Bienvenidos al blog de hábeas data financiero y protección de datos personales

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Toda persona tiene derecho a conocer sus datos personales, que se encuentren en archivos, bases o bancos de datos y en caso de falsedad o discriminación, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.

En Argentina, la protección de datos personales se rige principalmente por el artículo 43, párr. 3º de la Constitución Nacional, la ley 25.326 y su decreto reglamentario 1558/2001.


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sábado, 31 de octubre de 2009

Fallo CNCm: Torri c. Bank Boston

Derecho al olvido o Caducidad de los datos
Autos: "Torri, Marta Laura c. BankBoston N.A. s/amparo." CNCom. Sala C.
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de dos mil siete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “TORRI, MARTA LAURA c/ BANKBOSTON N.A. s/ AMPARO” (expte. n52.462/05), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 173/176?
El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:
I- Viene apelada la sentencia de fs. 173/176 por la cual la primer sentenciante admitió parcialmente el hábeas data promovido por Marta Laura Torri y ordenó al BankBoston que suprimiera ciertos datos de la actora.
II- En su escrito de inicio la actora afirmó que la entidad financiera demandada no había cumplido con el requerimiento que le había efectuado en los términos del artículo 14 de la ley 25.326. Por ello, demandó en autos tomar conocimiento de los datos que sobre su persona existían en el BankBoston.
III- Esta última entidad, al contestar, demanda se opuso al progreso de la acción argumentando que ya había enviado una carta documento a la actora en respuesta a su requerimiento. Afirmó que aquélla sabía que el banco la informaba con calificación negativa como consecuencia de una deuda que mantenía en su cuenta corriente, que aún se encontraría sin cancelar.
IV- A fs. 102/108 la actora amplió demanda en los términos del art. 42 de la 25.326, solicitando que la presunta deuda dejara de ser informada.
Al contestar el traslado el banco reconoció que la deuda se encontraba prescripta, no obstante encontrarse vigente como una obligación natural, y que, en consecuencia, había tomado las medidas para dejar de informarla.
V- La magistrada de la instancia anterior admitió parcialmente la acción y ordenó que la entidad financiera suprimiera los datos de la actora vinculados con la cuenta corriente objeto de autos que excedieran el plazo de dos años desde la fecha en que se extinguió la obligación.
VI- Apelaron ambas partes. La actora se agravia por considerar que correspondía la supresión de todos los informes por haber transcurrido el plazo de caducidad de cinco años del art. 4 de la ley 25.326.
De su lado, la demandada expresa que la sentencia contiene una condena de imposible cumplimiento puesto que manda suprimir información que actualmente no se encontraría ya disponible para informar, en tanto nadie difunde información por un lapso mayor a dos años. Subsidiariamente, sostiene que la cuestión habría devenido abstracta por cuanto ya habría suprimido los concernientes a la actora de sus registros.
A fs. 201/202 se expidió la Fiscal General ante esta Cámara proponiendo la admisión del recurso de la actora y la desestimación del deducido por la entidad financiera demandada.
VII- A mi modo de ver, asiste razón a la actora. En efecto, el inciso cuarto del art. 26 de la ley 25.326 establece que sólo se podrán archivar, ceder o registrar los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico financiera de los afectados durante los últimos cinco años.
En autos, dicho plazo debiera contarse desde noviembre de 2000, momento en que el banco verificó la mora de la deudora ya que esta fue la última información significativa que reveló la existencia de una deuda exigible. De allí en más se repitió esa misma información hasta de enero de 2006 (ver fs. 144 y 161/163).
No comparto el criterio propiciado por la a quo de computar el plazo del art. 26 desde la fecha de la última información adversa pues, como señala la Sra. Fiscal en su dictamen, admitir esa interpretación permitiría al banco informante postergar sine die el transcurso del plazo de caducidad a través del simple recurso de repetir mensualmente la información registrada, lo que desnaturalizaría el derecho al olvido tutelado por el ley 25.326.
Por lo tanto, corresponderá admitir el recurso y ordenar al banco demandado la supresión de la totalidad de los datos referidos a la deuda de que se trata en autos.
VIII- Por último, considero que el recurso de la accionada deberá ser desestimado. En primer lugar, hablar de “imposibilidad de cumplimiento” respecto de la orden contenida en la sentencia de suprimir información concerniente a la actora, encierra una falacia que contradice, incluso, las afirmaciones subsiguientes en el sentido de que ya habría “cumplido” al disponer la supresión de esos datos. Tampoco es aceptable considerar que la cuestión se habría tornado abstracta por la misma razón, es decir, por encontrarse suprimidos los datos que originaron esta causa.
En efecto, esta circunstancia sobreviniente a la demanda podría tornar estéril la sentencia que dispone la ejecución de un hecho que se dice ya ejecutado. Sin embargo, hay al menos dos razones que justifican el mantenimiento de la decisión de primer grado, con la modificación señalada en el considerando anterior. En primer lugar, el registro de que se trata se encuentra en la órbita de incumbencia de la propia demandada, quien tiene sobre él la disponibilidad para el archivo, registro o cesión de los datos allí acumulados, extremo que hace necesario mantener la decisión judicial que ordena la supresión de algunos de ellos a fin de preservar la eficacia plena de la orden contenida en la sentencia. En segundo lugar, interesa también establecer el carácter de vencida en el juicio de la parte demandada a los fines de la imposición de las costas del proceso, en tanto con su conducta dio origen a la promoción de la acción.
Por lo tanto, corresponderá desestimar el recurso del banco demandado y confirmar la sentencia con los alcances ya señalados.
IX- Por los motivos expuestos, de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal General, si mi criterio fuera compartido, corresponderá confirmar la sentencia apelada, con la modificación que surge del considerando VII. Con costas de esta instancia a cargo de la demandada vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, Cód. Procesal). Así voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Bindo B. Caviglione Fraga y Juan Manuel Ojea Quintana adhieren al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores
Buenos Aires, 28 de junio de 2007.-

Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada con la modificación que surge del considerando VII, con costas a la demandada.
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15.11.06 de esta Cámara de Apelaciones.
Caviglione Fraga, Monti, Ojea Quintana. Ante mí: Jorge A. Juárez.

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