Bienvenidos al blog de hábeas data financiero y protección de datos personales

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Invito a participar en este espacio a los interesados en la protección de datos personales, con la finalidad del enriquecimiento conjunto y colaboración con la sociedad.

Toda persona tiene derecho a conocer sus datos personales, que se encuentren en archivos, bases o bancos de datos y en caso de falsedad o discriminación, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.

En Argentina, la protección de datos personales se rige principalmente por el artículo 43, párr. 3º de la Constitución Nacional, la ley 25.326 y su decreto reglamentario 1558/2001.


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viernes, 26 de marzo de 2010

Fallo CNCom: Estigarribio c. Bank Boston - comentado

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL- SALA A AUTOS: “ESTIGARRIBIO RUBEN DARIO C/ BANKBOSTON NA S/ SUMARISIMO” Buenos Aires, 6 de octubre de 2009. Y VISTOS: 1.) La apelación. Apeló el accionante la sentencia dictada a fs. 203/13 que rechazó la presente demanda de hábeas data, imponiéndole las costas del litigio. Los agravios del recurrente obran desarrollados en la presentación glosada a fs. 215/20 y fueron contestados por su contraria mediante el escrito obrante a fs. 225/7. Por su parte, conferida la pertinente vista a la Sra. Fiscal General de Cámara, esta última se expidió a fs. 232 en el sentido que surge del respectivo dictamen. 2.) Los agravios. Se agravió el accionante respecto del rechazo efectuado por la a quo de la acción de hábeas data, alegando que el art.4 de la ley 25326 resulta una norma operativa, de la que surge la obligación de las entidades financieras de no ceder información en violación al máximo legal. Indicó que el vacío reglamentario fue suplido por la Comunicación A 4757 del BCRA, la que fijaría en cinco años desde la mora el plazo máximo para difundir una información de morosidad. Citó doctrina y jurisprudencia en apoyo de su pretensión, así como también refirió antecedentes del derecho comparado que consagraban el “derecho al olvido”. Sobre la base de los fundamentos expuestos, solicitó la revocación del decisorio recurrido, pretendiendo la supresión de la información comercial negativa relativa a su persona, que se encuentre almacenada en las bases de datos, tanto del Banco Central de la República Argentina, así como del resto de las empresas de informes crediticios. 3.) Los hechos del caso. En primer término, es del caso dejar sentado que el actor instó la presente acción a los fines de que se ordenara al BankBoston NA la eliminación de los datos comerciales correspondientes a su parte, que dicha empresa había enviado a las bases de datos pertenecientes a la Central de Deudores del B.C.R.A. y a Organización Veraz S.A., toda vez que sostuvo que se trataban de datos incorrectos. En subsidió, manifestó que, en caso de que se acreditara que esos datos fueran ciertos, igualmente debían ser suprimidos, ya que había trascurrido con exceso el plazo previsto por el artículo 26, inciso 4°, de la Ley 25.326, para la conservación de los mismos. Ahora bien, de las constancias objetivas arrimadas al expediente, surge que la información que brindó la entidad demandada tiene basamento en una deuda derivada de un préstamo personal por pesos cuatro mil cuatrocientos ($ 4.400-) de fecha 16 de febrero de 1996, el que debía ser cancelado en 24 cuotas, habiéndose abonado solamente la primera de ellas. El accionante tácitamente reconoce la existencia de la deuda referida, pues en su memorial nada dice al respecto, ni impugnó la pericial contable obrante a fs. 174, sino que refiere que la mora se producto hace más de trece años, motivo por el cual, se encontraba vencido el plazo legal para la conservación de los datos en los registros. 4.) El thema decidendum. Delineado del modo expuesto el cuadro de situación de la controversia a la luz de los agravios vertidos por la parte actora en esta instancia, el thema decidendum en esta Alzada ha quedado centrado en determinar, a partir de qué hito debe comenzar a contarse el plazo de cinco (5) años fijado por la Ley 25.326, para que permanezca la información en cuestión en la base de datos de la demandada. A su vez, esclarecido dicho aspecto, la cuestión se traslada a decidir si en el sub lite, al momento de promover la acción, ese plazo se encontraba extinguido o no. Ello impone ciertas consideraciones. 5.) El llamado “derecho al olvido”. En primer término corresponde determinar qué se entiende por “derecho al olvido”, derecho en base al cual sustenta su petición el actor. El “derecho al olvido” ha sido caracterizado como el principio a tenor del cual ciertas informaciones deben ser eliminadas de los archivos trascurrido un determinado espacio de tiempo, desde el momento en que acaeció el hecho al que se refieren, para evitar que el individuo quede “prisionero de su pasado” (conf. Gozaini “El derecho de amparo. Los nuevos derechos y garantías del art. 43 de la Constitución Nacional” citado por Palazzi, Pablo en “Informes Comerciales”, Ed. Astrea, Buenos Aires 2007, pág. 143). Siguiendo esa línea de ideas, puede decirse que este “derecho al olvido” configura una limitación temporal para el acopio de la información crediticia de las personas, con el propósito de permitir la recuperación de aquel individuo que superó una situación adversa y procura reinsertarse en la actividad económica, circunstancia que resultaría prácticamente imposible, si se permitiese que esta información se mantenga por un lapso indefinido de tiempo, ya que, como es de público conocimiento, es práctica generalizada que hoy en día, para efectuar cualquier solicitud en materia crediticia o de cualquier índole comercial, previamente, se suele requerir un informe crediticio de la persona en cuestión, obstaculizándose el acceso a créditos o la celebración de contratos en el caso de existir información negativa. Sentado ello, es posible sostener que este derecho tiene su principal fundamento en el hecho de que el mantenimiento de la información crediticia de un deudor en bancos de datos, cuando éste no ha incurrido en nuevos incumplimientos lo perjudica en demasía impidiéndole “volver a comenzar” (suerte de “fresh start”). Resulta pertinente efectuar una breve reseña acerca del tratamiento de este instituto en el derecho comparado, a fin de brindar un panorama acerca de la tendencia actual en torno al derecho en cuestión. En ese sentido, es menester señalar que nuestro texto legal sigue muy de cerca el modelo de la Ley Orgánica Española 5/92 de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos dictada en 1992 (LORTAD), que luego fue reformada en 1999 (conf. Gils Carbó, Alejandra M., “Régimen Legal de las Bases de Datos y Hábeas Data”, Ed. La Ley, Buenos Aires 2001, pág 47). En dicha normativa se prevé, en el punto que aquí ocupa, que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos” (véase artículo 29, inciso 4°, de Ley Orgánica Española 15/1999). De su lado, la legislación estadounidense desde hace más de tres (3) décadas ha tutelado el llamado “derecho al olvido”, regulando el tratamiento de los datos personales en materia crediticia mediante la Ley de Reporte Justo del Crédito (Fair Credit Reporting Act-FCRA), a través de la cual se ha establecido el plazo de diez (10) años para la conservación de los datos relacionados con quiebras y de siete (7) años para cualquier dato personal relacionado con otras clases de deudas (conf. Fair Credict Reporting Act, 15 U.C.S. 1681 y siguientes). Por otra parte, en América Latina el “derecho al olvido” ha sido reconocido legislativamente en Chile, Paraguay, Brasil, Ecuador, Perú, Uruguay y Colombia, al igual que en nuestro país, (conf. Palazzi, Pablo en “Informes Comerciales”, Ed. Astrea, Buenos Aires 2007, pág. 161), regímenes en los cuales, en lo que aquí interesa, se han previsto diversos plazos de caducidad para la registración y conservación de los datos crediticios que se extienden desde los tres (3) hasta los siete (7) años. En base a todo lo hasta aquí expuesto, puede sostenerse que la tendencia actual en la legislación comparada es tutelar el “derecho al olvido”, estableciendo claramente un límite temporal acotado para la conservación de los datos comerciales, tendencia que ha recogido nuestra legislación al sancionarse en el año 2000 la Ley de Hábeas Data. Ahora bien, el artículo 26 de la Ley 25.326, ha consagrado en su inciso 4°, que “sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho.”. Para la resolución del caso sub examine, reviste suma importancia el plazo fijado en el primer párrafo del inciso trascripto, toda vez que se prevé que la obligación que originó la información por cuya supresión aquí se acciona, no se encuentra cancelada ni tampoco extinguida, para entender aplicable el plazo de dos (2) años fijados en la última parte de dicha normativa. Sentado ello, señálase que el Decreto 1558/2001 que reglamentó esta ley, dispone, en lo que aquí interesa, que “para apreciar la solvencia económica financiera de una persona, conforme lo establecido en el artículo 26 inciso 4, de la Ley 25326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de CINCO (5) años, éstos se contaran a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible…”. Conforme fuera supra expuesto, tanto la ley referida en primer término, así como su decreto reglamentario, consagraron legislativamente el llamado “derecho al olvido”, disponiendo que la limitación temporal en el tratamiento de los datos relativos a la solvencia económica financiera de las personas, tenía como plazo máximo los cinco (5) años. Establecido el marco jurídico bajo el cual se debe analizar el “derecho al olvido” y a los fines de dilucidar la cuestión materia de esta litis, es menester determinar a partir de qué momento se debe comenzar a contar el plazo de cinco (5) años fijado por la normativa citada. 6.) Las diferentes interpretaciones respecto del momento a partir del cual se debe contar el plazo de caducidad de la Ley 25.326. Liminarmente, se estima necesario recordar que, inicialmente, la jurisprudencia anterior a la sanción de la Ley de Hábeas Data había rechazado sistemáticamente el derecho a eliminar la información almacenada por el mero transcurso del tiempo. Salvo algunas pocas excepciones, no se admitió ese derecho sobre la base de una interpretación literal del hábeas data en el texto constitucional (conf. Palazzi, Pablo “La protección de los datos personales en la Argentina”, Ed. Errepar, Buenos Aires 2004, pág. 171). No obstante ello y aún antes de haberse aprobado la Ley 25.326, esta Sala A, en una anterior composición, comenzó a establecer límites temporales para el tratamiento de datos personales, fijando el plazo de cinco (5) años para conservar los datos relativos a la inhabilitación para operar con cuentas corrientes bancarias (conf. esta CNCom, esta Sala A, 27.08.1999, in re: “Vicari Clemente s/ amparo”, JA 2000-II-390 y ED 187-45). Ahora bien, una vez sancionada la normativa de hábeas data, esencialmente dos (2) han sido las principales corrientes de interpretación, sobre el “derecho al olvido" consagrado en su texto, específicamente, respecto del inicio del cómputo del plazo de cinco (5) años antes referido. Una primera línea interpretativa ha decidido que “el hecho de que la ley de protección de datos personales fije un plazo durante el cual deben ser archivados, registrados o cedidos datos que resulten significativos para evaluar la solvencia económica-financiera de un particular, no implica que obligue a suprimir asientos que son fidedignos, es decir que responden a hechos ciertos, aún cuando estos se remonten a una época que exceda ese término” (conf. CNCiv. Sala C, 03.06.2004, in re: “Delgado, Carlos Alberto c/ Lloyds Bank TSB Bank s/ amparo”), o que las nuevas notas de actualización de datos, dan lugar a un nuevo asiento y, por ende, al inicio de un nuevo plazo de caducidad (conf Cam. Civ. y Com. Tucumán, 28.05.2004, in re: “Schwartz Ernesto c/ F.E.T. s/ amparo”). Como puede observarse, estos dos fallos se enrolaron en una interpretación restrictiva del “derecho al olvido”, ya que de lo expuesto en ellos, se infiere que mientras la obligación se encuentre vigente y el acreedor continúe informando el dato cuestionado no se opera el plazo de caducidad previsto en la Ley de Hábeas Data, estableciéndose una suerte de primacía respecto de la “realidad patrimonial del deudor”, o del “derecho al acceso a las fuentes de información crediticia” con relación al “derecho al olvido”. Este es el criterio que también fue adoptado en numerosos fallos emanados del fuero Contencioso Administrativo Federal (véase CNCont. Adm. Fed., Sala II, 22.11.2005, in re: “Montes de Oca c/ BCRA”; id. id. 18.07.2006, in re: “Barrera c/ BCRA”; id. Sala III, 17.02.2006, in re: “Moravito c/ BCRA”; id. Sala IV, 11.12.2006, in re: “Diez c/ BCRA”; id. Sala V, 27.02.2006, in re: “Rodríguez c/ BCRA”, entre otros). Una posición contraria ha sostenido, en cambio, que deberá estarse a la última información significativa y así que el “plazo deberá contarse desde el momento en que el banco verificó la mora de la deudora ya que ésta fue la última información significativa que reveló la existencia de una deuda exigible, ya que, de allí en más, la entidad bancaria sólo repitió esa información por seis años más… pues admitir esa interpretación (contar desde la última información adversa) permitiría al banco informante postergar sine die el transcurso del plazo de caducidad a través del simple recurso de repetir mensualmente la información registrada” (conf. CNCom. Sala C, 28.06.2007, in re: “Torri Marta Laura c/ Bankboston N.A. s/ amparo” id. id. 06.07.2007 in re: “Carballo Alberto Rubén c/ Hexagon Bank Argentina S.A. s/ amparo”). Complementando la línea de pensamiento se ha entendido también que la referencia a "la última información adversa que revele