Bienvenidos al blog de hábeas data financiero y protección de datos personales

Bienvenidos al blog de hábeas data financiero y protección de datos personales


Invito a participar en este espacio a los interesados en la protección de datos personales, con la finalidad del enriquecimiento conjunto y colaboración con la sociedad.

Toda persona tiene derecho a conocer sus datos personales, que se encuentren en archivos, bases o bancos de datos y en caso de falsedad o discriminación, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.

En Argentina, la protección de datos personales se rige principalmente por el artículo 43, párr. 3º de la Constitución Nacional, la ley 25.326 y su decreto reglamentario 1558/2001.


Pueden dejar comentarios, sugerencias o enviar artículos de interés para ser publicados en este blog.


E-mail: contacto@habeasdatafinanciero.com


jueves, 29 de octubre de 2009

Fallo CSJN: Lascano Quintana c.Veraz

L. 215. XXXV - RECURSO DE HECHO - "Lascano Quintana, Guillermo Víctor c/ Organización Veraz SA" - CSJN - 06/03/2001
Buenos Aires, 6 de marzo de 2001.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Lascano Quintana, Guillermo Víctor c/ Veraz S.A.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar a una acción de hábeas data y, en consecuencia, condenó a Organización Veraz S.A. a que suprima del registro personal del actor la información correspondiente a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., la demandada interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.
2º) Que el actor inició el amparo al constatar que, con motivo de pretender garantizar un contrato de locación para su hija, la organización demandada habría suministrado informes que lo vinculaban con los juicios que aparecían dirigidos contra La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. y de la cual era presidente.
3º) Que el a quo, para fundar su decisión, hizo especial hincapié en que los datos vertidos habían sido recabados sin el consentimiento del actor y que el informe establecía una relación con otro sujeto de derecho distinto, causándole, de tal manera, un desmedro a su derecho personalísimo de "dominio" sobre sus datos personales.
4º) Que la demandada, por un lado, atribuye arbitrariedad al fallo sobre la base de que la cámara no respetó el principio de congruencia y no interpretó razonablemente la prueba producida y, por otro, sostiene su recurso federal en lo dispuesto en el inc. 3º del art. 14 de la ley 48 al entender que ha mediado errónea interpretación del tercer párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional.
5º) Que, con referencia al primer aspecto del recurso, debe destacarse que si bien es cierto que, en principio, determinar las cuestiones comprendidas en la litis es materia ajena al ámbito del remedio federal, tal regla admite como excepción los supuestos en que media manifiesto apartamiento de la relación procesal, lo que ocurre cuando, como en el caso, la sentencia se funda en la admisión de una circunstancia no alegada, en una instancia del juicio que veda a la demandada toda posibilidad de discutir su procedencia (Fallos: 306:1159, 1271; 311:569; 316:1909; entre otros).
6º) Que ello es así en el sub lite porque, efectivamente, el a quo se apartó de los planteos realizados por las partes, en tanto asumió como uno de los fundamentos esenciales de su decisión la supuesta falta de consentimiento del actor para que la apelante hubiese podido recabar los datos que después suministró, lo cual no fue invocado para sustentar la demanda.
7º) Que, asimismo, la cámara no realizó un examen adecuado de las pruebas producidas en la causa para dirimir el contenido real de los informes cuestionados, máxime que ello era menester en tanto la demandada se había agraviado en forma expresa de la ponderación del material probatorio efectuada en la primera instancia que desconocía, en su criterio, la verdad comprobada en cuanto a que la información correspondiente a ambos sujetos se encontraba debidamente separada.
8º) Que, con referencia al segundo aspecto del recurso, el planteo también resulta idóneo para habilitar la instancia extraordinaria, pues se ha puesto en tela de juicio la inteligencia que cabe atribuir a una cláusula de la Constitución Nacional y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho fundado en aquélla (art. 14, inc. 3º de la ley 48).
9º) Que cabe destacar, en tal sentido, que el a quo, al sostener sin más averiguación de la verdad, que el mero hecho de haberse vinculado en un informe al actor con una sociedad, de la cual, efectivamente, era presidente, le causaba un desmedro al derecho sobre sus datos personales y confirmar, en consecuencia, la resolución de la instancia anterior por la cual se condenaba con costas a la demandada a suprimir de su registro personal la información correspondiente a la sociedad, implicó una interpretación que como bien lo destaca el señor Procurador Fiscal exorbita el texto constitucional que prevé una medida de tal naturaleza, ante actos de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, sólo para los casos de falsedad o discriminación.
10) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
Por ello y lo dictaminado concordemente por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítanse.
FDO.: JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO (según su voto) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto) - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que adhiero al voto de la mayoría subrayando -con relación a lo afirmado en el considerando 9º in fine de aquél- que tampoco advierto que exista, en el sub lite, una injerencia desmesurada en la privacidad del actor, ponderada en relación con la finalidad que persigue el registro de que se trata (conf. el considerando 6º de mi voto en "Matimport S.A.", Fallos: 322:259).
