Organización Veraz S.A. c/ E.N. - P.E.N. - M° E. y O.S.P. s/ amparo ley 16.986.Buenos Aires, 6 de marzo de 2007
Vistos los autos: "Organización Veraz S.A. c/ E.N. - P.E.N. - M° E. y O.S.P. s/ amparo ley 16.986".Considerando:1°) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar la de primera instancia, rechazó la demanda que perseguía la declaración de inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 25.065 en cuanto prohíbe a las entidades emisoras de tarjetas de crédito informar a las bases de datos de antecedentes financieros personales sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de tarjetas de crédito en situaciones de incumplimiento, la actora interpuso recurso extraordinario (fs. 476/528) el que previa sustanciación, fue concedido a fs. 536.2°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 420/422 vta.), al confirmar la sentencia de la anterior instancia (fs. 369/376 vta.), rechazó el amparo.
Para así resolver, el tribunal a quo, en primer término, hizo suyos los fundamentos del fallo del juez anterior en grado, según los cuales el derecho constitucional de trabajar y ejercer industria lícita no se halla exento de determinadas regulaciones o limitaciones como la del citado art. 53, el cual supone "un razonable ejercicio del poder de policía en salvaguarda de intereses de orden general que involucran los derechos de los usuarios y de los eventuales destinatarios de la información" (fs. 375 vta.). Puntualizó que la norma impugnada procura preservar a los usuarios de que al quedar en mora "sean incluidos inmediatamente en bases de datos en atención a la naturaleza y características propias del contrato y el contexto que promueve el uso de las tarjetas de crédito" (fs. 374). De igual modo, consideró que no se halla conculcada la libertad de expresión, pues ésta, al aludir a la difusión y expresión de pensamientos, ideas o valores no comprende a la "mera información sobre aspectos comerciales", más allá de que la ausencia de información sobre los deudores en todo caso comprometería a los afectados por la falta de aquélla y no a la actora.
A ello el tribunal de alzada añadió que Organización Veraz S.A. no ha acreditado el perjuicio que le ocasionaría la aplicación de la norma impugnada, y que no advertía la existencia de una lesión a los derechos constitucionales invocados por aquélla.3°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia y validez de normas federales y lo resuelto por el superior tribunal de la causa es contrario al derecho que la recurrente sustentó en esas disposiciones (art. 14, inc. 3° de la ley 48).
4°) Que la empresa actora persiguió en autos la declaración de inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 25.065. La ley en cuestión regula diversos aspectos vinculados con el sistema de Tarjetas de Crédito, Compra y Débito y las relaciones entre el emisor y titular o usuario y entre sus previsiones, el referido artículo dispone que "Las entidades emisoras de tarjetas de crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a las 'bases de datos de antecedentes financieros personales' sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de tarjetas de crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación. Sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina". A su juicio, la prohibición transcripta resultaría violatoria de las garantías de los arts. 14, 17, 19, 32 y 43 de la Constitución Nacional, y de los tratados enumerados por el art. 75, inc. 22.5°) Que en su dictamen de fs. 542/546 el señor Procurador General de la Nación entiende que el dictado de la ley 25.326 de Protección de Datos Personales —de fecha posterior a la decisión recurrida— que no contiene semejante prohibición, ha importado dejarla sin efecto en los términos de la doctrina de Fallos: 317:1282; 319:2185 y 320:2609.
6°) Que este Tribunal no comparte la conclusión precedentemente reseñada, pues ella no se compadece con sus precedentes en materia de derogación implícita o tácita de la ley, ni con su doctrina sobre interpretación legislativa.
En efecto, ha dicho reiteradamente esta Corte que para que una ley derogue implícitamente disposiciones de otra, es necesario que el orden de cosas establecido por ésta sea incompatible con el de aquélla (Fallos: 214:189: 221:102; 258:267; 260:62; 295:237; 318:567, entre muchos otros). Ello, porque la derogación de las leyes no puede presumirse (Fallos: 183:470).
