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Bienvenidos al blog de hábeas data financiero y protección de datos personales
Bienvenidos al blog de hábeas data financiero y protección de datos personales
Invito a participar en este espacio a los interesados en la protección de datos personales, con la finalidad del enriquecimiento conjunto y colaboración con la sociedad.
Toda persona tiene derecho a conocer sus datos personales, que se encuentren en archivos, bases o bancos de datos y en caso de falsedad o discriminación, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.
En Argentina, la protección de datos personales se rige principalmente por el artículo 43, párr. 3º de la Constitución Nacional, la ley 25.326 y su decreto reglamentario 1558/2001.
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E-mail: contacto@habeasdatafinanciero.com
viernes, 26 de marzo de 2010
Fallo CNCom: Estigarribio c. Bank Boston - comentado
sábado, 6 de marzo de 2010
Fallo CCyC.Sala III. M. del Plata: Matera c. BBVA
Ref. Cámara Civil y Com. Sala III de Mar del Plata. Habeas Data. Fallo: 145327. Con fecha 22 de febrero de 2010, la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Com. de Mar del Plata, en la causa "Matera, Hernan Francisco c/ BBVA Banco Frances S.A. s/ Habeas Data", se pronunció sobre la competencia federal de la acción de habeas data en base a lo que dispone el art. 36 inc.b de la ley 25.326.
••••••• CUESTIONES:
••••••• 1) ¿Es justa la sentencia de fs. 52?
••••••• 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
••••••• A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
••••••• I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia resolviendo declararse incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordenando remitir las mismas al Juzgado Federal de Primera Instancia del Departamento Judicial de Mar del Plata que en turno corresponda.
••••••• Para así decidir, consideró que el presente caso debía encuadrarse en el supuesto previsto en la segunda parte del artículo 36 de la ley 25.326, el cuál prevé la competencia federal cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales.
••••••• II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 54/56 por el Dr. Federico Manuel Alvarez Larrondo, invocando la franquicia que otorga el artículo 48 del C.P.C. por el Sr. Hernán Matera, fundando su recurso en el mismo escrito.
••••••• III) Agravia a la recurrente que, en la sentencia apelada, el a quo resolviese declararse incompetente para intervenir en el caso de autos.
••••••• En particular señala que, en la presente causa, no se verifica ninguno de los supuestos que prescribe el art. 36 de la ley 25.326, ya que se demando exclusivamente a la entidad bancaria, en virtud de los datos que obran en su base de datos local, a fin de que esta entidad corrigiera los datos que se encuentran en su base, y que a su vez, atento el procedimiento reglado por el BCRA procedan a corregir el dato erróneo suministrado.
••••••• Afirma que debe tenerse en cuenta que las disposiciones que consagran la jurisdicción federal deben ser interpretadas restrictivamente, descartando su aplicación analógica a situaciones que no sean expresamente contempladas en cada caso, debiendo considerarse, a entender del recurrente, que la presente acción al ser dirigida contra una entidad privada, resulta de competencia de la justicia provincial ya que no existe fundamento alguno en razón de la materia, como en razón de las personas, que justifique modificar la estructura definida por la constitución nacional en materia de distribución de competencias.
••••••• Prosigue con su fundamentación, alegando que el a quo ha partido de una premisa basada en la interconexión nacional o internacional sin explicar cuál es el fundamento de tal afirmación.
••••••• Manifiesta que la supuesta interconexión que la ley no define y que se presenta harto difusa no existe en el caso de autos, al solicitarse en el mismo la corrección del dato erróneo obrante en la base de datos de la empresa demandada, y de ser así, que esta instrumente los mecanismos a fin de corregir el mismo en cualquier otra base datos.
••••••• Finalmente, solicita que se haga lugar a la pretensión esbozada y se ordene tramitar la presente causa por ante la justicia provincial.
••••••• IV) Pasaré a analizar los agravios planteados.
••••••• Liminarmente cabe resaltar, que la ley 25.326 en su artículo 36 contempla expresamente la temática atinente a la competencia del órgano jurisdiccional que deberá entender en la acción de hábeas data.
••••••• Dicha manda precepta, en lo que al caso en estudio ataña, que "...Procederá la competencia federal: a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales...".
