situación 5 irrecuperable resulta injustificada por inexacta, razón por la cual corresponde reformar el fallo en examen y disponer la supresión del dato falso.
Se ha dicho al respecto que "la entidad bancaria que suministró los datos es quien debe aportar los elementos que llevaron al BCRA a calificar al accionante como deudor irrecuperable a fin de desvirtuar la falsedad alegada, toda vez que no puede ponerse en cabeza de éste último la prueba de hechos negativos que la confirmen"(Cfr. Palazzi, Informes Comerciales, pág.275)En este sentido, adviértase que la cuestión no devino abstracta como erróneamente lo consideró la juez a quo. En efecto, la pretensión del demandante siempre estuvo dirigida a obtener la supresión del dato "histórico". De allí que, probada la falsedad o el error de la información registrada, ésta debe ser eliminada del registro aunque ya no sea actual. Lo expuesto no significa emitir opinión acerca de la existencia o no de la deuda, cuestión que excede el debate en este proceso.
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe prosperar por lo que cabe revocar e punto I y III de la sentencia de fecha 14/10/2009; como consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda y ordenar al banco demandado que, en el plazo de cinco días de quedar firme la presente, arbitre las medidas o diligencias necesarias para suprimir la información proporcionada al Banco Central de la República Argentina, Organización Veraz S.A., a la Federación Económica de Tucumán y a cualquier otra entidad que fuere pertinente, consistente en la calificación del actor en situación "5 irrecuperable"
Las costas de ambas instancias se imponen a cargo del demandado vencido. Asimismo, se procederá a regular los honorarios del juicio conforme a las nuevas circunstancias de la causa (arg. art. 775 CPCC), y los correspondientes a la alzada, ponderando la naturaleza de esta acción, los méritos de la labor cumplida, el éxito obtenido, y las restantes pautas del art. 16 de la Ley 5480. También se tendrá en cuenta lo dispuesto por los arts. 15, 52 y concordantes de la ley arancelaria local.
RESUELVE:I) REVOCAR la sentencia de fecha 14 de octubre de 2010 con excepción del II de la misma. Proveyendo lo pertinente: I) HACER LUGAR a la presente acción de hábeas data interpuesta por Pomo Manuel Adolfo ORDENAR al FIDEICOMOSO FIANCIERO BH2 Que, en el plazo de cinco días de quedar firme la presente, arbitre las medidas o diligencias necesarias para suprimir la información proporcionada al BCRA, Organización Veraz S.A., a la FET y a cualquier otra entidad que fuere pertinente, consistente en la calificación del actor en situación "deudor 5 irrecuperable" ya que éste no se encontraba en esa condición al tiempo de su inclusión en la base de datos del BCRA.
II) COSTAS a la demandada.

Fuente: El Siglo de Tucumán. 24/12/10.

domingo, 12 de diciembre de 2010

Fallo CNAC, Sala K: "Hilbert c. Banco Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios"


“Hilbert, Beatriz Ismaela c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” CNAC: Sala K

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de 2010, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos: "Hilbert, Beatriz Ismaela c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. Ameal dijo: I.- Vienen estos autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a 202/06, expresado agravios la actora en la memoria de fs. 229/33 y la demandada en el escrito de fs. 242/44, habiendo contestado el respectivo traslado sólo esta última a fs. 246/48.
II- Antecedentes.
Beatriz Ismaela Hilbert promueve demanda por daño moral contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires -Sucursal Caballito- por la suma de $120.000, por ser incluida como morosa en los registros del Banco y de Veraz.
Adujo que su parte cumplió rigurosamente con las cuotas del crédito que tenía con dicha Institución, inclusive efectuando pagos por adelantado, siendo incluida en los registros mencionados sin motivo alguno.
Destaca que a raíz de los daños y perjuicios que ello le trajo aparejado promovió demanda contra la aquí accionada (Exped. N° 73.252/01), la que fuera desestimada por no haberse acreditado el daño material invocado, demandando en estos autos el daño moral padecido y que no fuera reclamado en los autos aludidos, los que ofrece como prueba. La demandada opuso en el responde excepción de prescripción y de cosa jugada, desestimada esta última a fs. 140.
Negó asimismo, los hechos y daños y perjuicios invocados por la accionante y sostuvo que la entidad bancaria emitió una nota con fecha 29/1/01, dejando constancia que conforme documentación verificada "no corresponde la calificación que surge en informe de Organización Veraz", la que según sostiene, surte efectos en las entidades bancarias y empresas privadas que otorgan crédito; prueba de ello es que la actora no acreditó con prueba documental, la negativa de acceso al crédito, que motivara oportunamente la desestimatoria de la demanda de daños y perjuicios deducida contra su parte. Mal puede pretender entonces, un resarcimiento por daño moral.