que la deuda era exigible" a la que alude el decreto 1558/2001, permite el ingreso de nuevos datos adicionales referentes a aquella que revelen que ella es todavía exigible, requiriendo que los nuevos datos adicionales sean “significativos” (conf. esta CNCom. Sala D, 01.10.2008, in re: “Pereyra Silvina Rosana c/ Banco Crediccop Coop. Ltdo s/ amparo”). Tal como puede observarse, esta segunda corriente interpretativa, fija como hito inicial del cómputo del plazo establecido en la Ley de Hábeas Data, el momento a partir del cual se registró “la última información adversa significativa de la deuda” en cuestión, no permitiendo que la mera repetición de la información mes a mes, obstaculice el ejercicio del “derecho al olvido”. En idéntico sentido se ha expedido la Sra. Fiscal General de Cámara en este proceso, mediante su dictamen obrante a fs. 232. Esta última interpretación aparece como la más adecuada para garantizar en debida forma el “derecho al olvido” previsto por la normativa de hábeas data. Nótese que de aceptarse la tesis que propicia la renovación del inicio del plazo de que se trata, con sólo actualizar la información sin variantes de la misma deuda, este derecho se convertiría en un mero enunciado sin posibilidad de aplicación a prácticamente ningún caso, ya que conforme fuera expuesto se “permitiría al banco informante postergar sine die el transcurso del plazo de caducidad a través del simple recurso de repetir mensualmente la información registrada.” (conf. esta CNCom., Sala C in re: “Torri…” fallo supra citado). En este punto, es bueno resaltar que las entidades financieras están obligadas a renovar cada mes la información de sus deudores por exigencia del Banco Central de la República Argentina, su autoridad de contralor, aún cuando esa información no haya sufrido variación alguna. De lo que se desprende que para esta línea interpretativa, hasta tanto la deuda no sea cancelada existirá una nueva información adversa registrada con frecuencia mensual y, por ende, un nuevo inicio del cómputo del plazo fijado en la ley, lo cual no se compadece en forma alguna con el derecho establecido en el inciso 4° del artículo 26 de la normativa citada. Otro argumento que contraría la tesis “restrictiva” antes señalada es que si la ley hubiese querido ampliar el plazo fijado, hasta el momento en que la deuda dejase de estar vigente, bien podría haberlo expresado con la sencilla fórmula de “cinco años a partir de que la deuda deja de ser exigible”. Sin embargo esta fórmula no es la utilizada por el legislador en la Ley 25.326 (conf. Uicich, Rodolfo Daniel, “Habeas Data. Ley 25.326.”, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires 2001, pág. 118). Es por ello que estima esta Sala que la interpretación que mejor se compadece con el texto de la ley y con la intención del legislador al momento de su sanción, es la que propugna que el plazo para la conservación de datos, debe comenzar a computarse desde el momento en que ingresó al registro de datos la última información adversa “significativa” respecto de la situación económica-financiera de la persona en cuestión, interpretando que ello ocurrirá cuando esa información introduzca modificaciones en los datos consignados respecto de la deuda de que se trate. Obviamente que si ingresase el registro de una nueva deuda se computará un nuevo plazo de cinco (5) años respecto del registro de esa nueva deuda. Véase que la línea interpretativa que se viene sosteniendo encuentra especial sustento cuando se analiza la intención del legislador al momento de la sanción de la Ley de Hábeas Data. En efecto, al observar los fundamentos esgrimidos durante el debate parlamentario que precedió a la sanción de la normativa en cuestión, aparece en forma clara la importancia que se le había otorgado a la protección de este derecho. Además, el inciso 4° del artículo 26 fue uno de los aspectos más debatidos en la sanción de esa ley, tanto por las diferentes propuestas de redacción, así como los cambios que experimentó en su texto a lo largo de su sanción. El texto original de la norma en cuestión propuesto por el Senado de la Nación, establecía el plazo de diez (10) años para la conservación de los datos personales, pero en virtud de la disidencia parcial de los Senadores Genoud, Losada, Galvan, Usandizaga, Storani, Del Piero y López, se propuso modificar el plazo de 10 a 5 años ,pues, parecería “más adecuado” prever una forma de cancelación automática al cumplimiento del plazo por el que se permite almacenar los datos”, señalando además que ése era el plazo previsto en la legislación europea y también ése era el plazo establecido en nuestra legislación para temas similares (véase “Antecedentes Parlamentarios. Ley 25.326. Hábeas Data” Ed. La Ley, Buenos Aires 2000, pág. 274). Este párrafo además de demostrar la clara intención de acotar el tiempo que podía permanecer la información adversa en las bases de datos, también acredita que resultaba esencial tutelar este derecho, previendo la cancelación automática al vencimiento del plazo. Por otra parte, también es dable señalar que el Senador Aguirre Lanari manifestó, al expresar los fundamentos de la ley en cuestión, que resultaba “igualmente razonable que aquella persona que alguna vez, justificada o injustificadamente, ha quedado registrada en un banco de datos no quede de por vida transformado en un paria social por una información que puede ser errónea o desactualizada” (conf. “Debate…” pág. 366). En similar sentido se pronuncio el Senador Yoma, quien expresó “este tipo de datos, en las organizaciones de datos comerciales funcionan como una virtual inhabilitación o como una sanción, fundamentalmente al pequeño y mediano comerciante, lo cual implica separarlo, alejarlo o excluirlo de la cadena de crédito” (conf. “Debate…”, pág. 379). Estos fundamentos sustentan la posición hasta aquí sostenida, respecto a que ha sido la intención del legislador dar preminencia al “derecho al olvido” que pretende evitar que el individuo quede “prisionero de su pasado” y pueda “volver a empezar” cuando ha transcurrido un lapso prudencial de tiempo desde que se registró la situación negativa. Para finalizar, nótese que, sostener esta interpretación no transforma en inútiles a las bases de datos, toda vez que el único que podría hacerse acreedor a este derecho, sería aquél deudor que no agravase su morosidad, ni incumpliese nuevas obligaciones durante un lapso de cinco (5) años, pues por el contrario, el deudor pertinaz nunca será alcanzado por esta posibilidad, ya que al incumplir reiteradamente con sus obligaciones, la calificación adversa se mantendrá, aunque sea por las nuevas obligaciones. En efecto, sólo aquel deudor que si bien ha incumplido con una o varias obligaciones en su pasado, sin reiterar esa conducta por el lapso fijado en la ley y que no ha dado motivo al ingreso de nueva información adversa “significativa” y que tampoco ha agravado la obligación incumplida registrada, podrá hacerse acreedor plenamente al “derecho al olvido” que lo elimine de los registros que nos ocupan. En este supuesto, aún cuando el deudor deba seguir lidiando con una deuda antigua, esta caducidad de la información adversa, le permite a este individuo reinsertarse en el mercado crediticio e intentar superar ese escollo. En este punto, se estima necesario señalar que el hecho de que la información caduca sea eliminada de las bases de datos, en modo alguno afecta a la exigibilidad de dicha deuda. De todo lo hasta aquí expuesto puede concluirse que el plazo de cinco (5) años fijado por el artículo 26 de la ley de Hábeas Data, se deberá comenzar a computar desde que se registró la última información adversa que sea “significativa”. 7.) La información adversa “significativa” en el caso. Determinado el hito inicial del cómputo del plazo de caducidad para la conservación de los datos comerciales adversos, corresponde ahora establecer con mayor precisión qué se entiende por “información adversa significativa” y establecido ello, en qué fecha se registró esta información en el sub lite. Ahora bien, la última información adversa archivada “significativa” debe ser definida como el último dato modificatorio que haya aportado información sobre la conducta del afectado ante una determinada obligación. Concretamente sería novedoso el registro de la iniciación de un proceso judicial o del dictado de la sentencia de ese proceso, por tratarse de actos del acreedor en procura de percibir una determinada acreencia (conf. en esta línea, Drucaroff Aguiar, Alejandro “Información crediticia, derecho al olvido e interés general”, LL 2008-B 1231; esta CNCom, esta Sala A, 30.06.2009, "Castellari Carlos Alberto c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo"). En el caso sub examine, conforme se desprende de la pericial contable, la mora respecto de la deuda informada operó el día 16 de abril de 1996 (véase fs. 174), siendo la última novedad “significativa” respecto de dicha deuda, la cesión del crédito a un fideicomiso financiero, resultando el fiduciario Equity Trust Company SA, en fecha 26 de julio de 2006 (véase fs. 174 vta), sin haberse acreditado en modo alguno –ni siquiera mencionado– la existencia de alguna otra información “relevante” o “significativa”, de fecha posterior a la mencionada respecto de esa obligación. Ahora bien, toda vez que la última información adversa “significativa” respecto de la deuda en cuestión, data del 26/7/06, es a partir de dicho momento que debe comenzar a contarse el plazo de cinco (5) años previsto en el artículo 26 de la Ley de Hábeas Data. De todo lo hasta aquí expuesto puede concluirse que, toda vez que las presentes actuaciones fueron promovidas el 14 de septiembre de 2007, el plazo para conservar los datos relativos a la deuda en cuestión no se halla excedido, motivo por el cual debe rechazarse la pretensión del actor. . 8.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE: a.) Rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, por ende, confirmar la sentencia dictada a fs. 203/13 en lo que ha sido materia de agravio; b.) Imponer las costas de esta instancia a la actora en su condición de vencida (art. 68 CPCCN). Notifíquese a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara y oportunamente devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 234/240 de los autos de la materia.-COMENTARIO AL FALLO. Por Matilde Martínez Las vicisitudes del “derecho al olvido” o caducidad de los datos personales en la Ley de Protección de los Datos Personales y en el Decreto 1558/2001. Los hechos del caso: En el año 2007 el actor inició acción de hábeas data con la finalidad de que se ordenara al Bank Boston NA la eliminación de los datos comerciales negativos sobre su persona que figuraban en la base de datos de dicha empresa y que ésta había enviado a la Central de Deudores del BCRA y a Organización Veraz SA., por tratarse de datos incorrectos. En subsidio, expresó que en caso que se acreditara la certeza de aquellos datos, igualmente debían ser suprimidos ya que había transcurrido con exceso el plazo establecido en el art. 26 inc. 4 de la ley 25.326 para la conservación de los datos. Surge del fallo que la información que brindaba la demandada provenía de una deuda originada en un préstamo personal otorgado el 16 de febrero de 1996 pagadero en 24 cuotas, de las cuales habría pagado la primera de ellas. La acción fue rechazada en la baja instancia, por lo que el actor apeló tal pronunciamiento y expresó agravios con fundamento en el art. 26 inc 4 de la ley 25.326 y en la Comunicación A 4757 del BCRA, citando además doctrina y jurisprudencia. El Tribunal de alzada expresó que el thema decidendum quedó centrado en determinar a partir de que momento debe computarse el plazo de los cinco (5) años fijados por la LPDP para la eliminación de los datos en las bases de datos de la demandada y una vez aclarado tal aspecto se debe decidir si al tiempo de la promoción de la demanda ese plazo se encontraba extinguido o no. Los considerandos y resolución del fallo. El Tribunal, en el decisorio en análisis, reseña las diferentes interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales en cuanto al momento a partir del cual se debe contar el plazo de caducidad que establece la LPDP. Al respecto, considera la alzada que existen principalmente dos “corrientes de interpretación”, una restrictiva consistente en que lo que debe primar es la certeza de los datos, por lo que el hecho de que la ley 25.326 fije un plazo para el archivo, registro o cesión de los datos, no implica la obligación de suprimirlos de las bases de datos, si éstos resultan significativos para evaluar la solvencia económica financiera del afectado y son fidedignos. Cita jurisprudencia que sostiene esta postura en los casos “Delgado Carlos Alberto c/Lloyds Bank TSB Bank s/amparo” (CNCiv. Sala C, 3/6/2004) y “Schwartz Ernesto c/F.E.T. s/amparo” (C.CyC. Tucumán, 28/5/2004). Considera el Tribunal sentenciante que estos dos fallos se enrolan en una interpretación restrictiva del “derecho al olvido” ya que de ellos se puede inferir “que mientras la obligación se encuentre vigente y el acreedor continúe informando el dato cuestionado no se opera el plazo de caducidad previsto en la Ley de Hábeas Data,...” Agrega que el mismo criterio también fue adoptado en numerosos fallos emitidos por fuero Contencioso Administrativo Federal. Expresa que existe una posición contraria, que sostiene que el plazo deberá contarse a partir del momento de la última información significativa adversa, que revele que la deuda era exigible, con fundamento el la disposición del decreto 1558/01 y cita la parte pertinente de los fallos de la CNCom, Sala C, 28/6/2007 y 6/7/2007 “Torri Marta Laura c/Bank Boston N.A. s/ amparo”, “Carballo Alberto Rubén c/ Hexagon Bank Argentina s/ amparo”, la que se pronuncia en los siguientes términos: que el plazo “deberá contarse desde el momento en que el banco