••••••• El primer supuesto contemplado por la norma se cimenta sobre un principio cardinal que hace a la intervención de la justicia federal, cual es, la naturaleza o calidad de la persona demandada, mientras que el segundo -acciones que se dirigen contra archivos privados interconectados en redes interjurisdiccionales- consagra una hipótesis de competencia federal ratione materie (argto. doct. Junyent Bas, Francisco - Flores Fernando, "La competencia federal o provincial en la acción de habeas data", DJ 2004-3, 310).
••••••• En el caso de autos, al no encontrarse demandado ningún organismo nacional, es indudable que el supuesto contemplado por el inciso a) en el artículo 36 de la ley 25.326 no resulta configurado, quedando la cuestión centrada en dilucidar si se dan las condiciones para que se torne operativo lo previsto en el inciso b) del artículo citado.
••••••• Al interpretar los alcances de lo dispuesto por la manda precitada, el Máximo Tribunal de la Nación consideró que la misma resulta aplicable cuando "...los datos que se pretendan eliminar constan en una base de datos de internet (red internacional), a la que se puede tener acceso desde cualquier lugar del país como del mundo..."(CSJN. en la causa "Svatsky, Betina Laura c/ Datos Virtuales S.A. s/ hábeas data", sentencia del 3/05/ 2005).
••••••• Atento lo antes expuesto y con el objeto de dilucidar la cuestión, efectuaré un detenido análisis de lo expuesto en la demanda.
••••••• Al respecto la C.S.J.N ha dicho que "...para resolver una cuestión de competencia corresponde atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pedido..." (CSJN. Fallos, 324:2736; 325:905; 324:2031 y 322:1865).
••••••• Del análisis del libelo inicial se puede advertir que el actor expuso en el mismo que venía "...a interponer formal acción de Habeas Data Correctivo contra el BBVA BANCO FRANCES S.A, a fin de que este último corrija la calificación asignada a mi persona...En consecuencia, se solicita: a.- Que elimine de sus registros cualquier calificación que me ubique en una categoría que no sea la 1(Uno)...b.- Que realice los trámites reglados por el BCRA para suprimir el dato falso suministrado a dicha entidad, haciendo que mi dossier figure como siempre en categoría 1...c.- Que a su vez, obtenga la supresión de dicha información falsa en toda base de datos de información crediticia..." (ver fs. 43 y vta.; el destacado no es original).
••••••• Del análisis efectuado, concluyo que la pretensión del actor tiene por objeto que se modifiquen datos que constan en bases de datos de alcance interjurisdiccional, tal como la del Banco Central de la República Argentina, implicando esto que el presente caso encuadre en el supuesto contemplado por el inciso b) del artículo 36 de la ley 25.326.
••••••• Obsérvese, que en el petitorio de su demanda expresamente ha solicitado el actor que se ordene al demandado que cumpla con la obligación legal de modificar la información crediticia que entiende errónea en todas las bases en la que dicho dato se encuentre (ver fs. 50 vta.).
••••••• En un caso de similares características al de autos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que cuando la pretensión del actor encierra la intervención en la base de datos del Banco Central de la República Argentina, es aplicable lo dispuesto por el art. 36 inc. b) de la ley 25.326 (CSJN. en la causa "Zeverin, alejandro c/ Citibank. Argentina y otro s/ hábeas data" sentencia del 29/04/2008).
••••••• Así las cosas, al resultar aplicable al caso lo dispuesto por el art.36 inc. b) de la ley 25.326, resulta ajustado a derecho que el a quo se haya declarado incompetente y que haya ordenado remitir la causa al Juzgado Federal de Primera Instancia del Departamento Judicial de Mar del Plata que en turno corresponda (art.36 inc. b) de la ley 25.326; art. 43 de la Constitución Nacional; art. 20 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
••••••• Por los fundamentos dados, corresponde rechazar los agravios traídos a esta instancia por el recurrente, confirmando en consecuencia la sentencia recurrida. ••••••• ASI LO VOTO.