En función de lo expuesto solicita el rechazo de la demanda, con costas.
III- Sentencia.
El Sr. juez de grado, rechazó la excepción de prescripción y con fundamento en lo resuelto en la causa nº 73.252/01, que tuvo por acreditado, que por error la actora fue colocada en una situación Nº 3 por un periodo de 7 meses, confirmada por fallo de esta Sala de fecha 13/12/04 (fs. 295/96) y lo dispuesto por el art. 522 del Código Civil hizo lugar a la demanda, condenado al Banco de la Provincia de Buenos Aires a abonar a la actora, la suma de pesos diez mil ($10.000), con más intereses y costas.
IV- Agravios.
Contra dicha decisión se alzan ambas partes.
La accionante se agravia respecto del monto por el que prospera la demanda, cuestionando la accionada la procedencia del resarcimiento.
V. Ambas quejas serán tratadas en forma conjunta, debiendo inicialmente analizarse las manifestaciones vertidas por la emplazada respecto a que los agravios deducidos por la actora no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia. Al respecto debe recordarse que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. Sala G, del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. CNEsp. Civ. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513). En ese marco, y dado que la quejosa al expresar su disconformidad con el pronunciamiento en vista ha dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, es que se desestima la pretensión perseguida por la demandada. Me avocaré en consecuencia al estudio de las cuestiones propuestas.
La accionada se agravia por cuanto el a quo hizo lugar a la demanda por daño moral. Sostiene, insistiendo en los términos de su responde, que conforme surge de la causa nº 73.252/01, agregada por cuerda a los presentes, la demanda de daños y perjuicios deducida oportunamente por la actora, fue rechazada con sentencia confirmada por esta misma Sala, precisamente por no haberse acreditado el daño, no comprendiéndose en consecuencia como, a través del análisis de la misma prueba, puede hacerse lugar al daño moral solicitado, lo que por tales razones resulta contradictorio.
Agrega que la reparación del daño moral pretendido requiere la existencia de dolo, señalando que la facultad que al juez le concede el art. 522 del Código Civil debe ser apreciada con rigurosa mesura, analizando detenidamente la índole del hecho generador de la responsabilidad y demás circunstancias recurrentes.
Solicita en definitiva se revoque la sentencia recurrida, ya que bajo ningún concepto ha sido probado daño alguno causado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires a la actora y prueba de ello es la sentencia desfavorable en el reclamo por daños y perjuicios anteriormente deducido.
La accionante solicita por el contrario, se incremente el quantum del resarcimiento, argumentando que el monto otorgado no cubre ni compensa el daño espiritual padecido por su parte como consecuencia de los hechos de autos.
Conforme constancias obrantes en autos y en la causa nº 73.252/01 el Banco de la Provincia de Buenos Aires comunicó al Régimen informativo de Deudores del Sistema Financiero del BCRA, que la actora se encontraba con calificación "3", aduciendo que ello se debió a un error en la información (fs. 89).
En efecto, conforme surge del informe de fs. 223 (Expte. 73.252/01) expedido por Veraz, la actora estaba registrada en el rubro Deudores del Sistema Financiero del BCRA, desde el período junio de 2000 con el Banco Provincia de Buenos Aires, con una situación 3 "con problemas"; siendo las clasificaciones informadas con posterioridad hasta octubre de ese año, normales, modificándose en enero de 2001 de la calificación n° 3 a la n° 1 "normal".
La sentencia dictada a fs. 262/63 de los autos mencionados, integramente confirmada por esa Sala a fs. 295/96, tuvo por acreditada la responsabilidad de la accionada por la información errónea registrada en su base de datos, pero desestimó la demanda por no haberse acreditado el daño patrimonial invocado.
Se trata ahora de determinar la procedencia del daño moral reclamado en autos, que por cierto y contrariamente a lo sostenido por la demandada, es una pretensión distinta de aquella, que no tiene relación con el daño material, y que como tal, motivara precisamente el rechazo de la excepción de cosa juzgada opuesta por la recurrente (fs. 140 y vta.).