verificó la mora de la deudora ya que ésta fue la última información significativa que reveló la existencia de una deuda exigible, ya que, de allí en más, la entidad bancaria sólo repitió esa información por seis años más... pues admitir esa interpretación (contar desde la última información adversa) permitiría al banco informante postergar sine die el transcurso del plazo de caducidad a través del simple recurso de repetir mensualmente la información registrada” Asimismo sostiene que “esta última interpretación aparece como la más adecuada para garantizar en debida forma el “derecho al olvido” previsto por la normativa de hábeas data” Sustenta esta posición con sólidos argumentos a los que remitimos por encontrarse en el fallo que antecede a este comentario. Concluye en que de acuerdo a la interpretación de esa Sala, el plazo para la conservación de los datos debe comenzar a contarse “desde el momento en que ingresó al registro de datos la última información adversa “significativa” respecto de la situación económica-financiera de la persona en cuestión, interpretando que ello ocurrirá cuando esa información introduzca modificaciones en los datos consignados respecto de la deuda de que se trate.” Seguidamente el Tribunal precisa lo que debe entenderse por “información adversa “significativa”. Así, manifiesta que “la última información adversa archivada “significativa” debe ser definida como el último dato modificatorio que haya aportado información sobre la conducta del afectado ante una determinada obligación” y considera que “sería novedoso el registro de la iniciación de un proceso judicial o del dictado de la sentencia de ese proceso, por tratarse de actos del acreedor en procura de percibir una determinada acreencia [...]” En el caso concreto en estudio, el Tribunal finalmente consideró que “la última novedad significativa” respecto de la deuda fue la cesión del crédito en cuestión a un fideicomiso financiero, cuyo fiduciario resultó Equity Trust Company SA., la que se efectuó el 26 de julio de 2006, continúa diciendo “sin haberse acreditado en modo alguno –ni siquiera mencionado- la existencia de alguna otra información “relevante” o “significativa”, de fecha posterior [...]” Considerado lo dicho anteriormente, fijó como fecha de la última información adversa “significativa” respecto de la deuda el 26/07/06 (cesión del crédito) momento desde el cual se debía computar el plazo de los cinco años previstos por el art. 26, inc. 4 de la ley 25.326, plazo que aún no se había cumplido al iniciarse la demanda el 14/09/07. Por lo que resolvió el rechazo del recurso interpuesto por el actor. Nuestra opinión: El Derecho al olvido en la ley 25.326 y en su decreto reglamentario 1558/01. Tal como se consigna en el fallo precedente el “derecho al olvido” en nuestro país se encuentra normado por la ley 25.326, art. 26, inc. 4, estableciendo “Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho.” Por su lado la reglamentación del decreto 1558/01, para el mismo art. e inciso en la parte pertinente, dispone “para apreciar la solvencia económica financiera de una persona, conforme lo establecido en el artículo 26 inciso 4, de la ley 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de cinco (5) años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible.” En cuanto a la interpretación del texto del art. 26, inc. 4, de la ley, acreditada doctrina1 había interpretado que el cómputo del plazo de los cinco años debía comenzar con la registración de la deuda, pero el decreto desplaza esa interpretación, imponiendo que el cómputo comienza a partir de la “fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible.” Podemos observar que el texto del decreto en la parte precedentemente transcripta ha modificado sustancialmente el tenor de la LPDP, art. 26 inc. 4, por lo que opinamos que nada obsta a considerar la eventual inconstitucionalidad de la parte pertinente del art. 26 del decreto 1558/2001, por apartarse de las prescripciones de la ley 25.326, reglamentaria del art. 43, párr. 3º, de la Constitución Nacional.2 Sentada nuestra opinión acerca de la inconstitucionalidad de la parte referida del decreto analizado, ya que el art. 26 inc. 4 de la LPDP, sin bien no expresa a partir de cuando debe computarse el plazo de cinco años tampoco hace referencia alguna a la exigibilidad de la deuda, otorgando un plazo menor de dos años a aquellos que hayan cancelado o que de algún modo hayan extinguido la obligación. Ello deja espacio suficiente para interpretar que el plazo de los cinco años del primer párrafo aludido, es con independencia de la exigibilidad de la obligación. Así en el caso “Torri”[3] ya mencionado, la Sala C expresó que: “En autos, dicho plazo debiera contarse desde noviembre de 2000, momento en que el banco verificó la mora de la deudora ya que esta fue la última información significativa que reveló la existencia de una deuda exigible. De allí en más se repitió esa misma información hasta enero de 2006” Ante la importancia del tema y las controvertidas opiniones se ha expedido la Procuración del Tesoro de la Nación en un caso concreto que se sometió a su decisión. En Dictamen PTN 388 del 20/11/2006, opinó en lo sustancial que las disposiciones legales que venimos analizando no requieren, “en modo alguno, la previa indagación acerca de la exigibilidad de la deuda de que se trate.” Considera que la norma del art. 26 inc 4 no se ve modificada por el texto del decreto 1558/01 “-ni podría serlo en razón de su menor rango normativo-”, pues, expresa que de la interpretación armónica de ambas disposiciones, cabe afirmar que cuando el decreto 1558/01 indica qué información deberá tenerse en cuenta, es “(toda la información disponible desde el nacimiento de la obligación hasta su extinción) por el plazo de cinco años, y que dicho plazo debe computarse (a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible) desde que la obligación se tornó exigible.” Ello significa desde que se produce la mora de la deuda. La Dirección Nacional de Protección de Datos Personales redireccionó una postura anterior, adoptando tal criterio y enunciado a través del Dictamen DNPDP 150/2007[4] del 29/9/2007, pero consideró que la Procuración del Tesoro de la Nación sentó una norma general de interpretación en un caso concreto derivado de una obligación con un solo vencimiento, y que no surge de ese dictamen el modo de computar el plazo del derecho al olvido en los supuestos de pagos en cuotas. En tales casos opina que el significado que debe darse a la frase “la última información adversa que revela que la deuda era exigible” es al vencimiento de cada cuota, “mientras se sigan sucediendo los consecutivos vencimientos de las cuotas, habrá distintas fechas de exigibilidad parciales correspondientes a cada cuota vencida, siempre y cuando el acreedor no exija el pago de la totalidad de la deuda, momento desde el cual la obligación se tornará exigible en su totalidad y dará comienzo al plazo del derecho al olvido.” Con los antecedentes anteriormente expuestos el Banco Central de la República Argentina, mediante Comunicación “A” 4757[5] ordena a las entidades financieras bajo su control conforme lo establece la ley 21.526, que deberán modificar los regímenes informativos por los que comunican al BCRA la clasificación de sus clientes deudores. En tal sentido, las entidades financieras comprendidas por la normativa, deberán identificar a los deudores que posean financiaciones, en las que por lo menos en una de ellas hayan transcurrido cinco años o más desde que la deuda se tornó exigible de acuerdo con la ley 25.326, art. 26, inc. 4. A tales fines, la norma establece la forma de computar los plazos. Para ello, dispone: “En los casos de obligaciones con vencimiento único, la mora se configura en el momento estipulado para el cumplimiento del total de la obligación; tratándose de una obligación de pago en cuotas, el referido plazo de 5 años se computará desde el último incumplimiento al que la entidad acreedora le haya dado relevancia jurídica suficiente a tales efectos, al ejercer su derecho de dar por decaídos todos los plazos y exigir el pago de la totalidad de la obligación”.[6] Luego de repasar las distintas posturas interpretativas acerca del cómputo del plazo de 5 años establecido en la ley y el decreto para que opere la eliminación de los datos negativos en bancos o bases de datos, resulta oportuno volver sobre el decisorio del Tribunal de alzada en el caso “Estigarribio”. Con independencia de nuestra opinión acerca de la inconstitucionalidad de la parte pertinente del decreto tal como lo expresáramos anteriormente, subsidiariamente consideramos adecuado analizar si la cesión del crédito por parte del banco acreedor a otra entidad (fideicomiso) puede considerarse como la última información significativa adversa en los términos del decreto. Para ello comenzaremos por citar algunos fundamentos del mismo Tribunal, resaltando los siguientes: “[…] el único que podría hacerse acreedor a este derecho, sería aquél deudor que no agravase su morosidad, ni incumpliese nuevas obligaciones durante un lapso de cinco (5) años, pues por el contrario, el deudor pertinaz nunca será alcanzado por esta posibilidad, ya que al incumplir reiteradamente con sus obligaciones, la calificación adversa se mantendrá, aunque sea por las nuevas obligaciones.” “[…] sólo aquel deudor que si bien ha incumplido con una o varias obligaciones en su pasado, sin reiterar esa conducta por el lapso fijado en la ley y que no ha dado motivo al ingreso de nueva información adversa “significativa” y que tampoco ha agravado la obligación incumplida registrada, podrá hacerse acreedor plenamente al “derecho al olvido” […]” “[…] se estima necesario señalar que el hecho de que la información caduca sea eliminada de las bases de datos, en modo alguno afecta la exigibilidad de dicha deuda.” Como podemos observar de los parágrafos precedentemente transcriptos, el Tribunal considera la importancia de la conducta del deudor en el transcurso de los cinco años a los efectos de hacerse acreedor del derecho al olvido, teniendo en cuenta que éste no haya dado motivo o haya agravado su situación con respecto a la deuda incumplida. Y aclara que el hecho de que la información caduca sea eliminada de las bases de datos, de ningún modo afecta la exigibilidad de la deuda. Ello es razonable porque mientras la deuda sea exigible el acreedor podrá intentar el cobro, lo que no podrá es informarla o cederla con excepción a las indicaciones señaladas en la Comunicación “A” 4757 del BCRA antes mencionada. Luego, el Tribunal define a “la última información adversa archivada “significativa” “como el último dato modificatorio que haya aportado información sobre la conducta del afectado ante una determinada obligación.” Y agrega que sería novedoso el registro de la iniciación de la demanda o el dictado de la sentencia en el proceso, “por tratarse de actos del acreedor en procura de percibir una determinada acreencia.” Finalmente considera que la última información “significativa” de la deuda en el caso en estudio, fue la cesión del crédito por parte de la demandada al fideicomiso financiero el 26/07/2006 y que es a partir de ese momento que debe computarse el plazo de los cinco años. En nuestra opinión, la cesión del crédito por parte del banco acreedor a otra entidad no puede configurarse en una modificación de la deuda en cuanto a que se trata de la misma obligación que sólo ha cambiado de acreedor y en dicha operación no ha participado la conducta del deudor dando motivo de agravamiento de ésta. Entendemos que la cesión corresponde a una conducta del acreedor que refleja su intensión de cobrar su crédito a través de dicha cesión a un fideicomiso financiero. Y como habíamos dicho, mientras la deuda sea exigible el acreedor puede intentar su recupero, pero la información se debe eliminar de las bases de datos con la finalidad de cederla a terceros. No coincidimos con la resolución del Tribunal, en cuanto a que la actitud asumida por el acreedor en relación a su crédito pueda significar una modificación adversa “significativa” con aptitud suficiente para evaluar la solvencia económica del afectado si ha transcurrido el plazo de caducidad de los datos establecido por la LPDP. Quizás, otra sería la suerte, y podría considerarse una novedad agravada por la conducta del deudor, el hipotético caso que hubiese celebrado un acuerdo de refinanciación y hubiera incurrido en mora de esta obligación o cuando el deudor cae en mora, luego cumple con su obligación y posteriormente vuelve a atrasarse en los pagos. En estos casos, se trataría del historial de la obligación desde su nacimiento hasta su extinción, y tales incumplimientos podrían configurarse en datos personales “significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años”, tal como lo establece el art. 26 inc. 4 de la Ley de Protección de los Datos Personales, ya que con su accionar estaría demostrando su falta de capacidad de pago durante ese período (los últimos cinco años) que en definitiva es el dato objetivo que justifica, según nuestro parecer, el archivo o registro de datos financieros negativos de las personas.
1 En tal sentido, Peyrano ha expresado: “En el punto, la reglamentación aprobada por dec. 1558 del 2001 ha introducido disposiciones que inciden sobre la interpretación efectuada y modifican los alcances de la misma. Peyrano Guillermo F. Régimen Legal de Los Datos Personales y Hábeas Data. P. 243. Lexis Nexis. Depalma. 2002. 2 Martínez Matilde S. Hábeas Data Financiero. P. 325 y 328. Ediciones de la República. 2009. 3 Torri, Marta Laura c. Bank Boston NA s/ amparo. CNCom., Sala C, 28/6/2007. ED 225:326 4 Dictamen DNPDP 150/2007. http://www.jus.gov.ar/datospersonales.aspx - documentos. dictámenes. 5 Comunicación BCRA “A” 4757, vigencia 1/1/2008. www.bcra.gov.ar –Normativa. Comunicaciones. 6 Martínez, Matilde S. Hábeas… ob. cit. P. 339-340