••••••• El Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
••••••• A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
••••••• Corresponde: I) Aceptar la excusación del Dr. Rubén D. Gérez, por la causal invocada a fs. 58. II) Rechazar los agravios traídos a esta instancia confirmando, en consecuencia, la sentencia recurrida. III) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento la ausencia de controversia (art. 68 2da parte del C.P.C). IV) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 y 51 de la ley 8904).
••••••• ASI LO VOTO.
••••••• El Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
••••••• En consecuencia se dicta la siguiente;
••••••• S E N T E N C I A
••••••• Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se acepta la excusación del Dr. Rubén D. Gérez, por la causal invocada a fs. 58. II) Se rechazan los agravios traídos a esta instancia confirmando, en consecuencia, la sentencia recurrida. III) Se imponen las costas de Alzada en el orden causado atento la ausencia de controversia (art. 68 2da parte del C.P.C). IV) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase.
NELIDA I. ZAMPINI••••••••••••••• ROBERTO J. LOUSTAUNAU
•••••••••••••••• PABLO D. ANTONINI
••••••••••••••••••••SECRETARIO.
Fuente: Origen: Argentina Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha 02/03/2010, artículo bajo protocolo A00275111575 de Utsupra.com IUS II .
lunes, 15 de febrero de 2010
Decisión 2010/87/ Unión Europea del 5/2/2010
jueves, 11 de febrero de 2010
Protección de datos personales en el Parlamento Europeo
La protección de los datos personales en el Parlamento Europeo
El Parlamento Europeo trata los datos personales respetando plenamente los derechos de las personas afectadas.
Con frecuencia, para cumplir sus obligaciones en relación con su personal y con los ciudadanos europeos el Parlamento Europeo necesita conocer datos de carácter personal como el nombre y la dirección u otros datos más sensibles todavía.
El Parlamento Europeo trata estos datos con arreglo a las condiciones establecidas por el Reglamento (CE) nº 45/2001 y garantiza los derechos reconocidos en éste. El objetivo del Reglamento es proteger las libertades y los derechos fundamentales de las personas físicas en el tratamiento de los datos de carácter personal que les conciernen. Para ello, el Reglamento facilita la libre circulación de las informaciones en un marco que garantice los derechos de las personas y sus expectativas legítimas de que se respete su vida privada.
Estas disposiciones afectan a todos los servicios del Parlamento Europeo que utilicen información que identifique a personas. Toda operación relativa a estos datos (recogida, consulta, transmisión, organización etc.) debe ser notificada previamente al Responsable de la protección de datos: éste recoge la notificación en un Registro público.
A través de los enlaces siguientes puede usted obtener información más detallada sobre la protección de los datos personales y consultar el Registro de las operaciones de tratamiento de datos notificadas en el interior del Parlamento.
Guía de la protección de datos personales
Legislación
El Registro de operaciones de tratamiento de datos personales
Contactos
lunes, 21 de diciembre de 2009
Prólogo por Guillermo F. Peyrano
En este caso, en primer término, y en atención a ciertas particularidades que me voy a permitir asignarle al trabajo de Matilde Susana Martínez, creo conveniente hacer referencia a una de las probables causas de su génesis.
Ya hace más de cuatro años la dirección de la entonces LexisNexis-Jurisprudencia Argentina (hoy Abeledo Perrot-Jurisprudencia Argentina), se puso en contacto conmigo, manifestándome si era de mi interés comentar un fallo -a esa época reciente- de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Fue así que se me remitió el texto de la causa "Recurso de hecho deducido por Matilde Susana Martínez en la causa Martínez, Matilde Susana c/ Organización Veraz S.A.", fallada por el más Alto Tribunal de nuestro país, el 5 de abril de 2005, que leí con atención y con creciente entusiasmo, dado que advertí que a través del mismo, los principios consagrados por la ley N° 25.326 en materia de protección de datos de carácter personal, iban encontrando sendas de consolidación efectiva en la jurisprudencia de la Corte.
Sintéticamente en la causa –citada y tratada en la obra que se prologa- se discutía la procedencia de la acción interpuesta por la accionante, contra la responsable de un banco de datos privado destinado a proveer informes (“Organización Veraz S.A.”), tendiente a la rectificación de datos económico-financieros, que informaban que la misma se encontraba en mora en el pago de un mutuo hipotecario oportunamente celebrado con el Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado (hoy en quiebra), siendo que tal situación –en su criterio- no se compadecía con la realidad.