Del mismo modo, el Tribunal ha afirmado que como norma "una ley general no es nunca derogatoria de una ley o disposición especial, a menos que aquélla contenga alguna expresa referencia a ésta o que exista una manifiesta repugnancia entre las dos en la hipótesis de subsistir ambas y la razón se encuentra en que la legislatura que ha puesto toda su atención en la materia y observado todas las circunstancias del caso y previsto a ellas, no puede haber entendido derogar por una ley general superior, otra especial anterior, cuando no ha formulado ninguna expresa mención de su intención de hacerlo así. 185. U.S. 88. Como corolario de la doctrina, según la cual, debe Blakstone, (Interpretation of Laws, 116), las derogaciones implícitas no son favorecidas, ha llegado a sentarse como regla en la interpretación de las leyes que una ley posterior de carácter general sin contradecir las cláusulas de una ley especial anterior, no debe ser considerada como que afecta previsiones de la primera a menos que sea absolutamente necesario interpretarlo así por las palabras empleadas" (Fallos: 150:150). En el mismo sentido puede citarse el precedente de Fallos: 321:2413, voto del juez Petracchi.
7°) Que en el caso no parece prudente interpretar que exista la mencionada incompatibilidad. Para arribar a tal conclusión deberá partirse necesariamente de una de las pautas interpretativas de mayor arraigo en la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se supone en el legislador y por esto se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 312:1614).
A la luz de tal principio corresponde estudiar entonces si la prohibición cuestionada dirigida a las entidades emisoras de tarjetas de crédito resulta compatible con registro del dato por parte de los bancos de datos. Y desde este ángulo, la conclusión afirmativa se impone si se tiene en cuenta que nada obsta al registro y almacenamiento de tal tipo de información, en la medida en que sea suministrada a las empresas que se dedican a su registración con la intermediación del Banco Central de la República Argentina, a quien la propia ley 25.065 atribuye el carácter de autoridad de aplicación en todo lo concerniente a los aspectos financieros vinculados a las tarjetas de crédito (ver art. 50, inc. a). En tales condiciones no puede resultar extraño que sea el encargado de recibir la información por parte de las entidades emisoras de tarjetas de crédito y sea quien, a su vez, la suministre a los registros que prestan servicios de información crediticia.
8°) Que no obsta a esta conclusión el hecho de que las normas reglamentarias del decreto 1558/2001 contemplen el registro de los datos en cuestión. En efecto, es sabido que las normas reglamentarias son válidas sólo en la medida en que se ajusten al texto y al espíritu de la ley a reglamentar (Fallos: 311:2339, entre muchos otros).La derogación tácita de la ley no puede entonces extraerse de una norma de inferior jerarquía, ya que sólo puede producirse —en lo que al caso interesa— entre disposiciones homogéneas (Diez Picazo, Luis María La derogación de las leyes, págs. 285 y sgtes., Ed—. Civitas, Monografías, Madrid 1990). "La derogación tendrá lugar solamente si ha sido estipulada por una autoridad creadora de normas", tal como lo ha afirmado Hans Kelsen ("Derogación" en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Nueva Serie, año VII, número 21, págs. 259 y sgtes.).
Por lo demás, y en lo que a la reglamentación se refiere, no puede pasarse por alto que el Registro Nacional de Bases de Datos previsto por el art. 21 de la ley 25.326 fue creado en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección de Datos, recién mediante la disposición 2/2005, publicada en el Boletín Oficial el 18 de febrero de 2005 y comenzó a funcionar el 19 de mayo de ese mismo año. Hasta esa fecha, la ausencia del registro en cuestión obstaba a que el interesado pudiera controlar —con algún grado de efectividad— la existencia, exactitud, actualidad, etc. de los datos que afectaren su crédito, pues las empresas destinadas a esta finalidad no se encontraban aun inscriptas ante el registro pertinente. De este modo no es exacto que, en los hechos y por la mera sanción de la ley 25.326, la situación fuera diversa de la que el legislador tuvo en cuenta al centralizar la información sobre incumplimientos de pago de saldos de tarjeta de crédito en el Banco Central de la República Argentina.
9°) Que no cabe inferir, por otra parte, que esa ausencia de prohibición en la ley 25.326 haya obedecido a la intención del legislador de derogar la limitación cuestionada al no haberla reiterado en la nueva ley de habeas data.