sábado, 6 de marzo de 2010

Fallo CCyC.Sala III. M. del Plata: Matera c. BBVA

Cámara Civil y Com. Sala III de Mar del Plata.

Ref. Cámara Civil y Com. Sala III de Mar del Plata. Habeas Data. Fallo: 145327. Con fecha 22 de febrero de 2010, la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Com. de Mar del Plata, en la causa "Matera, Hernan Francisco c/ BBVA Banco Frances S.A. s/ Habeas Data", se pronunció sobre la competencia federal de la acción de habeas data en base a lo que dispone el art. 36 inc.b de la ley 25.326.


REGISTRADA BAJO EL N°•34 (S)••• F° 184/187. EXPTE. N° 145.327. Juzgado N° 12.
••••••• En la ciudad de Mar del Plata, a los•22• días del mes de febrero del dos mil diez, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "MATERA HERNAN FRANCISCO C/ BBVA BANCO FRANCES S.A S/ HABEAS DATA" habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Roberto J. Loustaunau.

••••••• El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes;
••••••• CUESTIONES:
••••••• 1) ¿Es justa la sentencia de fs. 52?
••••••• 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
••••••• A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
••••••• I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia resolviendo declararse incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordenando remitir las mismas al Juzgado Federal de Primera Instancia del Departamento Judicial de Mar del Plata que en turno corresponda.
••••••• Para así decidir, consideró que el presente caso debía encuadrarse en el supuesto previsto en la segunda parte del artículo 36 de la ley 25.326, el cuál prevé la competencia federal cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales.
••••••• II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 54/56 por el Dr. Federico Manuel Alvarez Larrondo, invocando la franquicia que otorga el artículo 48 del C.P.C. por el Sr. Hernán Matera, fundando su recurso en el mismo escrito.
••••••• III) Agravia a la recurrente que, en la sentencia apelada, el a quo resolviese declararse incompetente para intervenir en el caso de autos.
••••••• En particular señala que, en la presente causa, no se verifica ninguno de los supuestos que prescribe el art. 36 de la ley 25.326, ya que se demando exclusivamente a la entidad bancaria, en virtud de los datos que obran en su base de datos local, a fin de que esta entidad corrigiera los datos que se encuentran en su base, y que a su vez, atento el procedimiento reglado por el BCRA procedan a corregir el dato erróneo suministrado.
••••••• Afirma que debe tenerse en cuenta que las disposiciones que consagran la jurisdicción federal deben ser interpretadas restrictivamente, descartando su aplicación analógica a situaciones que no sean expresamente contempladas en cada caso, debiendo considerarse, a entender del recurrente, que la presente acción al ser dirigida contra una entidad privada, resulta de competencia de la justicia provincial ya que no existe fundamento alguno en razón de la materia, como en razón de las personas, que justifique modificar la estructura definida por la constitución nacional en materia de distribución de competencias.
••••••• Prosigue con su fundamentación, alegando que el a quo ha partido de una premisa basada en la interconexión nacional o internacional sin explicar cuál es el fundamento de tal afirmación.
••••••• Manifiesta que la supuesta interconexión que la ley no define y que se presenta harto difusa no existe en el caso de autos, al solicitarse en el mismo la corrección del dato erróneo obrante en la base de datos de la empresa demandada, y de ser así, que esta instrumente los mecanismos a fin de corregir el mismo en cualquier otra base datos.
••••••• Finalmente, solicita que se haga lugar a la pretensión esbozada y se ordene tramitar la presente causa por ante la justicia provincial.
••••••• IV) Pasaré a analizar los agravios planteados.
••••••• Liminarmente cabe resaltar, que la ley 25.326 en su artículo 36 contempla expresamente la temática atinente a la competencia del órgano jurisdiccional que deberá entender en la acción de hábeas data.
••••••• Dicha manda precepta, en lo que al caso en estudio ataña, que "...Procederá la competencia federal: a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales...".
••••••• El primer supuesto contemplado por la norma se cimenta sobre un principio cardinal que hace a la intervención de la justicia federal, cual es, la naturaleza o calidad de la persona demandada, mientras que el segundo -acciones que se dirigen contra archivos privados interconectados en redes interjurisdiccionales- consagra una hipótesis de competencia federal ratione materie (argto. doct. Junyent Bas, Francisco - Flores Fernando, "La competencia federal o provincial en la acción de habeas data", DJ 2004-3, 310).
••••••• En el caso de autos, al no encontrarse demandado ningún organismo nacional, es indudable que el supuesto contemplado por el inciso a) en el artículo 36 de la ley 25.326 no resulta configurado, quedando la cuestión centrada en dilucidar si se dan las condiciones para que se torne operativo lo previsto en el inciso b) del artículo citado.
••••••• Al interpretar los alcances de lo dispuesto por la manda precitada, el Máximo Tribunal de la Nación consideró que la misma resulta aplicable cuando "...los datos que se pretendan eliminar constan en una base de datos de internet (red internacional), a la que se puede tener acceso desde cualquier lugar del país como del mundo..."(CSJN. en la causa "Svatsky, Betina Laura c/ Datos Virtuales S.A. s/ hábeas data", sentencia del 3/05/ 2005).
••••••• Atento lo antes expuesto y con el objeto de dilucidar la cuestión, efectuaré un detenido análisis de lo expuesto en la demanda.
••••••• Al respecto la C.S.J.N ha dicho que "...para resolver una cuestión de competencia corresponde atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pedido..." (CSJN. Fallos, 324:2736; 325:905; 324:2031 y 322:1865).
••••••• Del análisis del libelo inicial se puede advertir que el actor expuso en el mismo que venía "...a interponer formal acción de Habeas Data Correctivo contra el BBVA BANCO FRANCES S.A, a fin de que este último corrija la calificación asignada a mi persona...En consecuencia, se solicita: a.- Que elimine de sus registros cualquier calificación que me ubique en una categoría que no sea la 1(Uno)...b.- Que realice los trámites reglados por el BCRA para suprimir el dato falso suministrado a dicha entidad, haciendo que mi dossier figure como siempre en categoría 1...c.- Que a su vez, obtenga la supresión de dicha información falsa en toda base de datos de información crediticia..." (ver fs. 43 y vta.; el destacado no es original).
••••••• Del análisis efectuado, concluyo que la pretensión del actor tiene por objeto que se modifiquen datos que constan en bases de datos de alcance interjurisdiccional, tal como la del Banco Central de la República Argentina, implicando esto que el presente caso encuadre en el supuesto contemplado por el inciso b) del artículo 36 de la ley 25.326.
••••••• Obsérvese, que en el petitorio de su demanda expresamente ha solicitado el actor que se ordene al demandado que cumpla con la obligación legal de modificar la información crediticia que entiende errónea en todas las bases en la que dicho dato se encuentre (ver fs. 50 vta.).
••••••• En un caso de similares características al de autos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que cuando la pretensión del actor encierra la intervención en la base de datos del Banco Central de la República Argentina, es aplicable lo dispuesto por el art. 36 inc. b) de la ley 25.326 (CSJN. en la causa "Zeverin, alejandro c/ Citibank. Argentina y otro s/ hábeas data" sentencia del 29/04/2008).
••••••• Así las cosas, al resultar aplicable al caso lo dispuesto por el art.36 inc. b) de la ley 25.326, resulta ajustado a derecho que el a quo se haya declarado incompetente y que haya ordenado remitir la causa al Juzgado Federal de Primera Instancia del Departamento Judicial de Mar del Plata que en turno corresponda (art.36 inc. b) de la ley 25.326; art. 43 de la Constitución Nacional; art. 20 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
••••••• Por los fundamentos dados, corresponde rechazar los agravios traídos a esta instancia por el recurrente, confirmando en consecuencia la sentencia recurrida. ••••••• ASI LO VOTO.
••••••• El Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
••••••• A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
••••••• Corresponde: I) Aceptar la excusación del Dr. Rubén D. Gérez, por la causal invocada a fs. 58. II) Rechazar los agravios traídos a esta instancia confirmando, en consecuencia, la sentencia recurrida. III) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento la ausencia de controversia (art. 68 2da parte del C.P.C). IV) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 y 51 de la ley 8904).
••••••• ASI LO VOTO.
••••••• El Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
••••••• En consecuencia se dicta la siguiente;
••••••• S E N T E N C I A
••••••• Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se acepta la excusación del Dr. Rubén D. Gérez, por la causal invocada a fs. 58. II) Se rechazan los agravios traídos a esta instancia confirmando, en consecuencia, la sentencia recurrida. III) Se imponen las costas de Alzada en el orden causado atento la ausencia de controversia (art. 68 2da parte del C.P.C). IV) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase.
NELIDA I. ZAMPINI••••••••••••••• ROBERTO J. LOUSTAUNAU
•••••••••••••••• PABLO D. ANTONINI
••••••••••••••••••••SECRETARIO.
Fuente: Origen: Argentina Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha 02/03/2010, artículo bajo protocolo A00275111575 de Utsupra.com IUS II .