En el expediente no resultó controvertido lo sostenido por la actora, en el sentido de haber promovido una acción judicial contra el referido Banco, motivada por la pretensión de esa entidad, de continuar “indexando” su acreencia sin respetar la prohibición impuesta al respecto por la ley 23.928, como así tampoco que la accionante había consignado judicialmente el monto que estimaba adeudar, conforme los parámetros impuestos por esa normativa.
Los datos “informados” por la accionada, sobre los que la demanda pretendía “incidir”, revelaban la supuesta deuda, y se completaban, “aclarando” sólo que la misma se encontraba en una “situación irregular”, y que existían dos juicios promovidos por la titular de los datos informada -de revisión de precio y consignación-, sin allegar más precisiones en cuanto a dicha situación y a los procesos judiciales en curso.
Tales datos personales de naturaleza crediticia, informados por la demandada, no cumplimentaban para la actora, los recaudos de veracidad y exactitud requeridos por las disposiciones aplicables.
En baja instancia fue rechazada la demanda, criterio ratificado por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, la que desestimó la apelación de la actora, en base a consideraciones que no pondero de significación para recordar en este prólogo.
Finalmente, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo dividido, con disidencias, y con ministros que votaron según sus propios fundamentos, resolvió hacer lugar a la queja interpuesta, declarando procedente el recurso extraordinario, y dejando sin efecto el fallo apelado, para que se dictara uno nuevo con arreglo a lo que la misma Corte expresara en ese pronunciamiento.
No es nuestra intención renovar el comentario que oportunamente nos tocara realizar a dicho fallo, bastando recordar que el tenor del mismo, implicó abordar “…cuestiones que no aparecían como definitivamente zanjadas en materia de la acción de protección de datos de carácter personal, acerca de las cuales apuntamos, tanto encuentros como desencuentros de los miembros del Alto Tribunal, y a cuyo respecto se ha comenzado a sentar –en nuestro criterio- una interpretación del hábeas data más acorde con la auténtica naturaleza de este instituto protectivo”[1].
En tal sentido, la mayoría del Tribunal (los ministros Petracchi, Fayt, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti, como asimismo Argibay conforme su propio voto) situó la decisión del caso en los términos de la ley 25.326, descartando la exigibilidad de “arbitrariedad manifiesta” –recaudo propio del amparo que se venía exigiendo también para el “hábeas data”-, en tanto y en cuanto consideró que el requisito exigido por la normativa reglamentaria de la garantía constitucional, fincaba no sólo en la veracidad y exactitud de la información, sino también en su “precisión”, y que eran los parámetros impuestos por esa ley los que debían primar respecto de la procedencia de esta acción.-
El definitivo despegue del “hábeas data” de determinados recaudos exigidos para la acción de amparo, que implicaron los criterios sostenidos en ese decisorio, otorgó a esa garantía la autonomía que exigían las disposiciones que la regulaban, las que por otra parte responden a principios propios del derecho de protección de datos que así lo exigen.
Pues bien, a más de cuatro años de realizado ese comentario, nos toca ahora prologar esta obra que, sin duda, guarda en su génesis una estrecha relación con la causa referida.
En efecto, la titular de los datos actora, no es otra que la autora de la obra que se prologa, víctima en su momento de los entuertos que genera el incumplimiento de las disposiciones que regulan el “derecho de protección de los datos de carácter personal”, y hoy, esclarecida autora que ha escrito, de eso no pueden cabernos dudas, con cabal conocimiento de causa en la materia.
El estudio de las condiciones generales de la acción de hábeas data y de las disposiciones atinentes al derecho de protección de los datos de carácter personal que contiene el libro de Matilde Martínez, se encuentra orientado –como resulta claro- al espectro de lo crediticio y de lo financiero, y ello tiene mucho sentido, si no nos olvidamos que fueron justamente informaciones de ese contenido, las que impactaron sobre la vida de la autora.
Comienza la obra con un Capítulo dedicado a los actores del sistema financiero, a sus relaciones, y a la naturaleza de las mismas, brindando al lector un panorama completo, toda vez que se analiza exhaustivamente el marco regulatorio de ese sistema y de las operaciones realizadas en el mismo.