Por ello y lo dictaminado concordemente por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítanse.
FDO.: ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º a 8º del voto de la mayoría.
9º) Que respecto de la interpretación del art. 43, tercer párrafo, de la Constitución Nacional resulta aplicable la doctrina de Fallos: 321:2031, 2767 y 322:259, disidencia y votos del juez Boggiano, respectivamente, a cuyos fundamentos cabe remitir en razón de brevedad.
10) Que en la especie no concurren las condiciones exigidas por la Ley Fundamental para la procedencia de la acción de hábeas data. En efecto, la información asentada en el registro de la demandada no es falsa -ni tampoco desactualizada-, ya que está fuera de discusión que el actor era presidente de la sociedad. Tampoco puede predicarse que sea discriminatoria, por cuanto sólo refleja una circunstancia objetiva que guarda estrecha relación con la seguridad del crédito. Es decir, que se trata de una materia que hace al interés del tráfico jurídico, por lo que no se observa que el asiento cuya supresión se persigue configure de suyo una indebida intrusión en una zona de reserva o un menoscabo al ejercicio de derechos de raigambre constitucional sobre bases igualitarias (conf. Fallos: 322:259, voto del juez Boggiano, considerando 7º).
11) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
Por ello y lo dictaminado concordemente por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítanse.
FDO.: ANTONIO BOGGIANO.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría con exclusión del considerando 9º, el que expresa en los siguientes términos:
9º) Que cabe destacar, en tal sentido, que el a quo, al sostener sin más averiguación de la verdad, que el mero hecho de haberse vinculado en un informe al actor con una sociedad, de la cual, efectivamente, era presidente, le causaba un desmedro al derecho sobre sus datos personales y confirmar, en consecuencia, la resolución de la instancia anterior por la cual se condenaba con costas a la demandada a suprimir de su registro personal la información correspondiente a la sociedad, implicó una interpretación que como bien lo destaca el señor Procurador Fiscal exorbita el texto constitucional que prevé una medida de tal naturaleza, sólo para los casos de falsedad o discriminación.
Por ello y lo dictaminado concordemente por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítanse.
FDO.: GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S FAYT Y DON
ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º, 2º y 4º del voto de la mayoría.
3º) Que el a quo, al confirmar el pronunciamiento de primera instancia (confr. fs. 173/174), sostuvo que los datos habían sido requeridos "sin el consentimiento del actor". Pero, amén de ello, agregó que habían sido arbitrariamente utilizados al vincularlos con los de una persona distinta.
5º) Que con referencia al primer aspecto del recurso, debe destacarse que de acuerdo a conocida doctrina del Tribunal, la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es materia ajena al ámbito del remedio federal, lo que determina la improcedencia de la queja.
Se suma a ello que este tema carece de relevancia, pues la sentencia se sostiene válidamente en cuanto concluye -de modo concordante con la de primera instancia- en la ilegitimidad del entrecruzamiento de datos. Este proceder, que la decisión recurrida considera ilegítimo, no ha sido justificado por aquel que aprovecha económicamente de una actividad como la recolección, almacenamiento y venta de datos ajenos, sobre quien al menos debiera pesar la carga de dar cuenta concreta y acabadamente de la finalidad y particular forma del registro.
6º) Que en este sentido, debe destacarse que en el caso se encuentra fuera de discusión que la firma demandada incluye en el registro personal del actor la información correspondiente a una persona distinta pues de lo contrario no se explica de qué modo la sentencia que sólo la condena "a que suprima del registro personal del actor la información correspondiente a La Meridional" pueda causarle agravio que legitime su actividad recursiva. Dicho en otros términos, sus propias quejas importan la admisión de la existencia de registro conjunto pues de lo contrario, la condena a la supresión de un dato inexistente no le causaría agravio alguno.
7º) Que en cuanto a la legitimidad del modo de registro y suministro de los datos, no puede dudarse que los correspondientes a dos personas distintas -el actor y la empresa- se han relacionado de tal forma que al informarse los del primero se menciona que el segundo tiene observaciones. Esta correlación parece inadecuada en la medida en que, al menos, es susceptible de producir confusión en el ámbito de las relaciones jurídicas, en las que el conocimiento del derecho -más allá de presunciones legales- no parece alcanzar necesariamente para distinguir entre la responsabilidad de las personas de existencia ideal y la de sus directivos.
8º) Que a ello se agrega que las quejas de la recurrente parten de la base por cierto más que discutible, de limitar la ilegalidad al caso del dato falso o discriminatorio, extremo que no se compadece ni siquiera con las mismas normas que la empresa señala respetar a fs. 73 vta./74 pues si omite suministrar listados o información general, debiera con similares fundamentos abstenerse de brindar información "cruzada".
La información de ese modo suministrada aparece -tal como lo sostiene el a quo- no ya discriminatoria sino susceptible de producir discriminación, lo que es suficiente en los términos de un remedio de neto corte preventivo como el hábeas data, para entenderlo procedente.
Por ello y oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Dase por perdido el depósito de fs. 1. Notífiquese, devuélvanse los autos principales y archívense.
FDO.: JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ

No hay comentarios:

Publicar un comentario