lunes, 15 de febrero de 2010

Decisión 2010/87/ Unión Europea del 5/2/2010

Cláusulas contractuales Iustel, todo el Derecho en Internet El Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado por la Directiva ha emitido directrices que ...

jueves, 11 de febrero de 2010

Protección de datos personales en el Parlamento Europeo

Organización y procedimientos
La protección de los datos personales en el Parlamento Europeo
El Parlamento Europeo trata los datos personales respetando plenamente los derechos de las personas afectadas.
Con frecuencia, para cumplir sus obligaciones en relación con su personal y con los ciudadanos europeos el Parlamento Europeo necesita conocer datos de carácter personal como el nombre y la dirección u otros datos más sensibles todavía.
El Parlamento Europeo trata estos datos con arreglo a las condiciones establecidas por el Reglamento (CE) nº 45/2001 y garantiza los derechos reconocidos en éste. El objetivo del Reglamento es proteger las libertades y los derechos fundamentales de las personas físicas en el tratamiento de los datos de carácter personal que les conciernen. Para ello, el Reglamento facilita la libre circulación de las informaciones en un marco que garantice los derechos de las personas y sus expectativas legítimas de que se respete su vida privada.
Estas disposiciones afectan a todos los servicios del Parlamento Europeo que utilicen información que identifique a personas. Toda operación relativa a estos datos (recogida, consulta, transmisión, organización etc.) debe ser notificada previamente al Responsable de la protección de datos: éste recoge la notificación en un Registro público.
A través de los enlaces siguientes puede usted obtener información más detallada sobre la protección de los datos personales y consultar el Registro de las operaciones de tratamiento de datos notificadas en el interior del Parlamento.
Guía de la protección de datos personales
Legislación
El Registro de operaciones de tratamiento de datos personales
Contactos

lunes, 21 de diciembre de 2009

Prólogo por Guillermo F. Peyrano


Prologar una obra siempre constituye un desafío para el prologuista, dado que no suele resultar sencillo encontrar el tono adecuado que corresponde dar al comentario introductorio que todo prólogo implica.
En este caso, en primer término, y en atención a ciertas particularidades que me voy a permitir asignarle al trabajo de Matilde Susana Martínez, creo conveniente hacer referencia a una de las probables causas de su génesis.
Ya hace más de cuatro años la dirección de la entonces LexisNexis-Jurisprudencia Argentina (hoy Abeledo Perrot-Jurisprudencia Argentina), se puso en contacto conmigo, manifestándome si era de mi interés comentar un fallo -a esa época reciente- de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Fue así que se me remitió el texto de la causa "Recurso de hecho deducido por Matilde Susana Martínez en la causa Martínez, Matilde Susana c/ Organización Veraz S.A.", fallada por el más Alto Tribunal de nuestro país, el 5 de abril de 2005, que leí con atención y con creciente entusiasmo, dado que advertí que a través del mismo, los principios consagrados por la ley N° 25.326 en materia de protección de datos de carácter personal, iban encontrando sendas de consolidación efectiva en la jurisprudencia de la Corte.
Sintéticamente en la causa –citada y tratada en la obra que se prologa- se discutía la procedencia de la acción interpuesta por la accionante, contra la responsable de un banco de datos privado destinado a proveer informes (“Organización Veraz S.A.”), tendiente a la rectificación de datos económico-financieros, que informaban que la misma se encontraba en mora en el pago de un mutuo hipotecario oportunamente celebrado con el Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado (hoy en quiebra), siendo que tal situación –en su criterio- no se compadecía con la realidad.
En el expediente no resultó controvertido lo sostenido por la actora, en el sentido de haber promovido una acción judicial contra el referido Banco, motivada por la pretensión de esa entidad, de continuar “indexando” su acreencia sin respetar la prohibición impuesta al respecto por la ley 23.928, como así tampoco que la accionante había consignado judicialmente el monto que estimaba adeudar, conforme los parámetros impuestos por esa normativa.
Los datos “informados” por la accionada, sobre los que la demanda pretendía “incidir”, revelaban la supuesta deuda, y se completaban, “aclarando” sólo que la misma se encontraba en una “situación irregular”, y que existían dos juicios promovidos por la titular de los datos informada -de revisión de precio y consignación-, sin allegar más precisiones en cuanto a dicha situación y a los procesos judiciales en curso.
Tales datos personales de naturaleza crediticia, informados por la demandada, no cumplimentaban para la actora, los recaudos de veracidad y exactitud requeridos por las disposiciones aplicables.
En baja instancia fue rechazada la demanda, criterio ratificado por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, la que desestimó la apelación de la actora, en base a consideraciones que no pondero de significación para recordar en este prólogo.
Finalmente, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo dividido, con disidencias, y con ministros que votaron según sus propios fundamentos, resolvió hacer lugar a la queja interpuesta, declarando procedente el recurso extraordinario, y dejando sin efecto el fallo apelado, para que se dictara uno nuevo con arreglo a lo que la misma Corte expresara en ese pronunciamiento.
No es nuestra intención renovar el comentario que oportunamente nos tocara realizar a dicho fallo, bastando recordar que el tenor del mismo, implicó abordar “…cuestiones que no aparecían como definitivamente zanjadas en materia de la acción de protección de datos de carácter personal, acerca de las cuales apuntamos, tanto encuentros como desencuentros de los miembros del Alto Tribunal, y a cuyo respecto se ha comenzado a sentar –en nuestro criterio- una interpretación del hábeas data más acorde con la auténtica naturaleza de este instituto protectivo”[1].
En tal sentido, la mayoría del Tribunal (los ministros Petracchi, Fayt, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti, como asimismo Argibay conforme su propio voto) situó la decisión del caso en los términos de la ley 25.326, descartando la exigibilidad de “arbitrariedad manifiesta” –recaudo propio del amparo que se venía exigiendo también para el “hábeas data”-, en tanto y en cuanto consideró que el requisito exigido por la normativa reglamentaria de la garantía constitucional, fincaba no sólo en la veracidad y exactitud de la información, sino también en su “precisión”, y que eran los parámetros impuestos por esa ley los que debían primar respecto de la procedencia de esta acción.-
El definitivo despegue del “hábeas data” de determinados recaudos exigidos para la acción de amparo, que implicaron los criterios sostenidos en ese decisorio, otorgó a esa garantía la autonomía que exigían las disposiciones que la regulaban, las que por otra parte responden a principios propios del derecho de protección de datos que así lo exigen.
Pues bien, a más de cuatro años de realizado ese comentario, nos toca ahora prologar esta obra que, sin duda, guarda en su génesis una estrecha relación con la causa referida.
En efecto, la titular de los datos actora, no es otra que la autora de la obra que se prologa, víctima en su momento de los entuertos que genera el incumplimiento de las disposiciones que regulan el “derecho de protección de los datos de carácter personal”, y hoy, esclarecida autora que ha escrito, de eso no pueden cabernos dudas, con cabal conocimiento de causa en la materia.
El estudio de las condiciones generales de la acción de hábeas data y de las disposiciones atinentes al derecho de protección de los datos de carácter personal que contiene el libro de Matilde Martínez, se encuentra orientado –como resulta claro- al espectro de lo crediticio y de lo financiero, y ello tiene mucho sentido, si no nos olvidamos que fueron justamente informaciones de ese contenido, las que impactaron sobre la vida de la autora.
Comienza la obra con un Capítulo dedicado a los actores del sistema financiero, a sus relaciones, y a la naturaleza de las mismas, brindando al lector un panorama completo, toda vez que se analiza exhaustivamente el marco regulatorio de ese sistema y de las operaciones realizadas en el mismo.
La autora plantea las relaciones de las entidades financieras con los consumidores bancarios, desde la perspectiva de la ley 24.240 modificada por la ley 26.361, analizando los derechos de estos últimos y el impacto que ha tenido la ley modificatoria indicada.
Dado que la obra se propone el estudio del “hábeas data” de carácter “financiero”, resultaba imprescindible –como se ha hecho- analizar las normas, actores y relaciones jurídicas, que son las que dan origen a las informaciones de esta naturaleza, constituyendo ello un indudable acierto de la autora.
Pero claro está, la obra no constituye un tratado de derecho financiero o de derecho bancario, sino que está destinada a analizar a una garantía constitucional, y en uno de sus aspectos.
Para referirse a la misma, Martínez recorre en un análisis sintético pero riguroso, no sólo el marco constitucional de la garantía, sino también las disposiciones legales que le son aplicables.
Resulta destacable cómo la autora ha compendiado, en pocas páginas las normativas esenciales que regulan no sólo la acción de hábeas data, sino también el más amplio espectro del “derecho de protección de datos de carácter personal”, allegando las opiniones de autores y citando fallos relevantes.
La parte medular de la obra se titula “Cuestiones trascendentales del hábeas data financiero”, y en ella Matilde Martínez realiza un detallado análisis de los procedimientos extrajudiciales y judiciales predispuestos para que la acción prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional reciba efectiva consagración.
Como no podía ser de otra manera, el caso “Martínez, Matilde Susana c/ Organización Veraz SA s/hábeas data” ha recibido en la obra detenido tratamiento y consideración, imponiendo a los lectores sobre las vicisitudes que puede tener una acción judicial en esta materia, en la que los criterios a los que debe atenerse se encuentran en proceso de consolidación definitiva.
El acabado estudio del “hábeas data financiero” que el libro que prologamos nos presenta, se completa con el análisis de cuestiones insoslayables en la temática.
Los informes de solvencia económica financiera, que en definitiva constituyen el vehículo mediante el cual los datos de carácter personal de esta naturaleza, ingresan a los circuitos y procesos de tratamiento de datos, han recibido debida atención.
Cabe destacar el estudio que se realiza de los denominados “credit scoring”, instrumentos que las estadísticas y la informática han allegado para dotar de eficiencia al sistema financiero, cuyo uso empero requiere de un especial cuidado, toda vez que indudablemente presentan la aptitud de permitir la utilización de datos personales con consecuencias de carácter discriminatorio.
También han merecido por parte de Martínez debida consideración en la obra los entuertos que plantea el contrapunto entre la regulación de la ley 25.065 sobre las tarjetas de crédito y la ley 25.326 de Protección de los Datos Personales, como igualmente la interpretación de los alcances del “derecho al olvido”.
En este punto, Martínez no ha soslayado la extralimitación del decreto 1558/01 en el art. 26 de la ley, en tanto y en cuanto expresa que “…del estudio del artículo 26 inciso 4° de la LPDP y el decreto que la reglamenta (cómputo del plazo), se advierte que la disposición reglamentaria, ha modificado sustancialmente el tenor de la ley”, concluyendo en que “…nada obsta a considerar la eventual inconstitucionalidad de la parte pertinente del artículo 26 del decreto 1558/01 por apartarse de las prescripciones de la ley 25.326 reglamentaria del artículo 43, párrafo 3° de la Constitución Nacional”, criterio que ya sostuvimos en su oportunidad[2] y con el que coincidimos plenamente.
Tampoco se ha obviado incorporar dictámenes en la materia de la Procuración del Tesoro de la Nación y de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, como asimismo una reseña jurisprudencial de fallos dictados con posterioridad a la sanción de la ley 25.326 y su decreto reglamentario 1558/01, y el necesario análisis del “blanqueo informativo” de deudores dispuesto por la ley 26.343.
La obra además contiene un Apéndice con normativas y formularios relacionados con la temática que aborda.
En suma, un panorama completo y actualizado de las cuestiones relacionadas con esta garantía constitucional, perfilado principalmente al tratamiento de las problemáticas relacionadas con el tratamiento de datos de carácter personal relativos a la solvencia económico-financiera de los titulares de estas informaciones, los que constituyen, sin duda, la mayor fuente de litigios en orden a la preservación de los principios tutelares consagrados por la ley 25.326.
Todo el discurrir de las temáticas se aborda con sencillez y claridad, respetándose los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que han ido dotando al “hábeas data” de perfiles particulares y propios.
Desde su alumbramiento en nuestro sistema jurídico -con la Reforma Constitucional del año 1.994-, hasta nuestros días, este instituto ha recorrido un largo camino, plagado de luces y de sombras, hasta alcanzar a contar con un reconocido respeto, y por así decirlo, hasta obtener obtenido auténticamente “carta de ciudadanía” en el mismo.
No ha ocurrido con el “hábeas data” lo que con otros institutos, que no han pasado mucho más allá de la letra de la ley (basta recordar entre muchos otros ejemplos, la desafortunada suerte que le cupo en nuestro derecho a la “factura conformada”).
Por el contrario, su consagración constitucional dio origen a un intenso trabajo doctrinario y jurisprudencial, que todavía continúa, y que en definitiva no ha hecho otra cosa que evidenciar que la sociedad y los operadores jurídicos perciben que esta garantía, como igualmente al derecho de protección de datos de carácter personal -sancionado y estructurado en torno y a causa de la misma en nuestro país-, constituyen instituciones esenciales para la preservación de derechos que la dignidad de la persona no autoriza a prescindir.
Sin lugar a dudas este “protagonismo” logrado por el instituto ha obedecido a sólidas razones.
En una sociedad en la que la informática y las telecomunicaciones evidencian un desarrollo exponencial, cuyos horizontes resulta muy dificultoso avizorar, el tratamiento de los datos de carácter personal se ha transformado en una cuestión central que requiere atención creciente, para que la aludida dignidad de la persona (y los derechos involucrados con la misma) no resulte vulnerada.
Como lo recuerda Puccinelli “los nuevos adelantos tecnológicos tienen, como todo avance, aspectos positivos y negativos…dado que también pueden provocar perjuicios a las personas, normas de diversas fuentes…han intentado establecer ciertos límites a la libertad de buscar, colectar y difundir información…”[3].
De ello justamente se ocupa el derecho de protección de datos de carácter personal, resultando el “hábeas data” el instrumento procesal para tutelar los presupuestos que ese derecho establece.
Rafael Ortiz-Ortiz lo define como “el medio procesal jurisdiccional establecido por la Constitución mediante el cual se logra la protección y tutela de los derechos fundamentales al control de información, y la defensa de la intimidad, honor y reputación, tanto de las personas naturales como jurídicas por el uso indebido o ilegítimo de informaciones o datos sobre ellas”[4].
Como tal entonces, y por decirlo gráficamente, constituye el “brazo armado” establecido, a fin de que el impacto que puede generar en la suerte y destino de las personas ese desarrollo casi desmesurado de la “telemática”, se encauce en los términos que las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias han fijado –justamente-, para que la dignidad personal resulte preservada.
Dentro de su amplio espectro, el “hábeas data financiero”, constituye un instrumento de singular importancia, en tanto y en cuanto es en el campo de las informaciones “económico-financieras”, en donde el tratamiento de datos de carácter personal ha adquirido mayor trascendencia.
La “sociedad del conocimiento” que impulsa los avances de la informática y de las telecomunicaciones, encuentra su correlato en una economía gobernada por lo “digital”, en la que el procesamiento y transmisión de las informaciones adquieren decisiva significación[5].
Dijimos hace unos años que “En la sociedad actual, multitudinaria y globalizada, las personas por la fuerza de las circunstancias, operan como factores de actuación económica casi anónimos. Su “historial económico financiero” resultaría casi imposible de determinar sin recurrirse a los servicios de información financiera y crediticia, en cuyos archivos, bancos o bases de datos, se han ido y se van registrando las “huellas” de sus comportamientos. El crédito basado fundamentalmente en que pueda contarse con expectativas razonables de cumplimiento, no podría desarrollarse en forma generalizada sin que quienes actúan como prestadores del mismo, tengan acceso al conocimiento de las informaciones necesarias para poder evaluar los riesgos que su prestación entraña. Los bancos de datos de información crediticia y relativa a la solvencia económico financiera constituyen por tanto, la fuente de conocimiento que permite se despliegue la actividad crediticia dentro de márgenes mínimos de fiabilidad, sin los cuales la misma sería imposible. De ahí la importancia que tienen para la economía moderna los servicios relativos a este tipo de informaciones, ya que constituyen uno de los pilares que sostienen el crédito, la actividad financiera y el consumo”[6].
No obstante ello, nada justifica en pos de esas necesidades, sacrificios que involucren desconocer la dignidad de la persona humana, toda vez que “…ni el crédito ni la actividad financiera, ni el favorecimiento en el tráfico de bienes y servicios, pueden constituirse en deidades a las que se justifique sacrificar los valores ínsitos en la dignidad de la persona humana, como así tampoco resulta aceptable que en procura de su tutela, se condene al “ostracismo económico” a los titulares de informaciones desfavorables en materia económico financiera”[7].
La obra de Matilde Martínez se ha hecho cargo de esta problemática, en un análisis completo y abarcativo incluso de cuestiones, que en algunos casos no habían recibido aún la debida atención de los autores dedicados al “derecho de protección de datos”.
Merece por tanto nuestro reconocimiento y deseos de que se constituya en un elemento de consulta para los operadores jurídicos involucrados en las lides que recurrentemente se generan, a consecuencia del impacto que ocasiona el desmesurado desarrollo de las tecnologías en la vida y en el destino de las personas.
Finalmente, y aunque pueda resultar impropio de un prólogo, nuestras felicitaciones a la autora, que supo no sólo acometer hasta las últimas instancias la lucha personal emprendida en defensa de una situación en la que aparecían conculcados los principios que regulan la protección de los datos de carácter personal, sino que también supo a partir de esa lucha, generar y culminar una obra, que será de utilidad para doctrinarios y para la praxis judicial.