La autora plantea las relaciones de las entidades financieras con los consumidores bancarios, desde la perspectiva de la ley 24.240 modificada por la ley 26.361, analizando los derechos de estos últimos y el impacto que ha tenido la ley modificatoria indicada.
Dado que la obra se propone el estudio del “hábeas data” de carácter “financiero”, resultaba imprescindible –como se ha hecho- analizar las normas, actores y relaciones jurídicas, que son las que dan origen a las informaciones de esta naturaleza, constituyendo ello un indudable acierto de la autora.
Pero claro está, la obra no constituye un tratado de derecho financiero o de derecho bancario, sino que está destinada a analizar a una garantía constitucional, y en uno de sus aspectos.
Para referirse a la misma, Martínez recorre en un análisis sintético pero riguroso, no sólo el marco constitucional de la garantía, sino también las disposiciones legales que le son aplicables.
Resulta destacable cómo la autora ha compendiado, en pocas páginas las normativas esenciales que regulan no sólo la acción de hábeas data, sino también el más amplio espectro del “derecho de protección de datos de carácter personal”, allegando las opiniones de autores y citando fallos relevantes.
La parte medular de la obra se titula “Cuestiones trascendentales del hábeas data financiero”, y en ella Matilde Martínez realiza un detallado análisis de los procedimientos extrajudiciales y judiciales predispuestos para que la acción prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional reciba efectiva consagración.
Como no podía ser de otra manera, el caso “Martínez, Matilde Susana c/ Organización Veraz SA s/hábeas data” ha recibido en la obra detenido tratamiento y consideración, imponiendo a los lectores sobre las vicisitudes que puede tener una acción judicial en esta materia, en la que los criterios a los que debe atenerse se encuentran en proceso de consolidación definitiva.
El acabado estudio del “hábeas data financiero” que el libro que prologamos nos presenta, se completa con el análisis de cuestiones insoslayables en la temática.
Los informes de solvencia económica financiera, que en definitiva constituyen el vehículo mediante el cual los datos de carácter personal de esta naturaleza, ingresan a los circuitos y procesos de tratamiento de datos, han recibido debida atención.
Cabe destacar el estudio que se realiza de los denominados “credit scoring”, instrumentos que las estadísticas y la informática han allegado para dotar de eficiencia al sistema financiero, cuyo uso empero requiere de un especial cuidado, toda vez que indudablemente presentan la aptitud de permitir la utilización de datos personales con consecuencias de carácter discriminatorio.
También han merecido por parte de Martínez debida consideración en la obra los entuertos que plantea el contrapunto entre la regulación de la ley 25.065 sobre las tarjetas de crédito y la ley 25.326 de Protección de los Datos Personales, como igualmente la interpretación de los alcances del “derecho al olvido”.
En este punto, Martínez no ha soslayado la extralimitación del decreto 1558/01 en el art. 26 de la ley, en tanto y en cuanto expresa que “…del estudio del artículo 26 inciso 4° de la LPDP y el decreto que la reglamenta (cómputo del plazo), se advierte que la disposición reglamentaria, ha modificado sustancialmente el tenor de la ley”, concluyendo en que “…nada obsta a considerar la eventual inconstitucionalidad de la parte pertinente del artículo 26 del decreto 1558/01 por apartarse de las prescripciones de la ley 25.326 reglamentaria del artículo 43, párrafo 3° de la Constitución Nacional”, criterio que ya sostuvimos en su oportunidad[2] y con el que coincidimos plenamente.
Tampoco se ha obviado incorporar dictámenes en la materia de la Procuración del Tesoro de la Nación y de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, como asimismo una reseña jurisprudencial de fallos dictados con posterioridad a la sanción de la ley 25.326 y su decreto reglamentario 1558/01, y el necesario análisis del “blanqueo informativo” de deudores dispuesto por la ley 26.343.
La obra además contiene un Apéndice con normativas y formularios relacionados con la temática que aborda.