En efecto, porque en primer lugar, en nuestro país —como en otros— los bancos de datos destinados a recopilar y suministrar información financiera son muy anteriores a toda regulación legal sobre el punto. Baste recordar que en autos la propia actora afirma haber sido fundada en el año 1957. Es evidente que se trata y se trataba de una actividad comercial lícita y legítima que brinda además —y como se ha señalado en el debate parlamentario de la ley de habeas data (ver exposición de los diputados Soria y Castañón, en la sesión del 14 de septiembre de 2000)— un servicio útil a los fines de disminuir los costes de la contratación y otorgar seguridad al crédito.
Sin embargo, es por demás obvio que la proliferación de este tipo de empresas y los potenciales daños a las personas que pueden causar han sido los claros inspiradores tanto de la previsión constitucional del art. 43 como de la ley reglamentaria.Se sigue de lo expuesto que la actividad de los bancos de datos existía y era lícita antes de la regulación legal introducida por la ley 25.326, y que esta regulación no tuvo por finalidad prioritaria ampliar esa actividad sino, en todo caso, proteger a los titulares de los datos de los posibles errores o abusos que puedan resultar del mecanismo de recolección, almacenamiento y suministro de información.
10) Que a igual conclusión se arriba si se tiene en cuenta los antecedentes parlamentarios de las leyes en cuestión.
La ley 25.065 establece normas que regulan diversos aspectos vinculados con el sistema de Tarjetas de Crédito, Compra y Débito, como así también las relaciones entre el emisor y titular o usuario y entre el emisor y proveedor. En ese ámbito y no en el de la regulación de los bancos de datos se inscribe su art. 53 cuya constitucionalidad es materia de la presente causa en cuanto establece —se reitera— la prohibición para "las entidades emisoras de tarjetas de crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a las bases de datos de antecedentes financieros personales ‘sobre la situación de incumplimiento de los titulares y beneficiarios de tarjetas’, "sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina".La citada ley 25.065 fue sancionada el 7 de diciembre de 1998, promulgada parcialmente el 9 de enero de 1999 mediante decreto 15 que entre otras disposiciones vetó el art. 53 transcripto. Sin embargo, el 1º de septiembre de 1999 el presidente del Senado comunicó al P.E.N. que "el H. Senado, en sesión de la fecha, ha considerado la confirmación de la H. Cámara de Diputados de su sanción anterior en la observación parcial al proyecto de ley registrado bajo el Nº 25.065, relacionado con el sistema de tarjetas de crédito, compra y débito, y ha tenido a bien confirmar también la propia por mayoría de dos tercios de votos, quedando así definitivamente sancionado el proyecto según lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Nacional".
La ley de habeas data 25.326 fue por su parte sancionada originalmente por el Senado de la Nación el 26 de noviembre de 1998; la Cámara de Diputados lo hizo el 14 de septiembre de 2000, pero con modificaciones, lo que motivó la nueva intervención y sanción del Senado el 4 de octubre de 2000.
Como se advierte, la contemporaneidad de tratamiento legislativo de ambas disposiciones y, fundamentalmente, la que existe entre la insistencia de ambas cámaras en los términos del art. 83 de la Constitución Nacional respecto del texto cuestionado en autos —ambos de fecha 1° de septiembre de 1999— con el tratamiento legislativo de la ley de habeas data de la que pretende inferirse una derogación tácita del precepto, excluiría esta conclusión porque importaría tanto como presumir la inconsecuencia del legislador: el H. Senado habría dado sanción —en el mes de noviembre de 1998— a un proyecto de ley que derogaría tácitamente una disposición en la que a raíz del veto presidencial, insiste 10 meses después.
11) Que ello establecido, corresponde concluir en la absoluta razonabilidad de la regulación legal cuestionada que tiene la obvia finalidad de preservar la exactitud de los datos registrados, en beneficio de sus titulares y de la seriedad de la información que se pone a disposición del público en general. Del mismo modo, obedece a la necesaria protección del usuario de las tarjetas de crédito que, de lo contrario —esto es, sin la centralización de la fuente de registro— podría verse materialmente imposibilitado de ejercer cualquiera de los mecanismos de control sobre sus datos autorizados por el art. 43 de la Constitución Nacional y transformado entonces un paria en el mundo de las relaciones de crédito.
Por lo expuesto, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN ARGIBAY.
ES COPIA
No hay comentarios:
Publicar un comentario