Rosario, octubre 2009


[1] Peyrano, Guillermo F. “La determinación de ciertos lineamientos del hábeas data en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Carácter del instituto. El requisito de la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta. Falsedad e inexactitud de los datos para su procedencia. La legitimación pasiva” -Nota a fallo. Lexis Nexis-Jurisprudencia Argentina, boletín del 6 de julio de 2005, JA 2005-III, fascículo Nº1.-
[2] Peyrano, Guillermo F., “Régimen legal de los datos personales y hábeas data”, Edit. LexisNexis-Depalma, Bs. As. 2.002, pág. 240.-
[3] Puccinelli, Oscar R., “Protección de datos de carácter personal”, Ed. Astrea, Bs.As. 2.004, pág.4.-
[4] Ortiz-Ortiz, Rafael, “Hábeas Data. Derecho fundamental y garantía de protección de los derechos de la personalidad”, Ed. Frónesis, Caracas (Venezuela), pág.121.-
[5] “…la revolución que hoy vivimos está asentada en una nueva tecnología, la de la información (informática) y la telecomunicación que está creando también unas relaciones sociales, económicas, políticas y culturales hasta ahora desconocidas, dando lugar a lo que se viene llamando Sociedad del Conocimiento, cuyo correlato económico es la Nueva Economía o Economía Digital” (Téllez Aguilera, Abel, “Nuevas tecnologías, intimidad y protección de datos”, Ed. Edisofer, Madrid (España), 2.001, pág. 23).-
[6] Peyrano, Guillermo F., “Régimen legal de los datos personales y hábeas data”, Ed. LexisNexis-Depalma, Bs.As. 2.002, pág.231/232.-
[7] Peyrano, Guillermo F., “Régimen legal de los datos personales y hábeas data”, Ed. LexisNexis-Depalma, Bs.As. 2.002, pág.232.-

sábado, 5 de diciembre de 2009

Los bancos no pueden informar si no son acreedores del deudor

Habeas Data y deber de información al Banco Central de...(*)
El Siglo de Tucumán - Tucumán,Argentina
En consecuencia, estaba plenamente justificado que el actor promueva la acción de habeas data con el objeto de obtener información concreta acerca de la ...