En suma, un panorama completo y actualizado de las cuestiones relacionadas con esta garantía constitucional, perfilado principalmente al tratamiento de las problemáticas relacionadas con el tratamiento de datos de carácter personal relativos a la solvencia económico-financiera de los titulares de estas informaciones, los que constituyen, sin duda, la mayor fuente de litigios en orden a la preservación de los principios tutelares consagrados por la ley 25.326.
Todo el discurrir de las temáticas se aborda con sencillez y claridad, respetándose los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que han ido dotando al “hábeas data” de perfiles particulares y propios.
Desde su alumbramiento en nuestro sistema jurídico -con la Reforma Constitucional del año 1.994-, hasta nuestros días, este instituto ha recorrido un largo camino, plagado de luces y de sombras, hasta alcanzar a contar con un reconocido respeto, y por así decirlo, hasta obtener obtenido auténticamente “carta de ciudadanía” en el mismo.
No ha ocurrido con el “hábeas data” lo que con otros institutos, que no han pasado mucho más allá de la letra de la ley (basta recordar entre muchos otros ejemplos, la desafortunada suerte que le cupo en nuestro derecho a la “factura conformada”).
Por el contrario, su consagración constitucional dio origen a un intenso trabajo doctrinario y jurisprudencial, que todavía continúa, y que en definitiva no ha hecho otra cosa que evidenciar que la sociedad y los operadores jurídicos perciben que esta garantía, como igualmente al derecho de protección de datos de carácter personal -sancionado y estructurado en torno y a causa de la misma en nuestro país-, constituyen instituciones esenciales para la preservación de derechos que la dignidad de la persona no autoriza a prescindir.
Sin lugar a dudas este “protagonismo” logrado por el instituto ha obedecido a sólidas razones.
En una sociedad en la que la informática y las telecomunicaciones evidencian un desarrollo exponencial, cuyos horizontes resulta muy dificultoso avizorar, el tratamiento de los datos de carácter personal se ha transformado en una cuestión central que requiere atención creciente, para que la aludida dignidad de la persona (y los derechos involucrados con la misma) no resulte vulnerada.
Como lo recuerda Puccinelli “los nuevos adelantos tecnológicos tienen, como todo avance, aspectos positivos y negativos…dado que también pueden provocar perjuicios a las personas, normas de diversas fuentes…han intentado establecer ciertos límites a la libertad de buscar, colectar y difundir información…”[3].
De ello justamente se ocupa el derecho de protección de datos de carácter personal, resultando el “hábeas data” el instrumento procesal para tutelar los presupuestos que ese derecho establece.
Rafael Ortiz-Ortiz lo define como “el medio procesal jurisdiccional establecido por la Constitución mediante el cual se logra la protección y tutela de los derechos fundamentales al control de información, y la defensa de la intimidad, honor y reputación, tanto de las personas naturales como jurídicas por el uso indebido o ilegítimo de informaciones o datos sobre ellas”[4].
Como tal entonces, y por decirlo gráficamente, constituye el “brazo armado” establecido, a fin de que el impacto que puede generar en la suerte y destino de las personas ese desarrollo casi desmesurado de la “telemática”, se encauce en los términos que las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias han fijado –justamente-, para que la dignidad personal resulte preservada.
Dentro de su amplio espectro, el “hábeas data financiero”, constituye un instrumento de singular importancia, en tanto y en cuanto es en el campo de las informaciones “económico-financieras”, en donde el tratamiento de datos de carácter personal ha adquirido mayor trascendencia.
La “sociedad del conocimiento” que impulsa los avances de la informática y de las telecomunicaciones, encuentra su correlato en una economía gobernada por lo “digital”, en la que el procesamiento y transmisión de las informaciones adquieren decisiva significación[5].