Me he expedido en el precedente nº 14.909/04, acerca de la responsabilidad civil derivada por los daños ocasionados por el tratamiento de datos de carácter personal en función de la particular naturaleza de este tipo de informaciones, las características de las operaciones a que pueden ser sometidas y las consecuencias personales y patrimoniales que tanto los datos personales como esas operaciones pueden causar, y a su consideración como un "bien riesgoso", o "actividad riesgosa", desplazando el factor de atribución de responsabilidad hacía el campo de la objetividad, contemplándose desde el punto de vista contractual, como una violación al deber de seguridad (art. 1198). No me extenderé sobre el punto, toda vez que tal cuestión excede los agravios, resaltando solo que la informática y las comunicaciones han llegado a un grado tal de desarrollo que las informaciones en general y los datos de carácter general en particular, han adquirido una significación social de una dimensión hasta no hace mucho tiempo prácticamente impensable. Las posibilidades de recolección, selección, categorización, comparación, distribución, comunicación y acceso de inmensos volúmenes de datos en fracciones de segundo y sin límites, les da a éstas y a las actividades que se desarrollan a su respecto una impronta particular. (Conf. Guillermo Peyrano en "Reflexiones sobre la responsabilidad civil por los daños ocasionados por el tratamiento de datos de carácter personal", Lexis Nexis Jurisprudencia Argentina. Número especial del 28-04-2004). Es así que, resulta indiscutible que el daño se configuró y que tuvo su causa en la anotación y difusión de la condición de la actora, que como fuera señalado era errónea. Tal situación no se puede paliar con la rectificación del error incurrido, toda vez que el daño pese a la corrección, de todos modos se consumó. Y es que tal situación- la aparición en los registros del Banco Central y de Veraz S.A.- provoca de por sí un descrédito, porque enseguida circula en plaza con la consabida sospecha de insolvencia o irresponsabilidad patrimonial de la perjudicada" (conf. causa n° 47316/2002 - "Barsi, Belén María c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ ordinario" - CNCOM - SALA D - 23/11/2004).
No obsta a la configuración del daño, la circunstancia que la actora no acreditara el daño material invocado en la causa n°73.252/01, esto es que a raíz de la calificación errónea registrada en Veraz, le denegaran créditos en cuotas a largo plazo que solicitara con motivo de la adquisición de una extensión de tierra en el Delta de Tigre con miras a la construcción de cabañas para alquiler, obligándola a incurrir en gastos en efectivo y financiación con tarjetas de créditos, con altos intereses, ya que la situación de encontrarse en el registro con calificación de deudora, más allá de lo expuesto, constituye por sí un demérito y un agravio que justifica ampliamente la extensión del resarcimiento en función de la reparación integral y plena.
En tal sentido cabe destacar que el sistema normativo vigente regula la reparación del daño moral en los arts. 522 y 1078 del Cód. Civil, debiéndose efectuar una interpretación armónica de sus contenidos, complementándose recíprocamente, lo que determina la aplicación de criterios comunes a aspectos atinentes a: la legitimación para accionar; la forma de efectuar la reparación; los criterios probatorios: la transmisibilidad de la acción: la cuantificación del daño, etc.
Ello es así porque conceptualmente tanto en la órbita contractual como en la extracontractual, al tratarse el daño moral se aborda una temática idéntica. La ilicitud que justifica la reparación del daño, tiene vigencia como requisito del responder en todo tipo de incumplimiento ya sea que ocurra en el campo de la decisión privada lícita o en el ámbito aquiliano.
En uno y otro supuesto el menoscabo de orden espiritual genera la obligación de indemnizar mereciendo idéntica reacción del ordenamiento jurídico.
El daño en sentido amplio motiva la lesión a un derecho subjetivo o a un interés legitimo de orden patrimonial o extrapatrimonial, mientras que estrictamente, al considerarlo como presupuesto del responder civil, implica una consecuencia perjudicial o menoscabo que deriva de aquél siendo siempre susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 y 1069 y concs. del Cód. Civil).
Aplicando tal criterio al daño moral encontramos que puede conceptualizarse como una modificación disvaliosa del espíritu derivado de una lesión a un interés extrapatrimonial. Tal acepción no se altera por el incumplimiento de una obligación contractual o la comisión de un hecho ilícito.
El contenido de los arts 522 y 1078 dio origen a distintos enfoques doctrinarios respecto a la reparación del daño moral; una tesis restrictiva sostiene que en el ámbito contractual el Juez esta facultado para ordenar el resarcimiento, en tanto en el caso de los actos ilícitos deberá establecer la reparación.
Tal concepción, fundado en la distinta gravedad del incumplimiento, en un caso la violación de una obligación preexistente y en el otro la comisión de un acto ilícito, justifica que el Juez teniendo en cuenta que en el primer supuesto está en juego un interés particular y no de orden público, como sucede en el ámbito aquiliano, está autorizado legalmente para condenar si así lo considera pertinente.
En el ámbito contractual se consagraría una responsabilidad de equidad y en el extracontractual sería legal de justicia (art. 1078).