sábado, 28 de noviembre de 2009

Fallo CNCom: Cusanelli c. BBVA-comentado

“Cusanelli Aníbal Pedro c/BBVA Banco Francés SA s/ amparo” CNCom. Sala A.
Buenos Aires, 14 de agosto de 2009.//-Y VISTOS:1.) La apelación.-Apeló el actor la sentencia dictada a fs. 111/115, toda vez que en ella no se condenó a la entidad bancaria demandada a notificar a las empresas de informes comerciales que toman información del Banco Central de la República Argentina (en adelante, BCRA) que debían rectificar los antecedentes que registraran sobre su persona.-Los agravios obran desarrollados a fs. 118/121 y fueron contestados a fs. 123/124.-2.) El accionante sostuvo que la información difundida por el demandado se encontraba desactualizada, contraviniendo el artículo 26, inciso 4°, de la ley N° 25.326 de Protección de los Datos Personales- (ver fs. 118 vta., primer y cuarto párrafos), no (…) obstante lo cual, según el criterio esgrimido por el Sr. Juez de grado, si deseara suprimir la información cuestionada de las empresas de informes comerciales, debería promover un proceso de habeas data contra cada una de esas empresas, que serían alrededor de 140 registradas en la D.N.B.D., lo que ocasionaría un indeseado aumento de la litigiosidad.-Agregó que, de conformidad a lo previsto en el artículo 11, inciso 4°, de la ley N° 25.326, el caso sub examine se trataría de un supuesto de cesión de información, siendo solidariamente responsables el Banco Francés -en su carácter de cedente-, el BCRA –cesionario- y, por interconexión con este último, todas las empresas de bases de datos que cuenten con información que identifique al demandado como acreedor del actor, lo que justificaría la legitimación pasiva del banco demandado y la extensión de la condena a las referidas empresas de informes comerciales.-3.) Los hechos del caso.-El actor instó la presente acción, a fs. 18/22, a los fines de que se ordenara a BBVA Banco Francés S.A. (en lo sucesivo, Banco Francés) suprimir los datos referidos a su persona que enviara a las bases de la Central de Deudores del BCRA y de Organización Veraz S.A. y que lo identificaban como deudor moroso en situación "5" (incobrable), por tratarse de información incorrecta, atento no haberse acreditado su origen, y porque –aún en caso de ser cierta- se encontraba excedido el plazo previsto por el artículo 26, inciso 4°, de la ley 25.326, con imposición de costas.-El emplazado contestó demanda, a fs. 51/53, señalando que, al 05/01/1994, el accionante mantenía una deuda con el banco por un monto de $ 10.000, a causa de un pagaré no cancelado, ascendiendo el saldo adeudado –a la fecha de la contestación de la demanda- a la suma de $ 37.415, en concepto de capital e intereses, lo que justificó que informara a Cusanelli como deudor en situación "5" (irrecuperable) ante la Central de Deudores del Sistema Financiero del BCRA, en cumplimiento de la normativa dispuesta por este último en su carácter de autoridad de superintendencia.-Explicó asimismo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 26, inciso 4°, de la ley N° 25.326, procedió a dar de baja al accionante en la categoría "5", dejando de figurar en la Central de Riesgo Crediticio de Organización Veraz S.A. –a efectos de acreditar ello, acompañó un informe expedido por dicha empresa-, encontrándose en trámite la correspondiente baja en la Central de Deudores del BCRA.-Corrido el pertinente traslado de la referida contestación del emplazado, Cusanelli amplió su demanda -en los términos del artículo 42 de la ley N° 25.326-, a fs. 62/64, solicitando que se ordene a Banco Francés que comunique al BCRA, a Nosis Laboratorio de Investigación y Desarrollo S.A. y a todas las empresas proveedoras de informes comerciales, que cancelen y/o supriman de sus bases de datos la totalidad de la información generada por el requerido, inclusive la histórica, de la que surja que resulta acreedor del actor y que éste se encuentra incurso en mora.-Sustentó su pretensión en los informes emitidos por el BCRA y por Nosis que adjuntó, en los que se lo identifica como deudor en situación "5".-Asimismo, desconoció y negó la existencia del pagaré por $ 10.000 y que adeude a la demandada la suma de $ 37.415 en concepto de capital e intereses.-A su turno, Banco Francés contestó la ampliación de demanda, señalando que el accionante había sido dado de baja como deudor en categoría "5" en la base de deudores del BCRA, pasando a figurar sin deudas registradas, tal como surgiría del informe de esa entidad bancaria que acompañó.-Respecto a la pretensión de que notifique a todas las empresas que proveen información crediticia que eliminen de sus bases los datos referidos a la morosidad del actor, alegó que el banco no mantenía relación contractual que lo vincule con las entidades aludidas y que éstas recababan los datos para sus registros de la base de datos del BCRA.-Por último, manifestó que no se oponía a que oportunamente se oficie a las empresas de riesgo crediticio señaladas por la actora.-4.) El thema decidendum.-Delineado del modo expuesto el cuadro de situación de la controversia a la luz del agravio vertido por la parte actora en esta instancia, el thema decidendum en esta Alzada ha quedado centrado en determinar si resulta procedente la notificación a todas las entidades que proveen información crediticia el cese de la morosidad de Cusanelli respecto de Banco Francés.-5.) El amparo.-Como marco referencial, cabe señalar que el amparo es una acción de naturaleza excepcional, contemplada en la Constitucion Nacional para poner fin a situaciones de perjuicio que no pueden ser subsanadas por otra vía. Con acciones de este tipo se trata de restablecer rápidamente cierto orden quebrado, en un contexto de afectación de garantías constitucionales.-Entre las condiciones de procedencia de esta acción sumarísima se encuentran la necesidad de "reparación urgente del perjuicio" o "cesación inmediata de los efectos del acto lesivo" y que la cuestión "no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes" (art. 321, CPCCN).-En este marco, destácase que la entidad bancaria demandada es un comerciante de alto grado de especialización, con obvia superioridad técnica sobre la actora. Ello la obliga a obrar con prudencia y conocimiento de su actividad profesional (conf. arts. 512, 902, y 909 Cód. Civil.;; CNCom., esta Sala, in re: "Jinkus, Juan c/ Citibank N.A", del 15/06/2004; idem, Sala B, in re: "Del Giovannino, Luis G. c/ Banco del Buen Ayre", del 01/11/2000, LL y ED, diarios del 12/12/2000, conf. Benélbaz, Héctor A., "Responsabilidad de los bancos comerciales...").-Consecuentemente, como principio, no es dable apreciar la conducta de la accionada con idénticos parámetros a los aplicables a un neófito, pues su actividad profesional debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada.-En este sentido, el cliente de un banco usuario de sus servicios se haya colocado, frente a la institución, en una situación de consumidor y, como pauta interpretativa general, autorizada doctrina sostuvo que el art. 954 del Código Civil admite una nueva lectura, en cuanto al consumidor: la inexperiencia es la ineptitud negocial, la falta de habitualidad en el intercambio y la ligereza surge nítida en la sociedad actual. No es ocioso destacar que el proveedor de bienes o servicios en estos tiempos no puede alegar el desconocimiento de errores o defectos, ni escudarse en su falta de intención maliciosa.-En tal línea de pensamiento, señala Mosset Iturraspe que el derecho del consumidor guarda relación íntima con el mercado y con sus "fallas"; cuanto mayor e importantes sean éstas, mayor será el rol que debe desempeñar como ordenamiento tuitivo (conf. CNCom., Sala B, in re: "Molinari Antonio Felipe c/ Tarrabuela Cía. Financiera S.A.", del 24/11/1999; conf. Mosset Iturraspe, Jorge, "Introducción al derecho al consumidor", en Revista del Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1996, Santa Fe, págs. 14 y 55, Doctrina Societaria, Ed. Errepar, Tomo XI, pág. 905).-6.) El llamado "derecho al olvido".-El artículo 26 de la ley N° 25.326 –publicada en el Boletín Oficial el 04/10/2000 y reglamentada por el decreto N° 1.558/2001, B.O. 03/12/2001-, ha consagrado en su inciso 4°, que "sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho".-De tal forma, se receptó legislativamente el llamado "derecho al olvido", disponiendo que la limitación temporal en el tratamiento de los datos relativos a la solvencia económica financiera de las personas tiene como plazo máximo los cinco (5) años.-Ha sostenido esta Sala que el "derecho al olvido" configura una limitación temporal para el acopio de la información crediticia de las personas, con el propósito de permitir la recuperación de aquel individuo que superó una situación adversa y procura reinsertarse en la actividad económica, circunstancia que resultaría prácticamente imposible si se permitiese que esta información se mantenga por un lapso indefinido de tiempo, ya que, como es de público conocimiento, es práctica generalizada que hoy en día, para efectuar cualquier solicitud de índole comercial, previamente, se suele requerir un informe crediticio de la persona en cuestión, obstaculizándose el acceso a créditos o la celebración de contratos en el caso de existir información negativa (conf. CNCom, esta Sala A, 30/09/2009, in re: "Yas Dardo Guido c/ Bankboston N.A. s/Sumarísimo").-Sentado ello, es posible sostener que este derecho tiene su principal fundamento en el hecho de que el mantenimiento de la información crediticia de un deudor en bancos de datos, cuando éste no ha incurrido en nuevos incumplimientos, lo perjudica en demasía, impidiéndole "volver a comenzar" (suerte de "fresh start") (conf. CNCom, esta Sala A, 30/09/2009, in re: "Yas...", op. cit.).-7.) Procedencia del agravio.-Hecho este encuadre de la acción de la que aquí se trata, como así también del obrar exigible a una entidad bancaria y del llamado "derecho al olvido", señálase que la presente demanda fue iniciada el 05/09/2007, siendo contestada por el emplazado con fecha 27/12/2007. En dicha presentación, Banco Francés afirmó que el accionante le adeudaba, al 05/01/1994, un pagaré no cancelado por un monto de $ 10.000, solicitando el rechazo de la acción en todas sus partes, no obstante lo cual, efectuó una suerte de allanamiento tácito a la pretensión del actor al proceder –de conformidad con lo solicitado en el escrito de inicio- a dejar de informarlo en situación "5" por haber transcurrido los cinco años previstos por el artículo 26, inciso 4°, de la ley N° 25.326, gestionando la baja de Cusanelli en la base de datos de Organización Veraz S.A. –lo cual acreditó con el informe agregado a fs. 50- y comprometiéndose a hacer lo propio respecto de la Central de Deudores del Sistema Financiero del BCRA. Respecto a esta última cuestión, sin embargo, se advierte que de la contestación brindada por el BCRA a fs. 96/103 surge que el actor fue calificado por el banco demandado como deudor moroso, por última vez, en noviembre de 2007, es decir, hasta el mes previo a la contestación de la demanda, por lo que el allanamiento podría reputarse efectivo, si bien ello no fue acreditado en la presentación referida.-Habiendo quedado demostrado en autos que Banco Francés informó al actor como deudor con calificación "5" (incobrable) ante el BCRA desde abril de 2003 hasta noviembre de 2007 (ver fs. 96/103), esto es -como se vio más arriba-, cuando la ley N° 25.326 (B.O. 02/11/2000) que consagró el derecho al olvido ya se encontraba vigente, y siendo que, según lo informado por el propio demandado, la deuda reclamada databa del 05/01/1994 –si bien esto no fue probado en autos, ello no fue materia de agravio-, el plazo de cinco años previsto por la norma para hacer efectivo el derecho al olvido había transcurrido holgadamente al momento de iniciarse el presente proceso (05/09/2007), no obstante lo cual, el informe comercial negativo subsistió, contraviniéndose de esta manera la normativa vigente al respecto.-Pues bien, el Sr. Juez de la anterior instancia declaró abstracta la presente acción de habeas data, al determinar que el demandado había demostrado haber rectificado la información que pretendía el actor con anterioridad al dictado de la sentencia, y desestimó la solicitud de que se condene al banco a notificar a cada una de las empresas que proveen información crediticia a efectos de que procedan a la actualización de sus antecedentes, por cuanto la normativa del BCRA nada ordena al respecto y en la base de deudores de éste, de la cual las entidades referidas extraen los datos para sus propias bases, el accionante ya no figuraba como deudor moroso. Finalizó aclarando que, en caso de que las aludidas empresas no procedieran a rectificar los datos cuestionados por el actor, éste podría proceder por la vía pertinente, si así lo creyera conveniente. Cabe señalar que se ha dicho -sin entrar en el debate doctrinario- que el habeas data y el amparo participan de la misma naturaleza jurídica, dado que el habeas data –como se ha visto-, procura la "reparación urgente del perjuicio" o la "cesación inmediata de los efectos del acto lesivo"; en el caso bajo estudio, ello se traduce en arbitrar los medios conducentes para rectificar los datos de las bases de las entidades de informes crediticios que, a todo evento, continúen identificando al actor como deudor moroso, lo cual no resulta sino una consecuencia del mantenimiento en el tiempo de la cuestionada calificación efectuada inicialmente por el banco demandado. En efecto, de presentarse eventualmente el supuesto aludido y seguirse la decisión criticada, se vería frustrada la finalidad de la acción, dilatando innecesariamente el mantenimiento de la calificación crediticia negativa de Cusanelli –con el consiguiente perjuicio que ello podría acarrear- y obligándolo a iniciar un nuevo proceso de hábeas data contra la/s empresa/s que mantuviera/n un dato desactualizado sobre su persona originado en el mismo informe que aquí se analiza y fuera mantenido por Banco Francés –como se vio- excediendo el plazo máximo permitido por la norma, violando su obligación de obrar con prudencia y conocimiento de su actividad profesional e impidiéndole al actor la posibilidad de volver a empezar, que propugna el "derecho al olvido", al obstaculizarle la celebración de contratos o el acceso al crédito.