Dijimos hace unos años que “En la sociedad actual, multitudinaria y globalizada, las personas por la fuerza de las circunstancias, operan como factores de actuación económica casi anónimos. Su “historial económico financiero” resultaría casi imposible de determinar sin recurrirse a los servicios de información financiera y crediticia, en cuyos archivos, bancos o bases de datos, se han ido y se van registrando las “huellas” de sus comportamientos. El crédito basado fundamentalmente en que pueda contarse con expectativas razonables de cumplimiento, no podría desarrollarse en forma generalizada sin que quienes actúan como prestadores del mismo, tengan acceso al conocimiento de las informaciones necesarias para poder evaluar los riesgos que su prestación entraña. Los bancos de datos de información crediticia y relativa a la solvencia económico financiera constituyen por tanto, la fuente de conocimiento que permite se despliegue la actividad crediticia dentro de márgenes mínimos de fiabilidad, sin los cuales la misma sería imposible. De ahí la importancia que tienen para la economía moderna los servicios relativos a este tipo de informaciones, ya que constituyen uno de los pilares que sostienen el crédito, la actividad financiera y el consumo”[6].
No obstante ello, nada justifica en pos de esas necesidades, sacrificios que involucren desconocer la dignidad de la persona humana, toda vez que “…ni el crédito ni la actividad financiera, ni el favorecimiento en el tráfico de bienes y servicios, pueden constituirse en deidades a las que se justifique sacrificar los valores ínsitos en la dignidad de la persona humana, como así tampoco resulta aceptable que en procura de su tutela, se condene al “ostracismo económico” a los titulares de informaciones desfavorables en materia económico financiera”[7].
La obra de Matilde Martínez se ha hecho cargo de esta problemática, en un análisis completo y abarcativo incluso de cuestiones, que en algunos casos no habían recibido aún la debida atención de los autores dedicados al “derecho de protección de datos”.
Merece por tanto nuestro reconocimiento y deseos de que se constituya en un elemento de consulta para los operadores jurídicos involucrados en las lides que recurrentemente se generan, a consecuencia del impacto que ocasiona el desmesurado desarrollo de las tecnologías en la vida y en el destino de las personas.
Finalmente, y aunque pueda resultar impropio de un prólogo, nuestras felicitaciones a la autora, que supo no sólo acometer hasta las últimas instancias la lucha personal emprendida en defensa de una situación en la que aparecían conculcados los principios que regulan la protección de los datos de carácter personal, sino que también supo a partir de esa lucha, generar y culminar una obra, que será de utilidad para doctrinarios y para la praxis judicial.
Rosario, octubre 2009
[1] Peyrano, Guillermo F. “La determinación de ciertos lineamientos del hábeas data en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Carácter del instituto. El requisito de la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta. Falsedad e inexactitud de los datos para su procedencia. La legitimación pasiva” -Nota a fallo. Lexis Nexis-Jurisprudencia Argentina, boletín del 6 de julio de 2005, JA 2005-III, fascículo Nº1.-
[2] Peyrano, Guillermo F., “Régimen legal de los datos personales y hábeas data”, Edit. LexisNexis-Depalma, Bs. As. 2.002, pág. 240.-
[3] Puccinelli, Oscar R., “Protección de datos de carácter personal”, Ed. Astrea, Bs.As. 2.004, pág.4.-
[4] Ortiz-Ortiz, Rafael, “Hábeas Data. Derecho fundamental y garantía de protección de los derechos de la personalidad”, Ed. Frónesis, Caracas (Venezuela), pág.121.-
[5] “…la revolución que hoy vivimos está asentada en una nueva tecnología, la de la información (informática) y la telecomunicación que está creando también unas relaciones sociales, económicas, políticas y culturales hasta ahora desconocidas, dando lugar a lo que se viene llamando Sociedad del Conocimiento, cuyo correlato económico es la Nueva Economía o Economía Digital” (Téllez Aguilera, Abel, “Nuevas tecnologías, intimidad y protección de datos”, Ed. Edisofer, Madrid (España), 2.001, pág. 23).-
[6] Peyrano, Guillermo F., “Régimen legal de los datos personales y hábeas data”, Ed. LexisNexis-Depalma, Bs.As. 2.002, pág.231/232.-
[7] Peyrano, Guillermo F., “Régimen legal de los datos personales y hábeas data”, Ed. LexisNexis-Depalma, Bs.As. 2.002, pág.232.-
sábado, 5 de diciembre de 2009
Los bancos no pueden informar si no son acreedores del deudor
El Siglo de Tucumán - Tucumán,Argentina
En consecuencia, estaba plenamente justificado que el actor promueva la acción de habeas data con el objeto de obtener información concreta acerca de la ...