En esa inteligencia existiría una sentencia constitutiva de derechos en virtud del daño moral contractual, lo que implica la carencia de derecho del damnificado a pedir la reparación del perjuicio por cuanto siempre dependería de la discrecionalidad judicial, todo ello no ocurriría en el campo aquiliano por ser la sentencia de carácter declarativo. Otra corriente de opinión, estimo que mayoritaria, interpreta que la función del Juez, sea cual fuere el origen del incumplimiento es la misma, declarar derechos preexistentes, por lo que en ambas órbitas una vez solicitada la indemnización y comprobada la existencia del perjuicio, corresponde la reparación.
No es adecuado, tampoco, aceptar el agravamiento que sostiene la mayor gravedad que en si mismo tendría un hecho ilícito en comparación con un incumplimiento contractual; tal parecer fue superado con la orientación moderna del derecho de daños que pone su punto de mira en la victima, como eje del sistema, y no en el dañador. En resumen, debe repararse el daño injustamente padecido por lo que no cabe distingos según sea la órbita en la que acontezca.
Asimismo el resarcimiento del daño moral en el incumplimiento obligacional no puede concebirse como excepcional y justipreciarse con un criterio restrictivo ya que numerosos casos nos demuestran la posibilidad cierta de reparación en supuestos como de mala praxis, incumplimiento del deber de seguridad en el contrato de transporte, etc.; en los que la especie del perjuicio que nos ocupa merece especial atención y con digno remedio. Un aspecto esencial con relación al tema de autos es el atinente a la prueba del daño moral. Existe una tesis, que no comparto, que diferencia la producción de la prueba conforme la distinta génesis del perjuicio. Si se trata del proveniente de un acto ilícito el daño debe tenerse por acreditado " in re ipsa", correspondiendo la prueba en contrario al presunto responsable, en cambio si el hecho generador es un incumplimiento contractual el daño debe ser probado en forma clara y categórica por el accionante. No parece apropiado tal criterio, en razón de que una persona puede sufrir el mismo daño moral, si es atropellado por un medio de transporte público (ámbito aquiliano) que si siendo transportada por el vehículo, éste colisiona y ella sufre lesiones en su integridad (ámbito contractual) y acciona contra el transportista, no justificándose que en el primer caso el perjuicio se presuma y en el segundo deba ser probado, por cuanto la entidad del daño es idéntica.
Si bien es cierto que el daño moral, por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba, debe ser acreditado por quien pretende su reparación, es prácticamente imposible utilizar para ello una prueba directa por la índole espiritual y subjetiva del menoscabo. En cambio es apropiado el sistema de la prueba presuncional indiciaria como idóneo a fin de evidenciar el daño moral.
La prueba de indicios o presunciones hóminis se efectúa a partir de la acreditación por vía directa de un hecho del cual se induce indirectamente otro desconocido, en virtud de una valoración hecha por el Juzgador basada en la sana crítica (art. 163 del ritual). Por lo tanto es necesario probar indefectiblemente la existencia del hecho que origina el daño debiendo darse entre aquel y este último una relación de causalidad que "conforme el curso normal y ordinario" permite en virtud de presunciones "hóminis" evidenciar el perjuicio. Asimismo es conveniente producir la prueba respecto de las circunstancias que rodean al damnificado y al evento generador del perjuicio, lo que permite deducir su envergadura. Teniendo en cuenta todo lo expuesto y aplicando al supuesto de autos la postura doctrinaria que en la actualidad prevalece, debe tenerse por cierto que el hecho indicador está suficientemente acreditado y atendiendo a las cuestiones fácticas que rodearon al hecho, que por sí provocan un descrédito al circular el nombre de la accionante en la categoría erróneamente adjudicada, con la consiguiente repercusión disvaliosa en su espíritu, propongo al Acuerdo incrementar el quantum concedido a la cantidad de $20.000 (art. 165 del Ritual).
VI.- Por las razones expuestas expido mi voto: I) porque se modifique la sentencia recurrida en el sentido de incrementar el monto acordado por "daño moral" a la suma de $ 20.000; II) confirmarla en todo lo demás que decide, manda y fuera objeto concreto de agravios y III) imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68 del CPCC).
La Dra. Hernández por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Ameal, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.
OSCAR J. AMEAL.
LIDIA B. HERNANDEZ.
ALMEIDA PONS (SEC.).
Es copia.
Buenos Aires, 17 de mayo de 2010.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo trascripto precedentemente, por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I) modificar la sentencia recurrida en el sentido de incrementar el monto acordado por "daño moral" a la suma de $ 20.000; II) confirmarla en todo lo demás que decide, manda y fuera objeto concreto de agravios y III) imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68 del CPCC); IV) diferir la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279 CPCC).
Se deja constancia que la Dra. Díaz no firma la presente por hallarse en uso de licencia (conf. art. 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.