-En consecuencia, y toda vez que en autos no se ha probado que las distintas bases de datos comerciales hayan procedido a rectificar la calidad de deudor en categoría "5" de Cusanelli que fuera informada en su momento por la entidad demandada, con excepción de las pertenecientes a Organización Veraz S.A. (ver fs. 50), Nosis Laboratrio de Investigación y Desarrollo S.A. (ver fs. 85/87) y el BCRA (ver fs. 96/103), corresponde hacer lugar al agravio vertido por el quejoso, por lo que cabrá que Banco Francés o el accionante, en su defecto, notifiquen dicha situación a las empresas que el último de los señalados indique que mantienen la inscripción desactualizada.-8.) Régimen de imposición de costas.-Habida cuenta que lo aquí expuesto determina la modificación –aunque más no sea parcial- de la sentencia de grado y que esa circunstancia impone adecuar la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, corresponde que este Tribunal se expida nuevamente sobre el particular, en orden a lo previsto por el artículo 279 del CPCCN.-Sentado ello, recuerdo que el principio general en esta materia es que la parte vencida en el juicio deba pagar todos los gastos de la contraria, pues éstos son corolario del vencimiento y se imponen no como sanción sino como el resarcimiento de los gastos causídicos que debe reembolsar el vencido (conf. CNCom., esta Sala A, 01/09/1987, in re: "Iglesias Enrique c/ Pianotours S.R.L."; idem, 28/04/1989 "Servigas del Interior S.A. (en liquidación) c/ Agip Argentina S.A. s / Ordinario").-La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el artículo 68 del CPCCN consagra el principio del vencimiento como criterio rector en materia de costas, el cual encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).-En este marco conceptual, no puede sino concluirse en que las costas de primera instancia deben ser impuestas al demandado, en atención a que su conducta motivó que el actor promoviera la presente demanda para lograr la rectificación de los datos informados (arts. 68 y 70, inc. 1°, CPCCN).-Respecto a las costas de Alzada, también corresponde imponerlas al requerido, en su condición de vencido (art. 68, CPCCN).-9.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:a. Admitir el recurso interpuesto por la parte actora;b. En consecuencia, modificar la sentencia apelada, ordenándose al demandado efectuar las notificaciones previstas en el punto 7;c. Imponer las costas del proceso, tanto en esta como en la anterior instancia, del modo establecido en el punto 8.-Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).//-Fdo.: María Elsa Uzal, Alfredo Arturo Kölliker FrersAnte mí: Valeria C. Pereyra, Prosecretaria de Cámara
Comentario al fallo.
Por Matilde Martínez
El caso: El accionante interpuso demanda contra el BBVA Banco Francés SA. para que suprimiera la información que difundía sobre su persona, la cual, lo calificaba como deudor moroso en clasificación 5 (incobrable), con fundamento en que tal información era incorrecta y aún cuando pudiera ser cierta, había transcurrido el plazo de caducidad establecido por el artículo 26, inc. 4 de la ley 25.326, de cinco años.Conforme constancias del fallo en análisis, la presunta deuda databa del 05/01/1994, la demanda fue iniciada 05/09/2007 y la contestación de la demanda el 27/12/2007.El Banco, al contestar la demanda efectuó “una suerte de allanamiento tácito a la pretensión del actor”, en cuanto a que procedió a dejar de informarlo como deudor con calificación 5 con fundamento en el art. 26, inc. 4 de la LPDP, notificando tal baja en Organización Veraz SA. y comprometiéndose ha efectuarlo en la Central de Deudores del BCRA. Ante esta instancia el actor amplió la demanda conforme lo establece el art. 42 de la ley 25.326, solicitando que se ordenara al Banco demandado que notificara al BCRA, a Nosis Laboratorio de Investigación y Desarrollo SA. y a todas las empresas proveedoras de informes comerciales para que supriman de sus bases de datos la totalidad de la información generada por el demandado donde surja que resulta acreedor del actor y que éste se encuentra en mora.El Juez de 1ra. Instancia declaró abstracta la acción de hábeas data por considerar que el demandado había demostrado la rectificación de la información antes del dictado de la sentencia y la solicitud para que se condenara al Banco a notificar a cada una de las empresas que proveen informes a efectos de que actualizaran la información, fue desestimada.La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, hizo lugar a la pretensión del actor ordenando que el “Banco Francés o el accionante, es su defecto, notifiquen dicha situación a las empresas que el último de los señalados indique que mantienen la inscripción desactualizada.”La Cámara mencionada expresa que la naturaleza jurídica del hábeas data procura la “reparación urgente del perjuicio” o la “cesación inmediata de los efectos del acto lesivo”; lo que en el caso se traduce en arbitrar los medios necesarios para rectificar los datos en las bases de datos de las empresas que aún continúen informando al actor como deudor moroso, “lo cual no resulta sino una consecuencia del mantenimiento en el tiempo de la cuestionada calificación efectuada inicialmente por el banco demandado.Nuestra opinión: En primer lugar queremos expresar nuestra adhesión a los fundamentos del fallo de la Cámara interviniente, pues consideramos que es un pronunciamiento ajustado a derecho.En relación al caso, es relevante recordar algunas prescripciones de la ley 25.326 de Protección de los Datos Personales. Así el art. 4º de la LPDP, determina la calidad que deben contener los datos personales sujetos a tratamiento, estableciendo que los mismos deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos con relación al ámbito y finalidad para los que se hubieran obtenido” además, deben ser “exactos y actualizarse en el caso de que ello fuera necesario.” No podrán utilizarse para fines distintos o incompatibles con aquellos para los cuales se hubieran recabado. Esto responde al principio de pertinencia de los datos. La recolección no podrá realizarse por medios desleales, fraudulentos o de forma contraria a la normativa sobre protección de datos personales. Aquí, la ley se refiere a la lealtad y buena fe con la que deben obrar los responsables de bancos de datos o archivos en todas las fases del tratamiento de datos personales. Asimismo, dispone el artículo citado que los datos total o parcialmente inexactos, deben ser suprimidos o sustituidos, respectivamente. Los datos incompletos deben completarse. La ley pone esta obligación en cabeza de los responsables de archivos o base de datos cuando tengan conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate. Circunstancia por la cual, éstos, deberán tomar todos los recaudos necesarios para el cumplimiento de esta obligación. No obstante, los titulares de los datos poseen el derecho de solicitar la rectificación, actualización o supresión conforme lo prescribe el artículo 16 de la misma ley. Por último, el artículo en análisis, prescribe que los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados. En este caso como en el anterior analizado, la ley obliga a los responsables de archivos o bancos de datos a eliminar aquellos que ya no sean necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual fueron almacenados, como por ejemplo los que resultan obsoletos, sin necesidad de que el titular de los datos lo requiera.Asimismo, el decreto 1558/01, reglamentario de la LPDP, en su artículo 4º le impone el deber a la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, de efectuar los controles de oficio, acerca del cumplimiento de las prescripciones de la ley, la que además tendrá la facultad de aplicar las sanciones por los incumplimientos en los que incurrieren los responsables de archivos o bancos de datos personales.El artículo 11 de la ley 25.326 de Protección de los Datos Personales, se ocupa de reglar la cesión de los datos personales. Esto es, su transferencia, transmisión o comunicación. En primer lugar el artículo mencionado establece que los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos con el interés legítimo del cedente y del cesionario. El inciso 4º del mismo artículo prescribe que el cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente y que éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el Organismo de Control y el titular de los datos de que se trate. Esta responsabilidad solidaria y conjunta establecida expresamente por la ley, está vinculada con el interés legítimo del cedente y cesionario.Por su parte el artículo 26 de la ley 25.326, en su inciso 4º establece que “Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho.”Ahora bien, las normas señaladas, se encuentran íntimamente vinculadas al caso “Cusanelli” que veníamos estudiando. Habíamos visto que la presunta deuda (ya que no quedó probada) se habría producido el 05/01/94, y que la demanda se había iniciado el 05/09/07. Adicionalmente, del fallo surge que el actor fue informado como deudor moroso por la demandada, por última vez, en noviembre de 2007.Como fuera señalado los datos deben ser ciertos, adecuados, pero también pertinentes y no excesivos con relación al ámbito y finalidad para los que se hubieran obtenido. En los casos en que hayan dejado de ser pertinentes, o que resulten excesivos de acuerdo al ámbito y finalidad para los que fueron almacenados, los responsables de los archivos tienen la obligación de eliminarlos. Los cedentes y cesionarios son responsables conjunta y solidariamente por todas las obligaciones legales y reglamentarias sobre protección de datos carácter personal, ante los titulares de los datos y la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales. En tanto, el art. 26 de la LPDP establece la pertinencia de los datos con la finalidad de evaluar la solvencia económica financiera de los afectados, los datos significativos para ello, de los últimos cinco años, plazo que se reducirá a dos en caso que se cancele la obligación.En el caso que estamos analizando y conforme los datos arriba indicados el plazo de cinco años establecidos por la norma citada se había cumplido ampliamente para la fecha en que se interpuso la demanda, motivo por el cual los datos del actor sobre la supuesta deuda en mora con el demandado debieron haber sido eliminados de todos los archivos o bases de datos de información crediticia. Tanto cedentes como cesionarios tienen la obligación de observar y cumplir las normas legales y reglamentarias creadas al efecto de la protección de los datos personales, siendo conjunta y solidariamente responsables.Con toda lógica la Cámara interviniente se pronuncia haciendo lugar a la pretensión del actor, en cuanto éste solicita que se ordene al banco demandado que notifique a todas las empresas proveedoras de informes comerciales que supriman la información negativa.Tal hecho debió haber ocurrido, conforme lo establece la ley 25.326 y la reglamentación, con anterioridad a la interposición de la demanda y por lo tanto no haber dado lugar a la misma, pues los responsables de archivos o bancos de datos deben tomar todos los recaudos necesarios para que la información cumpla con la calidad establecida en la ley mencionada. En cambio este recaudo no lo había cumplido el cedente de la información demandado en la causa, pues como se ha visto lo informó por última vez en la Central de Riesgo del BCRA, en noviembre de 2007. Tampoco la DNPDP había efectuado las intervenciones que le competen, en relación a los datos negativos del actor, en ninguna de las bases de datos donde figuran los mismos. (No consta en el fallo).Así, al actor no le quedó otra alternativa que iniciar las acciones legales dispuestas por la legislación, contra el cedente del dato, quién, además fue el generador de la información negativa, y no la suprimió, ni la notificó a su cesionario directo y reconocido como el BCRA, sino como consecuencia de la interposición de la demanda.Ante esta situación, el criterio del Tribunal aparece como muy razonable, poniendo en cabeza del demandado (generador-cedente) la obligación de notificar a todas las empresas proveedoras de informes comerciales tales circunstancias. Caso contrario, tal como opinó el Juez de 1ra. Instancia en la causa que estamos analizando, el actor se hubiera visto obligado a interponer una demanda judicial de hábeas data por cada empresa, con el costo que ello implicaría para el actor, la administración de justicia y por lo tanto para la sociedad toda. Estas resoluciones judiciales son siempre bienvenidas.